REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 205° y 156°

SENTENCIA DE MERITO


PARTE RECURRENTE EN
NULIDAD: Sociedad Mercantil Entidad de INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de enero de 1996 bajo el N° 30, tomo 15-A-Qto.-

APODERADOS JUDICIALES
DEL RECURRENTE: Abogados ARELYS GÓMEZ MILLÁN y EDELUVINA GÓMEZ MILLÁN, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 215.434 y 20.483 respectivamente.

ENTE EMISOR DEL ACTO
ADMINISTRATIVO: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

OBJETO DEL RECURSO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenidos en la Providencia Administrativa Nº 00158, de fecha 28 de noviembre de 2013.
BENEFICIARIO DEL ACTO
ADMINISTRATIVO: Ciudadano JOSÉ GUILLERMO ALBARRÁN SANDOVAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-17.815.077

EXPEDIENTE No. 15-2293


ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la solicitud de la apelación interpuesta, por la abogada EDELUVINA GÓMEZ MILLÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.483, en representación de la sociedad mercantil entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A. estado como apoderada de la Procuraduría General de la República, contra la decisión de fecha 14 de abril de 2.015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, quien declaró sin lugar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en Providencia Administrativa Nº 00158, de fecha 28 de noviembre de 2013, en cuyo contenido se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSÉ GUILLERMO ALBARRÁN SANDOVAL, titular de la cédula de identidad número V-17.815.077
La parte recurrente en nulidad, presentó su apelación en fecha 14 de mayo de 2.015, por lo que conforme a la legislación de la materia y a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que dicho recurso se interpuso en tiempo hábil, y así se establece. .-

CONTENIDO DEL PROCESO
RECUENTO CRONOLOGICO
En fecha 11 de abril de 2014, se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Abogada ARELYS GÓMEZ MILLÁN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 215.434, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral en Los Valles del Tuy, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Juicio.
En fecha 14 de abril de 2014, fue admitido el presente recurso y se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República; (iii) Fiscal General de la República, respectivamente; asimismo se ordenó la notificación del ciudadano ALBARRÁN SANDOVAL JOSÉ GUILLERMO, titular de la cédula de identidad número V-17.815.077, en su condición de Tercero Interesado en la presente causa.
En fecha 12 de Mayo de 2014, el Juez de Juicio dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró PROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto fuere decidido el fondo de la presente causa, siendo notificada tal decisión en fecha 13/05/2014 a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 17 de Junio de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 02/07/2014 a las 11:00.
En fecha 02 de Julio de 2.14, legada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de todos los notificados, compareciendo en representación del Ministerio Público, el Fiscal Auxiliar 31° con Competencia Nacional en materia Constitucional y Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de Julio de 2014 el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, transcurrido como fue el lapso para presentar los informes, tanto la parte recurrente como el tercero interesado consignaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha 16 de Julio de 2014, la parte recurrente consignó escrito de informes.
En fecha 17 de Julio de 2014, el tercero interesado presentó su escrito de informes.
En fecha 12 de Agosto de 2014 se dictó auto mediante el cual el Juez de Juicio, con fundamento a la rectoría del Juez en el proceso, tal y como lo consagra el Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aras del esclarecimiento de los hechos, teniendo como norte el hecho social trabajo y actuando como Jueza Contencioso Administrativa Laboral, en virtud del principio de búsqueda de la verdad, ordenó de oficio la evacuación de la prueba de inspección judicial a través de auto para mejor proveer, de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 de la Ley eiusdem, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley eiusdem.
En fecha 18 de septiembre de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la entidad de trabajo para realizar la referida Inspección Judicial a la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A, a los fines: 1º) Revisar y verificar las nóminas del personal tanto fijo como contratado que ha ingresado y egresado en los años 2012, 2013 y 2014, a los fines de constatar la cantidad de personal fijo y contratado que ha ingresado y egresado en los años supra identificados; 2º) Revisar y verificar los controles de producción durante los años 2012, 2013 y 2014, con el objeto de constatar la cantidad de producción durante dicho período, 3º) Revisar y verificar las facturas, así como las órdenes de pedidos que le han realizado a la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., tanto los entes públicos como privados y 4º) Sobre cualquier otro aspecto que consideró necesario en aras de la búsqueda de la verdad.
En fecha 19 de septiembre de 2.014, el Tribunal mediante auto fija el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia.
En fecha 10 de octubre de 2.014, el Ministerio Público consigna escrito de opinión concluyendo que debe ser declarado sin lugar el Recurso de Nulidad.
En fecha 04 de noviembre de 2.014, el Tribunal difiere por 30 días el lapso para dictar sentencia.
En fecha 14 de abril de 2.015, se dictó sentencia declarando sin lugar el Recurso de Nulidad.
En fecha 14 de mayo de 2.015. la representación judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia.
En fecha 21 de mayo de 2.015, se oye la apelación en ambos efectos y se remite el expediente al Juzgado Superior del Trabajo.
En fecha 05 de junio de 2.015 se recibe el expediente ante esta superioridad y se fija 10 días hábiles siguientes para consignar el escrito de fundamentación a la apelación y 5 días de despacho siguientes a éste último para dar contestación a la apelación.
En fecha 11 de junio de 2.015, la parte recurrente consigna escrito de fundamentación a la apelación y en esta misma fecha, el Tribunal en vista de la consignación de pruebas fija tres días de despacho para la oposición a dichas pruebas.
En fecha 26 de junio de 2.015, se providenciaron las pruebas y se deja constancia en la misma fecha del lapso de 5 días hábiles para la contestación de la apelación.
En fecha 30 de junio de 2.015, el tercero interesado beneficiario del acto administrativo consignó escrito de contestación ala fundamentación de la apelación.
En fecha 06 de julio de 2.015, este Tribunal superior fijó el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia, siendo prorrogado el mismo, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa y llegado el momento de publicar el texto in extenso de la sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El recurso de nulidad va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, contenido en la Providencia Administrativa Nº 00158, de fecha 28 de noviembre de 2013, en cuyo contenido se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ALBARRÁN SANDOVAL JOSÉ GUILLERMO, titular de la cédula de identidad número V-17.815.077, se dejó sin efecto el contrato de Trabajo a tiempo determinado celebrado con el trabajador en el cual se especificaba que dicho trabajador solo se contrataba por la sobreproducción que debía cumplir la empresa, cuestión esta que constituye el objeto de la controversia, señalando la recurrente que no tomó en cuenta la Juez de Juicio en perjuicio de la entidad de trabajo sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A,

