REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N°: 2C-6002-13
JUEZ: ABG. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO
FISCAL: ABG. LUIS COHEN, Fiscal 29 Del Ministerio Público Del Estado Miranda
DEFENSA PÚBLICO: ABG. RUBEN BRITO
VICTIMA: ETANISLAO VILLEGAS
SECRETARIA: LIBIA M. GONZÁLEZ C.
IMPUTADO: CESAR AUGUSTO TABARE GONZÁLEZ
Corresponde a este Tribunal Segundo, Estadal y Municipal en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado CESAR AUGUSTO TABARE GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, Estado Miranda, fecha de nacimiento 05-06-75, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.978.934, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Sector El Recreo, Casa s/n, cerca de Hidrocapital, en la entrada de Sabater, estado Miranda, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de mayo del 2015, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 456 y 218 del Código Penal, respectivamente, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21-05-2015, sentenció a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 456 y 218 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio del ciudadano ETANISLAO VILLEGAS, al ciudadano: CESAR AUGUSTO TABARE GONZÁLEZ, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por el abogado LUIS COHENT, en su condición de Fiscal Auxiliar 8 del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “En fecha 10 de diciembre de 2013, siendo las 10:30 horas de la mañana, en el sitio denominado Plaza de Caucagua, el hoy imputado logra introducir la mano en el bolsillo de la vestimenta del ciudadano ETANISLAO VILLEGAS, despojándolo de su cartera, siendo observado por funcionarios adscritos a la Policía de Acevedo y estos le dieron la voz de alto, no atendiendo el llamado de la fuerza policial, por lo que lograron aprehenderlo en flagrancia…”.-
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano CESAR AUGUSTO TABARE GONZÁLEZ.
Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 numeral 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.
Acto seguido se le concede el Derecho de palabra al Defensor Público, ABG.RUBEN BRITO, quien solicitó se le aplique una MEDIDA SUSTITUTIVA a su defendido.
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:
TESTIMONIALES:
1.- Entrevista del ciudadano ETANISLAO VILLEGAS de fecha 09-12-2013, quien expuso en relación a los hechos.-
2.- Entrevista del ciudadano JUAN GAMEZ, de fecha 09-12-2013, quien expuso en relación a los hechos.-
DOCUMENTALES.
1.- Acta Policial, de fecha 15-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Acevedo, en la cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el hoy imputado.-
2.- Reconocimiento Legal, de fecha 11-12-2013, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la cartera decomisada.-
Acto seguido el Tribunal una vez que admitió íntegramente la Acusación Fiscal, así como la comunidad de las pruebas, seguidamente y admitida como fue la acusación fiscal, procedió a imponer a los acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.
Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.
Expuesto lo anterior es palmario que el acusado CESAR AUGUSTO TABARE GONZÁLEZ, ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 456 y 218 del Código Penal, respectivamente.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, establece una pena de seis (06) a doce (12) años…”.
Asimismo, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, establece una pena de uno (01) a seis meses (06)b de arresto.
Estas consideraciones servirán a este Juzgador a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
En el presente caso los delitos imputados son ROBO IMPROPIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 456 y 218 del Código Penal, respectivamente, y luego de aplicar el contenido de los artículo 37, y 74, numeral 4 del Código Penal, vigente y, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia la pena aplicar de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado CESAR AUGUSTO TABARE GONZÁLEZ, a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 456 y 218 del Código Penal, respectivamente. Regístrese y remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda, en su oportunidad legal.
Abg. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abg. LIBIA M. GONZÁLEZ C.
CAUSA 2C-6002-13