REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 11 de Mayo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2012-000686
ASUNTO : MP21-P-2012-000686

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

PENADO: OMAR JOSE FERNANDEZ BERNAL

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal.

PENA A EJECUTAR: SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION

Recibido como ha sido en este Tribunal Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presente causa contentiva del proceso seguido en contra del ciudadano OMAR JOSE FERNANDEZ BERNAL quien fue condenado por el Tribunal Primero (1°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, conforme a lo dispuesto procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por su responsabilidad admitida en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Sentencia que fue dictada por el referido tribunal en audiencia celebrada en fecha 18/11/2014 inserta a los folios 19 al 21 de la Segunda Pieza de las actuaciones, y publicado su texto motivado en fecha 03/12/2014 inserto al los folios 26 al 34 de la Segunda Pieza del expediente, evidenciándose que según auto inserto al folio 37 de la referida pieza, dictado por el referido tribunal de Juicio en fecha 05 de Febrero de 2015 la referida decisión fue declarada DEFINITIVAMENTE FIRME, en consecuencia este Tribunal en funciones de EJECUCION, conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su ejecución y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia emite los siguientes pronunciamientos::


PUNTO PREVIO


Considera menester este Juzgador, dejar constancia que atendiendo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con la disposición final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15 de Julio de 2012, y al principio general de derecho procesal “Tempus Regim Actum” para el caso de marras ante la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, en data 01 de Enero de 2013, se aplicaran los artículos 482 y 500 del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930, del 04 de Septiembre de 2009, relativo a la fase de Ejecución en el Proceso Penal, en razón de que aún cuando nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba vigente para ese entonces, ello igualmente señalado en la disposición final quinta donde el legislador señalo que en caso de que la norma anterior sea favorable al reo se aplicara esta con preferencia a lo establecido en el nuevo instrumento adjetivo penal, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado el sub judice al momento de suscitarse era susceptible de ser beneficiado post procesalmente con las formulas alternativas al cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del citado instrumento adjetivo penal en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva, se establece que se aplicarán las disposiciones del Código anterior al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, a favor del reo, por las razones antes expuestas.




I
IDENTIFICACION DEL PENADO


OMAR JOSE FERNANDEZ BERNAL, Titular de la Cedula de Identidad V- 22.562.446, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 24 años de edad, nacido en fecha 04/06/1990, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, con residencia en Sector la Premex, calle principal la tortuga, casa S/N, cerca de arenera, Santa Teresa del Tuy, hijo de Nancy Bernal (V) y Omar Fernández (V), ambos vivos,


II
DE LA DETENCIÓN Y PENA A CUMPLIR


El penado OMAR JOSE FERNANDEZ BERNAL, se encuentra privado de libertad (detenido) desde el día 19/01/2012, tal y como se evidencia del Acta de Investigación Penal cursante a los folios 4 de la Primera Pieza del expediente, y de la revisión que se realiza a las actuaciones remitidas a este tribunal se desprende que ha permanecido en esa condición hasta la presente fecha, por lo que se determina ha estado privado de libertad por un lapso de tiempo de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTE y DOS (22) DIAS, período de tiempo que a tenor del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), por lo que en definitiva hasta la data de realización del presente auto de cómputo de pena, ha extinguido de la pena que le fue impuesta el término de tiempo previamente referido, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION le restaría por cumplir la sanción corporal DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y OCHO (08) DIAS, por lo que se concluye que el penado cumplirá la pena que le fue impuesta el día 19/01/2018.


III
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Vista la sentencia proferida en la que se condenó igualmente al penado, además al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:

1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena que consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia el penado sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, es decir, en fecha 19/01/2018 por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

IV
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuarse el cómputo de la pena que debe cumplir el condenado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, en armonía con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al caso de marras por las razones expuestas en el punto previo de la presente decisión, se procede a determinar los lapsos de tiempo a partir de los cuales el ciudadano OMAR JOSE FERNANDEZ BERNAL opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:

1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El condenado optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido un cuarto (1/4) la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida NUEVE (09) MESES y VEINTE y OCHO (28) DIAS los cuales a la presente fecha ya cumplió.

2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El condenado optará al mismo, una vez extinguida una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, lo que en el caso que nos ocupa equivale a UN (01) AÑO, UN (01) MES y SIETE (07) DIAS los cuales a la presente fecha ya cumplió.

3.- Libertad Condicional: Optará el ciudadano penado a dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, CATORCE (14) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS, los cuales a la presente fecha ya cumplió.

4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa corresponde a: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTE y TRES (23) DIAS y DOCE (12) HORAS, los cuales a la presente fecha ya cumplió.


V
DEL LUGAR DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA


A los efectos del cumplimiento de la pena impuesta éste Juzgado ordena que el mismo cumpla la condena en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE, San Francisco de Yare, estado Miranda.


En consecuencia de lo anteriormente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procédase a librar las correspondientes comunicaciones a la Dirección General del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Líbrese Oficio a la Delegación de la Unidad de Defensa Pública, a los fines de la Designación de un Defensor en la fase de Ejecución. Y toda vez que se observa que el penado de autos opta por la medida alternativa de cumplimiento de condena de Libertad Condicional, se acuerda solicitar lo siguiente: 1ª Antecedentes Penales del ciudadano penado de autos a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz. 2ª.- Se ordena la práctica de la Evaluación Psicosocial. 3º Oferta Laboral. 4º. Carta de Residencia. Líbrese BOLETA DE TRASLADO a nombre de penado dirigida al Director del CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE, San Francisco de Yare, estado Miranda. a los fines de que se efectúe el traslado del penado a objeto de ser impuesto del presente AUTO DE EJECUCION del cómputo de la pena para el día 19 DE MAYO DE 2015 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. CÚMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÒN


ABG. BIANCA WALESCA GRANADILLO ROJAS

LA SECRETARIA,


ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,

ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO



ASUNTO : MP21-P-2012-000686

Este Tribunal 2º de Ejecución dictó decisión mediante la cual: