REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 22 de Mayo de 2.015
205° y 156°
CAUSA Nº: 4E-366-14
JUEZ: ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
SECRETARIO: BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: NELSON JOSE PEÑA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.319.954, Venezolano, estado civil soltero, natural de Caracas Distrito Capital, de 32 años de edad, nacido el 27-05-1982, de profesión u oficio: Pizzero, hijo de: Romelia Herrera (V) y Rafael Peña (V), Residenciado: Barrio Santa Rosa, Callejón Los Blancos, casa S/N, Municipio Guaicaipuro, Los Teques estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0414-0141178 y 0212-323-53-83,
FISCAL: Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con competencia en Ejecución de Sentencias.
DEFENSA PUBLICA: Con Competencia en Materia Penal para actuar por ante los Tribunales en funciones de Ejecución de Sentencias del Estado Bolivariano de Miranda.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENA: 3 AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN.
Definitivamente firme como quedó la Sentencia publicada en fecha 15 de Julio de 2014, por el Tribunal de Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, que CONDENO previa solicitud de aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos al ciudadano: NELSON JOSE PEÑA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.319.954, a cumplir la pena de TRES 3 AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN Y PENAS ACCESORIAS contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que corre inserto al Folio Doscientos Dieciocho (218) al Folio Doscientos Veintisiete (227) de la Pieza I, y visto que en fecha: 27 de Agosto de 2014, este Tribunal dictó decisión mediante la cual ordenó la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 472, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, como se refleja al Folio Dos (02) al Folio Diez (10) de la Pieza II, en razón de que el mismo se encontraba en libertad, y por estar incurso en unos delitos considerados como de LESA HUMANIDAD, como lo es el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que en fecha 18 de Diciembre de 2014, se logró la aprehensión del mismo, tal como corre inserto al folio Cuarenta (40) de la Pieza II, de esta manera se reforma en los siguientes términos:
En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa lo siguiente:
CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES
AL EXPEDIENTE
En fecha 15 de Julio de 2014, el Tribunal de Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, emitió Sentencia en la que CONDENO previa solicitud de aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos al ciudadano: NELSON JOSE PEÑA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.319.954, a cumplir la pena de TRES 3 AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN Y PENAS ACCESORIAS contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que corre inserto al Folio Doscientos Dieciocho (218) al Folio Doscientos Veintisiete (227) de la Pieza I, Sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.
En fecha 27 de Agosto de 2014, este Tribunal dictó decisión mediante la cual ordenó la Medida Privativa de Libertad del penado: NELSON JOSE PEÑA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.319.954, de conformidad con el artículo 472, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, como se refleja al Folio Dos (02) al Folio Diez (10) de la Pieza II, en razón de que el mismo se encontraba en libertad, y por estar incurso en unos delitos considerados como de LESA HUMANIDAD, como lo es el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que en fecha 18 de Diciembre de 2014, se logró la aprehensión del mismo, tal como corre inserto al folio Cuarenta (40) de la Pieza II.
En fecha 07 de Enero de 2015, se realiza Cómputo de Pena, previa aprehensión del penado: NELSON JOSE PEÑA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.319.954, donde se indican las fechas en las cuales Opta a las diferentes Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, y por cuanto la pena NO excede de Cinco (5) años, opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como se demuestra a los Folios Cuarenta y Uno (41) al Folio Cincuenta y Uno (51) de la Pieza II.
Se recibió en fecha: 04 de Marzo de 2015, se recibió Verificación de Oferta laboral por parte de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, donde se deja constancia que el penado: NELSON JOSE PEÑA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.319.954, laborara en la: Panadería y Pastelería la Macarena C.A, C.C, La Macarena, Carretera Panamericana, Local 3 y 4, P.B, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, Teléfono: 0212-323-53-83, donde el Ciudadano: MANUEL JOSE PESTANA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-.8.922.167, previa llamada telefónica realizada al Nro. de Teléfono que se indica, manifestó que el penado en comento de momento NO está laborando en su negocio, Propietario de la referida empresa ofrece el cargo de: Panadero, indico que efectivamente el penado de autos laborara en la Panadería, y la misma se mantiene vigente, como consta al Folio Noventa y Seis (96) al Folio Noventa y Ocho (98) de la Pieza II.
