REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156º
EXPEDIENTE: R.N. Nº 14-0152 /// SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: JUAN CARLOS FONCES TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-18.011.983.-
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA PIÑERO, venezolano, mayor de edad, de transito por esta jurisdicción, titular de la cedula de identidad Nº V-2.077.933, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 68.255.-
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 198-2012, de fecha 25 de septiembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, contenida en el expediente Nº 039-2014-01-1078, de Solicitud de Calificación de Falta.-
TERCER INTERESADO: Entidad de Trabajo “KNOLL GOMAS INDUSTRIALES, C.A.” inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1971, bajo el Nº 60, Tomo 23-A, cuya ultima modificación fue registrada en dicho Registro Mercantil 12 de julio de 2005, bajo el Nº 40, Tomo 92-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DEL TERCER INTERESADO: EDWIN J. GONZALEZ M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.027.098, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 27.857.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.-
- I –
ANTECEDENTES
En fecha 25 de noviembre de 2014, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA PIÑERO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 68.255, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS FONCES TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-18.011.983, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 198-2014, de fecha 25 de septiembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, contenida en el expediente Nº 039-2014-01-1078, de Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la Entidad de Trabajo “KNOLL GOMAS INDUSTRIALES, C.A.” el cual fue declarado con lugar y en consecuencia autorizo a dicha Entidad de Trabajo para proceder al despido del trabajador, hoy recurrente, por lo que deberá cancelar todos los conceptos derivados de la relación de trabajo desde el inicio de la prestación de sus servicios hasta la fecha en que opero el despido justificado del mismo, es decir hasta la fecha de publicación de la referida providencia administrativa objeto del presente Recurso de Nulidad.-
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2014, se admitió dicho recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordeno a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativos del caso, concediéndosele para ello diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República y por último al tercer interesado Entidad de Trabajo “KNOLL GOMAS INDUSTRIALES, C.A.” a fin de ejercer la defensa que estimare conveniente.-
Ahora bien, por auto de fecha 26 de enero de 2015, se fijó la Audiencia de Juicio para el día lunes 23 de febrero de 2015, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (23-02-2015) se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JUAN CARLOS FONCES TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-18.011.983, y de su apoderado judicial abogado WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA PIÑERO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 68.255. Igualmente compareció el abogado EDWIN J. GONZALEZ M., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 27.857, en su carácter de apoderado judicial del tercer interesado Entidad de Trabajo “KNOLL GOMAS INDUSTRIALES, C.A.” Asimismo compareció la abogada AUGUSTO PATRICIA RANIOLO SANGUIDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Publico. Finalmente se dejo constancia de la comparecencia de la abogada MARY ISABEL RON CHACIN, en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República. En dicha Audiencia una vez efectuadas sus exposiciones orales el recurrente, el tercer interesado y la representación de la Procuraduría General de la República presentaron escrito de sus exposiciones orales, consignando además elementos probatorios el recurrente y el tercer interesado. Dichas probanzas fueron debidamente admitidas por auto de fecha 26 de febrero de 2015, concluido dicho lapso de evacuación por auto de fecha 12 de marzo de 2015, se apertura el lapso de cinco días para la presentación de los Informes respectivos, haciendo uso del mismo el recurrente, el tercer interesado, la Fiscalía General de la República y la Procuraduría General de la República; vencido dicho lapso de presentación de los Informes se dicto auto en fecha 20 de marzo de 2015, mediante el cual se fijo el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.-
Este Tribunal de Juicio estando dentro del lapso legal para dictar sentencia procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
- II -
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
El abogado WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA PIÑERO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 68.255, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS FONCES TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-18.011.983, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 198-2014, de fecha 25 de septiembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, contenida en el expediente Nº 039-2014-01-1078, de Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la Entidad de Trabajo “KNOLL GOMAS INDUSTRIALES, C.A.” el cual fue declarado con lugar y en consecuencia autorizo a dicha Entidad de Trabajo para proceder al despido del trabajador, hoy recurrente, por lo que deberá cancelar todos los conceptos derivados de la relación de trabajo desde el inicio de la prestación de sus servicios hasta la fecha en que opero el despido justificado del mismo, es decir hasta la fecha de publicación de la referida providencia administrativa objeto del presente Recurso de Nulidad.-
