Corresponde a este Tribunal Segundo, Estadal y Municipal en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado PEDRO CELESTINO MARAIMA, de nacionalidad venezolana, natural de Clarines, estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29-06-59, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.017.703, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado Calle 24 de Julio, casa Nº 108, sector Pan de Azúcar, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, teléfono 0424.195.47.69, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de febrero del 2015, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 27-05-2015, sentenció a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano HUMBERTO CELESTINO CAMPOS, al ciudadano: PEDRO CELESTINO MARAIMA, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por el abogado LUIS COHENT, en su condición de Fiscal Auxiliar 8 del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “En fecha 19 de octubre del 2014, siendo aproximadamente las 10:10 pm, cuando el hoy imputado PEDRO CELESTINO MORAIMA, circulaba en un vehículo tipo camión, bajo los efectos del alcohol y a una velocidad de 100 km/h, por la Carretera Nacional sentido Cúpira-Playa Pintada, Sector la Goleta, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, cuando logró impactar con uana Unidad de la Policía Pedro Gual, que se encontraba `prestando apoyo a un vehículo tipo camión que se encontraba accidentado, donde fallece el ciudadano HUMBERTO CELESTINO CAMPOS, quien se encontraba en el interior de la unidad…”.-

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano PEDRO CELESTINO MARAIMA.

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 numeral 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.

Acto seguido se le concede el Derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA, quien solicitó se le aplique una MEDIDA SUSTITUTIVA a su defendido.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:


TESTIMONIALES:

1.- Entrevista del ciudadano LUIS EDUARDO ROMAN RODRIGUEZ, de fecha 31-08-2013, quien expuso en relación a los hechos.-

2.- Entrevista del ciudadano RICHARD RAFAEL ALVAREZ ABAD, de fecha 20-10-2014, quien expuso en relación a los hechos.-

3.- Entrevista del ciudadano OMAR JOSE MEZA PAIVA, de fecha 20-10-2014, quien expuso en relación a los hechos.-


DOCUMENTALES.

1.- Protocolo de Autopsia, de fecha 20-10-2014, practicada por el Patólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Los Teques, en la cual se deja constancia de la causas de la muerte del hoy occiso HUMBERTO CELESTINO CAMPOS.-.

2.- Informe Técnico de fecha 19-10-2014, practicado por funcionarios adscritos a la Policía Nacional de Cúpira, Estado Miranda en el sitio de los hechos.

3.- Informe de velocidad de vehículo, practicado por funcionarios adscritos a la Policía Nacional de Cúpira.-

4.- Acta de Inspección Ocular, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional de Cúpira, en el lugar de los hechos.-

5.- Experticias de Seriales, practicada por funcionarios adscritos a la Policía Nacional de Cúpira.-

6.- Reconocimiento Técnico, de fecha 22-02-15, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre los objetos decomisados.-


Acto seguido el Tribunal una vez que admitió íntegramente la Acusación Fiscal, así como la comunidad de las pruebas, seguidamente y admitida como fue la acusación fiscal, procedió a imponer a los acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.

Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

Expuesto lo anterior es palmario que el acusado PEDRO CELESTINO MARAIMA, ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.


CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, establece una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión.

Estas consideraciones servirán a este Juzgador a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el presente caso el delito imputado es HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y luego de aplicar el contenido de los artículo 37, y 74, numeral 4 del Código Penal, vigente y, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia la pena aplicar de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Y ASÍ SE DECIDE.




CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado PEDRO CELESTINO MARAIMA, a cumplir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Regístrese y remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda, en su oportunidad legal.

Abg. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO



JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



LA SECRETARIA



Abg. LIBIA M. GONZÁLEZ C.



CAUSA 2C-6916-14