REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques,20 de Mayo de 2.015
205° y 156°
CAUSA 4E-220-11
JUEZ: ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
SECRETARIO: BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: JUAN DE JESUS GUERRA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.714.421, Nacionalidad Venezolana, natural Caracas, Distrito Capital, Fecha de Nacimiento: 24/11/1981, de 34 años de edad, de estado civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Obrero, Hijo de: Belkis Yadira Pérez Nicolza (F) y Juan de Jesús Guerra Zarate (V) residenciado en: Comunidad de las Cadenas, Sector 2da Calle la Bodega, Parte Baja, Casa S/N. los Teques Estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0424-223-7086, 0212-328-1263 y 0416-916-47-63.
FISCAL: Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con competencia en régimen penitenciario y Ejecución de Sentencias.
DEFENSA PUBLICA: Con Competencia en materia penal para actuar ante los Tribunales en funciones de Ejecución de Sentencias del Estado Bolivariano de Miranda.
DELITO: ROBO GENERICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los articulo 455 y 470 en CONCURSO REAL DE DELITOS, en relación con el articulo 88 todos del Código Penal.
PENA: SEIS (06) AÑOS DE PRISION.-
Por cuanto se evidencia que en esta misma fecha que el penado: JUAN DE JESUS GUERRA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.714.421, cumplió la totalidad de la pena impuesta debido a que quedo firme la Sentencia Condenatoria dictada y publicada en fecha: 17 de Noviembre de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; donde CONDENÓ previa Solicitud de Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos al ciudadano: JUAN DE JESUS GUERRA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.714.421, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de: ROBO GENERICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los articulo 455 y 470 en CONCURSO REAL DE DELITOS, en relación con el articulo 88 todos del Código Penal, tal como riela a los Folios Setenta y Dos (72) al Folio Ciento Doce (112) de la Pieza VIII, a tales efectos se observa:
Nuestro Legislador patrio, señala la competencia por la materia del Juez de Ejecución, en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad de el penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
El ciudadano penado: JUAN DE JESUS GUERRA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.714.421, fue detenido preventivamente en fecha 27 de Septiembre de 2005, tal y como se desprende del Acta Policial cursante en el expediente a los Folios Cuatro (04) y su vuelto de la Pieza I; manteniéndose esta detención hasta el día: 17 de Octubre de 2005, decisión en la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal sede los Teques le OTORGA al penado en comento Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como corre inserto a los Folios Setenta y Uno (71) al Folio Setenta y Cuatro (74)de la Pieza I, posteriormente en fecha: 20 de Diciembre de 2010, le fue REVOCADA dicha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Ordena Captura del penado: JUAN DE JESUS GUERRA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.714.421, como se demuestra a los Folios Setenta y Seis (76) al Folio Ciento Tres (103) de la Pieza VII, detención que se mantuvo hasta la fecha: 28 de Marzo de 2014, fecha en la cual este Tribunal 4to en Funciones de Ejecución de Sentencias le OTORGA al penado ut supra la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, como se refleja al Folio Ciento Nueve (109) al Folio Ciento Catorce (114) de la Pieza IX, manteniéndose el penado en cuestión hasta la presente fecha en Libertad bajo esta Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena como se indica en las Nueve (09) Piezas que conforman las Actas Procesales de este Expediente Nro. 4E-220-11.
De tal forma, que habiéndose establecido la competencia del Tribunal de Ejecución; aprecia este Juzgador que el ciudadano penado: JUAN DE JESUS GUERRA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.714.421, ha cumplido la totalidad de la pena según Computo de Pena realizado en fecha: 14 de Diciembre de 2011, en razón de la PENA, que fue de: SEIS (06) AÑOS DE PRISION , tal como se demuestra al Folio Ciento Treinta y Cuatro (134) al Folio Ciento Treinta y Nueve (139) de la Pieza VIII, por ser responsable en la comisión del delito de: ROBO GENERICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los articulo 455 y 470 en CONCURSO REAL DE DELITOS, en relación con el articulo 88 todos del Código Penal, tal como riela a los Folios Setenta y Dos (72) al Folio Ciento Doce (112) de la Pieza VIII.