En primer lugar el recurrente narra brevemente los hechos ocurridos en sede administrativa en los términos siguiente:
• Que en fecha 31 de julio de 2014, se inicio el presente procedimiento de autorización para despedir (Calificación de Falta) al recurrente por ante la Inspectoría el Trabajo de Los Teques, Estado Miranda, incoada por la Entidad de Trabajo KNOLL GOMAZ INDUSTRIALES, C.A., fundamentada en los literales A, B, C, D, E y J del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
• Que en fecha 04 de agosto de 2014, se admitió dicha solicitud, ordenándose a tal efecto la notificación del recurrente.-
• Que en fecha 22 de agosto de 2014, el recurrente fue notificado de dicho procedimiento.-
• Que en fecha 26 de agosto de 2014, tuvo lugar el acto de contestación de dicha solicitud compareciendo ambas partes a dicho acto.-
• Que en fecha 27 de agosto de 2014, el recurrente consigno su escrito de prueba y la empresa accionante lo consigno en fecha 20 de agosto de 2014, siendo admitidas dichas pruebas en fecha 29 de agosto de 2014.-
• Que en fecha 09 de septiembre de 2014, fueron evacuados los testigos de la parte accionada ciudadanos Hermes Gabriel Granada Agaton y Adrian Ricardo Moreno Moreno; y en fecha 04 de septiembre de 2014, se evacuaron los testigos de la parte accionante ciudadanas Blanco Claro Irama Teresa y Pérez Soto Betzi.-
• Finalmente la parte accionante promovió pruebas documentales contentiva de Acta Policial suscrita por el Destacamento Nº 56 de la Guardia Nacional con sede en Paracotos.-
Acto seguido el recurrente para delatar los vicios en el presente Recurso de Nulidad los fundamenta en los términos siguientes:
A.- INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBAS (ART. 168, NUMERAL 11 LOPT) – CAUSA FALSA – INFRACCION A LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: El recurrente delata que la providencia administrativa incurre en los vicios de inmotivacion por silencio de prueba, causa falsa e infracción a la LOTTT, derivado de una apreciación parcial de las pruebas y de los hechos, así como una inadecuada apreciación e interpretación del derecho, por tal motivo señala:
1. Que la Inspectoría del Trabajo al momento de analizas las testimoniales que promovió el recurrente en su defensa incurre en inmotivacion por silencio de pruebas, que dos testigos hábiles y contestes según lo declarado por ellos fueron despachados sin que prelara análisis alguno de dicha declaración.-
2. Que el órgano administrativo al valorar las declaraciones ofrecidas por los testigos promovidos por el recurrente no fueron examinadas individualmente y analizadas en conjunto de forma pormenorizadas y detallada a los fines de determinar si eran contestes o no, solo se limita a afirmar que nada aporta al caso investigado.-
3. Que por el contrario le da valor probatorio a los testigos promovidos por la empresa accionante que ejercen cargos de Dirección y por lo tanto no ofrecen imparcialidad alguna, violando con esta apreciación el “Principio de Arteria y el “Principio Indubio Pro Operario”, por lo que el recurrente denuncia el vicio de inmotivacion por silencio de prueba.-
4. Que la empresa accionante promueve para su evacuación acta policial emanada del Destacamento 56 de la Guardia Nacional con sede en Paracotos, que deja constancia de unos hechos para las cuales no tiene competencia laboral, ni legal, ya que las facultades de inspección a la entidad de trabajo, está dada al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, a través de su Inspectores y Supervisores, contenidas en los artículos 514, 515 y 516 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, que si están formadas para estas actividades.-
5. Que dicha documental señala que un grupo 25 de trabajadores estaban realizando actividades contrarias a la Ley, en el que se incluye al trabajador Carlos Gutiérrez, quien estaba de permiso paternal, aunado a que subsume jurídicamente las normas contenidas en los artículos 113, 114, 115, 153, 191, 193, que dispone quienes son los órganos de Policía de Investigación Penal, sus facultades, las informaciones acerca de la perpetración de los hechos punibles y el establecimiento de sus actores, la inspección de personal y vehículos en la perpetración de hechos considerados punibles.-
6. Que la Inspectoría del Trabajo violo lo dispuestos en el artículo 19 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Que luego de informado el Fiscal 1º del Ministerio Publico, este ordeno la remisión de las actuaciones al Ministerio del Poder Popular para el Proceso social del Trabajo, a los fines de que inspeccionara a dicha empresa, actuación que la Inspectoría del Trabajo no llevo a efecto.-
B.- VICIO DE CAUSA FALSA E INFRACCION A LA LEY: El recurrente sobre dicho vicios delatados señala:
1. Que la providencia administrativa incurre en los vicios de causa falsa e infracción de Ley, ya al momento de darle pleno valor probatorio al Acta Policial suscrita por el Destacamento 56 de la Guardia Nacional, destacada en Paracotos, en el que se deja constancia de la inspección realizada en la sede de la empresa a las 12:30 del mediodía, que según su análisis al concatenarlo con las testimoniales promovidos por la empresa hace plena prueba de que el recurrente incurrió en las causales prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
2. Que incurre en el vicio de causa falsa cuando el órgano administrativo da como ciertas las afirmaciones emanadas de un organismo que no tiene competencia ni está investido legalmente por la ley para este tipo de actuaciones.-
3. Que se señala en dicha Acta Policial que al momento de realizar la visita el 30 de julio de 2014, se constituyo una comisión de la Guardia Nacional en la planta baja de la empresa constatando que un grupo de 25 ciudadanos que allí se encontraban tenían todas las maquinas apagadas, siendo que dichas maquinas se encuentran en un galpón ubicado en la parte alta donde funcionan los talleres de producción y no en la planta bajo como lo afirma la referida acta policías.-
4. Que la visita se realizo a las 12:30 del mediodía, hora en que los trabajadores se encontraban en el comedor almorzando y aprovecharon ese momento para reunirse y conversar acerca del contrato colectivo que se venía discutiendo con la empresa.-
5. Que dicha acta no fue suscrita por ninguno de los 25 trabajadores que se encontraban almorzando para el momento de su supuesta inspección por ser falso el contenido de la misma.-
6. Que el Acta Policial suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana no aporta nada al proceso y la misma debió ser desechada por órgano administrativo por ser manifiestamente contraria a los principios que rigen la materia laboral y no concatenarlo con la declaración de dos testigos que son representantes del patrono, ya que ambas pruebas no debió dársele valor probatorio por ser contradictorias, ambiguas e ilegales.-
7. Que la providencia administrativa viola lo dispuesto en el Capítulo IV, Sección Tercera, Titulo III, articulo 73 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, al no cumplir con lo dispuesto en cuanto a la notificación de trabajador y los recursos que pudiera ejercer en su defensa, al citar norma que nada tienen que ver con el proceso administrativo, no determinar cual tribunal es el competente para ejercer su defensa y subsumir estos requisitos en una ley derogada hace mas de 10 años.-
Por lo anteriormente narrado señala el recurrente que fueron infringidos por el órgano administrativo normas de rango constitucional y legal tales como el articulo 89 numeral 3 y 4 constitucional, 508 y 509 del Código de Procedimientos Civil, articulo 18 numera 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 514, 515 y 516 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores, 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de silencio de prueba.-
- III -
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día lunes veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), a las 02:00 p.m., se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano JUAN CARLOS FONCES TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-18.011.983, y de su apoderado judicial abogado WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA PIÑERO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 68.255. Igualmente compareció el abogado EDWIN J. GONZALEZ M., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 27.857, en su carácter de apoderado judicial del tercer interesado Entidad de Trabajo “KNOLL GOMAS INDUSTRIALES, C.A.” Asimismo compareció la abogada AUGUSTO PATRICIA RANIOLO SANGUIDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Publico. Finalmente se dejo constancia de la comparecencia de la abogada MARY ISABEL RON CHACIN, en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República. En dicha Audiencia una vez efectuadas sus exposiciones orales el recurrente, el tercer interesado y la representación de la Procuraduría General de la República presentaron escrito de sus exposiciones orales, consignando además elementos probatorios el recurrente y el tercer interesado.-
- IV -
INFORMES DEL RECURRENTE – DEL TERCER INTERESADO Y DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA - OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad legal correspondiente la Sociedad Civil recurrente presento sus informes respectivos, bajo las consideraciones siguientes:
EL RECURRENTE: El abogado WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA PIÑERO, en su carácter de apoderada judicial del recurrente CARLOS FORCEL TORRES” consigno escrito de informes en el cual se limita a rechazar los argumentos expuestos por la Representación de la Procuraduría General de la República en la Audiencia de Juicio, señalo lo siguientes:
• Que el procedimiento de autorización para despedir (antes calificación de despido) previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en los articulo 422 y siguiente de manera expresa contempla la aplicación supletoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inobservada por la Inspectoría del Trabajo específicamente en lo previsto en el articulo 5 y 10 eiusdem, tomando en cuenta lo especialísimo de las leyes laborales y sobre todo el carácter tutelar de la misma.
