REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 2C-7251-15
JUEZ: ABG. ALCIDES ROBLES GORDILLO
SECRETARIA: ABG. LIBIA M. GONZÁLEZ C.
IMPUTADOS: GISELA YUSMIN ORIGUEN BERMÚDEZ Y EDWIN JOSÉ MONTILLA NAVAS
DEFENSA: ABG. MARICELA LEDEZMA (Pública) y ABG. NATALIA PÉREZ (Privada)
FISCAL: ABG. OMAR GIMÉNEZ FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Vista la audiencia a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en el día de hoy, y visto el pronunciamiento emitido por este Tribunal en la causa signada con el Nº 2C-7251-15, seguida en contra de los ciudadanos: GISELA YUSMIN ORIGUEN BERMÚDEZ Y EDWIN JOSÉ MONTILLA NAVAS, por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, PRIVACIÓN ARBITRARIA, previsto y sancionado en el artículo 175 ibidem y POSESIÓN DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, donde se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación y los medios de prueba presentados por el Ministerio Público del estado Miranda. En este orden de ideas, este Tribunal de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar el presente auto de apertura a juicio en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
GISELA YUSMIN ORIGUEN BERMÚDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.716.537, residenciada en Vista Hermosa, sector Araguaney, cerca de la invasión de Cloris, Guarenas, Municipio Plaza, estado Miranda.
EDWIN JOSÉ MONTILLA NAVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.613.802, residenciado en Vista Hermosa, sector Araguaney, cerca de la invasión de Cloris, Guarenas, Municipio Plaza, estado Miranda.
LOS HECHOS
A los ciudadanos GISELA YUSMIN ORIGUEN BERMÚDEZ y EDWIN JOSÉ MONTILLA NAVAS de acuerdo a la investigación realizada por el Ministerio Público se les atribuye ser las personas que: “en fecha primero (01) de marzo del año dos mil quince (2015), siendo las diez y treinta (10:30) horas de la noche, en el galpón perteneciente a la empresa Venezolana de Cartón, ubicada en la zona industrial de Cloris, ingresaron rompiendo el cerco eléctrico de seguridad, y golpeando a los vigilantes de dicha empresa, amarrándolos y dejándolos encerrados, posteriormente abrieron un hueco en la pared por donde lograron sustraer los objetos robados, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Se admitió TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad previsto en el 308 ejusdem, toda vez que analizadas las circunstancias del caso en concreto.
Considera quien aquí decide que tanto en el escrito de acusación, como en la exposición de la Representante Fiscal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso que se les atribuyen a los ciudadanos GISELA YUSMIN ORIGUEN BERMÚDEZ Y EDWIN JOSÉ MONTILLA NAVAS, con especificación de circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los mismos.
De igual forma la Vindicta Pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y con expresión del precepto jurídico que según su opinión, es aplicable en el caso de marras.
Por otra parte, se estableció el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con indicación de la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para concluir con la clara relación de causalidad que exige todo proceso penal.
Así se ADMITIÓ TOTALMENTE la calificación Jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, calificándose los hechos por el delito de calificándose los hechos por el delito de: ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, PRIVACIÓN ARBITRARIA, previsto y sancionado en el artículo 175 ibidem y POSESIÓN DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.
Lo anterior se decide conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal en el día de hoy al término de la celebración de la Audiencia Preliminar ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, a saber:
TESTIMONIALES:
De los expertos:
1.- Acta Policial Nº CNGP-RM-DE-1CIA-SIP-15 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana - Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Este, Primera Compañía, de fecha 25-01-2015, en la cual se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el hoy imputado, así como de los elementos de interés criminalístico incautados.
2.- Acta de Investigación Policial de fecha 25 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la sub delegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el hoy imputado, así como de los elementos de interés criminalístico incautados.
De los Testigos:
1.- Acta de entrevista realizada a JOSÉ LUIS ESCALONA, en fecha 24-01-2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana - Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Este, Primera Compañía, mediante la cual se deja constancia de la declaración rendida por el taxista que trasladaba al encausado de marras.
2.- Acta de entrevista realizada a MAXIMILIANO SALAZAR, en fecha 24-01-2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana - Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Este, Primera Compañía, mediante la cual se deja constancia de la declaración rendida por el fiscal de la línea de taxis donde se trasladaba el imputado de autos.
3.- Acta de entrevista realizada a LUCAS RODRÍGUEZ, en fecha 24-01-2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana - Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Este, Primera Compañía, mediante la cual se deja constancia de la declaración rendida por un compañero del taxista donde se trasladaba el imputado.
DOCUMENTALES:
1.- Acta de pesaje de fecha 24-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana - Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Este, Primera Compañía, mediante la cual se deja constancia del pesaje que arrojó el material incautado de presunta droga denominada marihuana.
2.- Reseña fotográfica del pesaje de la presunta droga incautada Nº CNGP-RM-DE-1ERACIA-SIP:004-15 en donde se deja constancia del peso de la presunta droga denominada marihuana, arrojando un peso aproximado de un kilo con ochocientos ochenta gramos (1.880 kgs).
3.- Registro de cadena y custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la evidencia física recolectada.
4.- Reconocimiento técnico suscrito por el experto en servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Detective Rosales Jean.
Asimismo se deja constancia que admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las mismas pasan a ser el acervo probatorio que serán evacuados en el eventual debate oral y público, y en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de contradicción se establece como medios de prueba comunes a las partes intervinientes en el proceso. Todo lo anterior conforme a las previsiones del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que se mantenga la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos GISELA YUSMIN ORIGUEN BERMÚDEZ Y EDWIN JOSÉ MONTILLA NAVAS, toda vez que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- La existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de: ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, PRIVACIÓN ARBITRARIA, previsto y sancionado en el artículo 175 ibidem y POSESIÓN DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes de la comisión del hecho punible, dado las actas de investigación cursantes en el expediente.
3.- Una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el ilícito atribuido sanciona con pena que amerita la Privación Judicial de Libertad la cual excede de diez años; Así como la magnitud del daño causado tomando en consideración que refiere la presunción de peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, así como se configura el peligro de obstaculización, ya que pudieran de alguna manera obligar a los testigos a declarar de una manera ambigua en los demás actos de la investigación; amén de haberse precisado los medios de prueba a ser evacuados en el juicio oral y público por lo que podría influir para que puedan comportarse de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud de ello no han variado las circunstancias que originaron tal decisión.
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal una vez ADMITIDA TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: GISELA YUSMIN ORIGUEN BERMÚDEZ Y EDWIN JOSÉ MONTILLA NAVAS, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, PRIVACIÓN ARBITRARIA, previsto y sancionado en el artículo 175 ibidem y POSESIÓN DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, y ADMITIDAS TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público; en consecuencia se ordena la Apertura del Juicio Oral. Se emplaza a las Partes para que en plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente que ha de conocer de la presente causa. Se emplaza a la secretaria del Tribunal a los fines de remitir a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, las presentes actuaciones, a fin de ser distribuidas al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que corresponda conocer de la causa. Provéase lo conducente. CÚMPLASE.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ALCIDES ROBLES GORDILLO
LA SECRETARIA
ABG. LIBIA M. GONZÁLEZ C.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. LIBIA M. GONZÁLEZ C.
Causa Nro. 2C-7251-15
ARG/lgc