En fecha 19 de Febrero de 2015, se recibió comunicación de fecha: 05 de Febrero de 2015, emanada de la Coordinación de Antecedentes Penales, del Despacho del Viceministro de Política Interior y Seguridad Jurídica, del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores de Justicia y Paz, donde se deja constancia que el ciudadano penado: NELSON JOSE PEÑA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.319.954, NO presenta Antecedentes Penales sino por esta Sentencia Condenatoria, como se demuestra al Folio Ochenta y Ocho (88) de la Pieza II.
En fecha 08 de Abril de 2015, se recibió informe Psico Social, practicado al penado: NELSON JOSE PEÑA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.319.954, emitido en fecha 18 de Marzo de 2015, suscrito por el psicólogo: Paulo Wuankier, la Trabajadora Social: Humals Páez, (C.I V-13.257.509) Criminólogo: Yohneiber Dávila, y el Abogado: María José Arenas, IPSA.130.117, en la cual emiten pronóstico favorable para dicho ciudadano penado, de igual forma se da un grado de Clasificación Mínima, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con pronóstico FAVORABLE, tal como riela a los Folios Ciento Siete (107) al Folio Ciento Nueve (109) y su vuelto de la Pieza II.
En fecha: 22 de Mayo de 2015, se recibe Constancia de Residencia a favor del penado de autos, como corre inserto al Folio Veintiuno (21) al Folio Ciento Veintitrés (123) al Folio Ciento Veinticuatro (124) de la Pieza II, quien residirá: en el Edificio Torre Conteca, Piso Nro. 2, Apartamento Nro.2C, Avenida Bermúdez, 4ta Escalera, Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda.
Es importante destacar que en este caso en comento, donde aparece como penado el ciudadano: NELSON JOSE PEÑA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.319.954, está enmarcado dentro del Descongestionamiento de los Recintos Policiales y Penitenciarios Políticas Publicas aplicadas por el Ejecutivo Nacional y dando cumplimiento a ello en fecha: 22 de Mayo de 2015, se realizo PLAN CAYAPA en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación de los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, donde intervinieron Presidencia y Jueces del Circuito Judicial Penal, Ministerio Publico, Defensa Publica y Funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, aunado a ello se solicito y recibieron recaudos relacionados para el trámite de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal como se refleja al Folio Ochenta y Siete (87) al Folio Ochenta y Ocho (88) de la Pieza II, donde se explica que este penado de autos opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y se requieren Antecedentes Penales y Pronostico Conductual y Clasificación de Grado de Seguridad, reposando tales requisitos por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 05 de Febrero de 2015 y 08 de Abril de 2015, como se refleja a los Folios Ochenta y Siete (87) al Folio Ochenta y Ocho (88) y a los Folios Ciento Siete (107) al Folio Ciento Nueve (109) y su vuelto de la Pieza II.
Por otro lado vale mencionar que los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones, ello en base a las reglas de la sana crítica, que constituyen garantía de idónea reflexión, basados en la lógica y en la experiencia del operador de justicia, donde la premisa mayor viene dada por las máximas de experiencia, lo cual conlleva a que las decisiones judiciales sean razonadas, motivadas y responsables; el juez es en definitiva un ser humano, de cuyos razonamientos pueden en igual de probabilidades extraerse la verdad o el error en la apreciación derivado de su estado subjetivo, en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto, por lo que se observa que de la revisión exhaustiva de las actas procesales los mismos fueron verificados con anterioridad y corresponden a los mismos datos ya consignados en su oportunidad.
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA
De las Dos (02) Piezas que conforman las presentes actuaciones, se observa que el delito por el cual resultó condenado el penado: NELSON JOSE PEÑA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.319.954, resulto condenado con una pena de: TRES 3 AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN Y PENAS ACCESORIAS contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que corre inserto al Folio Doscientos Dieciocho (218) al Folio Doscientos Veintisiete (227) de la Pieza I, Sentencia emitida en fecha: 15 de Julio de 2014, por el Tribunal de Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, en la que CONDENO previa solicitud de aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, la misma quedó definitivamente firme, en los términos de ley, razón por la cual se encuentra el penado: NELSON JOSE PEÑA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.319.954, optando por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena NO excede de Cinco (05) años, como lo exige el último aparte del artículo 482 del texto adjetivo penal.
El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone cuales son los requisitos concurrentes para la concesión de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, siendo los siguientes:
“…Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial de la penada, y se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad dla penada o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que la penada o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que la penada o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales de la penada o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.” (Negrillas del Tribunal).