En virtud del párrafo anterior, se demuestra de la revisión de las Nueve (09) Piezas, que conforman las Actas Procesales que en la presente causa el penado: JUAN DE JESUS GUERRA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.714.421 ha dado cumplimiento total a la pena corporal de prisión, lo cual implica que durante dicho período el penado ha estado inhabilitado políticamente durante el tiempo que duró la pena principal, lo que permite a éste Juzgador establecer el cumplimiento de igual forma de la pena accesoria de conformidad con lo establecido en los artículos 16 ordinal 1 del Código Penal; en relación a lo establecido en los artículos 471 ordinal 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para la fecha del hecho. Y así se declara.
De igual modo, observa este Juzgador que en la presente causa no puede ejecutarse la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. En consecuencia, ha operado una causal de extinción de la pena, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el penado: JUAN DE JESUS GUERRA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.714.421, queda en libertad plena por cumplimiento total de la pena impuesta en la Sentencia de fecha: 17 de Noviembre de 2011, por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; donde CONDENÓ previa Solicitud de Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos al ciudadano: JUAN DE JESUS GUERRA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.714.421, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de: ROBO GENERICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los articulo 455 y 470 en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 88 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como riela a los Folios Setenta y Dos (72) al Folio Ciento Doce (112) de la Pieza VIII. Y así se declara.
El artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De igual forma, el tercer aparte del artículo 532, contempla las funciones jurisdiccionales, y textualmente señala:
“…Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos de el penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.-
En tal sentido de las normas anteriormente transcritas, se desprende claramente que dentro de la competencia que se circunscribe a los Tribunales en funciones de Ejecución, se encuentra precisamente el garantizar y velar por el cumplimiento de la pena impuesta; lo cual implica tanto la principal como las accesorias.
Es importante destacar que la judicialización de la fase de ejecución de las penas es una exigencia de justicia, porque poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento de los reos y dejando luego el cumplimiento de la pena desprovista de la debida protección que significa el control judicial. La intervención del juez de Ejecución es un corolario del principio de humanización de la pena y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de la legalidad de la Ejecución Penitenciaria. Consiste en afianzar la garantía ejecutiva que significa asegurar; o con la intervención del juez, el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los reclusos. Doctrina: La Pena de María Moráis, “ El Control Judicial de la Vida Segregada, pág. 124, Segunda Edición 2001. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas en este asunto de marras en comento, es necesario resaltar la Jurisprudencia Nro. 266, bajo el Exp. 05-1337, de fecha: 17-02-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero López, el cual expresa entre otras cosas…” El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“ El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna… En este sentido, resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo ( y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa ( la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (Sentencia de esta Sala Nro. 915/2005 del 20 de Mayo)…” (Negrillas del Tribunal). Es por lo que a criterio de esta Máxima, este Órgano Jurisdiccional tiene como parámetro de la Constitucionalidad y las leyes, la Ejecución de la Sentencia, por ende garantizarle a los penados y penadas sus derechos fundamentales como preeminencia de los derechos humanos tal como lo consagra el artículo 22 del Texto Constitucional.
En consonancia con los párrafos anteriores, considera quien aquí decide que en la presente causa ha operado una causal de extinción de la pena principal y accesoria, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el penado JUAN DE JESUS GUERRA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.714.421, queda en libertad plena por cumplimiento total de la pena impuesta en la Sentencia de fecha: 17 de Noviembre de 2011, como se demuestra a los Folios Setenta y Dos (72) al Folio Ciento Doce (112) de la Pieza VIII. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad a lo consagrado en el artículo 253 de la Carta Magna, en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal , DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS ACCESORIAS de INHABILITACION POLITICA, DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado: JUAN DE JESUS GUERRA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.714.421, por el delito de: ROBO GENERICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los articulo 455 y 470 en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 88 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como riela a los Folios Setenta y Dos (72) al Folio Ciento Doce (112) de la Pieza VIII y se le impuso la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de igual manera se deja constancia que el ciudadano en cuestión fue condenado a las penas accesorias, específicamente la INHABILITACION POLITICA Y SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL conforme a lo establecido en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 470, 471 ordinal 1 y 69, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, en apego al contenido de la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, el prenombrado ciudadano penado: JUAN DE JESUS GUERRA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.714.421, retomara sus derechos políticos; para lo cual se ordena librar los comunicados respectivos.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159, 163 y 164 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar la Inhabilitación Política establecida.
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del centro de reclusión.
Líbrese oficio a la Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de EXCLUIR del Sistema Integrado de Información Policial al penado: JUAN DE JESUS GUERRA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.714.421 con respecto a este Expediente 4E-220-11.
Líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial.
Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines de ley. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES LA SECRETARIA
ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
Causa: 4E-220-11