• Que las decisiones emanadas de las Inspectoras del Trabajo, que aunque no son sentencias debido a que es una competencia exclusiva de los Jueces, tiene el carácter de estas y tiene su estructura, una parte narrativa, una motiva y una dispositiva, todo en resguardo de de la seguridad jurídica de patronos o trabajadores por lo que al carecer de motivación, la impregnaría del vicio de inmotivacion, además que la motivación de una providencia administrativa está vinculada estrechamente al derecho a la defensa de las partes.-
• Que el Fiscal 1º del Ministerio Publico en los Teques, luego de que le presentan las actuaciones efectuadas por la Guardia Nacional ordena su remisión al Ministerio del Popular para el Trabajo a los fines de que sea este ente el que realice la Inspección correspondiente.-
• Que tal es la incompetencia de la Guardia Nacional para este tipo de Inspecciones laborales que toda sus actuación fue subsumida en los artículos 113, 114, 115, 153, 191 y 193 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tipo de Inspecciones laborales que toda sus actuación fue subsumida en los artículos 113, 114, 115, 153, 191 y 193 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como si una actividad de índole laboral, constituye delito.-
EL TERCER INTERESADO: El abogado EDWIN JESUS GONZALEZ MARCANO, en su carácter de apoderado judicial del tercer interesado Entidad de Trabajo “KNOLL GOMAS INDUSTRIALES, C.A.” consigno escrito de informes señalando lo siguientes:
• Que en los testimonios rendidos por los testigos promovidos por la parte recurrente se desprende que los trabajadores incluyendo al ciudadano Juan Carlos Foncel Torres, se encontraba en el área de despacho, testimonio que pone de manifiesto la falsedad de los planteamientos de recurrente para invocar un vicio inexistente en el acto administrativo recurrido al argumentar que los trabajadores se encontraban almorzando.-
• Que la verdad de los hechos que solicitan a la empresa solicitar ante la Inspectoría del Trabajo la calificación de falta del recurrente deriva del hecho cierto y demostrado que dicha recurrente junto con un grupo de trabajadores y delegados sindicales paralizaron las actividades productivas de trabajo de la entidad de trabajo durante los días lunes 29, martes 30 de julio de 2014, paro ilegal en virtud de que los trabajadores no cumplieron con los requisito legales para tal acción, la cual derivo en un proceso de inestabilidad e inseguridad en las instalaciones de la empresa.-
• Que las pruebas promovidas por el recurrente en el presente recurso es irrelevante y fue impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por estar constituida por un legajo de copia simples (no certificadas) que no tienen vinculación alguna con el presente recurso de nulidad, además de no aportar evidencia alguna sobre los hechos aducidos por el recurrente y por lo tanto de carecer de valor probatorio al no cumplir con los requisitos de procedencia validos para ser tomados en consideración, razón por la cual en nombre de su representada y en sintonía con el argumento formulado por la Representación de la Procuraduría General de la República se solicito que las pruebas de la parte recurrente sea desestimada por las razones ante expuestas.-
• Que al no aportar medio probatorio alguno que sustente los argumentos aducidos por la parte recurrente son infundados al no probar la verdad de sus argumentos, en consecuencia, es procedente aplicar la máxima jurídica que expresa “quod non est in actis non est in mundo” lo que no consta en las actas del proceso no existe.-
• Que al no quedar demostrado la pretensión aducida por el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe imperiosamente declarar sin lugar el presente recurso de nulidad.-
INFORMES DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: La abogada OSDAYRY RACMEN DIAZ CRESPO, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela consigno escrito de informes el cual señala lo siguientes:
• Que el Inspector del Trabajo al analizar y juzgar todas la pruebas promovidas y evacuadas, así como los testigos de la parte accionada se acogió al principio de exhaustividad de las pruebas, ateniéndose a lo alegado y probado por las partes, conforme con los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil.-
• Que las decisiones emanadas de la Inspectoría del Trabajo son de carácter administrativo y aun cuando se encuentren estructuradas como un fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su propia naturaleza, el régimen que le aplica es el contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no la Ley Orantica Procesal del Trabajo, por ello su naturaleza de acto administrativo de efectos particulares y se les debe otorgar dicho tratamiento jurídico.-
• Que el procedimiento administrativo se sustancia en forma distinta al interpuesto ante los órganos jurisdiccionales, trayendo a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, el cual refiere a que el Juez se encuentra sometidos a reglas procesales, y por el contrario, el funcionario administrativo basta con que realice una motivación suficiente, un análisis y apreciación general de los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario hacer una relación precisa y detallada de cada uno de los medios probatorios, pero si debe estar ajustada a la normativa legal y jurisprudencial aplicada.-