De la interpretación de la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles y concurrentes, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los siguientes: 1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad de (l) (la) penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 500; 2. Que la pena impuesta en la sentencia NO exceda de Cinco (05) años; 3. Que la penada o penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba; 4. Que la penada o penado presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales de (l) (la) penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba; 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Aunado a lo antes expuesto, cursa Informe Técnico procedente del Centro de Evaluación y Pronóstico; correspondiente al penado: NELSON JOSE PEÑA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.319.954 en el cual el equipo técnico emite opinión Favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada.
Del análisis antes expuesto, estima este Juzgador que efectivamente se cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador adjetivo penal en el artículo 493; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR al penado: NELSON JOSE PEÑA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.319.954, LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; quien es responsable en la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en sintonía con el artículo 16 del Código Penal Sentencia que quedo definitivamente firme, en consecuencia se fija como plazo de Régimen de Prueba TRES (03) AÑOS; tal como lo establece el artículo 483 de la Norma Adjetiva Procedimental Penal, contados a partir de la fecha en la cual el penado quede debidamente notificado del presente fallo; y plazo dentro del cual el prenombrado ciudadano inicie el cumplimiento efectivo de las condiciones, debiendo en consecuencia someterse al cumplimiento de las siguientes obligaciones; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; vigente para la fecha del hecho, a saber:
1- No cambiar de residencia sin Autorización de éste Tribunal;
2- No salir de la jurisdicción del Estado Bolivariano de Miranda y del Área Metropolitana de Caracas, sin Autorización de este Tribunal.
3- Abstener de consumir bebidas alcohólicas, así como sustancias, estupefacientes o psicotrópicas;
4.- Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba;
5.- Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada Ocho (08) días.
6.- Consignar al Tribunal constancia de trabajo mensualmente; es decir cada mes, mientras dure el periodo de prueba.
7- Someterse a un tratamiento Psicológico durante la Ejecución de la Pena; en los términos y condiciones indicados por el especialista tratante; debiendo consignar a éste despacho, dentro del plazo máximo de un (01) mes, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos mensualmente (01), a fin de establecer su evolución;
8.- Realizar en sus tiempos libres y sin fines de lucro, labor comunitaria en una entidad pública, debiendo consignar a éste despacho, dentro del plazo máximo de un (1) mes, a partir de su notificación, la propuesta de la actividad y el lugar en cuestión; la cual deberá tener una duración mínima de Veinte (20) horas, durante el transcurso de todo el régimen de prueba; de acuerdo al horario y circunstancias propios de la actividad;
Así las cosas, es importante traer a colación la Jurisprudencia Nro. 266, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Exp. Nro. 05-1337, de fecha 17-02-06 , con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López el cual indica entre otras cosas ….” La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado Social que funge como límite del ius puniendi. …(sic) Destacando la doctrina de MIR PUIG señala lo siguiente: el derecho penal es necesario para proteger la sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado Social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la máxima utilidad posible para las posibles víctimas debe combinarse con el de mínimo sufrimiento necesario para los delincuentes. (…) Entra en juego así el principio de subsidiariedad, según el cual el Derecho Penal ha de ser la última ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos…. (sic) A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….” (Negrillas del Tribunal).
