REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
Con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 26 de Mayo de 2.015
205º y 156º


CAUSA: 4E-172-10
JUEZ: ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
SECRETARIA: ABG. BELKIS MAIZO PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: WILMER RAMON ESPAÑA OLIVATES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.599.496, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 26 años de edad, de Profesión u Oficio: Obrero, Fecha de Nacimiento: 08 de Noviembre de 1987, Hijo de: ana Olivates (V) y Eustaquio España (V), Residenciado en: Parroquia la Vega, Calle Zulia, parte alta, Casa Nro. 57, Color Verde con Blanco, Cerca de la Bodega de la Sra. Camucha. Caracas, Distrito Capital. Teléfono: 0424-1653647, 0212-7162004.

FISCAL: Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de Sentencias.

DEFENSA PUBLICA: Con Competencia para actuar por ante los Tribunales en funciones de Ejecución de Sentencias del Estado Bolivariano de Miranda.

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

PENA: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.



Visto que en esta misma fecha se dicto decisión mediante la cual declaró REDIMIDA LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO, como se demuestra al Folio Veintidós (22) al Folio Veinticinco (25) de la Pieza V, a favor del penado: WILMER RAMON ESPAÑA OLIVATES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.599.496; por un lapso de CUATRO (4) MESES Y UN (1) DIA; de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 todos del Código Orgánico Procesal Penal; resulta imperiosa la realización de un Nuevo Cómputo de Pena, por haber surgido nuevas circunstancias que lo hacen necesario; tal y como lo establece el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho que a criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:


CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano penado: WILMER RAMON ESPAÑA OLIVATES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.599.496; fue detenido preventivamente, en fecha: DIECISEIS (16) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010), siendo el caso que dicha detención se mantuvo hasta la fecha: 09 de Julio de 2012, fecha en que le Otorgo el Tribunal la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el REGIMEN ABIERTO, manteniéndose privado de libertad por un lapso de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, siendo Revocada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO en fecha: 07 de Noviembre de 2013, materializándose su detención en fecha: 27 de Enero de 2014, en razón de la revocatoria dictada, manteniéndose privado de Libertad hasta la presente fecha por un tiempo de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES, Y VEINTITRES (23) DIAS , así mismo se demuestra al Folio Sesenta y Seis (66) de la Pieza IV, que el penado de autos, dio inicio a la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena, RÉGIMEN ABIERTO, en fecha 19 de Julio de 2012, hasta el 18 de Octubre de 2012, computándose a su favor un lapso de cumplimiento DOS (2) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, lo que se determina de la revisión de las Cinco (05) Piezas que conforman las Actas Procesales que el penado; WILMER RAMON ESPAÑA OLIVATES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.599.496; mas la redención practicada en esta misma fecha por un lapso de CUATRO (4) MESES Y UN (1) DIA, por lo que ha cumplido: LA TOTALIDAD DE LA PENA IMPUESTA, en fecha 27 de Octubre de 2010, según Sentencia Condenatoria emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda sede los Teques, previa Solicitud de Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos por el delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tal como se demuestra al Folio Ciento Cuarenta y Uno (141) al Folio Ciento Cuarenta y Cuatro (144) de la Pieza I, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, el cual fue sentenciado a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION . Así se declara.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, Sentencia Condenatoria por la perpetración del delito de: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, con una pena corporal de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano penado: WILMER RAMON ESPAÑA OLIVATES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.599.496, hasta el día de hoy, inclusive, por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido: LA TOTALIDAD DE LA PENA IMPUESTA, en fecha 27 de octubre de 2010, según Sentencia Condenatoria emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda sede los Teques previa Solicitud de Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos por el delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tal como se demuestra al Folio Ciento Cuarenta y Uno (141) al Folio Ciento Cuarenta y Cuatro (144) de la Pieza I, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, el cual fue sentenciado a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION . Así se declara.

CAPITULO II
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: Inhabilitación Política, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena desde que esta termine, las cuales se especifican a continuación: A.- INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la pena, es decir, CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, la cual: HA CUMPLIDO LA TOTALIDAD DE LA PENA IMPUESTA.
a) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: No puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.

CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, EL CONFINAMIENTO Y LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

En estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en relación con la disposición Sexta del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada; se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

Estima este juzgador que el penado no opto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en virtud de la revocatoria del RÉGIMEN ABIERTO de fecha: 07 DE NOVIEMBRE DE 2013, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O REGIMEN ABIERTO:
El penado no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de RÉGIMEN ABIERTO de fecha: 07 DE NOVIEMBRE DE 2013; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 ordinal 4 del texto adjetivo penal. Y así se declara.-
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto de fecha 07 DE NOVIEMBRE DE 2013; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 ordinal 4 del texto adjetivo penal. Y así se declara.-
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de RÉGIMEN ABIERTO de fecha: 07 DE NOVIEMBRE DE 2013; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 ordinal 4 del texto adjetivo penal. Y así se declara.-
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a PRISIÓN o prisión... (omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, las tres cuartas (¾) partes de la pena principal que corresponde a CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, son TRES (3) AÑOS; Se hace la salvedad que el resultado se obtiene de restar a TRES (3) AÑOS (3/4 de la pena impuesta) menos DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS (lapso de tiempo de la detención), dando un resultado de NUEVE (9) MESES Y SEIS (06) DIAS, que sumados a la fecha actual (28/01/2014), corresponden YA OPERO. Y así se declara.-
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 3º de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece:

