REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 205° y 156°
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: Ciudadano OTILIO LACRUZ PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°8.026.428.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIA MAGALI MACEDO WALTER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.905.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo, sociedad mercantil INVERSIONES ESTILSAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1989, bajo el N° 63, tomo 43-A.Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LAS DEMANDADAS: Abogados JUAN JOSE APONTE y JENNY TAINET APONTE CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 64.511 y 70.200
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros derechos laborales
EXPEDIENTE Nº 15-2334
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la parte demandada, JUAN JOSE APONTE, contra la sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en el cual declaró con lugar la demanda, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales interpuso el ciudadano OTILIO LACRUZ PUENTES contra la entidad de trabajo sociedad mercantil INVERSIONES ESTILSAN C.A.
Una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió, el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 20 de octubre de 2015.- En fecha 27 de octubre de 2.015, se fija la Audiencia de Apelación para el día 11 de noviembre de 2.015, fecha en la cual se celebró la audiencia y se dictó sentencia en forma oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:
THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadano OTILIO LACRUZ PUENTES, titular de la Cédula de Identidad N°8.026.428, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros Conceptos laborales en la relación laboral que mantuvo con la entidad de trabajo sociedad mercantil INVERSIONES ESTILSAN C.A., desempeñando el cargo de albañil.
DELÍMITACION DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
A los fines de establecer el limite de la controversia debe esta alzada analizar como fue realizada la contestación de la demanda y una vez contrastado con el libelo de la demanda definir como ha quedado fijado el debate probatorio dentro del lindero, que constituye el marco procesal probatorio a ser objeto del examen judicial para los hechos a ser probados; definiéndose a lo siguiente: Se reconoció la relación laboral por la parte demandada, por la cual esta alzada debe verificar si fueron correctamente establecidos los derechos al trabajador,-Por lo que queda a cargo de la demandada demostrar el salario y el pago de todos los derechos y conceptos que genera la relación laboral, asimismo se debe aclarar que el pago de los hechos exorbitantes son carga a la parte demandante, así como revisar los puntos objeto de la apelación ante esta alzada considerando el respecto al orden público y proceder del Juez de Juicio, que debe observar dentro del proceso
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada apelante, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado judicial de la parte demandada apelante, quien en resumen expuso: que apela de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, porque la Juez no tomó en cuenta la prueba del recibo de pago de Bs. 45.000 que se debió descontar de las prestaciones sociales del trabajador, ya que la misma quedó con valor probatorio y fue objeto de una experticia para comprobar si era la firma del trabajador, pero la misma no fue tomada en cuenta ni hace mención de ella en la sentencia, razón por la cual solicitamos que la misma sea tomada Estado Bolivariano de Miranda cuenta por este Tribunal y sean descontado del monto condenado a pagar. Es todo.
Una vez culminada la exposición de la parte demandada apelante se otorgó el derecho de palabra a la parte demandante quien en forma resumida expuso: Con respecto a la apelación la misma no tiene fundamento alguno, ya que al trabajador nunca se le pagaron sus derechos laborales ni vacaciones ni utilidades ni bono vacacional, por ello ese recibo no tiene ningún concepto por ello debe pagarse todo cuanto fue condenado. Es todo.
DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO
PRINCIPIO DE ADQUISICION
Tanto la doctrina como la jurisprudencia ha sustentado, que la prueba, es la única vía para la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).
Considera esta alzada la realización de la presente precisión y determinación en cuanto a la necesaria labor de examen y al análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales tienen por objeto producir convencimiento en el Juez, ya que el examen, análisis y la valoración integral de todas las probanzas aportadas al proceso, necesariamente debe conllevar la subsunción de los hechos establecidos o fijados con las normas que han sido aplicadas que hace nacer la conclusión, por la cual se establecen los meritos, razonamiento y argumentación jurídica para dictar la sentencia; y para lograr reforzamiento del método utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto; considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:
Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.