Con respecto a este asunto de marras es necesario resaltar que Si bien es cierto que este Juzgado en fecha 27 de Agosto de 2014, tal como se desprende a los Folios Dos (02) al Folio Diez (10) de la Pieza II, este Tribunal le DECRETO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al penado: NELSON JOSE PEÑA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.319.954, No, es menos cierto que existe nuevo criterio Jurisprudencial y por ende se debe dar cumplimiento a la Jurisprudencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el expediente N°11-0836 de fecha 18/12/2014 con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, el cual indica entre otras cosas “ …De esta manera, esta sala como Máxima garante e intérprete de la Constitución en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Replantea el criterio, estableciendo de manera vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los Jueces y Juezas con competencia en lo Penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Sentencia de la Sala Constitucional que establece con carácter vinculante la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el Delito de Tráfico de Drogas de menor cuantía, Formulas Alternativas a la prosecución del proceso y a la Ejecución de la Pena…” y para este Juzgador considera que el penado de autos en el caso en cuestión está inmerso dentro de esta Máxima en lo que se refiere al Delito de Tráfico de Drogas de menor cuantía. Todo ello conforme al Principio de Proporcionalidad y Derecho de Igualdad ante la Ley atendiendo el carácter Judicial de la Ejecución de la Pena que permite a este Órgano Jurisdiccional cumplir con las estrategias de transversalidad humanista que apunta hacia una reinserción social tal como lo indica el artículo 272 Constitucional en relación con el artículo 2 de la Ley Régimen Penitenciario concatenados con el artículo 149 y 151 ambos de la Ley Orgánica de Drogas con indicación expresa de los artículos 69, 470 y 471 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se Acuerda Otorgarle al Penado: NELSON JOSE PEÑA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.319.954, LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
Es necesario destacar que la judicialización de la fase de ejecución de las penas es una exigencia de justicia, porque poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento de los reos y dejando luego el cumplimiento de la pena desprovista de la debida protección que significa el control judicial. La intervención del juez de Ejecución es un corolario del principio de humanización de la pena y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de la legalidad de la Ejecución Penitenciaria. Consiste en afianzar la garantía ejecutiva que significa asegurar; o con la intervención del juez, el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los reclusos. Doctrina: La Pena de María Moráis, “ El Control Judicial de la Vida Segregada, pág. 124, Segunda Edición 2001. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas en este asunto en comento, es necesario resaltar la Jurisprudencia Nro. 266, bajo el Exp. 05-1337, de fecha: 17-02-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero López, el cual expresa entre otras cosas…” El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“ El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna… En este sentido, resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo ( y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa ( la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (Sentencia de esta Sala Nro. 915/2005 del 20 de Mayo)…” (Negrillas del Tribunal). Es por lo que a criterio de esta Máxima, este Órgano Jurisdiccional tiene como parámetro de la Constitucionalidad y las leyes, la Ejecución de la Sentencia, por ende garantizarle a los penados y penadas sus derechos fundamentales como preeminencia de los derechos humanos tal como lo consagra el artículo 22 del Texto Constitucional.
En consecuencia de la Jurisprudencia en análisis se desprende y queda demostrado que además de cumplir el penado: NELSON JOSE PEÑA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.319.954, con los requisitos de ley, ordena a aplicar un tratamiento extramuros que permite su reinserción dentro del estado de derecho, por ello este Tribunal como garantista y regulador de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena y conociendo que el delito del que es responsable el precitado penado, es de Cinco (5) años, es por lo que se Otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
De igual forma, una vez impuesto el penado de la presente decisión, se acuerda oficiar Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 6, Los Teques estado Miranda; a fin de que se designe el Delegado de Prueba correspondiente, el cual deberá supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado y remitir a éste Despacho cada Tres (3) meses, informe periódico conductual del mismo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela tal como lo consagra el artículo 253 de la Carta Magna en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano penado: NELSON JOSE PEÑA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.319.954, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1 ibídem, quien resultó responsable en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el Tribunal de Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, CONDENO previa solicitud de aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos al ciudadano: NELSON JOSE PEÑA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.319.954, a cumplir la pena de TRES 3 AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN Y PENAS ACCESORIAS contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que corre inserto al Folio Doscientos Dieciocho (218) al Folio Doscientos Veintisiete (227) de la Pieza I , en sintonía con el artículo 16 del Código Penal Sentencia que quedo definitivamente firme. SEGUNDO: Se fija como plazo de Régimen de Prueba de TRES (03) AÑOS, a partir de la fecha en la cual el penado: NELSON JOSE PEÑA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.319.954, quede debidamente notificado del presente fallo; y plazo dentro del cual el prenombrado ciudadano deberá cumplir con la totalidad de las obligaciones expresamente señaladas en la presente decisión; a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 y 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 159,163 y 164 todos de la norma adjetiva penal.
Líbrese BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nro. 021-2015, dirigida al Centro Penitenciario Región Capital Yare III, del penado: NELSON JOSE PEÑA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.319.954, a los fines de imponerlo de la presente decisión.
Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 6, Los Teques estado Miranda; una vez impuesto el penado de la presente decisión; a fin de que se designe el delegado de prueba correspondiente, el cual deberá supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas y remitir a éste Despacho cada Tres (03) meses, informe periódico conductual del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
LA SECRETARIA
Abg. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
Abg. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
CAUSA 4E-366-14