REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
Con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques15 de mayo de 2015
205° y 156°

CAUSA 4E-274-13

JUEZ: ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES

SECRETARIO: BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Penado: HERNÀNDEZ PERNIA JONATHAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.979.458, natural de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, Fecha de Nacimiento: 04/04/1988, de 26 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio: Moto-taxi, hijo de: María Cecilia García Blanco (F) y Pedro Blanco Laya (V), residenciado: En La Matica, Comunidad La Matica, Sector Pastelito El Quemao, Casa S/N, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PUBLICA: Unidad de Defensa Publica Penal, con Competencia en materia penal para actuar por ante los Tribunales de Ejecución.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, CON ERROR DE PERSONA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en relación con los artículos 68 y 83 ibídem todos del Código Penal.

PENA IMPUESTA: NUEVE (9) AÑOS CINCO (5) MESES, Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÒN.

Vista la solicitud hecha por el penado ciudadano JONATHAN HERNADEZ PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.979.458; de fecha 19 de febrero de 2015 tal como riela folio noventa y ocho (98) de la Pieza V, donde solicita la reforma de cómputo; en razón de lo manifestado y de la revisión exhaustiva se comprueba un error en el computó practicado en fecha de 20 de enero de 2015, que riela a los folios cincuenta y dos (52) al Folio sesenta y uno (61) de la Pieza V, resulta imperiosa la realización de un Nuevo Cómputo de Pena, por haber surgido nuevas circunstancias que lo hacen necesario; tal y como lo establece el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho que a criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, observando este Juzgador un Error en la Reforma de Computo de Pena realizado en fecha 30 de Enero de 2014, tal como se demuestra al Folio Ciento Sesenta y Cuatro (164) al Folio Ciento Sesenta y Nueve de la Pieza IV, en cuanto NO se tomo en cuenta la redención dictada en fecha 11 de Agosto de 2011, por un lapso de TRES (3) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tal como corre inserto a los Folios Ciento Ochenta y Cuatro (184) al Folio Ciento Ochenta y Seis (186) de la Pieza II, a tales efectos se observa:

Por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 474, en su último aparte, establece que el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, es de hacerse notar que en fecha 30 de Julio de 2013, se acumularon las causas seguidas al ciudadano JONATHAN HERNANDEZ PERNIA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V 17.979.458, en decisión dictada por este despacho, donde se declaró la ACUMULACIÓN de las Causas 1E-1702-10 y 4E-274-13, tal como se refleja al Folio Ciento Cincuenta y Dos (152) al Folio Ciento Cincuenta y Cinco (155) de la Pieza III, del primero de los mencionados se acordó el cierre de la ULTIMA PIEZA, teniendo como última actuación copia Certificada del Auto que ordenó dicha Acumulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia se ordenó la ACUMULACIÓN DE LA PENA Y LA SANCION, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva condenado a cumplir la PENA DE NUEVE (9) AÑOS, CINCO (5) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, CON ERROR EN LA PERSONA EN GRADO DE COAUTORÍA, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionados en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en relación con los artículos 68 y 83 ejusdem en franca sintonía con el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el artículo 274 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal y con indicación expresa con lo previsto en el artículo 73 ordinal 4 ibídem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 76 de la norma en comento, por tratarse de delitos conexos, imputados a una misma persona, este Tribunal a tales efectos previamente observa:


CAPITULO I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena

En fecha 21 de Septiembre de 2010, previa solicitud de Aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos fue condenado el ciudadano JONATHAN HERNANDEZ PERNIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.979.458, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, según causa signada con el número 4C16740-10, que riela a los Folios ciento siete (107) al Folio Ciento Once (111) de la Pieza II, siendo dictado el respectivo auto de Ejecución de la Sentencia en fecha 13 de Diciembre de 2010, tal como se desprende de los Folios Ciento Veinte (120) al Folio Ciento Veintidós (122) de la Pieza II, en fecha 11 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó decisión donde redime la pena por el Trabajo y Estudio por un lapso de TRES (3) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, como se refleja al Folio Ciento Ochenta y Cuatro (184) al Folio Ciento Ochenta y Seis (186) de la Pieza II, así mismo en esa misma fecha 11 de Agosto de 2011, el Tribunal dictó decisión mediante la cual ACORDO la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo, tal como se evidencia de los folios Ciento Ochenta y Siete (187) al Folio Ciento Ochenta y Nueve (189) de la Pieza II, computándose a favor del penado un lapso donde el mismo permaneció detenido desde 22 de julio de 2010 hasta la fecha en la que le fue otorgada dicha Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, UN (1) AÑO Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISIÒN. Es importante mencionar que mientras el mismo se encontraba bajo el cumplimiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo que le fue otorgada en fecha 11 de agosto de 2011, el mismo incurrió en la comisión de una nuevo delito, comunicación esta que fue corroborada por el Tribunal, quien en fecha 30 de abril de 2012, le revoca dicha Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo, tal como se desprende de los Folios Sesenta y Nueve (69) al Folio Setenta y Uno (71) de la Pieza III.


