REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
204º y 156º
EXPEDIENTE N° 3010-11
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE ACTORA: ULISES YEPEZ GIL, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.116.982.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FÉLIX EDMUNDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y NURIS ELENA MEDINA RIVERO, abogados, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 4.353.945 y V-5.606.814, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 32.072 y 30.481, respectivamente.-
PARTE CO-DEMANDADA: “INTEVEP, S.A.” Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1979, bajo el Nº 15, Tomo 65-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA “INTEVEP, S.A.”: MARIA CARVALLO SALAZAR, MARIA DE FIGUEREIDO, MANUEL LEON, EDINSON PATIÑO, JANITZA RODRIGUEZ, ANGEL BRAVO, JHON ESCOBAR, ORLANDO SILVA, GONZALO MENESES, JOAQUIN SILVEIRA, BETTY TORRES, MILAGROS ACEVEDO, CARLOS BARRIO MOTA, ADELICIA BETANCOURT, CAROLINA CAVAJAL, YULIBETH CORDERO, DOUGLAS ESPINOZA, JOSE PALENCIA, OBDALYS GARCIA, JOSÉ RAFAEL VÁSQUEZ, EUDELYS LEON, MICHEL SUNILZA COROMOTO, VIRGENIS SILVA, JHONATHAN SALAZAR, WILLIAN MAITA, ERASMO PERDOMO FRONTADO, TERESA SANDOVAL, ALI RÍOS, ROSALÍA PINTO, ROSA VALOR, GILBERTO CHACON, MARÍA GABRIELA MUJICA, WILMER MORENO, ALDO LENIN GONZÁLEZ, LENMAR ÁLVAREZ, JHON OJEDA, DANIEL TARAZON, DORIS CASTRO CAMACHO y YETXICA LEONOR MEDINA, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Números: 19.129, 98.358, 19.355, 101.176, 70.403, 69.472, 4.995, 75.992, 20.764, 29.234, 13.047, 60.361, 70.338, 69.276, 94.757, 95.436, 94.672, 25.976, 24.381, 34.328, 63.326, 87.633, 62.134, 94.323, 94.338, 95.339, 18.564, 80.604, 61.639, 83.842, 17.510, 54.959, 191.667, 220.826, 94.896, 82.162, 101.260, 108.788 y 76.115, respectivamente.-
CO-DEMANDADA: “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)” Sociedad Civil sin fines de lucro debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de enero de 1998, bajo el Nº 36, Tomo 9, Protocolo Primero.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)”: BRAVO ÁNGEL, SILVEIRA JOAQUÍN, MENESES GONZALO, MÁRQUEZ IRVING, ARMAS MIRBELIA, MARTÍNEZ JOSÉ LUIS, CHACON LUZ ÁNGELA, PEREZ ARABEL, CARVALLO MARIAA LUCÍA, HERNÁNDEZ TEODORA, LEÓN MANUEL, PATIÑO EDINSON, VISAEZ MARÍA, TRIJILLO JOSAIM, BARRIO MOTA CARLOS, BETANCOUT ADELICIA, CARVAJAL CAROLINA, CORDERO YULIBETH, ESPINOZA DOUGLAS, PALENCIA JOSÉ, LEÓN EUDEYS, MICHEL SUNILZA, RODRIGUEZ PATRICIA, VÁSQUEZ JOSÉ RAFAEL, VIRGENIS SILVA, PINTO ROSALÍA, SÁNCHEZ ARACELYS, MEDINA YETXICA, VALOR ROSA, RODRÍGUEZ EMILY, CHACÓN GILBERTO, MUJICA MARÍA GABRIELA, ÁLVAREZ LENMAR, TARAZON DANIEL, LISSETTI ZAMORA, ORLANDO RAFAEL SILVA ROJAS, RODRÍGUEZ JANITZA, RODRÍGUEZ BEATRIZ, MORENO CARLOS, MARTÍNEZ CARMEN DORELIA, D’FIGUEREIDO MARÍA, ARCHILA MAGALY, ARIAS SOL y CLAUDIO GIUMMARRA ARCHILA, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Números: 69.472, 29.234, 20.764, 47.229, 44.744, 80.381, 101.403, 75.720, 19.129, 10.027, 19.355, 101.716, 85.128, 44.295, 70.338, 69.276, 94.757, 95.436, 94.672, 25.979, 63.326, 87.633, 85.127, 34.328, 62.134, 61.639, 16.260, 76.115, 83.842, 101.639, 17.510, 54.959, 94.896, 109.260, 38.957, 75.992, 70.403, 61.725, 90.701, 69.144, 98.358, 10.934, 10.615, y 76.207, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.-
- I -
ANTECEDENTES
Se dio por recibido en fecha 10 de febrero de 2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano ULISES YEPEZ GIL, titular de la cédula de identidad N° V-5.116.982, contra la sociedad mercantil “INTEVEP, S.A.” Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y solidariamente a la sociedad civil “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien admitió la demanda en fecha 22 de febrero de 2011. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 30 de junio de 2011, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, suspendiéndose la audiencia en varias oportunidades y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, dándose por concluida la Audiencia Preliminar en fecha 22 de enero de 2015, remitiendo el expediente a Juicio previa incorporación de las pruebas promovidas, así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Por auto de fecha 05 de febrero de 2015, este Tribunal dio por recibido el presente expediente. Posteriormente en fecha 12 de febrero de 2015, se procedió a pronunciarse respecto de la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de misma fecha (12-02-2015), se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria para el día 13 de marzo de 2015, a las 02:00 p.m., fecha ésta en la que se celebró la respectiva audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de los abogados FÉLIX EDMUNDO RODRIGUEZ MARTÍNEZ y NURIS ELENA MEDINA RIVERO, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 32.072 y 30.481, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano ULISES YEPEZ GIL. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos abogados MARIA ELIZABETH DE FIGUEREDO PLASSENCIA y GILBERTO JOSE CHACON LAYA, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 98.358 y 17.510, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las demandadas sociedad mercantil “INTEVEP, S.A.” Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y sociedad civil “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)”. Asimismo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas admitidas y por cuanto no consta la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil se prolongo la Audiencia de Juicio para el día 24 de abril de 2015. En la señalada fecha se dejo constancia de la comparecencia de los abogados MARIA ELIZABETH DE FIGUEREDO PLASSENCIA y GILBERTO JOSE CHACON LAYA, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 98.358 y 17.510, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las demandadas sociedad mercantil “INTEVEP, S.A.” Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y sociedad civil “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)”. Igualmente de dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadano ULISES YEPEZ GIL, ni por si ni por apoderado judicial alguno, por lo que se procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral declarando el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la presente demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano ULISES YEPLEZ GIL, contra la sociedad mercantil “INTEVEP, S.A.” Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y la sociedad civil “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)” en consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
- II -
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señalan los apoderados judiciales FÉLIX EDMUNDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y NURIS ELENA MEDINA RIVERO del actor ciudadano ULISES YEPEZ GIL, en su escrito libelar que su representado en fecha 04 de agosto de 1997 ingresó a prestar servicios personales como trabajador y bajo la dependencia como patrono del Presidente de la demandada sociedad mercantil “INTEVEP, S.A.” en el cargo de Profesional II, devengando como último salario Bs. F. 2.770,20 conformado por Bs. 2.673,75 más la cantidad Bs. F. 96,45 como Ayuda Única Especial y un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 4:30 p.m. Alegan dichos apoderados que durante la relación de trabajo que unió a su representado y la demandada, realizó aportes mensuales al denominado FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES DE PETROLEOS DE VENEZUELA O.C.C.I., e igualmente realizó aportes mensuales como socio al FONDO DE AHORROS PDVSA IFA, fondo administrado por la “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)” sin fines de lucro. Afirman los apoderados del actor, que la relación de trabajo terminó el 04 de febrero de 2003, por despido. Que el último salario normal básico devengado por el actor fue la cantidad de Bs. 2.770,20. Que desde el inicio de la relación laboral y hasta el momento de su terminación, el salario del actor fue incrementándose anualmente por la aplicación de los ajustes salariales conforme a las políticas y normas de evaluación del personal de la industria petrolera nacional. Asevera dicha representación que por efecto de la modificación del régimen para el cálculo de la prestación de antigüedad a partir de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, la demandada pago al actor la antigüedad acumulada hasta esa fecha conforme a la previsto en el artículo 666 eiusdem, razón por la cual nada tiene que tiene que reclamar respecto a dicho concepto. Que con posterioridad al 19 de junio de 1997, y hasta la terminación de la relación laboral el actor percibió de manera puntual su salario mensual integral de la manera como se describe a continuación:
1. Desde julio de 1997 hasta diciembre de 1997 recibió por concepto de salario mensual integral la cantidad de Bs. 1.356.821,58.-
2. Desde enero de 1998 hasta junio de 1998 recibió por concepto de salario mensual integral la cantidad de Bs. 1.596.260,38.-
3. Desde julio de 1998 hasta diciembre de 1998 recibió por concepto de salario mensual integral la cantidad de Bs. 1.599.753,29.-
4. Desde enero de 1999 hasta junio de 1999 recibió por concepto de salario mensual integral la cantidad de Bs. 1.882.061,94.-
5. Desde julio de 1999 hasta diciembre de 1999 recibió por concepto de salario mensual integral la cantidad de Bs. 1.886.171,25.-
6. Desde enero de 2000 hasta junio de 2000 recibió por concepto de salario mensual integral la cantidad de Bs. 2.219.025,30.-
7. Desde julio de 2000 hasta diciembre de 2000 recibió por concepto de salario mensual integral la cantidad de Bs. 2.223.859,78.-
8. Desde enero de 2001 hasta junio de 2001 recibió por concepto de salario mensual integral la cantidad de Bs. 2.616.306,22.-
9. Desde julio de 2001 hasta diciembre de 2001 recibió por concepto de salario mensual integral la cantidad de Bs. 2.621.993,84.-
10. Desde enero de 2002 hasta junio de 2002 recibió por concepto de salario mensual integral la cantidad de Bs. 3.084.698,26.-
11. Desde julio de de 2002 hasta diciembre de 2002 recibió por concepto de salario mensual integral la cantidad de Bs. 3.091.389,58.-
12. En enero de 2003 recibió por concepto de salario mensual integral la cantidad de Bs. 3.555.098,02.-
Por tal motivo procede a demandar en nombre de su representada o en su defecto a ello sean condenadas las co-demandadas a las siguientes cantidades y conceptos:
A. La suma de Bs. 27.303,43 por concepto de Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108, Parágrafo 5to de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.-
B. La cantidad de Bs. 1.754,46 por concepto de Vacaciones Cumplidas, no disfrutadas y no pagadas, periodos 2001-2002, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.-
C. La suma de Bs. 1.108,08 por concepto de Bono Vacacional, periodo 2001-2002 a tenor del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.-
D. La cantidad de Bs. 4.155,30 por concepto de Utilidades conforme a los artículos 174, 176, 177 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. –
E. La suma de Bs. 5.179,07 por concepto de Salarios Retenidos correspondientes al mes de diciembre de 2002 y enero de 2003.-
F. La cantidad de Bs. 28.053,38 por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales.-
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de Bs. 67.553,72.-
Solicita a la co-demandada “INTEVEP, S.A.” a pagar el monto total acumulado en el FONDO DE PENSIONDES Y JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES DE PETROLEOS DE VENEZUELA O.C.C.I., con sus respectivos intereses fruto de los aportes mensuales hechos por el trabajador a dicho fondo.-
Demanda a la co-demandada ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA) a pagar a nuestro representado el total de los haberes a que hubiera lugar así como los intereses que correspondan conforme a derecho por los aportes que mes a mes le era deducidos y acreditados a su nombre en el mencionado fondo de ahorro.-
Y por último condene a la co-demandada “INTEVEP, S.A.” al pago de los correspondientes intereses moratorios conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA “INTEVEP, S.A.”:
Por su parte los abogado s MANUEL LEON Y JHON OJEDA, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada sociedad mercantil “INTEVEP, S.A.” en su escrito de contestación de la demanda admitió que el actor laboró para la demandada PDVSA INTEVEP, que el inicio de la relación laboral fue el 04 de agosto de 1997, el horario era de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., y que el cargo desempeñado era de Profesional.
