REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 15-8592
Parte Recurrente: Sociedad Mercantil Administradora Discovery, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1998, anotado bajo el No. 32, Tomo 5.
Apoderados Judiciales: Zoraida Zerpa Urbina, Manuel Elias Feliver y Edwin Francisco Herrera Clemente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 30.141, 30.134 y 222.176 respectivamente.
Decisión Recurrida: Auto de fecha 18 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Motivo: Recurso de Hecho, contra auto que niega la admisión del recurso de apelación formulado contra la admisión de la demanda.

ÚNICO

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de hecho interpuesto por la abogada Zoraida Zerpa Urbina, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Discovery, C.A., ya identificados, contra el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, denegatorio del recurso ordinario de apelación formulado por la parte demandada, en fecha 12 de enero de 2015, y ratificado en fecha 05 de febrero de 2015.

Recibido el escrito contentivo del recurso, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 05 de mayo de 2015 y, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de cinco (05) días siguientes para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La parte recurrente, mediante escrito de fecha 6 de abril de 2015, solicita sea admitida la apelación formulada, y entre otros alegatos, fundamenta su solicitud en las siguientes consideraciones:

“… la ciudadana Pina Franca Vasarelli Iezzi, interpone demanda ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante escrito, en el cual manifestó: “…Esta pretensión tiene como objeto único y preciso, se declare Con Lugar, la presente acción de Estimación e Intimación de Costas Procesales…
…Omissis….
…Ordena la intimación de nuestra representada para que comparezca por ante el Tribunal DENTRO DE LOS DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO, siguientes a que conste su intimación, para que a “titulo de contestación”, señale lo que a bien tenga, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Ciudadano Juez, si la parte actora quien no es abogado demanda la ESTIMACION E INTIMACION DE COSTAS PROCESALES, mal puede el Tribunal admitir la demanda por un procedimiento especial para la tramitación de INTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.
Peor aún, como se puede defender mi representada ante tal determinación, contesta la demanda alegando que la demanda de costas es inadmisible, porque el procedimiento establecido por la ley para el Cobro de Costas Procesales es el estipulado en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial (…) o hace oposición y se acoge al derecho de retasa.
Es por ello que en fecha 12 de enero de 2015, impugnamos el auto de admisión de la demanda (…) pero en fecha 18 de febrero de 2015, el Tribunal (…) declara improcedente la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…
…Omissis…
…Por las razones expuestas, y por cuanto no existe ninguna norma que, prohíba a nuestra representada ejercer el Recurso de Apelación contra el Auto de Admisión de la demanda (…) Solicito que el presente recurso sea admitido…”. ( Mayúsculas y resaltado del texto).

Asimismo, alega la recurrente, que el Juez del Municipio Lander del Estado Miranda, mediante auto de fecha 28 de abril de 2014, admite la demanda, el cual tiene que ser, a su decir, revocada por ser contradictorio y violatorio de los derechos constitucionales de su representada, toda vez que hace nugatorio el derecho a la defensa.

Aduce además, que la parte actora no es abogado, por tanto, mal puede el Tribunal admitir la demanda por un procedimiento especial para la tramitación de Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado.

Que es por ello que en fecha 12 de enero de 2015, impugnó el auto de admisión de la demanda, la cual se admitió de conformidad con el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales establecido por la Sala Civil, apeló del auto y manifestó al Tribunal las razones de su apelación e impugnación, pero que en fecha 18 de febrero de 2015, el a quo declaró improcedente la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, auto contra el cual interpone el presente recurso.

Alega igualmente, que el procedimiento en el cual se interpone recurso de apelación, no es un procedimiento ordinario, previsto en el Libro Segundo, Título I, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, y que por lo tanto no le es aplicable el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como lo expresó el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Asimismo, arguye que por las razones expuestas y por cuanto no existe ninguna norma que prohíba a su representada ejercer el recurso de apelación contra el auto de admisión de la demanda de intimación de honorarios, a los fines de que se pueda obtener el saneamiento del contradictorio y vaciado auto dictada en fecha 28 de abril de 2014, y se haga posible el ejercicio del derecho a la defensa, es indispensable que se conceda el recurso de apelación para que un Tribunal de Instancia Superior revise el auto impugnado.

