EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 15-8581

Parte accionante: Ciudadano ARMANDO ISRAEL ALFARO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.696.143, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.826, quien actúa en representación de sus propios derechos e intereses.

Parte accionada: Ciudadanos YLDEMAR JACINTA ACEVEDO de GARCIA, RAFAEL HUMBERTO ACEVEDO PEREZ, YUDIT VICENTA ACEVEDO PEREZ y ANA JOSEFINA PEREZ de ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-8.748.353, V- 8.750.324, V- 10.093.059 y V- 2.943.147, respectivamente.

Apoderadas judiciales: Abogadas Flor Evelila Berrios e Ivonne Carolina Porras Gómez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.402 y 68.604 respectivamente.

Tercero Interesado: Ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 5.059.262, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.277, quien actúa en su propio nombre y representación.

Motivo: Amparo Constitucional.

I
ANTECEDENTES


Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ARMANDO ISRAEL ALFARO PEREZ, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida en fecha 11 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible la acción de amparo incoada contra los ciudadanos YLDEMAR JACINTA ACEVEDO de GARCIA, RAFAEL HUMBERTO ACEVEDO PEREZ, YUDIT VICENTA ACEVEDO PEREZ y ANA JOSEFINA PEREZ de ACEVEDO.
Recibidas las actuaciones, mediante auto de fecha 14 de abril de 2015 y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas seguidamente.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de solicitud de Amparo Constitucional presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la parte accionante ciudadano ARMANDO ISRAEL ALFARO PEREZ, expuso entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 22 de noviembre de 2014, los ciudadanos YLDEMAR JACINTA ACEVEDO de GARCIA, RAFAEL HUMBERTO ACEVEDO PEREZ, YUDIT VICENTA ACEVEDO PEREZ y ANA JOSEFINA PEREZ de ACEVEDO, le impidieron el acceso a su propiedad constituida por una parcela de terreno de Quinientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados (535mt2) situada en la carretera nacional Guatire Araira, del Municipio Zamora del Estado Miranda, la cual le pertenece según documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda de fecha 16 de noviembre de 2014, inserta bajo el No. 15, tomo II, de los libros del mencionado Registro.

Que en fecha 22 de octubre de 2014, adquirió la referida parcela cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En ocho (08) metros lineales, con parcela cuarenta y cuatro (44) del parcelamiento las rosas hoy Unidad Belagua. SUR: En cincuenta y cuatro (54) metros lineales con carretera nacional Guatire Araira. ESTE: En cero (0) extensión con carretera nacional Guatire Araira y en treinta y cinco metros con treinta y un centímetros (35,31mts) lineales con parcela cuarenta y nueve (49) del parcelamiento las rosas hoy Sociedad Mercantil S.A y por el OESTE: En veintiséis metros con veinte centímetros (26,21 mts) lineales con propiedad de la Sra. ANA de ACEVEDO y el cual es parte de un terreno de mayor extensión de la Hacienda Sojo, cuyo código catastral es el No. 02-1800-JP-00, cuyos linderos se encuentran debidamente especificados en el levantamiento topográfico levantado y certificado por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda de fecha 1 de octubre de 2004, con Registro Catastral No. 29770 y código Catastral No. 02-08-07-01-E-00 de la Alcaldía del Municipio Zamora.

Que en fecha 10 de noviembre de 2014, solicitó los servicios de la Constructora Isomar, C.A, para la construcción de la cerca perimétrica en bloque de concreto del referido bien inmueble, por un monto total de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,00).

Que en fecha 28 de octubre de 2014, la ciudadana SONIA OROZCO, en su condición de mandante se apersono con la Constructora Isomar, C.A, a los fines de dar inicio a una inspección para determinar el cálculo de la obra a ser contratada.

Que al ingresar a la parcela concurrieron los ciudadanos YLDEMAR JACINTA ACEVEDO de GARCIA, RAFAEL HUMBERTO ACEVEDO PEREZ, YUDIT VICENTA ACEVEDO PEREZ, quienes impidieron no solo el acceso de los mandates sino el inicio de las labores de limpieza para constatar la nivelación del terreno, metraje y sedimentación del área.

Que en fecha 22 de noviembre de 2014, se dirigió al comando de la Guardia Nacional de Araira en donde interpuso una denuncia, por lo que de manera inmediata y en vista de la gravedad denunciada le concedieron el traslado al sitio, en compañía de una comisión de la Guardia Nacional, pero al llegar fueron abordados por unos ciudadanos quienes alegaron que ese terreno era de ellos, por lo que el jefe de la comisión procedió a elaborar sendas boletas de citaciones para dar inicio a un procedimiento de investigaciones.