Posteriormente el apoderado judicial de la co-demandada INTEVEP, S.A., negó y rechazo que la fecha de terminación de la relación de trabajo es el 04 de febrero de 2003, lo cierto es que la relación laboral termino el 31 de enero de 2003. Niega y rechaza que al momento de la terminación de la relación laboral devengaba un salario mensual de Bs. 2.770,20, ya que lo cierto es que devengaba la cantidad de Bs. 998,540, mas ayuda de ciudad de Bs. 72,00. Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a prestaciones sociales, como antigüedad art. 108 LOT, por un monto de Bs. 29.303,43; negó y rechazó que la actora tenga derecho a vacaciones vencidas y no pagadas por un monto de Bs. 1.754,46; asimismo negó y rechazó la cantidad de Bs. 1.108,08 por bono vacacional. También negó y rechazó la suma de Bs. 4.155,30 por utilidades. Negó y rechazó las cantidades de Bs. 5.169,07 y Bs. 28.053,38 por conceptos de salarios retenidos e intereses de prestaciones sociales; finalmente negó y rechazo que se le adeude cantidad alguna por concepto de cuenta de capitalización individual.-
Seguidamente alego la prescripción de la acción, para el caso de terminarse que exista deuda por algún concepto derivado de la relación laboral, ya que desde la fecha de terminación de la relación laboral ocurrida en fecha 31 de enero de 2003, hasta la fecha de interposición de la demanda el 11 de febrero de 2011, han transcurrido en demasía el lapso de prescripción contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), la cual es extensible a la cuenta de capitalización individual de Jubilaciones, por considerarse conceptos que provienen de la relación laboral, tal como reiteradas oportunidades lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1131 del 25 de octubre de 2011.-
ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)”:
Por su parte el abogado MANUEL A. LEON, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)”, procedió a contestar la demanda, admitiendo como cierto la relación de trabajo entre el actor e “INTEVEP, S.A.” Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)” y que por lo tanto perteneció a la “INSTITUCION FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)”. Por el contrario negó, rechazo y contradijo que dicha institución le adeude cantidad alguna por fondo ahorros.-
Para el caso que se determinase que exista deuda por algún concepto derivado de la relación laboral, alego la prescripción de la acción, ya que desde la fecha de terminación de la relación laboral ocurrida en fecha 31 de enero de 2003, hasta la fecha de interposición de la demanda el 11 de febrero de 2011, han transcurrido en demasía el lapso de prescripción contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), la cual es extensible al fondo de ahorra, por considerarse conceptos que provienen de la relación laboral, tal como reiteradas oportunidades lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1131 del 25 de octubre de 2011.-
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que el demandante para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria pautada para el día 24 de abril de 2015, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte, establece que: “Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción;(…)”. Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009, señalo sobre dicho artículo lo siguiente:
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.
En efecto, al no comparecer el accionante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dicha audiencia de Juicio, este Juzgador acogiendo el criterio de la transcrita sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, debe forzosamente declarar el desistimiento del procedimiento en la presente causa. Así se decide.-
- IV -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la presente causa incoada por el ciudadano ULISES YEPEZ GIL, titular de la cédula de identidad N° V-5.116.982, contra la sociedad mercantil “INTEVEP, S.A.” Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y solidariamente a la sociedad civil “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)” por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, partes plenamente identificadas en este fallo.-
Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
MISSBELL Y CARRASCO
NOTA: En el día de hoy, cuatro (04) de mayo del año dos mil quince (2015) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO
MISSBELL Y CARRASCO
Exp. Nº 3010-11
RF/.-
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