REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 2C-6879-15
JUEZ: ABG. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO
FISCAL: ABG. FRANCIS SALINAS Fiscal 8º Del Ministerio Público Del Estado Miranda
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIANY PEREZ.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
SECRETARIA: LIBIA M. GONZÁLEZ C.
IMPUTADO: DANNY DANIEL PRADO ROJAS


Corresponde a este Tribunal Segundo, Estadal y Municipal en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado DANNY DANIEL PRADO ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 07-08-74, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.833.774, de profesión u oficio pastelero, de estado civil soltero, residenciado en La Planta, Parroquia Curiepe, calle Principal, cerca de una planta de electricidad, Municipio Brión, estado Miranda Teléfono 0416-304.73.74, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de mayo del 2015, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12-05-2015, sentenció a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, al ciudadano DANNY DANIEL PRADO ROJAS, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por la abogada FRANCIS SALINAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “En fecha 22 de septiembre del 2014, aproximadamente a la 01:00 de a tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub-delegación de Higuerote, avistaron al imputado DANNY DANIEL PRADO ROJAS, en el sector La Planta, calle principal, Parroquia Curiere, Municipio Brion del Estado Miranda, quien al ver la comisión policial intentó huir, penetrando en el interior de una residencia, por lo que los funcionarios entraron al lugar donde se incautó debajo del colchón un (1) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro traslúcido contentivo en su interior de treinta y ocho (38) envoltorios de tamaño pequeño, elaborados en material sintético de color negro traslúcido, atado en su único extremo con una hebra de hilo color verde, los mismos contentivos de restos y semillas vegetales de presunta droga, por lo que se procedió a la detención de mismo….”

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano DANNY DANIEL PRADO ROJAS.

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 numeral 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.

Acto seguido se le concede el Derecho de palabra al Defensor Público, ABG. MARIANY PEREZ quien manifestó: “Esta defensa, solicita la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Representación Fiscal, toda vez que se basa en un falso supuesto de hecho…”.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra a la acusada, procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:


TESTIMONIALES:

1.- Acta de Entrevista del ciudadano HECTOR BLANCO, de fecha 22-09-2014, en la cual expuso la forma en que ocurrieron los hechos.-

2.- Acta de Entrevista del ciudadano JHONNY SALAZAR, de fecha 22-09-2014, en la cual expuso la forma en que ocurrieron los hechos.


DOCUMENTALES:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, Eje contra Homicidios. en la cual se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el hoy imputado.

2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 22-02-2014, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar de los hechos.

3.- Reconocimiento Legal, practicado en fecha 22-09-2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los billetes incautados.-

4.- Experticia Químico Botánica, realizada a la sustancia decomisada por funcionarios adscritos al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

5.- Acta de Pesaje Provisional, en fecha 22-09-2014, donde se deja constancia del peso de la sustancia decomisada.


Acto seguido el Tribunal una vez que admitió íntegramente la Acusación Fiscal, así como la comunidad de las pruebas, seguidamente y admitida como fue la acusación fiscal, procedió a imponer a los acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.

Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

Expuesto lo anterior es palmario que el acusado DANNY DANIEL PRADO ROJAS, ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando así acreditado tal hecho.


CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS…”.

Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano DANNY DANIEL PRADO ROJAS, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS, por lo que una vez realizados los cómputos del procedimiento por Admisión de los Hechos, se establece en definitiva la pena a cumplir por este de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado DANNY DANIEL PRADO ROJAS, a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, conforme a lo previsto 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda, en su oportunidad legal.
Abg. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO



JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

LA SECRETARIA



Abg. LIBIA M. GONZÁLEZ C.


CAUSA 2C-6879-15