REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 20 de mayo de 2015
204° y 156°

ASUNTO: 3E-025/06

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: WUILJANTZY YUSMERY SANCHEZ PRADO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: PACHECO OLIVARES RAFAEL ANTONIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.389.713, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE SANTA TERESA DEL TUY, ESTADO MIRANDA, FECHA DE NACIMIENTO: 18-06-1982, DE 29 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: TAXISTA, HIJO DE MARÍA OLIVARES (F) Y RAFAEL PACHECO (F), RESIDENCIADO: BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO, VISTA HERMOSA, CALLE B1, CASA B1, SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUÁRICO.

DEFENSA: DR. LUIS CESAR RUBIO MARQUEZ, DEFENSOR PUBLICO PENAL NOVENA EN LA FASE DE EJECUCION, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LOPEZ, FISCALIA DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN REGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6, EN SUS NUMERALES 3 Y 12 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

PENA: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado PACHECO OLIVARES RAFAEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.389.713, quien fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, en sus numerales 3 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, visto que en fecha 13-05-2015, se recibió comunicación Nº URCM RC031410, de fecha 03-11-2014, suscrita por el ABG. NOEL DESIDERIO MATUTE LINARES, en su condición de Registrador Civil del Municipio Juan Germán de Roscio, estado Guárico, en donde remitió copia certificada registro de defunción, acta N° 216/2012, de fecha 12-03-12, a nombre del ciudadano PACHECO OLIVARES RAFAEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.389.713, en la facultad que para ello confiere el artículo 105 del Código Penal, en relación con los artículos 69, 471, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observo que:
I
DE LA SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada y publicada el día 12-07-2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condeno al ciudadano PACHECO OLIVARES RAFAEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.389.713, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, fecha de nacimiento: 18-06-1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: taxista, hijo de María Olivares (F) y Rafael Pacheco (F), residenciado: Barrio Andrés Eloy Blanco, Vista Hermosa, Calle B1, Casa B1, San Juan de Los Morros, estado Guárico, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, en sus numerales 3 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO y las penas accesorias de ley, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal.


II
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR


Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador recibió copia certificada del registro de defunción, acta N° 275/2014, de fecha 04-12-14, a nombre del ciudadano PACHECO OLIVARES RAFAEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.389.713, constante de dos (02) folios útiles, la cual consta en el Libro de Registro Civil para Defunciones del Municipio Juan Germán de Roscio, estado Guárico, Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral.

Así las cosas, considera este Tribunal que vista la trascripción precedente del documento público que demuestra fehacientemente la muerte del ciudadano de autos PACHECO OLIVARES RAFAEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.389.713, cuya consecuencia jurídica es la extinción la pena, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, que dispone:

“... La muerte del reo extingue también la pena....”

Como observamos la Ley estipula la situación de que en un proceso, el penado fallezca, con las características propias a la extinción de la pena, como es el caso que nos ocupa, trae como consecuencias el cese de las acciones penales derivadas del delito.

De tales expresiones del legislador, subsumiéndolo en el caso concreto, el acusado PACHECO OLIVARES RAFAEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.389.713, es sujeto de un proceso el cual se encuentra en etapa de ejecución, el cual no se podrá cumplir la pena impuesta, ya que por razones independientes a la voluntad de cualquiera de los organismos de administración de justicia se produjo la muerte de quien en vida se le atribuyera la comisión del hecho punible que motivó el presente proceso. En este orden de ideas, la extinción de la pena, que en este caso es el cumplimiento de la pena impuesta, trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del Estado, que deja hasta allí su persecución, ya que las acciones penales son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma. Determinada y comprobada como fue la muerte del penado PACHECO OLIVARES RAFAEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.389.713 y siendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es decretar la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS ACCESORIAS, seguida en contra del PENADO, de conformidad con lo pautado en el articulo 13 ibídem, se ordena librar los comunicados respectivos, conforme a lo establecido en el artículo 103 del Código Penal, en relación con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL POR MUERTE Y LAS ACCESORIAS, al penado PACHECO OLIVARES RAFAEL ANTONIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.389.713, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE SANTA TERESA DEL TUY, ESTADO MIRANDA, FECHA DE NACIMIENTO: 18-06-1982, DE 29 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: TAXISTA, HIJO DE MARÍA OLIVARES (F) Y RAFAEL PACHECO (F), RESIDENCIADO: BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO, VISTA HERMOSA, CALLE B1, CASA B1, SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUÁRICO, por cuanto en autos se encuentra debidamente comprobado el fallecimiento del ciudadano antes mencionado, según la copia certificada registro de defunción, acta N° 216/2012, de fecha 12-03-12, a nombre del ciudadano PACHECO OLIVARES RAFAEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.389.713, quien falleció por parálisis respiratoria central hemorragia intracraneal trauma craneal por arma de fuego, el día 09-03-2012, en la Penintenciaria General de Venezuela, de conformidad con lo pautado en el articulo 13 ibídem, se ordena librar los comunicados respectivos, conforme a lo establecido en el artículo 103 del Código Penal, en relación con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Antecedentes Penales, a al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Capital, ambas del Ministerio Popular para Servicios Penitenciarios, al Sistema Integrado Policial (SIIPOL), al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de de informar sobre la presente decisión y remítase copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 166 de nuestra norma adjetiva penal.

Dada, sellada, firmada, refrendada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. WUILJANTZY YUSMERY SANCHEZ PRADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3E-025-06, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boletas de notificaciones. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. WUILJANTZY YUSMERY SANCHEZ PRADO




Causa: 3E-025/06
Decisión EXTINCION DE PENA PRINCIPAL Y ACCESORIA, constante de cuatro (04) folios útiles
Sin Enmienda.