Que en fecha 24 de noviembre de 2014, comparecieron por ante el comando de la Guardia Nacional, previa boleta de citación, en donde rindieron declaraciones y entregaron los documentos necesarios que demostraban que era propietario de la referida parcela de terreno.

Que una vez finalizada tales actuaciones la Guardia Nacional, le notifico que no podía actuar sin una orden judicial, en tal sentido y con el derecho que les concede el artículo 26, 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuden a este Órgano Jurisdiccional a solicitar que se les ampare en el derecho que tienen del uso, goce, disfrute y disposición del bien que de manera legítima obtuvo.

Que la referida parcela de terreno la adquirieron con la intención de realizar la construcción de un pequeño galpón para el depósito de alimentos de primera necesidad, esto en vista que la posición geográfica del mismo le permite la fácil distribución hacia el Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas y la Zona Norte Oriental del país, en tal sentido una vez se tenga construida la cerca perimétrica, procederían a la construcción del referido galpón, que tendrá una capacidad de almacenamiento de más de un millo de toneladas de productos alimenticios.

Que estos hechos, actos, acciones u omisiones, realizados por los ciudadanos YLDEMAR JACINTA ACEVEDO de GARCIA, RAFAEL HUMBERTO ACEVEDO PEREZ, YUDIT VICENTA ACEVEDO PEREZ y ANA JOSEFINA PEREZ de ACEVEDO, están en franca violación a lo establecido en los artículos 2, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que los referidos ciudadanos se apartaron no solo de los precepto legales y constitucionales si no también humanos, ya que con su actuar impiden que los legítimos propietarios dispongan de su bien en franca violación al artículo 115 constitucional, teniendo la potestad de acudir al Órgano Jurisdiccional correspondiente a hacer valer sus derechos que dicen tener sobre el bien en cuestión prefieren actuar de manera arbitraria, apartados de la legalidad y mediante una vía de hecho e imponer su voluntad por encima de la Ley y de la Constitución.

Que tales hechos actos u acciones intimidatorias y restrictivas de la libertad a la propiedad viola flagrantemente el artículo 2, 49, 115, 138 y 257 constitucional al establecer actos que solo están dados a los Órganos Jurisdiccionales, por lo que al impedirle la continuidad del proyecto de construcción del Área perimetral de la parcela, impide que los hoy accionantes realicen la actividad comercial que estaba planificada y con ello viola de manera flagrante el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 21 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea decretada medida cautelar innominada a los fines de que los ciudadanos YLDEMAR JACINTA ACEVEDO de GARCIA, RAFAEL HUMBERTO ACEVEDO PEREZ, YUDIT VICENTA ACEVEDO PEREZ y ANA JOSEFINA PEREZ de ACEVEDO, se abstengan de realizar cualquier tipo de actividad de construcción, uso, goce, disfrute y disposición de la parcela de terreno propiedad de los accionantes objeto del presente litigio.

Solicitó se admitiera, tramitara y sustanciara conforme a derecho la presente Acción de Amparo Constitucional; y consecuencialmente, se declarara con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, por carecer lo decidido por la presunta agraviante, de todo valor y efecto jurídico.

Finalmente, concluyó solicitando que se le ordene a los ciudadanos YLDEMAR JACINTA ACEVEDO de GARCIA, RAFAEL HUMBERTO ACEVEDO PEREZ, YUDIT VICENTA ACEVEDO PEREZ y ANA JOSEFINA PEREZ de ACEVEDO, de abstenerse impedir se realice cualquier actividad de construcción por parte del hoy accionante en la parcela de terreno objeto del presente litigio; que sea declarada con lugar la solicitud de medida cautelar innominada solicitada; que se condene al pago de las costas y costos procesales a la parte accionada y que el mismo se determine mediante experticia complementaria del fallo.

