REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N°: 2C-6788-15
JUEZ: ABG. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO
FISCAL: ABG. WILMEN CABELLO Fiscal 6º Del Ministerio Público Del Estado Miranda
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS EDUARDO YANCE MORALES.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
SECRETARIA: LIBIA M. GONZÁLEZ C.
IMPUTADO: JONY RENÉ HERNÁNDEZ CHARAMA
Corresponde a este Tribunal Segundo, Estadal y Municipal en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del imputado JONY RENÉ HERNÁNDEZ CHARAMA, de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, estado Miranda, fecha de nacimiento 09-01-89, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.602.737, hijo de Carmen Chamarra v y Ricardo Hernández (v), de profesión u oficio ayudante de mecánica, residenciado en Tacarigua, la Fundación, Sector La Cancha, casa S/N de color blanco con morado, estado Miranda, no posee teléfono, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de mayo del 2015, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 26-05-2015, sentenció a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, al ciudadano JONY RENÉ HERNÁNDEZ CHARAMA, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por el abogado WILMEN CABELLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “En fecha 13 de agosto del 2014, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la altura de la Calle Principal del Sector Alamar, Parroquia Tacarigua, Municipio Brion del Estado Miranda, avistaron a un sujeto, el cual al notar la presencia policial tomó una actitud esquiva, motivo por el cual le dieron la voz de alto y al serle practicada la respectiva inspección personal se le incautó entre sus genitales un (1) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético, color negro, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia en polvo, de color blanco y olor fuerte de presunta droga de la denominada COCAINA, por lo que procedieron a su aprehensión….”
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JONY RENÉ HERNÁNDEZ CHARAMA.
Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 numeral 9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. FERMIN RICARDO ROJAS MUÑOZ quien expuso: “Esta defensa, una vez revisadas y analizadas las actuaciones y haciendo uso de la sentencia de nuestro máximo tribunal, solicito la revisión de la medida, toda vez que estamos tratando de droga de menor cuantía”.
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado, procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del ciudadano IBRAHIM FERNANDEZ PEREIRA, de fecha 13 de agosto de 2014.
2.- Testimonio del ciudadano HUGO MIGUEL ALAJADO, de fecha 13 de agosto de 2014.
DOCUMENTALES.
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el hoy imputado.-
2.- Inspección Técnica, de fecha 13-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área Técnica, donde se deja constancia las características del sitio donde ocurrieron los hechos.-
3.- Experticia Química Botánica, suscrita por expertos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practica a las sustancias decomisadas.
Acto seguido el Tribunal una vez que admitió íntegramente la Acusación Fiscal, así como la comunidad de las pruebas, seguidamente y admitida como fue la acusación fiscal, procedió a imponer a los acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.
Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.
Expuesto lo anterior es palmario que el acusado JONY RENÉ HERNÁNDEZ CHARAMA, ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión de los delitos TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando así acreditado tal hecho.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS…”.
Estas consideraciones servirán a este Juzgador a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano JONY RENÉ HERNÁNDEZ CHARAMA, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS, por lo que una vez realizados los cómputos del procedimiento por Admisión de los Hechos, se establece en definitiva la pena a cumplir por este de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado al ciudadano JONY RENÉ HERNÁNDEZ CHARAMA, a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, conforme a lo previsto 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda, en su oportunidad legal.
Abg. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abg. LIBIA M. GONZÁLEZ C.
CAUSA 2C-6788-15