• Que en el caso de marras el órgano administrativo actuó conforme con el articulo 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, es decir, que dicto su decisión en base a lo alegado y probado en autos, cumpliendo con el principio de exhaustividad, por lo que indefectiblemente, no existe vicio de inmotivacion por silencio de prueba y así solicita sea declarado.-
• Que rechaza el vicio de causa falsa e infracción de Ley, denunciado debido a que el Inspector del Trabajo le dio valor probatorio a una acta policial suscrita por funcionarios del Destacamento 56 de la Guardia Nacional en Paracotos, en la que se dejo constancia de una inspección practicada en fecha 31 de julio de 2014, en la sede de la empresa, órgano que no es competente ni está investido legalmente para realizar este tipo de actuaciones, incumpliéndose con los artículos 514 y 515 de la LOTTT.-
• Que si bien dicha normativa establece las competencias atribuidas a los Inspectores y Supervisores del Trabajo, ello no significa en forma alguna que dichos funcionarios administrativos estén obligados a desconocer dicha acta policial, pues no existe norma que le prohíba o limite en su apreciación, mas aun cuando dichos agentes acuden a la sede de la empresa a solicitud de su presidente al observar el estado de inseguridad que se presentaba en el lugar, tanto para sus instalaciones como el resto del personal que presta servicios.-
• Que al adminicular las probanzas referente a la Acta Policial de fecha 30 de julio de 2014, con las testimoniales aportadas por la parte accionante en el procedimiento administrativo quedo evidenciado la participación del recurrente en la paralización de las actividades de la empresa, así como la conducta irregular que se subsumieron en los supuestos de los literales “a”, “b”, “c”, “d”, “e” y “j” del artículo 79 de la LOTTT, siendo que el mismo no desvirtuó a su favor la calificación de falta incoada en su contra por la empresa.-
• Que el Inspector del Trabajo no incurrió en vicio alguno de causa falsa ni infracción de ley, por cuanto dicto la providencia administrativa con fundamento a derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, aplicando los criterios de justicia y razonabilidad, con lo cual aseguro a las partes la tutela jurídica efectiva del derecho a la defensa y al debido proceso, así como las garantías del procedimiento administrativo, por lo que la administración no incurrió en los vicios alegados por la parte recurrente.-
En consideración a lo señalado dicha representación de la Procuraduría General de la República, solicita que dichas denuncias sean declaradas improcedentes y desestimadas en su totalidad en la sentencia definitiva, adhiriéndose dicha representación a los argumentos esgrimidos por la representación de la entidad de trabajo accionante.-
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO: La abogada AURA CASTRO CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal 33º del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Contencioso Especial Inquilinario consigno escrito de Opinión, entre otros particulares, señala lo siguientes:
• Que con respecto a los vicios denunciados por el recurrente acotar que la jurisprudencia patria ha señalado, que la inmotivacion por silencio de prueba consiste en la omisión de examen de los medios de pruebas promovidos para establecer los hechos alegados por las partes, para ello señala el criterio adoptado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, en relación al silencio de prueba en los procedimientos administrativos.-
• Que dicha sentencia señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido por la función jurisdiccional en la cual el juez está sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del proceso de que se trate, por lo que en el procedimiento administrativo basta que se haya realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, pero si ajustada a normativa legal y jurisprudencia aplicada.-
• Que la insuficiente motivación de los actos administrativos solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hechos que constituyen los motivos en los que se apoyan los órganos administrativos para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.-
• Que la Inspectoría del Trabajo al tomar su decisión con base al resultado del acto de contestación y de las pruebas aportadas, considero que la empresa logro demostrar que el recurrente incurrió en las causales de despido justificado contemplados en los literales “e” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadores y declaro con lugar la solicitud de calificación de despido.-
• Que la Inspectoría del Trabajo luego de haber analizados las pruebas y alegatos aportados por ambas partes, en especial el Informe suscrito por la Guardia Nacional Bolivariana correspondiente al acta policial Nº CE-5-D56-3RA CIA-SIP: 036 de fecha 30 de julio de 2014, promovido por la parte patronal y que no fue atacado por la contraparte, tal como la misma providencia administrativa determina, considero que estaba demostrado la participación del recurrente en una paralización ilegal de las actividades de la empresa, procediendo a declarar con lugar la señalada solicitud de calificación de despido.-
