REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 2C-7216-15
JUEZ: ABG. ALCIDES ROBLES GORDILLO
SECRETARIA: ABG. YELITZA NAVARRO
IMPUTADO: PEDRO MIGUEL VÁSQUEZ MONASTERIOS
DEFENSA: ABG. JOSMAR HERNÁNDEZ DEFENSORA PÚBLICA PENAL
FISCAL: ABG. FRANCISTH HERNÁNDEZ FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Vista la audiencia a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en el día de hoy, y visto el pronunciamiento emitido por este Tribunal en la causa signada con el Nº 2C-7216-15, seguida en contra del ciudadano: PEDRO MIGUEL VÁSQUEZ MONASTERIOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, donde se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación y los medios de prueba presentados por el Ministerio Público del estado Miranda. En este orden de ideas, este Tribunal de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar el presente auto de apertura a juicio en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
PEDRO MIGUEL VÁSQUEZ MONASTERIOS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-20.102.893, hijo de Maura Monasterios (v) y Pedro Vásquez, residenciado en Mi sacrificio el Quilombo, detrás del hospital de Higuerote, Municipio Brión, estado Miranda, teléfono 0426.306.90.40 perteneciente a su madre.
LOS HECHOS
Al ciudadano PEDRO MIGUEL VÁSQUEZ MONASTERIOS de acuerdo a la investigación realizada por el Ministerio Público se les atribuye ser las personas que: “en fecha 26-09-2014, en frente a un restaurante llamado Mesonero del Rey, vía Puerto Encantado, se acercó a la ciudadana GREGORIA OTALIDES ESPINOZA DE MÉNDEZ, preguntándole si estaba buscando mesonero para su restaurante, a lo que ella le respondió que no, seguidamente sacó un arma de fuego propinándole dos disparos que le causaron la muerte pocos minutos después de haber llegado al hospital, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Se admitió TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad previsto en el 308 ejusdem, toda vez que analizadas las circunstancias del caso en concreto.
Considera quien aquí decide que tanto en el escrito de acusación, como en la exposición de la Representante Fiscal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso que se le atribuye al ciudadano PEDRO MIGUEL VÁSQUEZ MONASTERIOS, con especificación de circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del mismo.
De igual forma la Vindicta Pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y con expresión del precepto jurídico que según su opinión, es aplicable en el caso de marras.
Por otra parte, se estableció el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con indicación de la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para concluir con la clara relación de causalidad que exige todo proceso penal.
Así se ADMITIÓ TOTALMENTE la calificación Jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, calificándose los hechos por el delito de calificándose los hechos por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Lo anterior se decide conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal en el día de hoy al término de la celebración de la Audiencia Preliminar ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, a saber:
TESTIMONIALES:
De los expertos:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Homicidios Higuerote, NICOLÁS PIMENTEL, TERRY BRACHO, ROGER ARTEAGA Y PERRI GERVIS, donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
2.- Inspección técnica Nº647, de fecha 26-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Homicidios Higuerote, donde se deja constancia las condiciones en que se encontraba la hoy occisa, así como los impactos de bala que presentaba la misma.
3.- Inspección técnica Nº648, de fecha 26-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Homicidios Higuerote, donde se deja constancia del lugar donde se encontraba la hoy occisa al momento de ocurrir los hechos.
4.- Acta Policial de fecha 12-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Brión, LOVERA JOSÉ, CALDERÓN GABRIEL, LAVANA CHIRANO, LORVI JOSÉ, MOLINA JESÚS y SOAYA JESÚS, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado
De los Testigos:
1.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano JUAN (demás datos reservados), en fecha 26-09-2014, donde se deja constancia la declaración rendida por el testigo en relación a los hechos ocurridos.
2.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano THONNY (demás datos reservados), en fecha 26-09-2014, donde se deja constancia la declaración rendida por el testigo en relación a los hechos ocurridos.
3.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana KEILY (demás datos reservados), en fecha 26-09-2014, donde se deja constancia la declaración rendida por la testigo en relación a los hechos ocurridos.
4.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana CRUZ SULMAIRA ESPINOZA (demás datos reservados), en fecha 12-02-1015, donde se deja constancia la declaración rendida por la testigo en relación a los hechos ocurridos.
DOCUMENTALES:
1.- Fijaciones Fotográficas de fecha 26-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Homicidios Higuerote, donde se deja constancia las características del lugar donde fue inspeccionado el cadáver.
2.- Fijaciones Fotográficas de fecha 26-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Homicidios Higuerote, donde se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.
3.- El contenido de la trayectoria balística, suscrita por el experto ARCIA JESÚS, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la trayectoria que realizaron los impactos de bala que le produjeron la muerte a la hoy occisa.
4.- Protocolo de Autopsia, de fecha 26-09-2014, suscrita por el médico Anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forence de Los Teques, donde se deja constancia la causa de la muerte de la hoy occisa.
5.- Levantamiento Planimétrico, de fecha 14-10-2014, practicado por el Detective León Florsaymar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas.
6.- Experticia Hematológica, de fecha 10-10-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caracas, MARTÍNEZ D. KEREN, donde se deja constancia del tipo de sangre de la hoy occisa.
Asimismo se deja constancia que admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las mismas pasan a ser el acervo probatorio que serán evacuados en el eventual debate oral y público, y en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de contradicción se establece como medios de prueba comunes a las partes intervinientes en el proceso. Todo lo anterior conforme a las previsiones del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que se mantenga la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL VÁSQUEZ MONASTERIOS, toda vez que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- La existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de la comisión del hecho punible, dado las actas de investigación cursantes en el expediente.
3.- Una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el ilícito atribuido sanciona con pena que amerita la Privación Judicial de Libertad la cual excede de diez años; Así como la magnitud del daño causado tomando en consideración que refiere la presunción de peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, así como se configura el peligro de obstaculización; amén de haberse precisado los medios de prueba a ser evacuados en el juicio oral y público por lo que podría influir para que puedan comportarse de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud de ello no han variado las circunstancias que originaron tal decisión.
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal una vez ADMITIDA TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano: PEDRO MIGUEL VÁSQUEZ MONASTERIOS, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y ADMITIDAS TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público; en consecuencia se ordena la Apertura del Juicio Oral. Se emplaza a las Partes para que en plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente que ha de conocer de la presente causa. Se emplaza a la secretaria del Tribunal a los fines de remitir a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, las presentes actuaciones, a fin de ser distribuidas al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que corresponda conocer de la causa. Provéase lo conducente. CÚMPLASE.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA NAVARRO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA NAVARRO
ARG
2C-7216-15