III
DEL FALLO RECURRIDO

Mediante decisión de fecha 11 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró inadmisible la acción de amparo incoada por el ciudadano ARMANDO ISRAEL ALFARO PEREZ, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

“…El amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad esta limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”.
Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinarios, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución. La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procésales ordinarias, (recursos etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
De lo anterior se colige que no puede prosperar una acción de amparo constitucional cuando el actor cuenta con otro instrumento procesal específicamente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida; afirmar lo contrario implicaría subvertir por completo el ordenamiento jurídico, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar la acción de amparo constitucional en desmedro de las demás acciones y recursos que previene la ley, pues la acción de amparo no es un correctivo ilimitado. Por lo que el amparo constitucional procede ante cualquier tipo de violación o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o cuando éstas se han agotado; o bien si ellas son inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita el amparo constitucional.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte presuntamente agraviada interpuso la acción de amparo constitucional con fundamento en la supuesta violación del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de nuestra Carta Magna; por su parte, la parte querellada en el decurso de la audiencia constitucional adujo que el bien descrito en la solicitud de amparo le pertenece, consignado al efecto documentos que según su decir así lo acreditan. Es el caso que, tales afirmaciones fueron debatidas tanto por el accionante como por el tercero adhesivo en dicha oportunidad; en efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe puede afirmar que en el iter porcesal lo que las partes intervinientes en la presente acción tratan de ventilar es el derecho de propiedad sobre la parcela de terreno tantas veces mencionada, sin embargo, ello debería ser ventilado por la vía ordinaria.- Así se establece.
En este orden de ideas, quien la presente causa resuelve se permite traer a colación el contenido del artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente dispone: Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los médicos judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario. (…)”
Vista la norma precedentemente transcrita, vale decir que resulta inadmisible una acción de amparo constitucional cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes; así mismo, la doctrina ha interpretado que debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones “(...) no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace (…)”. (Rafael Chavero Gazdik, El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Editorial Sherwood. Pág. 249). Dicho criterio ha sido incluso fijado por reiteradas decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nos. 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001, 1809/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, 704/2012, 705/2012, entre otras).
En efecto, siendo que la acción de amparo constitucional en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta una tercera instancia; y en virtud que, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que tal acción mal puede proponerse cuando en la Legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el amparo, pues el amparo no constituye el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; consecuentemente, quien aquí decide considera que en el caso de autos la parte querellante y el tercero adhesivo no podían utilizar la vía de amparo constitucional como vía sustitutiva de acciones ordinarias, razón por la que debe declararse INADMISIBLE la presente acción...”


IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO


Con respecto a la institución del amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: ANA MERCEDES BERMÚDEZ) ratifica la garantía del acceso a la justicia, al consagrar y calificar el recurso de apelación como el mecanismo procesal idóneo para impugnar las decisiones proferidas en primera instancia.

Por tanto, al constatarse que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación y, fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, con fundamento en el criterio jurisprudencial antes citado, este Juzgado Superior, resulta competente para conocer, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara- a impugnar la decisión proferida en fecha 11 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible la Acción de Amparo incoada por el ciudadano ARMANDO ISRAEL ALFARO PEREZ, contra los ciudadanos YLDEMAR JACINTA ACEVEDO de GARCIA, RAFAEL HUMBERTO ACEVEDO PEREZ, YUDIT VICENTA ACEVEDO PEREZ y ANA JOSEFINA PEREZ de ACEVEDO.


Ahora bien, es preciso significar, que la Acción de Amparo Constitucional, tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucionales, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación, por tanto, para que resulte su procedencia es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, y por la jurisprudencia.
Dentro de este orden de ideas, resulta necesario señalar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su artículo 27, establece el derecho que posee todo ciudadano de la República para acudir a los órganos jurisdiccionales con el fin de solicitar a éstos, protección judicial contra cualquier hecho, acto u omisión que sean atribuibles a los órganos del Poder Público, a ciudadanos, a personas jurídicas, a grupos u organizaciones privadas, que han violado, violen o amenacen en forma inminente, cualquiera de los derechos y garantías constitucionales u otros inherentes a la persona humana consagrados o no en la propia Constitución o en instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, con el objeto de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

A tales fines, cabe indicar que para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, deben concurrir ciertos requisitos previos, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, es por tal motivo que este Jurisdicente estima menester enfatizar que la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla entre sus causales de inadmisibilidad, el que se haya agotado, antes de acudir a esta vía, otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega como infringida, ello por el carácter extraordinario que reviste al Amparo Constitucional. En efecto, el artículo 6 de la mencionada Ley en su ordinal 5º prevé lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”


Con respecto al precitado presupuesto de admisibilidad, la jurisprudencia en forma extensiva, ha establecido el carácter extraordinario y excepcional del amparo, pues, no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 371 de fecha 26 de febrero de 2003, señaló que “Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional…”.