• Que el acta levantada por la Guardia Nacional Bolivariana es una documental emanado de un órgano administrativo publico lo cual permite catalogarlo como un instrumento publico administrativo y en la misma se dejo constancia que se traslado a la sede de la empresa, en virtud de la denuncia efectuada por el ciudadano Kurt Knoll, quien manifestó que el personal obrero de su empresa se encontraba impidiendo la actividad de su empresa, presuntamente motivado a la reincorporación del ciudadano William Seija Carrero.-
• Que a través de la precitada acta se dejo constancia de las circunstancias que acontecieron en la mencionada empresa y la misma guarda su debido valor probatorio ya que se trata de un documento administrativo que da fe en virtud de emanar de funcionario público, que pudo ser desvirtuando mediante prueba en contrario, lo cual no ocurrió en este caso, ni en sede administrativa ni en sede judicial, por lo que la Inspectoría del Trabajo actuó apegado a derecho, no observándose en su actuación los vicios denunciados por el recurrente.-
Finalmente dicha representación fiscal considera que el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar y así lo solicita.-
- V -
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
El recurrente consigno marcado “B” acompañado al escrito contentivo de su Recurso de Nulidad copias certificada de la totalidad del expediente administrativo Nº 039-2009-01-01078, contentivo de la de Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la Entidad de Trabajo “KNOLL GOMAS INDUSTRIALES, C.A.” llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, este tribunal valora dichas copias certificadas como un documento público administrativo y demostrativo del hecho alegado por el recurrente.-
- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Sentenciador para decir observa que admitido como fue el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS FONCES TORRES, contra la Providencia Administrativa Nº 198-2014, de fecha 25 de septiembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, contenida en el expediente Nº 039-2014-01-1078, de la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la Entidad de Trabajo “KNOLL GOMAS INDUSTRIALES, C.A.” y que fue declarado con lugar por lo que autorizo a dicha Entidad de Trabajo para proceder al despido del trabajador, ordenándose cancelarle todos los conceptos derivados de la relación de trabajo desde el inicio de la prestación de sus servicios hasta la fecha en que opero el despido justificado del mismo, es decir, hasta la fecha de publicación de la referida providencia administrativa.-
El recurrente en el primer vicio delatado señala que la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad incurre en los vicios de inmotivacion por silencio de prueba, causa falsa e infracción a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, debido a una apreciación parcial de las probanzas así como de los hechos, con una inadecuada apreciación e interpretación del derecho. Acto seguido, el recurrente para fundamentar dicho vicio señala que la Inspectoría del Trabajo al analizas las testimoniales que promovió fueron despachados sin que se analizaran sus dichos de manera pormenorizada y detallada, ya que solo se limita a señalar que nada aporta al caso, muy por el contrario valora los testigos promovidos por la empresa, sin tomar en consideración que son trabajadores de dirección. Con relación al mismo vicio delatado el recurrente señala que la empresa promueve acta policial emanada del Destacamento 56 de la Guardia Nacional con sede en Paracotos, en la cual se deja constancia de unos hechos para las cuales no tiene competencia laboral, ni legal, por cuanto las facultades de inspección a la entidad de trabajo, está dada al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, a través de su Inspectores y Supervisores, contenidas en los artículos 514, 515 y 516 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, quienes están facultades para inspeccionar a la empresas, por lo que el Fiscal 1º del Ministerio Publico, luego de ser informado, ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, a los fines de que inspeccionara a dicha empresa, actuación que la Inspectoría del Trabajo no llevo a efecto.-
Así las cosas, este sentenciador pasa a pronunciarse sobre el vicio de inmotivacion por silencio de pruebas, previas las siguientes consideraciones:
Respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, dejó establecido:
“El silencio de pruebas acaece cuando el Juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el Juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000)
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (…). (s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003)
Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:
La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (s.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002).”
