EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
205º y 156º
EXPEDIENTE N° 2989-11
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE ACTORA: MIRIAN ESPARZA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.373.898.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUBEN CARRILLO ROMERO y GUIDO VERA POCATERRA, abogados, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad Números: V- 3.838.238 y 3.895.852, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Números: 38.842 y 37.427, respectivamente.-
PARTE CO-DEMANDADA: “INTEVEP, S.A.” Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1979, bajo el Nº 15, Tomo 65-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA “INTEVEP, S.A.”: MARIA CARVALLO SALAZAR, MARIA DE FIGUEREIDO, MANUEL LEON, EDINSON PATIÑO, JANITZA RODRIGUEZ, ANGEL BRAVO, JHON ESCOBAR, ORLANDO SILVA, GONZALO MENESES, JOAQUIN SILVEIRA, BETTY TORRES, MILAGROS ACEVEDO, CARLOS BARRIO MOTA, ADELICIA BETANCOURT, CAROLINA CAVAJAL, YULIBETH CORDERO, DOUGLAS ESPINOZA, JOSE PALENCIA, OBDALYS GARCIA, JOSÉ RAFAEL VÁSQUEZ, EUDELYS LEON, MICHEL SUNILZA COROMOTO, VIRGENIS SILVA, JHONATHAN SALAZAR, WILLIAN MAITA, ERASMO PERDOMO FRONTADO, TERESA SANDOVAL, ALI RÍOS, ROSALÍA PINTO, ROSA VALOR, GILBERTO CHACON, MARÍA GABRIELA MUJICA, WILMER MORENO, ALDO LENIN GONZÁLEZ, LENMAR ÁLVAREZ, JHON OJEDA, DANIEL TARAZON, DORIS CASTRO CAMACHO y YETXICA LEONOR MEDINA, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Números: 19.129, 98.358, 19.355, 101.176, 70.403, 69.472, 4.995, 75.992, 20.764, 29.234, 13.047, 60.361, 70.338, 69.276, 94.757, 95.436, 94.672, 25.976, 24.381, 34.328, 63.326, 87.633, 62.134, 94.323, 94.338, 95.339, 18.564, 80.604, 61.639, 83.842, 17.510, 54.959, 191.667, 220.826, 94.896, 82.162, 101.260, 108.788 y 76.115, respectivamente.-
CO-DEMANDADA: “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)” Sociedad Civil sin fines de lucro debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de enero de 1998, bajo el Nº 36, Tomo 9, Protocolo Primero.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)”: BRAVO ÁNGEL, SILVEIRA JOAQUÍN, MENESES GONZALO, MÁRQUEZ IRVING, ARMAS MIRBELIA, MARTÍNEZ JOSÉ LUIS, CHACON LUZ ÁNGELA, PEREZ ARABEL, CARVALLO MARIAA LUCÍA, HERNÁNDEZ TEODORA, LEÓN MANUEL, PATIÑO EDINSON, VISAEZ MARÍA, TRIJILLO JOSAIM, BARRIO MOTA CARLOS, BETANCOUT ADELICIA, CARVAJAL CAROLINA, CORDERO YULIBETH, ESPINOZA DOUGLAS, PALENCIA JOSÉ, LEÓN EUDEYS, MICHEL SUNILZA, RODRIGUEZ PATRICIA, VÁSQUEZ JOSÉ RAFAEL, VIRGENIS SILVA, PINTO ROSALÍA, SÁNCHEZ ARACELYS, MEDINA YETXICA, VALOR ROSA, RODRÍGUEZ EMILY, CHACÓN GILBERTO, MUJICA MARÍA GABRIELA, ÁLVAREZ LENMAR, TARAZON DANIEL, LISSETTI ZAMORA, ORLANDO RAFAEL SILVA ROJAS, RODRÍGUEZ JANITZA, RODRÍGUEZ BEATRIZ, MORENO CARLOS, MARTÍNEZ CARMEN DORELIA, D’FIGUEREIDO MARÍA, ARCHILA MAGALY, ARIAS SOL y CLAUDIO GIUMMARRA ARCHILA, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Números: 69.472, 29.234, 20.764, 47.229, 44.744, 80.381, 101.403, 75.720, 19.129, 10.027, 19.355, 101.716, 85.128, 44.295, 70.338, 69.276, 94.757, 95.436, 94.672, 25.979, 63.326, 87.633, 85.127, 34.328, 62.134, 61.639, 16.260, 76.115, 83.842, 101.639, 17.510, 54.959, 94.896, 109.260, 38.957, 75.992, 70.403, 61.725, 90.701, 69.144, 98.358, 10.934, 10.615, y 76.207, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.-
- I -
ANTECEDENTES
Se dio por recibido en fecha 24 de enero de 2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques1|, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana MIRIAM ESPARZA YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.373.898, contra la sociedad mercantil “INTEVEP, S.A.” Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y solidariamente a la sociedad civil “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)”, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien admitió la demanda en fecha 27 de enero de 2011. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 11 de abril de 2011, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, suspendiéndose la audiencia en varias oportunidades y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, dándose por concluida la Audiencia Preliminar en fecha 22 de enero de 2015, remitiendo el expediente a Juicio previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Por auto de fecha 10 de febrero de 2015, este Tribunal dio por recibido el presente expediente. Posteriormente en fecha 19 de febrero de 2015, se procedió a pronunciarse respecto de la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de misma fecha (19-02-2015), se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria para el día 08 de abril de 2015, a las 02:00 p.m., fecha ésta en la que Los jueces de este Circuito Judicial Laboral, acudieron a los actos del Modulo de Información Estadística, Financiera y Calculo del Banco Central de Venezuela en la sede del Centro Financiero Latino, razón por la cual se reprogramó la audiencia para el día jueves 09 de abril de 2015, a las 09:00 am., en la precitada fecha se celebró la respectiva audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia del abogado GUIDO VERA POCATERRA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 37.427, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MIRIAM ESPARZA YEPEZ. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos abogados JOHN ESCOBAR MILLAN y JOAQUIN JESUS SILVEIRA, inscrito en el Inpre-abogado bajo los Nos. 4.995 y 29.234, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de las co-demandadas sociedad mercantil “INTEVEP, S.A.” Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y la “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)”. Asimismo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas admitidas y concluida misma a tenor de lo dispuesto el articulo 158 eiusdem se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la defensa de Prescripción opuesta por las co-demandadas “PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.,” (PDVSA) y la sociedad civil “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)” y SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoará la ciudadana MIRIAM ESPARZA YEPEZ contra las precitadas co-demandadas. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
- II -
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegan los abogados RUBEN CARRILLO ROMERO y GUIDO VERA POCATERRA, apoderados judiciales de la actora ciudadana MIRIAM ESPARZA YEPEZ, que su representada comenzó a prestar sus servicios bajo relación de dependencia para la demandada sociedad mercantil “INTEVEP, S.A.” en fecha 22 de julio de 1991, terminada la relación de trabajo en fecha 04 de febrero de 2003, por voluntad unilateral de la demandada (despido), que su representada se desempeñaba en el cargo de profesional I consultoría jurídica, en un horario de trabajo de 7:30 a.m., a 4:30 p.m., devengando como último salario normal básico la cantidad de Bs. F. 1.300,00, mas una ayuda única mensual de Bs. 72,00, mas bono compensatorio de Bs. 4,00 lo que arroja por concepto de salario básico mensual normal la cantidad de Bs. 1.376,00 sigue aduciendo que además percibía por concepto de utilidades el equivalente a 120 días y por concepto de bono vacacional 45 días. Que desde el inicio de la relación laboral y hasta el momento de su terminación, el salario de la actora fue incrementándose anualmente por la aplicación de los ajustes salariales conforme a las políticas y normas de evaluación del personal de la industria petrolera nacional. Sigue señalando dicha representación que por efecto de la modificación del régimen para el cálculo de la prestación de antigüedad a partir de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, la demandada pago a la actora la antigüedad acumulada hasta esa fecha conforme a la previsto en el artículo 666 eiusdem, razón por la cual nada tiene que reclamar respecto a dicho concepto. Que con posterioridad al 19 de junio de 1997, y hasta la terminación de la relación laboral la actora percibió de manera puntual su salario mensual de la manera como se describe a continuación:
1. Desde julio de 1997 hasta enero de 1998 recibió por concepto de salario mensual la cantidad de Bs. 450,89.-
2. Desde enero de 1998 hasta enero de 1999 recibió por concepto de salario mensual la cantidad de Bs. 563,61.-
3. Desde febrero de 1999 hasta enero de 2000 recibió por concepto de salario mensual la cantidad de Bs. 704,51.-
4. Desde febrero de 2000 hasta enero de 2001 recibió por concepto de salario mensual la cantidad de Bs. 880,64.-
5. Desde febrero de 2001 hasta enero de 2002 recibió por concepto de salario mensual la cantidad de Bs. 1.100,80.-
