REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N°: 2C-7203-15
JUEZ: ABG. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO
FISCAL: ABG. EGLEE MORANTE Fiscal 5 Del Ministerio Público Del Estado Miranda
DEFENSA PRIVADA: ABG. DELIA LOVERA
VICTIMA: BARBARA LOPEZ, JOSE GONZALEZ Y JESSICA APONTE
SECRETARIA: ELIMAR MARTINEZ
IMPUTADO: ROBERT GUSTAVO MEDINA IRIARTE
Corresponde a este Tribunal Segundo, Estadal en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado ROBERT GUSTAVO MEDINA IRIARTE, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-22.047.295, residenciado en sector el Tamarindo, parte baja, sector la Manguita 2, casa s/n, estado Miranda, teléfono 0426.408.06.00, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de mayo del 2015, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 26-05-2015, sentenció a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos BARBARA LOPEZ, JOSE GONZALEZ Y JESSICA APONTE, al ciudadano: ROBERT GUSTAVO MEDINA IRIARTE, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por la abogada FRANCISTH HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “En fecha 09 de febrero del 2015, siendo aproximadamente las 06:45 horas de la mañana, cuando se encontraban las victimas JOSE GONZALEZ Y JESSICA APONTE, en la vía pública de la Urbanización Valle Arriba, en las adyacencias del Conjunto Residencial Ginebra, Municipio Zamora del Estado Miranda, cuando dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, de color rojo, bajo amenaza de muerte, y portando un alicate con el cual simulaban que era un arma de fuego, despojaron a as victima de un reloj de color azul, observando en ese momento el ciudadano JOSE GONZALEZ que los tripulantes de la moto no portaban arma de fuego, por lo que se dispuso a impedir la perpetración del hecho, siendo golpeado en el rostro por el parrillero de la moto con un bolso color azul, en momentos que pasa por la zona una patrulla de la Policía Municipal de Zamora, a quienes les manifestaron lo ocurrido, por lo que procedieron a su persecución y posterior captura, a la altura del Centro de Diagnostico Integral de Valle Arriba, y al realizarles a los mismos la respectiva inspección corporal, se les incautó un bolso, elaborado en material sintético, de color azul, marca Abismo, contentivo de un (1) alicate de presión, elaborado en metal de color gris, de aproximadamente 20 cm de largo, marca Pretul, en regular estado de uso y conservación, un reloj elaborado en material sintético, de color azul marca MICHAEL KORS, y un vehículo clase moto, marca Empire, color rojo, año 2013, modelo KIeemay, placas AA1L505, serial de carrocería 8123P1K14DM019406, arrojando de todo esto la detención del ciudadano ROBEERT GUSTAVO MEDINA IRIARTE. Asimismo, al momento de ser llevado al Comando de la Policía Municipal de Zamora, con la finalidad de realizar las actuaciones pertinentes al caso se presentó la ciudadana BARBARA LOPEZ que manifestó que los detenidos minutos antes la habían despojado de sus pertenencias en el mismo sector….”
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ROBERT GUSTAVO MEDINA IRIARTE.
Acto seguido se le impuso a los acusados de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 numeral 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.
Acto seguido se le concede el Derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. DELIA LOVERA quien expone: “Esta defensa, una vez revisadas y analizadas las actuaciones que rielan en el expediente observa que la representación Fiscal, en su acusación no individualizó la conducta desplegada por mi defendido, motivo por el cual solicito el cambio de precalificación dada por el Ministerio Público, y en caso contrario, ciudadano Juez solicito la revisión de la medida que pesa sobre mi defendido”.
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del ciudadano JOSE GONZALEZ, de fecha 09 de febrero de 2015.
2.- Testimonio de la ciudadana BARBARA LOPEZ, de fecha 09 de febrero de 2015.
3.- Testimonio de la ciudadana JESICA APONTE, de fecha 09 de febrero de 2015.
DOCUMENTALES.
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora, en la cual se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el hoy imputado,
2.- Inspección con Fijaciones Fotográficas de fecha 09-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Zamora, donde se deja constancia las características de los objetos incautados
3.- Experticia de Reconocimiento legal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guarenas, practicada a los objetos incautados.
4.- Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano JOSE AUGUSTO GONZALEZ HERNANDEZ, por el Médico Forense adscrito a la Sub-delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por el mismo.
Acto seguido el Tribunal una vez que admitió parcialmente la Acusación Fiscal, así como la comunidad de las pruebas, seguidamente y admitida como fue la acusación fiscal, procedió a imponer a los acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.
Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.
Expuesto lo anterior es palmario que el acusado ROBERT GUSTAVO MEDINA IRIARTE, ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, quedando así acreditado tal hecho.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión
Estas consideraciones servirán a este Juzgador a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“ En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano ROBERT GUSTAVO MEDINA IRIARTE, por la comisión del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS, y de conformidad con lo previsto en el articulo 37 el término mínimo de la pena es 09 AÑOS DE PRISIÓN, en aplicación a lo que establece el artículo 74.4 la pena aplicar es de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN y conforme a lo previsto 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda rebajar la pena en un tercio, quedando en consecuencia la pena aplicar de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado ROBERT GUSTAVO MEDINA IRIARTE, a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, conforme a lo previsto 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda, en su oportunidad legal.
Abg. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abg. LIBIA M. GONZÁLEZ C.
CAUSA 2C-7203-15