Ahora bien, por cuanto se desprende que posteriormente fue detenido por el segundo delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA CON ERROR EN LA PERSONA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en relación con lo establecido en los artículos 68 y 83 de la Norma Sustantiva Penal en perjuicio de la ciudadana: MARLENE DEL VALLE CARDOZA PERDOMO (OCCISA), el ciudadano penado: JONATHAN HERNANDEZ PERNIA portador de la Cedula de Identidad Nro. V-19.979.458, fue detenido preventivamente en fecha 16 DE AGOSTO DE 2011, tal y como se desprende del Acta Policial cursante en el expediente a los folio Ciento Treinta y Cuatro (134) al Folio Ciento Treinta y Seis (136) de la Pieza I; en fecha 23 de Noviembre de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de los Teques sede, dicta decisión mediante la cual condena a SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN al penado: JONATHAN HERNANDEZ PERNIA, por considerarlo responsable en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA CON ERROR EN LA PERSONA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en relación con lo establecido en los artículos 68 y 83 ejusdem, tal como riela a los Folios Doscientos Cincuenta y Siete (257) al Folio Doscientos Sesenta y Seis (266) de la Pieza I, detención que se mantuvo hasta la presente fecha se mantuvo detenido por un lapso de TRES (3) AÑOS , OCHO (8) MESES, Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISIÒN, donde se evidencia que tiene un tiempo de detención sumado el primer tiempo de detención con el segundo tiempo de detención) lleva detenido un total de CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, lo que restado la redención practicada en fecha 11 de Agosto de 2011 y la practicada en esta misma fecha da un total de redenciones de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y SEIS (6) DIAS, por lo que en definitiva ha cumplido de la totalidad de la pena impuesta un total de SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, lo que restado de la pena impuesta según la acumulación de la condena dictada en fecha 30 de enero de 2014, tal como riela a los Folios Ciento Sesenta y Cuatro (164) al Folio Ciento Sesenta y Nueve (169) de la Pieza IV, acumulada es de NUEVE (9) AÑOS, CINCO (5) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, le resta por cumplir de la pena: DOS (2) AÑOS DIEZ (10) MESES, VEINTIUNO (21) DIAS, en consecuencia Finaliza la pena principal de la totalidad de la pena impuesta el SEIS (6) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018).-


Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).


CAPITULO II
Del tiempo de cumplimiento de las Penas Accesorias

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
A) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, NUEVE (9) AÑOS, CINCO (5) MESES Y QUINCE (15) DÍAS; razón por la cual, la pena principal finaliza: SEIS (6) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Así se decide.
B) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: No puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.






CAPITULO III
De la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, del Confinamiento y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

Estima este juzgador que el penado NO opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta es mayor de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado optó por tal medida, una vez que cumplió una cuarta 1/4 parte de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, analizadas las presentes actuaciones, observa este tribunal que el ciudadano penado JONATHAN HERNANDEZ PERNIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.979.458, plenamente identificado en actas, NO podrá optar a los diferentes beneficios establecidos en nuestra norma legal vigente, toda vez que existe prohibición expresa por la ley para optar a ellas, en virtud de la revocatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 30 de abril de 2012, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 488 ordinal 4º del Código Orgánico procesal Penal vigente.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado optó por tal medida, una vez que cumplió un tercio 1/3 de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal; analizadas las presentes actuaciones, observa este tribunal que el ciudadano penado JONATHAN HERNANDEZ PERNIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.979.458, plenamente identificado en actas, NO podrá optar a los diferentes beneficios establecidos en nuestra norma legal vigente, toda vez que existe prohibición expresa por la ley para optar a ellas, en virtud de la Revocatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 30 de abril de 2012, como se evidencia al Folio Ciento Catorce (114) al Folio Ciento Quince (115) de la Pieza III, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 488 ordinal 4º del Código Orgánico procesal Penal vigente.
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las dos terceras 2/3 partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal; analizadas las presentes actuaciones, observa este tribunal que el ciudadano penado JONATHAN HERNANDEZ PERNIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.979.458, plenamente identificado en actas, NO podrá optar a los diferentes beneficios establecidos en nuestra norma legal vigente, toda vez que existe prohibición expresa por la ley para optar a ellas, en virtud de la revocatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 30 de abril de 2012, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 488 ordinal 4º del Código Orgánico procesal Penal vigente. Así se declara.
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a PRISIÓN o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas 3/4 partes de la pena principal, corresponde a SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES TRES (3) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÒN; siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; es a partir del día: DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018) A LAS DIECIOCHO (18) HORAS. ASI SE DECIDE.
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.