6. Desde febrero de 2002 hasta diciembre de 2002 recibió por concepto de salario mensual la cantidad de Bs. 1.376,00.-
Por tal motivo procede a demandar o en su defecto a ello sea condenada a las siguientes cantidades:
PRIMERO: A la co-demandada “INTEVEP, S.A.” a pagar la cantidad de de Bs. 13.923,91 por concepto de prestación de antigüedad acumulada conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: A la co-demandada “INTEVEP, S.A.” a pagar el monto total acumulado en el FONDO DE PENSIONDES Y JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES DE PETROLEOS DE VENEZUELA O C.C.I con su respectivos intereses fruto de los aportes mensuales hechos por el trabajador a dicho fondo.-
CUARTO: A la co-demandada ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA) a pagar a nuestro representado el total de los haberes a que hubiera lugar así como los intereses que correspondan conforme a derecho por los aportes que mes a mes le era deducidos y acreditados a su nombre en el mencionado fondo de ahorro.
QUINTO: Condenar a la co-demandada “INTEVEP, S.A.” al pago de los correspondientes intereses moratorios conforme al artículo 92 constitucional.-
ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA “INTEVEP, S.A.”:
Por su parte el abogado JHON OJEDA, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada sociedad mercantil “INTEVEP, S.A.” en su escrito de contestación de la demanda admitió como cierto y en consecuencia no controvertidos los siguientes: Que la actora laboro para la demandada PDVSA INTEVEP; la fecha de inicio fue el 22 de julio de 1991; el horario fue de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 3:30 p.m. el cargo desempeñado fue el de Profesional I, y que su salario al momento de culminar la relación laboral era de Bs. 1.000,30 más ayuda de ciudad de Bs. 72,00 y bono compensatorio de Bs. 4,00. Posteriormente dicha co-demandada negó y rechazo que la fecha de terminación de la relación laboral sea el 04 de febrero de 2003, lo cierto es que la misma termino el 31 de enero de 2003. Niega, rechaza y contradice que se le adeude por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 13.923,91 vacaciones, utilidades de conformidad con los artículos 108, 223, 174, 177 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada) desde el año 1997 hasta el mes de enero del año 2002, por cuanto los mismos fueron depositados en su número de cuenta debido a los retiros realizados por el accionante a través del sistema CIBET. Niega, rechaza y contradice que se le adeude cantidad alguna por concepto de intereses moratorios ni por cuenta de capitalización individual; subsidiariamente opone la prescripción de la acción de la actora derivado del supuesto derecho al reclamo a prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con su representada, toda vez, que desde la fecha de terminación de la relación laboral ocurrida en fecha 31 de enero de 2003, hasta la fecha de interposición de la demanda el día 27 de enero de 2011, ha transcurrido en demasía el lapso de prescripción contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), la cual es extensible a la Cuenta de Capitalización Individual de Jubilación, por considerarse conceptos que provienen de la relación laboral, tal como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia N° 1131 del 25 de octubre de 2011.-
ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)”:
El abogado MANUEL LEON, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)” en su contestación de demanda admitió como cierto y en consecuencia no son hechos controvertidos los siguientes: Que la actora laboro para la co-demandada PDVSA INTEVEP y que por lo tanto perteneció al fondo de ahorro (PDVSA-IFA). Posteriormente dicha representación negó en forma expresa que su representada le adeude cantidad alguna a la actora por el concepto de Fondo de Ahorro. Subsidiariamente opuso la Prescripción de la acción de la actora derivado del supuesto derecho al reclamo a prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con su representada, toda vez, que desde la fecha de terminación de la relación laboral ocurrida en fecha 31 de enero de 2003, hasta la fecha de interposición de la demanda el día 27 de enero de 2011, ha transcurrido en demasía el lapso de prescripción contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), la cual es extensible a la Cuenta de Capitalización Individual de Jubilación, por considerarse conceptos que provienen de la relación laboral, tal como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia N° 1131 del 25 de octubre de 2011.-
- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que las partes demandadas dieron contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida en determinar en primer lugar: Si opera o no la prescripción de las prestaciones sociales y el pago de montos acumulado y su respectivos intereses en el FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES DE PETROLEOS DE VENEZUELA opuesta por la co-demandada “INTEVEP, S.A.” y de los haberes acumulados en el Fondo regentado por la ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), de resultar improcedente el punto anterior determinar la fecha de finalización de la relación laboral, así como si son procedentes o no los conceptos y montos reclamados por los mencionados conceptos, correspondiéndole a las co-demandadas la carga de la prueba. Así se establece.-
Determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador, acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si las partes dieron cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-
- IV –
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA ACTORA:
EXHIBICIÓN:
Promovió prueba de exhibición de los originales de documentos contentivos de: 1. Recibos de pago denominado detalle sueldo salario correspondiente a los meses diciembre de 2002 y enero de 2003 emanado de la demandada INTEVEP, S.A.; 2. Documentos que acrediten el abono en cuenta de los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 2002 y enero de 2003; 3. El saldo total de los haberes depositados en el Fondo de Ahorro a enero de 2003; 4. Los movimientos de retiro de dicho Fondo hechos a la trabajadora desde junio de 1997 hasta enero de 2003. En la audiencia oral de juicio, la parte demandada manifestó: Que no tenía nada que exhibir porque no fueron pagados los salarios en el periodo solicitado; la demandada promovió marcadas “D”, “F1” y “G”, folios 199, 203 y 204, de la 2ª pieza del expediente, recibo de pagos denominado detalle sueldo/salario correspondientes a los periodos terminados 30-11-2002 y 31/08/2001 y cuenta de capitalización individual periodo del 01/02/2008 al 28/02/2011, en consecuencia se le aplique la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se deprende el último salario devengado por la actora de Bs. 1.000,00, también se le cancelaba una ayuda única especial de Bs. 72.000,00 y un bono compensatorio de Bs. 4.000,00 y también se refleja que al 31/12/2010 la actora tenia depositado en el Fondo de previsión de los Trabajadores de PDVSA y sus Filiales capitalización de ganancias de Bs. 10.976,59. Así se establece.-
INFORMES
Promovió prueba de informes al Banco Mercantil, cuyas resultas al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio no cursaban a los autos, razón por la cual este Juzgador no tiene materia objeto de análisis. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA “INTEVEP S.A.”:
DOCUMENTALES:
Promovió marcada “B” original de escrito de Participación de Despido de la actora, de fecha 10 de febrero de 2003, realizada por la ciudadana Omaira Corredor Cristiano, actuando en representación de la demandada INTEVEP, S.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Miranda (Folios 193 y 194 de la 1ª pieza del expediente), a pesar de no ser desconocida por el apoderado judicial de la actora en la audiencia oral de juicio, el motivo de la terminación de la relación laboral no forma parte de la presente controversia; por lo que este Juzgador solo le otorga valor probatorio con relación a la fecha de terminación de la relación laboral del actor, vale decir, 31 de enero de 2003. Así se establece.-
Promovió marcada “C” en copia simple de ejemplar del diario últimas Noticias, de fecha 04 de febrero de 2003, (Folios folios 195 al 197 de la 1ª pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende que en fecha 04 de febrero de 2003, la demandada notifica en el precitado diario que decidió prescindir de los servicios de varios ciudadanos entre ellos se encuentra la actora Miriam Esparza Yepez, C.I. Nº 6.373.898, con el cargo de Administración y Servicio, identificado bajo el Nº 239. Así se establece.-