De este modo, el amparo constitucional está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De aquí nace el carácter excepcional y residual del Amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no resulta admisible.


Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 535 del 25 de abril de 2011, expediente No. 10-0806, estableció que “(…) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. (…)”, en virtud de lo cual, puede aseverarse que ante la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, debe examinarse previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, ya que de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, razón por la que sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.

En el caso de autos, observa este juzgador, que el ciudadano ARMANDO ISRAEL ALFARO PEREZ, pretende a través de la presente Acción de Amparo Constitucional se le restituya la supuesta situación jurídica infringida por los ciudadanos YLDEMAR JACINTA ACEVEDO de GARCIA, RAFAEL HUMBERTO ACEVEDO PEREZ, YUDIT VICENTA ACEVEDO PEREZ y ANA JOSEFINA PEREZ de ACEVEDO, quienes a su decir le impidieron el acceso a su propiedad constituida por una parcela de terreno de Quinientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados (535mt2) situada en la carretera nacional Guatire Araira, del Municipio Zamora del Estado Miranda, la cual le pertenece según documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda de fecha 16 de noviembre de 2014, inserta bajo el No. 15, tomo II, de los libros del mencionado Registro, menoscabándole de esta manera su derecho de propiedad y el derecho económico, consagrados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose que las violaciones constitucionales alegadas por el ciudadano ARMANDO ISRAEL ALFARO PEREZ, hoy accionante, que motivaron el ejercicio de la presente acción, constituyen vías de hecho, sin embargo, el ordenamiento jurídico dispone mecanismos y acciones legales concretas, que puede ejercer el propietario de un inmueble, para reivindicar su propiedad, asi como existen mecanismos a la protección posesoria, si de posesión se tratare.

En tal sentido, es necesario destacar, que la Acción de Amparo Constitucional no es dada para crear derechos en las personas naturales o jurídicas, o para declarar quien es el propietario de determinado inmueble frente a otra persona, sino para restablecer una situación jurídica preexistente, toda vez que el amparo constitucional es una vía expedita, al no existir recursos ordinarios o extraordinarios para resolver la situación jurídica que afecta a determinada persona natural o jurídica; en casos de urgencias y afectado gravemente un derecho constitucional, se puede a través del ejercicio del Amparo restablecer la situación jurídica preexistente infringida, de manera que la excepcionalidad de este recurso no está dada para constituir derechos, sino como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, para restablecer una situación jurídica que menoscaba o conculca un derecho constitucional.

Asimismo se observa que en el caso de autos, especialmente del contenido de las deposiciones de ambas partes durante la audiencia constitucional, se reclaman el derecho de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, sin embargo, no se evidencia que se hayan agotado las vías ordinarias correspondientes, de modo que, al no verificarse que fue agotada la vía ordinaria, a saber, las acciones reivindicatorias a la propiedad, o que fueron ejercidos los recursos consagrados por el legislador, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ARMANDO ISRAEL ALFARO PEREZ, hoy accionante, y consecuencialmente, confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 2015, tal y como se declarara de manera clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.


VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ARMANDO ISRAEL ALFARO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.696.143, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.826, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: Se CONFIRMA con distinta motivación la decisión proferida en fecha 11 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ARMANDO ISRAEL ALFARO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.696.143, contra los ciudadanos YLDEMAR JACINTA ACEVEDO de GARCIA, RAFAEL HUMBERTO ACEVEDO PEREZ, YUDIT VICENTA ACEVEDO PEREZ y ANA JOSEFINA PEREZ de ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-8.748.353, V- 8.750.324, V- 10.093.059 y V- 2.943.147, respectivamente.

Tercero: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ARMANDO ISRAEL ALFARO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.696.143, contra los ciudadanos YLDEMAR JACINTA ACEVEDO de GARCIA, RAFAEL HUMBERTO ACEVEDO PEREZ, YUDIT VICENTA ACEVEDO PEREZ y ANA JOSEFINA PEREZ de ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-8.748.353, V- 8.750.324, V- 10.093.059 y V- 2.943.147, respectivamente.
Cuarto: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Quinto: Remítase en su debida oportunidad legal, a su respectivo tribunal de origen. Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

RICARDO LORETO CARDENAS

EL SECRETARIO


ED EDWARD COLINA


En la misma fecha, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.


EL SECRETARIO


ED EDWARD COLINA



RLC/EEC/egs*
Exp. 15-8581