REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N°: 2C-7245-15
JUEZ: ABG. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO
FISCAL: ABG. JAIME MUÑOZ DIAS Fiscal 4º Del Ministerio Público Del Estado Miranda
DEFENSA PRIVADA: ABG. MAXIMILIANO MÁRQUEZ YEPEZ E IRANIA BENITA PINTO RIOBUENO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
SECRETARIA: LIBIA M. GONZÁLEZ C.
IMPUTADA: YUNGLEIDIS ROXANA DÍAZ

Corresponde a este Tribunal Segundo, Estadal y Municipal en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra de la acusada YUNGLEIDIS ROXANA DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, estado Miranda, fecha de nacimiento 12-08-91, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.196.048, residenciado en el Rodeo, Sector Manguito 1, casa s/, la Redoma, casa de bloques, estado Miranda, no posee teléfono, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de mayo del 2015, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 26-05-2015, sentenció a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de la colectividad, a la ciudadana: YUNGLEIDIS ROXANA DIAZ, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por la abogada ALEJANDRA BONALDE, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “En fecha 27 de febrero del 2015, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora recibieron una llamada telefónica indicando que en el Sector El Rodeo, específicamente El Hueco, en una vivienda elaborada de madera, de color rosada, de techo de zinc, vivía una pareja de nombres Luis y Yungleidis, que se dedicaban a la venta y distribución de drogas, por lo que procedieron a trasladarse al lugar donde avistaron a un sujeto que portaba un arma de fuego, quien al notar la presencia policial se introdujo en una residencia, logrando huir por la parte de atrás de la misma, a lo cual los funcionarios realizaron una inspección en dicha vivienda encontrando en su interior a una ciudadana, la cual quedo identificada como YUNGLEIDIS ROXANA DIAZ, e incautaron en la residencia cuarenta y ocho (48) envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivos de una sustancia compacta, de color blanco de la presunta droga denominada crack, catorce (14) envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel de aluminio, contentivos de restos y fragmentos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, una (1) tijera de metal, un (1) envoltorio de regular tamaño, elaborado de material sintético contentivo de restos y semillas vegetales de la presunta droga denominada marihuana, la cantidad de quinientos cincuenta (550) bolívares elaborados en papel moneda de aparente uso legal, un koala de colores gris y amarillo contentivo en su interior de noventa (90) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivo de una sustancia compacta de color blanco, de la presunta droga denominada crack, por lo que se procedió a practicar la detención de la ciudadana YUNGLEIDIS ROXANA DIAZ….”

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público de la ciudadana YUNGLEIDIS ROXANA DIAZ.

Acto seguido se le impuso a la acusada de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 numeral 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.

Acto seguido se le concede el Derecho de palabra a los Defensores Privados, ABG. MAXIMILIANO MÁRQUEZ YEREZ E IRADIA BENITA PINTO RIOBUENO quienes exponen: “Esta defensa, una vez revisadas y analizadas las actuaciones y haciendo uso de la sentencia de nuestro máximo tribunal, solicito la revisión de la medida, toda vez que estamos tratando de droga de menor cuantía”.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra a la acusada, procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:


TESTIMONIALES:

1.- Testimonio del ciudadano DEIVI JOE PANTOJA ESCALONA, de fecha 27 de febrero de 2015.

2.- Testimonio del ciudadano ERYS EDUARDO NIEVES PERES, de fecha 27 de febrero de 2015.

3.- Testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR, de fecha 27 de febrero de 2015.

4.- Testimonio del ciudadano HENRY FELIPE CASTRO GONZALEZ, de fecha 07 de abril del 2015.-

2.- Testimonio de la ciudadana NEIVY VANESSA GALINDO MARTINEZ, de fecha 07 de abril de 2015.


DOCUMENTALES.
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora, en la cual se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendida la hoy imputada.-
2.- Inspección con Fijaciones Fotográficas de fecha 27-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Zamora, donde se deja constancia las características de los objetos incautados
3.- Experticia de Reconocimiento legal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guarenas, practicada a los objetos incautados.

4.- Acta de Colección y Entrega de Evidencias, de fecha 15 de abril del 2015.-

5.- Experticia Química Botánica, suscrita por expertos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, practica a las sustancias decomisadas.

Acto seguido el Tribunal una vez que admitió íntegramente la Acusación Fiscal, así como la comunidad de las pruebas, seguidamente y admitida como fue la acusación fiscal, procedió a imponer a los acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.

Señalo la acusada, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

Expuesto lo anterior es palmario que la acusada YUNGLEIDIS ROXANA DÍAZ, ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión de los delitos TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, quedando así acreditado tal hecho.


CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, esta Juzgadora observa que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS…”.

Estas consideraciones servirán a este Juzgador a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el presente caso el Ministerio Público acusó a la ciudadana YUNGLEIDIS ROXANA DÍAZ, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, la cual establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS, por lo que una vez realizados los cómputos del procedimiento por Admisión de los Hechos, se establece en definitiva la pena a cumplir por este de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, acordando sustituir la medida privativa de libertad que pesa en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a la acusada YUNGLEIDIS ROXANA DÍAZ, a cumplir la CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, conforme a lo previsto 375 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando sustituir la medida privativa de libertad que pesa en su contra. Regístrese y remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda, en su oportunidad legal.
Abg. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO




JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


LA SECRETARIA



Abg. LIBIA M. GONZÁLEZ C.


CAUSA 2C-7245-15