De la transcripción anterior deriva la actitud critica y analitica que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en su integridad, a los fines de formarse una convicción que permita a las partes aceptar lo decidido por su convencimiento sobre la legalidad de dicha decisión.
Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se discutió durante la Audiencia de Juicio encaminados a crear la convicción judicial, sobre los hechos afirmados por las partes, a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad y así se establece.
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
Promovió documental marcada con letra “A” referida a copia de cheque Nº 49.372831, cursante a folio 86 del presente expediente. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte demandada, a la que se le otorga pleno valor probatorio, y de la que se observa pago de la empresa accionada en cheque a favor del trabajador por la cantidad de Bs. 5.000,00 en fecha 20 de julio de 2012, por concepto de pago de salario del referido mes, y así se establece.
2.- Promovió instrumento referido a copias del expediente Nº 039-2013-03-00035, llevado por ante la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cursante a los folios 05 al 24 del presente expediente. Documental que no fue atacada por la parte demandada y se evidencia el reclamo del trabajador por Pago De Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Indicados Previamente en el cálculo más Intereses Moratorios; igualmente se desprende la aclaratoria en Relación a Inscripción en el IVSS con la fecha de ingreso a la entidad de trabajo, y así se establece.
3.- Promovió como prueba por escrito marcada con letra “B”, referida a factura de compra de productos varios, cursante a los folios 87 al 89 del presente expediente. Soporte que no fue atacada por la representación judicial de la parte demandada, mas sin embargo, los mismos no versan sobre los puntos controvertidos, razón por la cual se desechan del presente procedimiento, y así se establece.
DE LOS INFORMES:
Dirigida al Banco BANESCO, Banco Universal, cuyas resultas no cursan a los autos, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que analizar.
DE LA EXHIBICION:
Promovió a la parte demandada la prueba de exhibición de documentos.
Se le solicitó a la parte demandada la exhibición de las siguientes documentales:
1.- Recibos de pagos de salario, pago ley de política habitacional, pago al INCE y pago al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, los cuales no fueron exhibidos, ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada durante el proceso no ha desvirtuado en forma alguna el monto del salario alegado por el demandante en el escrito de contestación, y en contradicción a lo alegado, promueve copia de la Providencia Administrativa Nº 91-13 emanada de la Inspectoria del Trabajo, donde se señala como salario la cantidad alegada por la parte actora de Bs. 1400 semanal. Por lo que en virtud de ello, este Tribunal basado en los fundamentos descritos y del principio indubio pro operario, consagrado en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el cual se favorece al trabajador, establece como cierto el salario señalado por el demandante, y así se establece.
2.- Asimismo, con relación a la solicitud de exhibición de los recibos de cancelación legal de la Ley de Política Habitacional, recibos de cancelación legal del INCES, recibos del IVSS, correspondiente a la duración de la relación, los cuales no fueron exhibidos por la representación judicial de la demandada, y en virtud de que se trata de una documental que por obligación de la ley, el patrono debe tener bajo su posesión, la no exhibición acarrea como consecuencia considerar como cierta la información alegada por la parte actora, todo ello bajo el supuesto establecido en el Art. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que queda como cierto que la Entidad de trabajo INVERSIONES ESTILSAN C.A., no le descontó al trabajador durante toda la relación laboral lo concerniente a la Ley de Política Habitacional, INCES e IVSS, subsumiendo su conducta en la infracción de lo estipulado en el Art. 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional De Vivienda Y Hábitat, así como del Art. 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista y en lo previsto en el Art. 86 literal B numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, y así se establece. .-
3.- Fue solicitada la exhibición del pago de impuesto sobre la renta correspondiente al año 2012, debiendo haber aclarado la Juez A Quo, que la exhibición debió ser de la declaración de rentas, el cual no fue exhibido por la demandada, sin embargo, el Tribunal advierte que el actor, sólo reclama el pago de un (01) mes de utilidades, conforme a la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y Trabajadoras, por lo que la no exhibición de la misma no puede acarrear el pago de un lapso mayor y así se decide.