Promovió marcada “D” copia certificada de recibo de detalle sueldo/salario emitido por la codemandada INTEVEP S.A., de fecha 30 de noviembre de 2002, (Folios 198 y 199 de la 1ª pieza del expediente), a la cual se le otorgo valor probatorio ut supra. Así se establece.-
Promovió marcada “E” ” copia certificada de Registro de Control de Inasistencias, emitida por la co-demandada INTEVEP, S.A., (Folio 200 de la 1ª pieza del expediente), siendo desconocido en la audiencia oral de juicio por el actor y no promoverse el cotejo, este Juzgador desestima su valoración, por no estar suscritas por la parte a quien se le pretende oponer. Así se establece.-
Promovió marcada “F” copia certificada de solicitud de vacaciones, de fecha 29 de mayo de 2001, con logo de PDVSA INTEVEP (Folio 202 de la 1ª pieza del expediente), no siendo impugnada por la parte actora en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la accionante en la precitada fecha solicito a la codemandada INTEVEP S.A., el disfrute de 30 días de vacaciones. Así se establece.-
Promovió marcado “F1” copia certificada de detalle sueldo/salario emitido por la codemandada INTEVEP S.A., de fecha 31 de agosto de 2001, (Folio 203 de la 1ª pieza del expediente), a la cual se le otorgo valor probatorio ut supra. Así se establece.-
Promovió marcado “G” copia certificada de reporte de sueldo a nombre de la actora, que reposan en la cuenta de capitalización individual o fondo de previsión de trabajadores de PDVSA (Folio 204 de la 1ª pieza del expediente), a la cual se le otorgo valor probatorio ut supra. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió prueba de informes al Banco Mercantil, cuyas resultas rielan al folio 22 de la 2ª pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la mencionada entidad financiera informa que la cuenta corriente N° 1037-25900-9, figura en nuestros registros a nombre de la ciudadana Esparza Yépez Myriam Elis, C.I N° V-6.373.898, fecha de apertura 05/11/1991, asimismo informa que los movimientos e información solicitados desde el 01-01-1997 hasta el 31-01-2003 fueron destruidos, motivado a que nuestros archivos solo se mantiene documentación por 10 años, por aplicación analógica de lo establecido en el Código de Comercio, en su artículo N° 44. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA “PDVSA INSTITUCION FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)”:
Promovió marcada “B” copia certificada de reporte contentivo del saldo a favor de la actora, producto de los haberes que reposan en el fondo de ahorros de trabajadores de PDVSA, del 01/02/2008 al 28/02/2011(Folio 211 de la 1ª pieza del expediente), siendo desconocidos en la audiencia oral de juicio por la parte accionante, este Juzgador los desecha del procedimiento, en virtud del principio de alteridad de la prueba, pues las partes no pueden servirse de sus propias pruebas. Así se establece.-
- V –
CONSIDERCIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Como quiera que las co-demandadas opusieron la defensa previa de prescripción este Sentenciador procede a pronunciarse sobre la misma. Primeramente debe precisarse que la relación laboral (inicio y terminación) ocurrió durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, motivo por el cual debe aplicarse (ratione temporis) al caso sub examine. Así se decide.-
Del mismo modo, en el caso sub litis se demanda acreencias laborales a la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., así como el pago de montos acumulado y su respectivos intereses en el FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES DE PETROLEOS DE VENEZUELA y finalmente el pago de los haberes y sus respectivos intereses a que hubiera lugar en la ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA); pues bien, sobre estos dos últimos conceptos demandados es preciso señalar lo establecido en la sentencia Nº 0614, de fecha 15 de junio de 2010, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (caso: Cilio José Polanco Moreno –vs- PDVSA PETROLEOS, S.A.) que dejo establecido lo siguiente:
“A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petroleros, S.A., se observa que el lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de un (1) año, lapso que también resulta aplicable para el reclamo de los concepto de fondo de ahorros y fondo de capitalización de la jubilación.”