“...Podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de liberta. EL tiempo así redimido se le contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta. A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la fecha de la última redención, la cual corresponde a partir del día en que efectivamente se establezca su incorporación a las actividades laborales y/o educativas en el sitio de reclusión respectivo ordenado, en virtud de la captura del penado, luego del quebrantamiento de la condena. Y así se declara.-
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.

Es importante destacar que la judicialización de la fase de ejecución de las penas es una exigencia de justicia, porque poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento de los reos y dejando luego el cumplimiento de la pena desprovista de la debida protección que significa el control judicial. La intervención del juez de Ejecución es un corolario del principio de humanización de la pena y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de la legalidad de la Ejecución Penitenciaria. Consiste en afianzar la garantía ejecutiva que significa asegurar; o con la intervención del juez, el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los reclusos. Doctrina: La Pena de María Moráis, “ El Control Judicial de la Vida Segregada, pág. 124, Segunda Edición 2001. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas en este asunto de marras en comento, es necesario resaltar la Jurisprudencia Nro. 266, bajo el Exp. 05-1337, de fecha: 17-02-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero López, el cual expresa entre otras cosas …” El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“ El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna… En este sentido, resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo ( y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa ( la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (Sentencia de esta Sala Nro. 915/2005 del 20 de Mayo)…” (Negrillas del Tribunal). Es por lo que a criterio de esta Máxima, este Órgano Jurisdiccional tiene como parámetro de la Constitucionalidad y las leyes, la ejecución de sentencia, por ende garantizarle a los penados y penadas sus derechos fundamentales como preeminencia de los derechos humanos tal como lo consagra el artículo 22 del Texto Constitucional.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la fecha de detención, la cual corresponde al: DIECINUEVE (19) DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2012); en consecuencia, podrá optar por tal cómputo; a partir de dicha fecha. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, tal como lo consagra el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado WILMER RAMON ESPAÑA OLIVATES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.599.496, ha cumplido LA TOTALIDAD DE LA PENA IMPUESTA, en fecha 27 de octubre de 2010, según Sentencia Condenatoria emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda sede los Teques previa Solicitud de Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos por el delito de: DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tal como se demuestra al Folio Ciento Cuarenta y Uno (141) al Folio Ciento Cuarenta y Cuatro (144) de la Pieza I, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, el cual fue sentenciado a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION . SEGUNDO: Se establece que el mencionado ciudadano penado: WILMER RAMON ESPAÑA OLIVATES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.599.496, HA CUMPLIDO LA TOTALIDAD DE LA PENA IMPUESTA; TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se estable que las penas accesorias de INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la pena, es decir, CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá el HA CUMPLIDO LA TOTALIDAD DE LA PENA IMPUESTA. y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad CUARTO: Se establece que el penado: WILMER RAMON ESPAÑA OLIVATES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.599.496, NO PODRA OPTAR POR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; en virtud de la revocatoria del Régimen Abierto de fecha 07 DE NOVIEMBRE DE 2013, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se establece que el penado WILMER RAMON ESPAÑA OLIVATES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.599.496, NO podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en virtud de la revocatoria del RÉGIMEN ABIERTO de fecha: 07 DE NOVIEMBRE DE 2013, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: Se establece que el penado: WILMER RAMON ESPAÑA OLIVATES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.599.496, NO opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena en virtud de la revocatoria del Régimen Abierto de fecha: 07 DE NOVIEMBRE DE 2013, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 ORDINAL 4º del Código Orgánico Procesal Penal; SEPTIMO: El ciudadano penado: WILMER RAMON ESPAÑA OLIVATES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.599.496, NO podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, en virtud de la revocatoria del Régimen Abierto de fecha 07 DE NOVIEMBRE DE 2013, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; OCTAVO: El penado: WILMER RAMON ESPAÑA OLIVATES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.599.496, podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir YA OPERO, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 20 y 53 ambos del Código Penal; NOVENO: El tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, del penado WILMER RAMON ESPAÑA OLIVATES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.599.496, se computará desde el día de su detención; con apego a lo contemplado en el artículo 507 de la norma adjetiva penal vigente.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 163 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 471, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de traslado dirigida al director de la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara, al ciudadano penado: WILMER RAMON ESPAÑA OLIVATES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.599.496, a los fines de imponerlo del presente Cómputo de Pena.

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del centro de reclusión, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.

Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
EL JUEZ


ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
LA SECRETARIA


ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA


ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA




Causa 4E-172-10