DE LOS TESTIGOS:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: REINALDO ALFREDO PARRA ANTELIZ, ARELIS JOSEFINA REVETE MANZO, HENEYDA SIL RAGA, LIDY VANESSA AREVALO MARTINEZ, ANGELA DE JESUS INICIARTE y ISORAMA GREGORIA PEREZ ROJAS titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.351.636, 11.035.261, 6.464.791, 21.119.755, 5.047.264 y 5.450.015, respectivamente. Se observa que los precitados ciudadanos no comparecieron a rendir declaración, por lo que este Tribunal no tiene materia que decidir, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Promovió documental marcado con la letra “A”, referida a copia de providencia administrativa Nº 91-13, cursante al folio 95 al 100 del presente expediente. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora, y de la que se observa procedimiento en sede Administrativa por el reclamo de Pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, incoado por el actor, el cual fue declarado procedente en sede administrativa en vista de la incomparecencia de la accionada al acto conciliatorio, dando como cierto el salario de Bs. 1.400,00, el cargo, el horario las fechas de ingreso y egreso alegados por el trabajador y ordenando el pago de antigüedad por la cantidad de Bs. 54.000,00, vacaciones fraccionadas de 11 meses por la cantidad de Bs. 5.500,00, bono vacacional fraccionado de 11 meses por la cantidad de Bs. 5.500,00 y utilidades fraccionadas de 11 meses por la cantidad de Bs. 5.500,00, y así se establece.
2. Promovió documental marcada con letra “B”, referida a recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales cursante al folio 101 del presente expediente. Documental que fue atacada por la representación judicial de la parte actora, la cual procedió a desconocer de su contenido y firma, de la que se observa pago a favor del trabajador por la cantidad de Bs. 26.200,00 en fecha 20 de diciembre de 2010, por lo que la representación judicial de la parte accionada promueve el cotejo sobre la firma en la referida prueba, señalando como documento indubitado, Poder Apud Acta que riela al folio 32 del expediente. Al respecto, se observan resultas emitidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 30 de junio de 2015, que rielan al folio 170, 171 y 172 del expediente, mediante el cual se dictaminó que la misma no corresponde con la firma del actor, y por tanto, no se le otorga valor probatorio al ser desechada del proceso, y así se establece.
3. Promovió documental marcada con letra “C”, referida a recibo de pago por trabajos de albañilería cursante al folio 102 del presente expediente. Documental que fue atacada por la representación judicial de la parte actora, la cual procedió a desconocer sólo el contenido del mismo, por cuanto alega ser cierta la firma del actor, y de la que se observa pago a favor del trabajador por la cantidad de Bs. 45.000,00 en fecha 25 de diciembre de 2011, por lo que la representación judicial de la parte accionada promueve el cotejo sobre la referida prueba.- Al respecto se observan resultas emitidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 30, de junio de 2015 que rielan al folio 170, 171 y 172 del expediente, mediante el cual no se pudo demostrar la data de las tintas con que fue efectuado el recibo de pago, sin embargo, en virtud que el actor reconoce que es su firma, queda demostrado a los autos que el actor recibió la cantidad antes referida, por trabajo por albañilería, como esta establecido en dicho comprobante, y así se establece.
MOTIVACIONES DECISORIAS
En el caso de marras, la función jurisdiccional debe circunscribirse a la verificación si la sentencia dictada esta ajustada a derecho con establecimiento pleno de las pruebas, para ello debemos hacer las consideraciones y observaciones siguientes: En primer lugar debe esta alzada dejar establecido que la apelación esta circunscrita a un único punto que versa sobre la valoración de un recibo de pago, por el iudex a quo, el cual conlleva un pago que debió ser descontado de las prestaciones sociales el cual corre inserto en el expediente al folio 155, el cual se sometió a una prueba de la data de la tinta, que no se logró respuesta, sin embargo el trabajador aceptó su autoría de la firma.
