REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 205° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA: Ciudadano ANGEL VENTURA PEREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.055.518.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ALBORNOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.861.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo, sociedad mercantil GRUPO BOIA, SD, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de Abril de 1.995, bajo el Nº 27, tomo 139-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDA: Abogados JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA y RAFAEL CHERUBINI OCANDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 51.146 y 10.596, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES
EXPEDIENTE No. 15-2335
ANTECEDENTES DE HECHO
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ALBORNOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.861. contra la decisión de fecha 15 de Octubre de 2.015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, donde aplicó la consecuencia jurídica del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del desistimiento del procedimiento, la cual fue apelada por la parte demandante oportunamente, y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadano ANGEL VENTURA PEREZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.055.518, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, en la relación laboral que mantuvo con la entidad de trabajo sociedad mercantil GRUPO BOIA, SD, C.A., en el cargo de tornero
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas previamente las siguientes consideraciones: Por cuanto el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando el desistimiento del procedimiento, pasa esta alzada a verificar según el contenido del antes mencionado artículo; frente a los hechos ocurridos, si existen fundadas o justificadas razones, como lo son el caso fortuito o la fuerza mayor o cualquier otro hecho del quehacer humano que no sea posible su previsión dentro de una actuación con el mayor sentido común, que puedan justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar en el Tribunal, así como si se cumplió con el orden público que rigen para todos los procedimientos jurisdiccionales y de acuerdo a ello ejercer su función nomofiláctica y procede a dictar su fallo.
DE LA APELACION
La representación Judicial de la parte demandante, en fecha 22 de octubre de 2.015, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, apela del auto que declaró el desistimiento del procedimiento, la cual se oye en ambos efectos, tal como lo ordena la parte final del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA AUDIENCIA DE PARTE
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de parte, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la demandante apelante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada.-. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante, quien en forma resumida señaló: El Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, realizó una serie de actos que crearon desconcierto, con respecto a la consecución del procedimiento, ya que la Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fijó el 10º día hábil siguiente a la notificación de la parte demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar, lo cual certificó el secretario en fecha 29 de septiembre de 2.015, en este interin, sin tener conocimiento las partes, la Juez dictó un auto en fecha 14 de octubre de 2.015, aclarando que por error material la fecha de certificación del secretario era el 28 de septiembre de 2.015 y que la Audiencia Preliminar se realizaría el 15 de octubre de 2.015, pero la Juez dicta esta corrección un día antes y a las 3:20pm del día anterior a la fecha que se fija en ese auto para la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir, la Juez no notificó a las partes de ese cambio de fecha por el error materia y peor aún no tenía tiempo para hacerlo visto que el auto se dictó con menos de 20 horas de anticipación al acto de la Audiencia Preliminar, creando confusión y violando el debido proceso y derecho a la defensa, por lo que solicitamos, en vista del desorden cometido que se reponga la causa al estado en que se file nuevamente la Audiencia Preliminar. Es todo.
Una vez culminada la exposición de la parte actora apelante, se otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada quien expuso en forma resumida: Que de acuerdo a lo expresado por el apelante, el en ninguna forma oyó las causales de justificación por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar causales establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, para recurrir de la consecuencia jurídica establecida en ese mismo artículo por ello de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al no haber justificado su incomparecencia debe confirmarse la sentencia de primera instancia y así pido sea declarado. Es todo.
MOTIVACIONES DECISORIAS
Para decidir la apelación planteada por la demandante, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: En primer lugar, la apelación puede basarse en los posibles motivos que puedan ser alegados para justificar la incomparecencia a una Audiencia Preliminar, como el hecho calificado como caso fortuito o fuerza mayor los cuales se han definido como el suceso ocurrido que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse.
Los eventos considerados como casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que la ocurrencia de un hecho catalogado como tal pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación, si así lo permitiere la Ley.
En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202.
Nuestra Ley procesal, igualmente permite que pueda ser apelada la sentencia, en caso de observarse alguna violación del orden público sustantivo o procesal, garantizando el ejercicio del principio de la doble instancia.
Ahora bien, en el presente caso la parte demandante justificó su incomparecencia, por causa de un desorden procesal creado por la Juez del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y sede abogada Judith González, dictó un auto, un día antes de la celebración de la Audiencia Preliminar corrigiendo un error material, donde se indicaba la fecha en que se iba a celebrar la Audiencia Preliminar, es decir, no se notificó a las partes de este auto y se publico el día anterior a las 3:20 de la tarde, a solo diez minutos del cierre del despacho, por lo cual las partes les resultó imposible conocer el mismo para acudir al llamado a la Audiencia Preliminar, por ello no pudo enterarse de la nueva fecha para el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar,.
Para decidir el punto referido a la incomparecencia del accionante, se observa que los alegatos expuestos por la parte actora, han sido comprobados por la alzada mediante la revisión del expediente y se puede considerar la existencia a la violación al principio de seguridad jurídica y certeza jurídica que establecen las normas constitucionales, a lo cual aspiran los justiciables, para tener un debido proceso y respetar el orden público, ya que el desorden procesal creado por la Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al actuar sin conocimiento de las partes creó cargas procesales para ellas, creando una grave falta de seguridad jurídica con relación a la fijación de la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, lo cual es evidente en autos, al dictar una auto para fijar fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar corrigiendo un error material, mediante otro auto confuso, ambiguo e incongruente, donde no logra exponer claramente lo que se pretende corregir, por el contrario incurre en contradicción al señalar los hechos, todo lo cual trae como consecuencia la subvención del iter procesal, que atenta contra el debido proceso y por ende al derecho a la defensa, agravando la situación procesal, cuando lo hace un día antes de la realización de ese acto, sin notificación de las partes y sin poder hacerlo ya que se fijó a las 3:20pm, cuando solo faltaba diez minutos para concluir el despacho y a escasas 20 horas para la celebración de la Audiencia Preliminar, lo que creó falta de certeza jurídica de los autos dictados sin notificar a las partes y por ende viola en forma flagrante el debido proceso y el orden público procesal que debe prevalecer en todos los procedimientos, por ello, y aunado a que la representación de la parte actora apelante realizó su exposición sobre estos aspectos obliga a que esta alzada declare con lugar la presente apelación y así se decide.
Considera esta alzada hacer un llamado de atención a la Juez Judith del Carmen González, a mantener un mayor cuidado en sus actuaciones a fin de evitar incurrir en errores que atentan en contra de una sana y célere administración de Justicia
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ALBORNOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.861, contra la decisión de fecha 15 de Octubre de 2.015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 15 de Octubre de 2.015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques fíje de forma célere la oportunidad para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar.- CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día diez (10) del mes de noviembre del año 2015. Años: 205° y 156°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JOHANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JMM/RD
EXP N° 15-2335
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