REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 205° y 156°



RECURSO DE HECHO

PARTE RECURRENTE: Entidad de trabajo sociedad mercantil INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE)
APODERADOS JUDICIALES
DEL RECURRENTE: Abogados MIGUEL ANGEL PUENTES URGILES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.447 y LUIS ALBERTO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.202.-
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PARTE RECURRIDA: NEGATIVA DE APELACIÓN EN FASE DE EJECUCION DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE No. 15-2337

ANTECEDENTES

El presente recurso de hecho se ejerce, contra la negativa a oír la apelación interpuesta por la representación judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), abogado LUIS ALBERTO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.202, contra el auto de fecha 22 de septiembre de2015, dictado por el Juzgado segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, donde se declaró extemporáneo el recurso de apelación ejercido por dicha representación en fecha 17 de septiembre de 2015.


DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en su artículo 186 establece:
ART. 186. Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.

Por otra parte, encontramos en las normas del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
ART. 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.
Las norma transcrita es clara, cuando establece que se interpondrá ante la alzada Recurso de Hecho, por intermedio del Juez de Primera Instancia, contra la negativa de éste para oír una apelación, en el caso de autos, el acto fue dictado por un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que conforma la primera instancia de esta jurisdicción por lo que se debe establecer que el mismo debe ser tramitado ante la alzada que en este caso es el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques y así se decide.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir esta superioridad previamente pasó a hacer las siguientes observaciones: El presente recurso se ejerce por cuanto el iudex A Quo consideró extemporánea la apelación ejercida contra la decisión de ese Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fase de ejecución, la razón por la cual recurre de Hecho, por considerar que el lapso legal para dicha apelación, es de cinco (5) días hábiles y no el lapso de tres (3) días hábiles establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes transcrito establece textualmente:
ART. 186. Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.

En este sentido, debe verificar esta alzada si efectivamente el auto apelado es de aquellos que pudieran causar indefensión u otra violación de orden público procesal, para lo cual debe analizarse la naturaleza del acto contra el cual se negó la apelación, en este orden de ideas se observa que la parte que ejerce este recurso, el Instituto de Ferrocarriles del Estado, en la causa principal no interviene en forma alguna, ni como parte, ni como tercero. Se trata del organismo presunto deudor de obligaciones con la entidad de trabajo demandada sociedad mercantil CONSTRU-VENEZUELA, C.A., por una negociación celebrada de un contrato de obras que no se cumplió. Ahora bien, con motivo del cobro de prestaciones sociales que interpuso el ciudadano ROGER JOSE CUELLAR PERALTA, contra la sociedad mercantil CONSTRU-VENEZUELA, C.A., se practicó medida de embargo de valuaciones a su favor, en el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), encontrándose la situación de la ejecución de la fianza otorgada a dicha constructora, por haber incumplido el contrato celebrado, presentándose igualmente que la empresa de seguros otorgante de la fianza, BANVALOR, se encuentra intervenida por el estado, siendo la Junta Liquidadora quien debe responder por la fianza otorgada por la intervenida.
Asimismo, de la revisión que hace esta alzada al auto que niega la apelación, se observa que aparecen los días de despacho transcurridos desde el auto apelado de fecha 11 de agosto de 2015 hasta la fecha de interposición del recurso de apelación en fecha 17 de septiembre de 2.015, estableciéndose que transcurrieron 5 días hábiles, a decir del recurrido (folios 22 al 24), miércoles 12, jueves 13 de Junio, viernes 14 de agosto de 2015, además el miércoles 16 y jueves 17 de septiembre hasta la interposición de la apelación en fecha 19 de septiembre de 2015, y verificándose los lapsos transcurridos por esta alzada, es obvio que el lapso para la apelación había transcurrido íntegramente, siendo extemporáneo por haber sobrepasado los tres (3) días hábiles a que hace referencia el artículo supra transcrito, razón por la cual se declara improcedente el presente recurso de hecho y se confirma el auto de fecha 22 de Septiembre de 2015, por haber quedado precisado la inobservancia por la parte recurrente, de la norma que rige estas actuaciones en fase de ejecución y así se decide.
Cabe ilustrar al recurrente, que la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que trata sobre la aplicación del lapso de 5 días para las apelaciones, es sobre experticia complementaria del fallo y que en estos casos es clara la jurisprudencia al destacar que la experticia complementaria del fallo es, como bien se dijo, un adendum del fallo o forma parte del mismo, por ello se equiparó el lapso especial de 5 días para su apelación, pero en el presente caso no se trata de experticias, sino de una actuación propia del Tribunal en fase de ejecución y en esta fase es taxativa la aplicación del artículo 186 supra transcrito, por lo que el lapso de 3 días hábiles establecido en este artículo está vigente y por ende, se debe declarar extemporánea la apelación y sin lugar el recurso de hecho y así se decide.

DISPOSITIVO

Con base a los meritos que arrojan los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), abogado LUIS ALBERTO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.202, contra el auto de fecha 22 de septiembre de2015, dictado por el Juzgado segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.- SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 22 de septiembre de2015, dictado por el Juzgado segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.- TERCERO: NO hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día trece (13) del mes de Noviembre del año 2015. Años: 205° y 156°.-





EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/ICT/RD
EXP N° 15-2337