REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N°: 2C-7160-15
JUEZ: ABG. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO
FISCAL: ABG. FRANCIS SALINAS, Fiscal 8 Del Ministerio Público Del Estado Miranda
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIANY PÉREZ Y MARICELA LEDEZMA
VICTIMA: JOSÉ GREGORIO BRISEÑO ARISMENDI
SECRETARIA: LIBIA M. GONZÁLEZ C.
IMPUTADO: PETTHER ALEXANDER PÉREZ

Corresponde a este Tribunal Segundo, Estadal y Municipal en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado PETTHER ALEXANDER PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tacarigua, Estado Miranda, fecha de nacimiento 03-01-96, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.528.573, de profesión u oficio cesante, de estado civil soltero, residenciada en Ciudad de los Muchachos, Casa Nº 1999, cerca del Parque, Tacarigua, estado Sucre, Teléfono 0416-139.83.70, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de mayo del 2015, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 33 y 277 ambos del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12-05-2015, sentenció a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO, al ciudadano: PETTHER ALEXANDER PÉREZ, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por el abogado FRANCIS SALINAS, en su condición de Fiscal Auxiliar 8 del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “…EL IMPUTADO PETHER ALEXANDER PEREZ, quien fue aprehendido en fecha 24 de enero de 2015, siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde, por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 444…avistaron cuando tres (3) individuos portando armas de fuego tipo escopeta interceptaron a un ciudadano con la finalidad de despojarlo de sus pertenencias y al percatarse de la presencia de la comisión emprendieron veloz huida,…logrando ver escondido entre la maleza al hoy imputado quien portaba un arma de fuego…”.-

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano PETTHER ALEXANDER PÉREZ.

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 numeral 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.

Acto seguido se le concede el Derecho de palabra a la Defensora Pública: ABG. MARIANY PÉREZ, quien solicitó la nulidad absoluta de la acusación.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:


TESTIMONIALES

1.- Testimonio del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO, víctima de proceso.-

DOCUMENTALES.

1.- Inspección Técnica, de fecha 25-01-2015, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las evidencias incautadas.-

2.- Inspección Técnica de fecha 25-01-2015, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio donde ocurrieron los hechos.-

3.- Reconocimiento Legal, de fecha 25-01-2015, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al arma de fuego decomisada.-

4.- Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 444, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del hoy imputado.-

Acto seguido el Tribunal una vez que admitió íntegramente la Acusación Fiscal, así como la comunidad de las pruebas, seguidamente y admitida como fue la acusación fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.

Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

Expuesto lo anterior es palmario que el acusado PETTHER ALEXANDER PÉREZ, ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.


CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, establece una de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión

Estas consideraciones servirán a este Juzgador a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el presente caso se condenó a procesado PETTHER ALEXANDER PÉREZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y luego de aplicar el contenido de los artículo 37, y 74, ordinal 4º del Código Penal, vigente y, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia la pena aplicar de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.




CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado PETTHER ALEXANDER PÉREZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Regístrese y remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda, en su oportunidad legal.

Abg. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO



JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



LA SECRETARIA



Abg. LIBIA M. GONZÁLEZ C.



CAUSA 2C-7160-15