Para resolver esta alzada pasa a revisar el recibo de pago en cuestión al folio 155 del expediente, en el cual se evidencia ser un recibo de pago, sin especificación de concepto alguno, por un monto de Bs 45.000,00, expedido por la empresa INVERSIONES ESTILSAN C.A., donde se le cancela la suma al ciudadano OTILIO LA CRUZ, C.I. 8.026.428.
Para esta alzada, dicho recibo de pago no refleja pago de obligaciones derivadas de una relación laboral, al no tener ningún concepto especifico de un derecho laboral por el cual se cancela esta cantidad de dinero, sería ilógico e improcedente para el Tribunal laboral, aplicar que dicho pago se debe a la cancelación de derecho laboral alguno, ya que no está demostrado en dicho comprobante que este referido a un determinado pago de derechos.
Para esta alzada, los derechos laborales como las prestaciones sociales son irrenunciables e inembargables, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículo 91 y 92 los cuales establecen:
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento.
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
En tal forma se debe dejar precisado por esta alzada que permitir un descuento al trabajador de sus prestaciones sociales, cuando no quedó probado en los autos pago de derechos derivados directamente de la relación laboral, como en el caso de marras, donde solicita el demandado se descuente una cantidad de dinero, que se encuentra en un recibo que no contiene ningún concepto especifico de pago de derechos, en consecuencia, para esta alzada es improcedente el descuento que solicita la parte demandada se haga, pues estaría presumiendo esta alzada que lo que alega la parte demandada es cierto, y la función jurisdiccional no puede sustentarse solo en presunciones sino en hechos concretos demostrado en los autos; razón por la cual se declara improcedente la apelación y así se decide.
Una vez resuelto el punto de la apelación ante esta alzada, debe declararse confirmada la sentencia de primera instancia, para lo cual debe dejarse establecido que por cuanto los derechos y montos condenados a pagar, deben quedar firmes en virtud de que no hubo apelación sobre los mismos, es por lo que esta alzada pasa a transcribir los derechos y montos que se deben pagar al trabajador que en resumen se transcriben en el siguiente recuadro, cuyos detalles y especificaciones constan en la parte motiva de la sentencia recurrida y su resumen es el siguiente:
Concepto Monto
Prestaciones sociales 108 93.011,33
Prestaciones sociales 142 6.300,00
Intereses 108 57.040,32
Intereses 142 362,96
Bono vacacional 2.613,33
Vacaciones 4.200,00
Bono vacacional fracción 1.866,67
Vacaciones fracción 1.866,67
Utilidades 2011 2.986.67
Utilidades 2012 3.733,33
Total a cancelar 173.981,28
Se condenan igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria el cual será calculado para la antigüedad desde la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede firme y para los demás conceptos desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, exceptuando los lapsos en que estuvo paralizada la causa si fuese el caso, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como por vacaciones judiciales de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.),.
Por otra parte si existe incumplimiento voluntario de los montos condenados por la entidad de trabajo se calcularán estos conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, excluyendo de dicho cálculo, si es el caso, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado, por causas no imputables a las partes, igualmente se debe excluir por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A., y así se deja establecido.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JUAN JOSE APONTE inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el Nº 64.511 en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, contra la sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano OTILIO LACRUZ PUENTES contra la entidad de trabajo sociedad mercantil INVERSIONES ESTILSAN C.A., condenando a la demandada al pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, vacaciones y su fracción, bono vacacional y su fracción, utilidades, igualmente el pago de los interese de mora sobre las cantidades condenadas así como la corrección monetaria. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2015 y su aclaratoria de fecha 23 de Septiembre de 2.015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques; CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada por el vencimiento en la Audiencia de Apelación.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día dieciocho (18) del mes de noviembre del año 2015. Años: 205° y 156°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JOHANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/JMM/RD
EXP N° 15-2334
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