Del mismo modo, este Juzgador advierte que el vicio de silencio de pruebas está estrechamente vinculado con el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial, por lo que es necesario señalar lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.
Del dispositivo constitucional parcialmente transcrito se infiere que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, motivado a que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento sea administrativo o judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, por lo que comprende el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.-
Sobre el particular, resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
Ahora bien, este sentenciador en el caso sub examine visto los alegatos y probanzas cursantes en los autos y al respecto observa que cursa copias certificadas del expediente administrativos (F-10 al 82 de la 1º pieza del expediente), a los cuales se les otorgo valor probatorio, en el mismo cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el recurrente en los cuales promueve como testigos a los ciudadanos HERMES GABRIEL GRANDA AGATON y ADRIAN RICARDO MORENO MORENO; igualmente cursa escrito de promoción de pruebas presentados por la empresa y promueve como testigos a las ciudadanas IRAMA TERESA BLANCO CLARO y BETHZI DE LOURDES PEREZ SOTO. Pues bien, sobre la deposición de los testigos del recurrente en la providencia administrativa se señala para ambos testigos “… quien manifestó que conocía al accionado ya que labora en la misma entidad de trabajo y en ningún momento el trabajador paralizo las actividades de la empresa. Igualmente manifestó que la Guardia Nacional si hizo acto de presencia en la sede de la entidad de trabajo en una reunión con el sindicato.” Por su parte, en el análisis de dichos testigos señala la providencia administrativa que “… los simples dichos de los testigos no son suficientes para desvirtuar lo alegado por la accionante” Sobre el particular, cabe resaltar que al establecerse en la providencia administrativa los límites de la controversia se señalo “Visto la contestación corresponde a la accionante la carga de la prueba.” Entonces, si la carga de la prueba corresponde a la empresa accionante, porque al ser desechados los dichos de esos testigos, se señala que no son suficientes para desvirtuar lo alegado por la empresa accionante; es que acaso, no se dejo establecido que la carga de la prueba corresponde a la empresa accionante; entonces, porque se señala que los dichos de los testigos del recurrente no son suficientes para desvirtuar lo alegado por la empresa accionante, que no basta con alegarlo sino que debe probarlo, ya que así se dejo establecido en la carga probatoria de los hechos; no obstante a ello, del mismo modo se observa que al desecharse la declaración de dichos testigos no se realizo la debida argumentación sobre los motivos que fundamenta tal rechazo, por no haber realizado un detenido estudio sobre dicha prueba para aceptarla o desecharla que permita entenderse de tal determinación, mas aun cuando es determinante en el dispositivo del fallo, por tal motivo dicha providencia administrativa esta incursa en el vicio de silencio de prueba, con la consiguiente infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Así se decide.-
Por otra parte, el recurrente delata el vicio de inmotivacion por silencio de prueba, al señalar que les da valor probatorio a los testigos promovidos por la empresa accionante que ejercen cargos de Dirección y por lo tanto no ofrecen imparcialidad alguna, violando con esta apreciación el “Principio de Arteria y el “Principio Indubio Pro Operario”. En efecto, sobre el particular este sentenciador aprecia que las testigos promovidos por la empresa accionante ciudadanas IRAMA TERESA BLANCO CLARO y BETHZI DE LOURDES PEREZ SOTO, en sus deposiciones manifestaron desempeñar la primera el cargo de Coordinadora de Producción y la segunda Coordinadora de Pre-despacho, Inventario y Control de Calidad, fueron determinantes para declarar con lugar la solicitud de calificación de falta, por lo que es preciso establecer si están incursas en algunos de los supuesto establecidos en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por ser inhábiles y en consecuencia ser desechadas.-
Al respecto, sobre la condición de las testigos es pertinente señalar sentencia N° 352, de fecha 12 de junio de 2002, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que señalo lo siguiente:
“No puede considerarse que haya un análisis parcial o incompleto de las declaraciones de los testigos Jesús María Alarcón Montilla, Abelardo Matute Izquierdo y Marcelo Julián Cuenca cuando las mismas son desestimadas por la Juez de la recurrida al considerar que por ser los mismos trabajadores de la empresa accionada tienen interés en las resultas del juicio.
