REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO


CAUSA: 2C-7258-15
JUEZ: ABG. ALCIDES ROBLES GORDILLO
SECRETARIA: ABG. YELITZA NAVARRO
IMPUTADA: SOL LISBETH MIJARES GARCÍA
DEFENSA: ABG. JOSMAR HERNÁNDEZ DEFENSORA PÚBLICA PENAL
FISCAL: ABG. FRANCISTH HERNÁNDEZ FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Vista la audiencia a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en el día de hoy, y visto el pronunciamiento emitido por este Tribunal en la causa signada con el Nº 2C-7258-15, seguida en contra de la ciudadana: SOL LISBETH MIJARES GARCÍA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, donde se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación y los medios de prueba presentados por el Ministerio Público del estado Miranda. En este orden de ideas, este Tribunal de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar el presente auto de apertura a juicio en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
SOL LISBETH MIJARES GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, titular de la cédula de identidad Nº V-24.199.215, residenciada en calle principal el vivero, frente a la arenera, casa S/N, de color blanco, Municipio Acevedo, estado Miranda, teléfono 0426.604.77.25.

LOS HECHOS
La ciudadana SOL LISBETH MIJARES GARCÍA de acuerdo a la investigación realizada por el Ministerio Público se le atribuye ser las personas que: “en fecha 08-03-2015, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, tras sostener una discusión con el hoy occiso YONNY MILANO -quien se encontraba agrediéndola físicamente- se dirige hacia la cocina y toma un cuchillo, propinándole una herida punzo penetrante que le ocasionó la muerte, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Se admitió TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad previsto en el 308 ejusdem, toda vez que analizadas las circunstancias del caso en concreto.
Considera quien aquí decide que tanto en el escrito de acusación, como en la exposición de la Representante Fiscal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso que se le atribuye a la ciudadana SOL LISBETH MIJARES GARCÍA, con especificación de circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del mismo.
De igual forma la Vindicta Pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y con expresión del precepto jurídico que según su opinión, es aplicable en el caso de marras.
Por otra parte, se estableció el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con indicación de la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para concluir con la clara relación de causalidad que exige todo proceso penal.
Así se ADMITIÓ TOTALMENTE la calificación Jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, calificándose los hechos por el delito de calificándose los hechos por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Lo anterior se decide conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal en el día de hoy al término de la celebración de la Audiencia Preliminar ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, a saber:
TESTIMONIALES:
De los expertos:
1.- Transcripción de novedad de fecha 09-03-2015, suscrita por el Jefe de Guardia del Eje contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las novedades diarias llevadas ante esa sede.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09-03-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Homicidios Higuerote, DETECTIVE NICOLÁS PIMENTEL, donde se deja constancia del inicio de las investigaciones en relación al presente caso.
3.- Inspección técnica Nº 129, de fecha 09-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Homicidios Higuerote, DETECTIVE AGREGADO ARTEAGA ROGER Y LOS DETECTIVES NICOLÁS PIMENTEL Y FERNANDINO DE FARIAS, donde se deja constancia las condiciones en que se encontraba el hoy occiso, así como las heridas que presentaba el mismo.
4.- Inspección técnica Nº 128, de fecha 09-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Homicidios Higuerote, DETECTIVE AGREGADO ARTEAGA ROGER Y LOS DETECTIVES NICOLÁS PIMENTEL Y FERNANDINO DE FARIAS, donde se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09-03-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Homicidios Higuerote, LEN VILLAROEL, donde se deja constancia la identificación de la encausada de marras.
De los Testigos:
1.- Acta de entrevista de fecha 09-03-2015, realizada a la niña YORIANNY MILANO (demás datos reservados), suscrita por funcionarios adscritos al Ministerio Público, donde se deja constancia de la declaración de la misma.

2.- Acta de entrevista de fecha 09-03-2015, realizada a la niña YUNEISY GARCÍA (demás datos reservados), suscrita por funcionarios adscritos al Ministerio Público, donde se deja constancia de la declaración de la misma.

DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-049-0338 de fecha 10-03-2015, suscrita por la DRA. NORKA RODRÍGUEZ, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Higuerote, practicada a la encausada de marras, donde se deja constancia de la lesiones ocasionadas por el hoy occiso.

2.- Fijaciones Fotográficas, de fecha 09-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Homicidios Higuerote, DETECTIVE AGREGADO ARTEAGA ROGER Y LOS DETECTIVES NICOLÁS PIMENTEL Y FERNANDINO DE FARIAS, donde se deja constancia las condiciones en que se encontraba el hoy occiso, así como las heridas que presentaba el mismo.
3.- Fijaciones Fotográficas, de fecha 09-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Homicidios Higuerote, DETECTIVE AGREGADO ARTEAGA ROGER Y LOS DETECTIVES NICOLÁS PIMENTEL Y FERNANDINO DE FARIAS, donde se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.

Asimismo se deja constancia que admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las mismas pasan a ser el acervo probatorio que serán evacuados en el eventual debate oral y público, y en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de contradicción se establece como medios de prueba comunes a las partes intervinientes en el proceso. Todo lo anterior conforme a las previsiones del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que se mantenga la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, en contra de la ciudadana SOL LISBETH MIJARES GARCÍA, toda vez que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- La existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de la comisión del hecho punible, dado las actas de investigación cursantes en el expediente.
3.- Una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el ilícito atribuido sanciona con pena que amerita la Privación Judicial de Libertad la cual excede de diez años; Así como la magnitud del daño causado tomando en consideración que refiere la presunción de peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, así como se configura el peligro de obstaculización; amén de haberse precisado los medios de prueba a ser evacuados en el juicio oral y público por lo que podría influir para que puedan comportarse de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud de ello no han variado las circunstancias que originaron tal decisión.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal una vez ADMITIDA TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de la ciudadana: SOL LISBETH MIJARES GARCÍA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y ADMITIDAS TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público; en consecuencia se ordena la Apertura del Juicio Oral. Se emplaza a las Partes para que en plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente que ha de conocer de la presente causa. Se emplaza a la secretaria del Tribunal a los fines de remitir a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, las presentes actuaciones, a fin de ser distribuidas al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que corresponda conocer de la causa. Provéase lo conducente. CÚMPLASE.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO

LA SECRETARIA



ABG. YELITZA NAVARRO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



ABG. YELITZA NAVARRO


ARG
2C-7258-15