REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N°: 2C-7227-15
JUEZ: ABG. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO
FISCAL: ABG. LUIS COHEN Fiscal 5 Del Ministerio Público Del Estado Miranda
DEFENSA PRIVADA: ABG. HUGO MEDINA CONTRERAS.
VICTIMA: MILEIDYS RUÍZ.
SECRETARIA: LIBIA M. GONZÁLEZ C.
IMPUTADO: BRAYAN DANIEL GUERRERO VIDES
Corresponde a este Tribunal Segundo, Estadal y Municipal en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado BRAYAN DANIEL GUERRERO VIDES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-29.802.520, fecha de nacimiento 28-01-95, de 20 años de edad, hijo de Luzelena Veliz (v) y Daniel Guerrero, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle 12 de julio, cerca del abasto, casa s/n, Guatire, Municipio Zamora, estado Miranda, teléfono 0416.822.14.69, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de mayo del 2015, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal y EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción, en relación con el artículo 80 del Código Penal, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 08-05-2015, sentenció a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal y EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción, en relación con el artículo 80 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana MILEIDYS RUIZ, al ciudadano: BRAYAN DANIEL GUERRERO VIDES, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por el abogado LUIS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “En fecha 26 de febrero del 2015, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana cuando la víctima se encontraba parada en frente del Liceo Unidad Educativa Pedro Valera, Ubicado en Guarenas, estado Miranda fue interceptada por dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego y la despojaron de su teléfono celular y se dieron a la fuga, posteriormente el hoy imputado se apersono a la secretaría del liceo en referencia y manifestó que si la víctima quería nuevamente su teléfono que pagara el rescate, siendo detenido a las afueras del liceo por los funcionarios policiales….”
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano BRAYAN DANIEL GUERRERO VIDES.
Acto seguido se le impuso a los acusados de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 numeral 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.
Acto seguido se le concede el Derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. HUGO MOLINA CONTRERAS quien expone: “…mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos…”.
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de la ciudadana MILEIDYS DÍAZ, de fecha 26 de enero de 2015.
2.- Testimonio de la ciudadana MARÍA GUÍA, de fecha 26 de enero de 2015.
DOCUMENTALES.
1.- Acta Policial, de fecha 26-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Vialidad y Trasporte de la Policía Municipal de Zamora, en la cual se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fuero aprehendido el hoy imputado.-
2.- Avalúo Prudencial, de fecha 09-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia las características de los objetos incautados.-
3.- Inspección Técnica, de fecha 10-04-2015, en el sitio de los hechos.
Acto seguido el Tribunal una vez que admitió parcialmente la Acusación Fiscal, así como la comunidad de las pruebas, seguidamente y admitida como fue la acusación fiscal, procedió a imponer a los acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.
Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.
Expuesto lo anterior es palmario que el acusado BRAYAN DANIEL GUERRERO VIDES, ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal y EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 80 del Código Penal.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, este Juzgador observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, asimismo el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo
artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una pena establece una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión.
Estas consideraciones servirán a este Juzgador a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano BRAYAN DANIEL GUERRERO VIDES, por la comisión del delito de: CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal y EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 80 del Código Penal, por lo que una vez realizados los cómputos del procedimiento por Admisión de los Hechos, se establece en definitiva la pena a cumplir por este de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado BRAYAN DANIEL GUERRERO VIDES, a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal y EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Regístrese y remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda, en su oportunidad legal.
Abg. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abg. LIBIA M. GONZÁLEZ C.
CAUSA 2C-7227-15