Aún siendo cierto que los tres testigos eran contestes en los aspectos de la relación de trabajo que indica la parte recurrente, no es cuestionada la apreciación de la Juez de alzada de que por tratarse de trabajadores de la empresa demandada los mismos tenían interés en las resultas del juicio por lo que debían ser desestimados de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.”
De la transcrita sentencia se evidencia que los testigos fueron desestimados por ser trabajadores de la empresa y en consecuencia tienen interés en las resultas del juicio. Ahora bien, en el presente caso las testigos no solo son trabajadoras de la empresa sino, más grave aún, desempeñan un cargo en la que son representante del patrono (Coordinadora de Producción y Coordinadora de Pre-despacho, Inventario y Control de Calidad), tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala como sujetos activos en dicha norma al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él, actuando las testigos en este caso como representantes del patrono, por lo que dichas testigos debieron haber sido desestimadas por ser representantes de la empresa accionante y en consecuencia tener intereses en las resultas de juicio, por tanto no debió habérsele otorgado valor probatorio alguno, razón por lo cual este sentenciador debe declarar igualmente procedente dicho vicio de inmotivacion por silencio de prueba, por falta de aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil al haber apreciado testigos inhábiles. Así se decide.-
Por tanto, habiéndose encontrado en la Providencia Administrativa impugnada un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, como lo es la inmotivacion por silencio de prueba, resulta forzoso para este juzgador declarar procedente el vicio delatado por la parte recurrente. Así se decide.-
Ahora bien, declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido, se impone declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 198-2014, dictada en fecha 25 de septiembre de 2014, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, por lo que resulta innecesario proceder al análisis y valoración de los restantes vicios delatados, alegados y formulados por la parte recurrente en el presente recurso de nulidad. Así se decide.-
En consecuencia se ordena a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, reenganchar al trabajador recurrente ciudadano JUAN CARLOS FONCEL TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-18.011.983 y cancelarle sus salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación a su sitio del trabajo; a tal efecto, dicha Inspectoría de Trabajo deberá sujetarse a lo preceptuado en el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos establecidos en el artículo 425 de la vigente Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y una vez, cumplidos dichos actos informar a este Tribunal sobre las resultas de los mismos. Así se decide.-
- VII -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS FONCES TORRES, contra la Providencia Administrativa Nº 198-2014, de fecha 25 de septiembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, contenida en el expediente Nº 039-2014-01-1078, de Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la Entidad de Trabajo “KNOLL GOMAS INDUSTRIALES, C.A.”
SEGUNDO: se ordena a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, reenganchar al referido recurrente y cancelarle los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación a su sitio del trabajo, por lo que dicha Inspectoría de Trabajo deberá sujetarse a lo preceptuado en el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos establecidos en el artículo 425 de la vigente Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
TERCERO: Cumplidas dichas actuaciones deberá informar a este Tribunal sobre las resultas del mismos.-
CUARTO: notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
MILSSBELL YAMILET CARRASCO
NOTA: En el día de hoy, ocho (08) de de mayo de dos mil quince (2015) siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO
Exp. R.N. Nº 14-0152
RF/myc.-
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