REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION

Los Teques, 07 de mayo de 2015
205° y 156°

ASUNTO: 3E-155/10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: ADRIANA PATRICIA CASTRO TORRES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: CASTILLO DANNY JOSE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-26.213.897, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, FECHA DE NACIMIENTO 14-08-1988, DE 26 AÑOS DE EDAD, HIJO DE MARTHA JOSEFINA CASTILLO (V) Y ALFREDO RAFAEL HIDALGO (V), ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO: EN LOS JARILLOS, LA LINEA, TERCER TUNEL, ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: DRA. LISBARNE SALAZAR, DEFENSORA PUBLICA PENAL NOVENA, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LOPEZ, FISCALIA DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN REGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.

VICTIMA: LUIS CASTILLO OLIVARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.843.694, NACIONALIDAD VENEZOLANA, PROFESION OFICIO COMERCIANTE, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE ESTE DOMICILIO.

DELITO: EXTORSION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION.

PENA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado CASTILLO DANNY JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-26.213.897, quien fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en La Ciudad de Los Teques; a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano LUIS CASTILLO OLIVARES, en consecuencia procede de inmediato a realizar NUEVO COMPUTO DE LA PENA, conforme a lo dispuesto en los artículos 69, en su último aparte, 478, 479 numeral 1, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, a tales efectos se observo que:

I
DE LA SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada y publicada el día 13 de agosto de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en La Ciudad de Los Teques; mediante la cual se condeno al penado CASTILLO DANNY JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-26.213.897, de nacionalidad venezolano, natural de La Victoria, estado Aragua, fecha de nacimiento 14-08-1988, de 26 años de edad, hijo de Martha Josefina Castillo (V) y Alfredo Rafael Hidalgo (V), estado civil soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado: Los Jarillos, La Linea, Tercer Tunel, estado Miranda, por ser responsable en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano LUIS CASTILLO OLIVARES; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en la que el penado de acogió al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado.

II
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL

El ciudadano CASTILLO DANNY JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-26.213.897, plenamente identificado, fue detenido preventivamente en fecha 04-06-2010, por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, Grupo Anti-Extorsion y Secuestro Nº 5, Comando y el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 06-06-2010, le decreto la privación preventiva de libertad, prevista en el articulo 250 y 251 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, es decir hoy 07/05/2015, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISION. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual manera, se evidencio que al penado en el día de hoy 07-05-2015, se le acordó una REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO, por un tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 479.1, 507 y 508 del referido instrumento adjetivo penal derogado, en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, de la aplicación de la Ley más favorable al penado. Y ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido se establece que el penado CASTILLO DANNY JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-26.213.897, plenamente identificado fue condenado a la pena corporal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de la cual ha cumplido SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN y le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRISION; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha SIETE (07) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018) A LAS DOCE HORA DEL DIA (12:00 M). Y ASÍ SE DECLARA.

III
DEL LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA

El penado CASTILLO DANNY JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-26.213.897, plenamente identificado, deberá cumplir su condena en el Centro Penitenciario, que a tal efecto designe el Ministerio del Interior y Justicia, en el que se cumplan con las REGLAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, aprobadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) de 13 de mayo de 1977, las cuales tienen rango de jerarquía constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta Magna, con el objeto que se le rehabilite progresivamente y se respeten sus derechos fundamentales y específicos, entendiéndose estos conforme a la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, como: a) derechos fundamentales: derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc.; y b) derechos específicos (penitenciarios que se derivan de la sentencia condenatoria): que su vida se desarrolle en condiciones mínimas (instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia y balanceada), tener asistencia a salud física y mental, asistencia jurídica, educativa, laboral y religiosa, en definitiva a un tratamiento intramuros que a través de la progresividad, logre un reeducación y reinserción social, para que pueda optar a su libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 812, de fecha 11-05-2005, expediente Nro. 04-2961, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA);precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano prenombrado, en el CENTRO PENINTENCIARIO DE ARAGUA, TOCORON, ESTADO ARAGUA. Y ASÍ SE DECLARA.

IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Asimismo el penado CASTILLO DANNY JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-26.213.897, plenamente identificado, fue condenado a sufrir las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, como lo son la Inhabilitación política, durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una QUINTA (1/5) parte destiempo de la condena, terminada esta; las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, es decir; DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, finaliza el día SIETE (07) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018) A LAS DOCE HORA DEL DIA (12:00 M). Y ASÍ SE DECLARA.

LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Se efectuará una vez cumpla la pena principal, la cual es UNA QUINTA (1/5) PARTE de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-05-2007, con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente Nº 03-2352, en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha 21-02-2008, con ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en expediente Nº 07-1653, en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no queda entonces la persona del penado CASTILLO DANNY JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-26.213.897, plenamente identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, DE LAS MEDIDAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO


A continuación de conformidad con lo previsto en los artículo 493, 500, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario y se pasa en seguida a establecer las fechas en la que podrá el penado optar a la medida alternativa al cumplimiento de la pena como lo es la Suspensión Condicional de la Pena, las medidas de cumplimiento de la pena como lo son el Destacamento de Trabajo, el Régimen Abierto, la Libertad Condicional, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a continuación se detalla

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): se aplicara una vez cumpla un CUARTO (1/4) de la condena impuesta de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el articulo 500 en el encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le correspondería cuando cumpliera DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, sin embargo considerando el contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no lo hace acreedor de tal beneficio, hasta que cumpla la TRES CUARTA (3/4) parte de la condena, que sería CINCO (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, la cual puede optar a esa fórmula a partir del día 07/01/2016 A LAS 12:00 DEL DIA. Y ASÍ SE DECLARA.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): se aplicara una vez cumpla un TERCIO (1/3) parte de la condena impuesta de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el articulo 500 en el primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le correspondería cuando cumpliera TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, sin embargo considerando el contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no lo hace acreedor de tal beneficio, hasta que cumpla la TRES CUARTA (3/4) parte de la condena, que sería CINCO (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, la cual puede optar a esa fórmula a partir del día 07/01/2016 A LAS 12:00 DEL DIA. Y ASÍ SE DECLARA.

LIBERTAD CONDICIONAL: se aplicara una vez cumpla la DOS TERCERA (2/3) parte de la condena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el articulo 500 en el segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le correspondería cuando cumpliera SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, sin embargo considerando el contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no lo hace acreedor de tal beneficio, hasta que cumpla la TRES CUARTA (3/4) parte de la condena, que sería CINCO (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, la cual puede optar a esa fórmula a partir del día 07/01/2016 A LAS 12:00 DEL DIA. Y ASÍ SE DECLARA.

CONFINAMIENTO: se aplicara la conversión de la pena principal una vez cumpla la TRES CUARTAS (3/4) parte de la condena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, en el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, es de CINCO (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena, a partir del día 07/01/2016 A LAS 12:00 DEL DIA. Y ASÍ SE DECLARA.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: se evidencio que el penado CASTILLO DANNY JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-26.213.897, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; que establece que la pena no exceda de CINCO (05) AÑOS, considerando que fue condenado a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, no procede su tramitación. Y ASÍ SE DECLARA.

REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/0 EL ESTUDIO: En la normativa adjetiva se establece en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, que se le tomara en cuenta la redención por el trabajo y/o estudio al penado CASTILLO DANNY JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-26.213.897, plenamente identificado, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir de la fecha 13 de agosto de 2010, en la que el penado de acogió al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en La Ciudad de Los Teques. Y ASÍ SE DECLARA.

VI
DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que el penado CASTILLO DANNY JOSE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-26.213.897, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, FECHA DE NACIMIENTO 14-08-1988, DE 26 AÑOS DE EDAD, HIJO DE MARTHA JOSEFINA CASTILLO (V) Y ALFREDO RAFAEL HIDALGO (V), ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO: EN LOS JARILLOS, LA LINEA, TERCER TUNEL, ESTADO MIRANDA, fue condenado por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano LUIS CASTILLO OLIVARES, a la pena corporal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de la cual ha cumplido SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN y le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRISION; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha SIETE (07) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018) A LAS DOCE HORA DEL DIA (12:00 M).

SEGUNDO: Se establece que el penado CASTILLO DANNY JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-26.213.897, plenamente identificado, quedara sujeto a la pena accesoria, prevista en el articulo 16 numeral 1 del Código Penal, como lo es la INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, es decir; DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISION, finaliza el día SIETE (07) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018) A LAS DOCE HORA DEL DIA (12:00 M) y con respecto a LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Se desaplica en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-05-2007, con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente Nº 03-2352, en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha 21-02-2008, con ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en expediente Nº 07-1653, en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no quedara sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal.

TERCERO: Se establece que el penado CASTILLO DANNY JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-26.213.897, plenamente identificado, no podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de CINCO (05) AÑOS; fue condenado a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado CASTILLO DANNY JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-26.213.897, plenamente identificado, podrá optar a la fórmula de cumplimiento de pena, como lo es el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO) y LIBERTAD CONDICIONAL, cuando cumpla la TRES CUARTA (3/4) parte de la condena, que sería DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, a partir del día 07/01/2016 A LAS 12:00 M; de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, se aplicara la conversión de la pena principal como lo es CONFINAMIENTO, una vez cumpla la TRES CUARTAS (3/4) parte de la condena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISION, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena, a partir del día 07/01/2016 A LAS 12:00 DEL DIA.

SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado CASTILLO DANNY JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-26.213.897, plenamente identificado, se le tomara en cuenta la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/0 EL ESTUDIO, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir de la fecha 13 de agosto de 2010, en la que el penado de acogió al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en La Ciudad de Los Teques.

Se ordena oficiar al Presidente del Consejo Nacional Electoral, con el objeto de informar sobre la pena accesoria impuesta como lo es la Inhabilitación Política, a la Dirección de Antecedentes Penales, a los fines de solicitar los antecedentes penales e informar sobre la presente decisión, a al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Capital, ambas del Ministerio Popular para Servicios Penitenciarios, a los fines de informar sobre la presente decisión, de igual manera se ordena notificar lo conducente al Fiscal 10º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la Defensa Publica Penal y oficio anexo boleta de traslado al penado CASTILLO DANNY JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-26.213.897, plenamente identificado, para imponerlo de la decisión y remitiendo copia certificada del auto de ejecución.

Dada, sellada, firmada, refrendada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los SIETE (07) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA PATRICIA CASTRO TORRES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3E-155-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las dos horas de la tarde (2:00 PM), se publicó, registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA PATRICIA CASTRO TORRES






Causa: 3E-155/10
Decisión NUEVO CÓMPUTO POR REDENCION, constante de ocho (08) folios útiles
Sin Enmienda.