Dicha sentencia señala que si bien el lapso de prescripción para la reclamación de prestaciones sociales es el de un (1) año contado a partir de la terminación de la prestación de los servicios personales, también es aplicable para el reclamo de los fondos de ahorros y fondo de capitalización de la jubilación.-
Se hace necesario destacar, que el criterio que se dejó sentado en el fallo in comento, fue ratificado en la sentencia Nº 1263, de fecha 11 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso: Raúl Eduardo Rivero Cisneros y otros –vs- BARIVEN, S.A., PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETROLEOS, S.A.), fallo este último que fue objeto de un Recurso de Revisión por ante la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, decidido mediante sentencia Nº 1154 de fecha 06 de agosto de 2012, en la que declaro no ha lugar a la revisión, señalando la misma en sus “Consideraciones Para Decidir” lo siguiente:
“Por su parte, el solicitante sustenta su pretensión de revisión constitucional argumentando que en la decisión dictada por la Sala de Casación Social hizo: '…un uso falso del ejercicio de sus poderes de control al haber incurrido en un inexcusable error por no haberse percatado del verdadero alcance de las delaciones formuladas en (su) escrito de formalización con la cual insurgió (sic) en contra del debido proceso, violando así los artículos 26, 49.1, 49.3 y 49.8 Constitucional.’
Ahora bien, de un estudio detallado del fallo impugnado y de los argumentos invocados por los apoderados judiciales de los solicitantes, no se advierte que el fallo objeto de revisión haya incurrido en una interpretación grotesca o errada del Texto Fundamental, o de la doctrina de esta Sala, ni que la misma haya vulnerado el orden publico constitucional o principios jurídicos fundamentales y, menos aun que el fallo objeto de revisión haya violado derechos constitucionales del quejos, toda vez que, la Sala de Casación Social decidió todas las delaciones formuladas en los términos expuestos, sin verificarse las supuestas incongruencias alegadas.”
La mencionada sentencia después de advertir que la revisión constitucional solicitada, solo evidencia discrepancia del solicitante con el fallo dictado en su contra y de reiterar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario para intentarse por cualquiera fundamentación, sino que es una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de dicha Sala con la finalidad de unificar criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, concluye decidiendo que dicho recurso de revisión no ha lugar en los términos siguientes:
“En virtud de los razonamientos expuestos, la Sala declara no ha lugar la revisión constitucional de la decisión Nº 1263 dictada el 04 de noviembre de 2010, y publicada el 11 de noviembre de 2010, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, solicitada por los abogados Juan Vicente Ardila y Ricardo Paytuvi, apoderados judiciales de los ciudadanos RAUL EDUARDO RIVERO CISNEROS, OMAR OCTAVIO ZABALA ARCHAYA y ALBERTO JOSE LEAL HERNANDEZ. Así se decide.”