Por último, solicitó que el recurso de hecho presentado sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

Ahora bien, a los fines de poder emitir un pronunciamiento en la presente causa, es preciso transcribir el auto de fecha 18 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que negó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el cual profirió tal negativa, con fundamento en los siguientes motivos:

“Vista la diligencia presentada en fecha 05 de Febrero de 2015, suscrita por la abogada en ejercicio ZORAIDA ZERPA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.141, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A. (…) parte demandada en el presente juicio, mediante la cual, ratifica el escrito presentado en fecha 12/01/15, donde entre algunos de los argumentos explanados los cuales no pueden ser analizados en este estado procesal, pues de hacerlo sería tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión), apela del AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, dictado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de abril de 2014, el Tribunal para decidir sobre la misma observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
`… Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…´
…Omissis…
Ahora bien, cabe señalar que ha sido señalado en la jurisprudencia como fundamento, que la impugnación contra los autos de admisión de la demanda, debe regirse por el principio de la concentración procesal, lo que se traduce, en que el gravamen jurídico que causare dicha decisión, solo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341 y 289 del Código de Procedimiento Civil y cónsono con los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, y a los que esta juzgadora hace suyo, es por lo que este Tribunal NIEGA por IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.141, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A., parte demandada en el presente juicio contra el Auto de Admisión dictado en fecha 28 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de La Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Así se establece (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto de la cita).


Una vez expuestos los argumentos de la parte recurrente para sustentar su solicitud de admisión del recurso ordinario y el pronunciamiento emitido por el tribunal de la causa, que declaro su inadmisión, este Juzgado Superior procede a revisar si efectivamente el recurso interpuesto resulta inadmisible o si por el contrario el mismo debió ser admitido.

Para decidir, este juzgado observa:

El recurso de hecho interpuesto, tiene por objeto la revisión del dictamen emitido por el tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso de apelación formulado contra el auto que admitió la demanda y, en tal sentido, supone un reexamen también de los presupuestos que concederían o no tal recurso ordinario.

En el caso sub iudice, el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2015, negó por improcedente el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada, sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A., por cuanto “… la impugnación contra los autos de admisión de la demanda, debe regirse por el principio de la concentración procesal, lo que se traduce, en que el gravamen jurídico que causare dicha decisión, solo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva…”.

Ahora bien, para una mejor inteligencia de lo que se decide, esta Alzada procede a formular un recuento de las actuaciones ocurridas en el caso bajo examen:

1. En fecha 23 de abril de 2014, se recibió escrito de demanda presentado por la ciudadana Pina Franca Daniela Vasarelli Iezzi, ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
2. En fecha 28 de abril de 2014, el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, admite la demanda por Estimación e Intimación de Costas Procesales, ordenando la intimación de la parte demandada, Sociedad Mercantil Administradora Discovery, C.A., de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
3. En fecha 16 de diciembre de 2014, se remite el expediente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.
4. En fecha 12 de enero de 2015, la abogada Zoraida Zerpa Urbina en representación de la parte demandada Sociedad Mercantil Administradora Discovery, C.A., se da por notificada del auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 16 de diciembre de 2014.
5. En fecha 12 de enero de 2015, la parte demandada impugno el auto dictado el 28 de abril de 2014 e interpuso recurso de apelación. Asimismo, impugnó el cobro de Honorarios Profesionales Intimados y se acogió al derecho de retasa.
6. En fecha 28 de enero de 2015, el abogado de la parte actora, Petronio Ramón Bosques, se dio por notificado del abocamiento de fecha 16 de diciembre de 2014.
7. En fecha 05 de febrero de 2015, la abogada Zoraida Zerpa Urbina en representación de la parte demandada Sociedad Mercantil Administradora Discovery, C.A., presentó diligencia ratificando su escrito de fecha 12 de enero de 2015, y a su vez interpuso recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 28 de abril de 2014.
8. En fecha 18 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, negó por improcedente la apelación interpuesta por la abogada Zoraida Zerpa Urbina en representación de la parte demandada Sociedad Mercantil Administradora Discovery, C.A.

Ha sido criterio reiterado de nuestro máximo tribunal, que tanto el auto de admisión de la demanda, como el auto que admite su reforma, son inapelables dado que por su naturaleza no ponen fin al juicio, por el contrario, ordenan su continuación y, por tanto, debe regirse por el principio de concentración procesal, en el entendido, que el supuesto gravamen jurídico que causare dicha decisión, pudiera ser reparado en la sentencia definitiva y, por tanto, su impugnación deberá incluirse en la apelación contra el fallo definitivo de mérito, en caso que la definitiva no repare el supuesto gravamen.

En efecto, la norma rectora en cuanto a la admisión de la demanda lo constituye el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

De la referida norma, se desprende que el legislador otorga al demandante la posibilidad de ejercer el recurso procesal de apelación únicamente contra el auto que niegue la admisión de la demanda, por la razón, de que esa decisión causa un gravamen irreparable al impedirle la continuación al juicio, por lo cual debe ser escuchada la apelación en tal caso, en ambos efectos. Sin embargo, no ocurre lo mismo en cuanto al auto que admite la demanda, de lo cual se infiere que no es posible interponer apelación contra el mismo, pues al continuar el juicio, el demandado tiene la posibilidad, a lo largo de éste, de oponer las defensas que sean necesarias y cuestionar en el curso del proceso, tal pronunciamiento.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia numero 556, de fecha 9 de agosto de 2005, (caso: S.E.N.I.A.T. Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria contra Gil Triayre Mombrini), expediente 01-0967, estableció lo siguiente:

“…el recurso procesal de apelación que se ordenó oír contra el auto que admitió la demanda, al no estar previsto por el legislador, no tiene fundamento legal, por lo que debe entenderse inexistente; por ende, las actuaciones y decisiones posteriores que se causaron en esta incidencia, ( surgida con motivo a la admisión de la apelación ejercida contra el auto que admitió la demanda) si bien materialmente existen y constan en el expediente, las mismas carecen de vida jurídica, lo cual las hace también procesalmente inexistentes, lo que provoca a que el anuncio del recurso extraordinario de casación, por vía de consecuencia, sea inadmisible, y que el Juicio continúe en la fase o etapa en la cual se encuentra luego de su admisión. En tal sentido, la Sala mediante sentencia N° 113, Exp. N° 2000-00111, de fecha 13 de julio de 2000, en un caso similar (caso: Emeterio Romero, contra César Antonio Romero Durán) expresó, lo siguiente:
“…En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.
Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos’. (Negritas de la Sala).
De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.
En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza.
Por los motivos antes expresados, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado del texto).


Asimismo, sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2003, en el Expediente No. 03-0757, puntualizo lo siguiente:

“…Existe consenso tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial que, salvo en algunos procedimiento especiales, las decisiones contentivas de la admisión de una demanda no son susceptibles de recurso procesal alguno por cuanto no causan agravio a las partes, por lo que, en principio, tampoco cabe el amparo constitucional contra las mismas, a menos que violen derechos constitucionales. En el caso subexamine, (…) A juicio de esta Sala, dicha decisión no causa agravio constitucional alguno a los quejosos, quienes además pueden, (…), obtener la satisfacción de su pretensión en cuanto a la anulación de tal decisión, mediante la vía judicial ordinaria…”. (Negritas de este Tribunal)



De acuerdo a las jurisprudencias antes referidas, se puede apreciar que las decisiones mediante la cuales se admite la demanda, no son susceptibles de ser recurridas de inmediato, es decir, no admite que contra ellas pueda ejercerse el recurso de apelación.

No obstante, en aras de zanjar la duda de la recurrente con respecto a la imposibilidad de apelar contra el auto de admisión de la demanda en el presente procedimiento de estimación e intimación de costas, en la cual acciona, la propia parte que resulto vencedora y, por tanto, solicita el cobro de honorarios comprendidos en las costas, y su incertidumbre al respecto, este tribunal advierte lo siguiente:

Al no existir un procedimiento especial completo establecido en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado, distinto al que contempla el artículo 22 de la Ley de Abogados aún vigente, el cual hace referencia expresa al procedimiento aplicable a otras incidencias, contenido en el artículo 386 del derogado Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 607 de la actual norma adjetiva civil, el cual fue perfeccionado vía jurisprudencial, mediante sentencia 235 de fecha 1 de junio de 2011, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y, por sentencia 1217 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de julio de 2011, con carácter vinculante. Este Juzgado Suprior estima, que en lo tocante a la apelación del auto de admisión, debe observarse la siguiente normativa adjetiva civil:
“Artículo 338. Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
Siendo ello así, se hace ostensible que, al no estar contemplado en procedimientos como aludido, un procedimiento distinto al establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual remite expresamente al artículo 386 del derogado Código de Procedimiento Civil, actualmente artículo 607 del vigente, el cual no hace referencia expresa a la admisión del recurso de apelación que pueda interponerse contra dicho auto de admisión, opera la aplicación supletoria en esta materia, del indicado artículo 338 eiusdem.

En efecto, nuestra norma adjetiva civil en materia de procedimiento ordinario, aplicable supletoriamente a los procedimientos especiales en materia civil que carezcan de regulaciones procesales específicas relativas a las diversas etapas del procedimiento, establece en materia de admisión de la apelación contra el auto de admisión de la demanda lo siguiente:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”

En consecuencia, este jurisdicente aplicando al caso sub iudice, los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, estima que contra el auto que admitió la demanda de estimación e intimación de costas procesales, no es admisible el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio de concentración procesal, lo que determina, que este jurisdicente concluya, que el pronunciamiento emitido en fecha 18 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que negó el recurso de apelación, se encuentra ajustado a derecho y, por consiguiente, que el recurso de hecho propuesto, de acuerdo a los motivos expuestos, debe ser declarado sin lugar. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En merito de las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada Zoraida Zerpa Urbina, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.141, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Discovery, C.A., contra el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual, se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo.

Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero: Notifíquese de la presente decisión, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión. Archívese el presente expediente, una vez transcurridos los lapsos correspondientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

RICARDO LORETO CÁRDENAS

EL SECRETARIO

ED EDWARD COLINA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.).
EL SECRETARIO

ED EDWARD COLINA



Exp. No.15-8592.