Es importante destacar que la judicialización de la fase de ejecución de las penas es una exigencia de justicia, porque poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento de los reos y dejando luego el cumplimiento de la pena desprovista de la debida protección que significa el control judicial. La intervención del juez de Ejecución es un corolario del principio de humanización de la pena y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de la legalidad de la Ejecución Penitenciaria. Consiste en afianzar la garantía ejecutiva que significa asegurar; o con la intervención del juez, el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los reclusos. Doctrina: La Pena de María Moráis, “El Control Judicial de la Vida Segregada, pág. 124, Segunda Edición 2001. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas en este asunto de marras en comento, es necesario resaltar la Jurisprudencia Nro. 266, bajo el Exp. 05-1337, de fecha: 17-02-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero López, el cual expresa entre otras cosas…” El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“…El estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna… En este sentido, resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo ( y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa ( la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (Sentencia de esta Sala Nro. 915/2005 del 20 de Mayo)…” (Negrillas del Tribunal). Es por lo que a criterio de esta Máxima, este Órgano Jurisdiccional tiene como parámetro de la Constitucionalidad y las leyes, la ejecución de sentencia, por ende garantizarle a los penados y penadas sus derechos fundamentales como preeminencia de los derechos humanos tal como lo consagra el artículo 22 Constitucional.
Por otra parte, es importante destacar que los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones, ello en base a las reglas de la sana crítica, que constituyen garantía de idónea reflexión, basados en la lógica y en la experiencia del operador de justicia, donde la premisa mayor viene dada por las máximas de experiencia, lo cual conlleva a que las decisiones judiciales sean razonadas, motivadas y responsables; el juez es en definitiva un ser humano, de cuyos razonamientos pueden en igual de probabilidades extraerse de la verdad o el error en la apreciación derivado de su estado subjetivo, en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto. Por consiguiente el referido cómputo es siempre reformable por cuanto se comprobó un error.
Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la fecha de detención, la cual corresponde a partir del 16 de agosto de 2011; en consecuencia, opta por tal Cómputo; a partir de dicha fecha. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, tal como lo consagra el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado: JONATHAN HERNADEZ PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.979.458, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y la pena del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede un total de SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS; SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le resta por cumplir de la pena es DOS (2) AÑOS DIEZ (10) MESES, VEINTIUNO (21) DIAS, en consecuencia culminará la pena principal de la totalidad de la pena impuesta el SEIS (6) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). TERCERO: Por cuanto el penado ut supra identificado, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, se establece que: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, la cumplirá en fecha SEIS (6) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018); LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: No puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; CUARTO: Se establece que el penado NO opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; QUINTO: La fórmula alternativa de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO correspondiente al penado: JONATHAN HERNADEZ PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.979.458; optó por tal medida, una vez que cumplió una cuarta 1/4 parte de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, analizadas las presentes actuaciones, observa este tribunal que el ciudadano penado JONATHAN HERNANDEZ PERNIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.979.458, plenamente identificado en actas, no podrá optar a los diferentes beneficios establecidos en nuestra norma legal vigente, toda vez que existe prohibición expresa por la ley para optar a ellas, en virtud de la Revocatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 30 de abril de 2012, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 488 ordinal 4º del Código Orgánico procesal Penal vigente; SEXTO: La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), correspondiente al penado: JONATHAN HERNADEZ PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.979.458, optó por tal medida, una vez que cumplió un tercio 1/3 de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, analizadas las presentes actuaciones, observa este tribunal que el ciudadano penado JONATHAN HERNANDEZ PERNIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.979.458, plenamente identificado en actas, NO podrá optar a los diferentes beneficios establecidos en nuestra norma legal vigente, toda vez que existe prohibición expresa por la ley para optar a ellas, en virtud de la revocatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 30 de abril de 2012, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 488 ordinal 4º del Código Orgánico procesal Penal vigente; SEPTIMO: El penado: JONATHAN HERNADEZ PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.979.458, podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, analizadas las presentes actuaciones, observa este tribunal que el ciudadano penado JONATHAN HERNANDEZ PERNIA, titular de la cédula de identidad N° V-17.979.458, plenamente identificado en actas, NO podrá optar a los diferentes beneficios establecidos en nuestra norma legal vigente, toda vez que existe prohibición expresa por la ley para optar a ellas, en virtud de la revocatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 30 de abril de 2012, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 488 ordinal 4º del Código Orgánico procesal Penal vigente; OCTAVO: El penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir del día DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018) A LAS DIECIOCHO (18) HORAS; con fundamento en lo dispuesto en los artículo 53 y 20 ambos del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, se computa a partir del día 16 de agosto 2011; con apego a lo contemplado en el artículo 507 de la norma adjetiva penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Notifíquense a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 159, 163 y 164 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.

Líbrese oficio a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Interior, Justicia y Paz, a los fines de informar sobre la Interdicción Civil establecida.

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones pena.

Líbrese boleta de traslado dirigido al Centro Penitenciario Región Capital Yare I y II, para el traslado del penado JONATHAN HERNADEZ PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.979.458, a los fines de imponerlo del presente Cómputo de Pena

Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines de ley. Cúmplase.
EL JUEZ,


ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES


LA SECRETARIA,

ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA,


ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA

Causa: 4E-274-13