Visto que el referido fallo sometido a revisión constitucional y que el mismo fue declarado no ha lugar, éste permanece incólume y su criterio vigente en lo que respecta a que el lapso de prescripción para la reclamación de prestaciones sociales también es aplicable para el reclamo de los fondo de ahorros y fondo de capitalización de la jubilación, es decir, de un año contado a partir de la terminación de la prestación de los servicios personales, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratione temporis. Así se decide.-
Así las cosas, en el caso sub litis, de la revisión de las probanzas evacuadas en la audiencia de juicio y sometidas a su control respectivo por las partes, este Sentenciador advierte de la Participación de Despido de la actora, de fecha 10 de febrero de 2003, realizada por la ciudadana Omaira Corredor Cristiano, actuando en representación de la demandada INTEVEP, S.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Miranda (Folio 193 y 194 de la 1ª pieza del expediente) a la cual se le otorgo pleno valor probatorio, que la relación laboral terminó el 31 de enero de 2003, fecha en que debe tomarse en consideración para el inicio del lapso de prescripción de un año, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Por otra parte, este Juzgador observa que la actora introdujo la demanda en fecha 24 de enero de 2011 (vuelto del folio 09 de la 1ª pieza del expediente), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien admitió la demanda en fecha 27 de enero de 2011 (folio 14 de la 1ª pieza del expediente); siendo notificadas las co-demandadas “INTEVEP, S.A.” en fecha 04 de febrero de 2011 (folio 22 de la 1ª pieza del expediente), y la “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)” en fecha 17 de febrero de 2011 (folio 32 de la 1ª pieza del expediente), evidenciándose que desde la finalización de la relación laboral (31-01-2003) hasta la última de las co-demandadas notificada (17-02-11) han transcurrido ocho (08) años y dieciséis (16) días.-
En efecto, establece el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, sobre el lapso de prescripción y los medios interruptivos lo siguiente:
ARTICULO 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
De la primera norma transcrita se desprende de manera clara y categórica, que las acciones laborales prescriben al año contado a partir de la terminación de la relación laboral, y la segunda establece los medios interruptivos de las acciones laborales. Con respecto, a los literales b), c) y d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratione temporis, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, prueba alguna que haya interrumpido la prescripción de la presente demanda. Por su parte con respecto al literal a) se observa que la actora interpuso la demanda en fecha 24 de enero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien admitió la demanda en fecha 27 de enero de 2011, siendo notificadas las co-demandadas “INTEVEP, S.A.” en fecha 04 de febrero de 2011, y la “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)” en fecha 17 de febrero de 2011, evidenciándose que desde la finalización de la relación laboral (31-01-2003) hasta la última de las co-demandadas notificada (17-02-11) han transcurrido ocho (08) años y dieciséis (16) días, por lo que es forzoso para este Sentenciador declarar que la presente acción laboral esta prescrita, por haber transcurrido más del lapso de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo Ley para la interposición de la demanda; En consideración al anterior pronunciamiento ha de resultar inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar prescrita la demanda interpuesta por la ciudadana MIRIAM ESPARZA YÉPEZ contra la sociedad mercantil “INTEVEP, S.A.” Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y la sociedad civil “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)” por cobro de prestaciones sociales, reclamo de los concepto de fondo de ahorros y fondo de capitalización de la jubilación, y en consecuencia se declara sin lugar la demanda. Así se decide.-
- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa Previa de Prescripción opuesta por las co-demandas sociedad mercantil “INTEVEP, S.A.” Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y la sociedad civil “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)”.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MIRIAM ESPARZA YÉPEZ contra la sociedad mercantil “INTEVEP, S.A.” Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y la sociedad civil “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)” por cobro de Prestaciones Sociales y reclamo de los concepto de fondo de ahorros y fondo de capitalización de la jubilación.-
TERCERO: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
NOTA: En el día de hoy, once (11) de mayo del año dos mil quince (2015) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
2989-11-
RF/mecs/myc.-
|