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 14 de Abril de 2.015 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, dictó sentencia fundamentada según el extracto que textualmente se transcribe:

“En esta perspectiva, en el presente recurso de nulidad de efectos particulares, este Juzgado procederá a analizar la validez del acto administrativo recurrido, de la siguiente forma: 1) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO: Del contenido del escrito recursivo se constata que la Recurrente denuncia que la Providencia Administrativa se encuentra inmersa en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, toda vez que el funcionario del trabajo apreció y valoró los hechos de una manera distinta a lo establecido en el contenido del contrato de trabajo a tiempo determinado, alegando que no se analizó la naturaleza de la contratación conforme lo pactado por las partes, en el cual se evidencian que las razones que sustentan la celebración de esa modalidad de contratación son subsumibles en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, por cuanto el contrato se suscribió en razón de la exigencia del servicio, con motivo del aumento de producción de productos de alto consumo y así cubrir el aumento de volumen de trabajo que excede al rutinario y cumplir con clientes del sector público y privado, por cuanto su representado es una empresa manufacturera de alimentos y ante la exigencia que tienen los entes del Estado a los fines de abastecer al mercado nacional debido a que es una empresa del sector alimentos, fue por lo que su representada se vio en la necesidad de contratar personal a tiempo determinado para cubrir el aumento de la demanda en ese período de tiempo y para la elaboración de productos de alto consumo; asimismo indica, que el contrato suscrito entre las partes se estableció de manera clara, en el que manifestaron de forma inequívoca, su voluntad de vincularse por tiempo determinado al señalar como término de expiración del contrato (11 de Julio de 2013), es decir, previeron de manera cierta y precisa su duración, por lo que arguye que el contrato es válido.
Omissis…


En efecto, de no establecer el legislador que la contratación laboral a tiempo determinado se realice de forma excepcional, se permitiría que a través de la figura de un contrato por tiempo determinado, se regule la prestación de un servicio subordinado que por naturaleza, su realización se circunscribe en una prestación de servicios, cuyas funciones y tareas encuadran dentro de las previsiones que lo enmarcan en un contrato indeterminado en el tiempo, hecho éste que nuestro Legislador no permite, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al permitir la existencia de contratos de trabajo por tiempo determinado en servicios cuya naturaleza no lo exija, daría lugar a abusos y violaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e iría en contra del Hecho Social Trabajo garantizado y protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, y así mismo se violentaría el principio de conservación de la relación laboral contenido en el artículo 9 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, principios y normas éstas de eminente orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y ASI SE ESTABLECE.
Bajo este mapa referencial, es menester indicar que la naturaleza de los servicios, puede circunscribirse a la realidad fáctica que se presenta en la entidad de trabajo, para el momento de la suscripción, es decir que debe estar bien delimitada la situación coyuntural por la cual se requiere de la contratación a tiempo determinado, en razón de éste opera por vía de excepción a la regla y no como una forma de defraudar la intención del legislador de protección al hecho social trabajo y la preferencia de celebración del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, por una supuesta manifestación de la voluntad de las partes (empleador y trabajador) de celebrar un contrato a tiempo determinado por requerirlo así la naturaleza del servicio, por lo que el vínculo jurídico laboral que dimana de un contrato de trabajo a tiempo determinado, sustentado sobre la base del principio de autonomía de la voluntad de las partes crea una desigualdad al someter o subordinar la voluntad del trabajador a la condición creada de antemano por el empleador teniendo como fundamento el mencionado contrato, y las estipulaciones que de alguna forma pudieran ser acomodaticias a su interés económico y no al interés social que debe rodear la relación de trabajo; de allí que muchas veces, el trabajador como débil económico se vea constreñido en su manifestación de voluntad que lo coloca bajo el sometimiento, a disposición del empresario o patrono y bajo la subordinación de éste, así como obedecer todo lo acordado durante la ejecución del contrato, sin que en modo alguno haya existido una forma de contratación de manera libre y espontánea, sino como antes se indicó a expensas de la necesidad pecuniaria del trabajador, por ser éste el débil económico de la relación jurídica laboral, y es por ello que sometido como se encuentra a la voluntad del patrono, mal pudiera asemejarse la contratación en la rama del derecho del trabajo (contrato de trabajo) a la rama en el derecho civil (contrato civil) toda vez que en la primera de ellas existe un sometimiento de la voluntad del trabajador a la voluntad del patrono y en la segunda de ellas, la voluntad se compromete, es decir, ambas partes libre de coacción están en capacidad de pactar las condiciones de modo, lugar y tiempo del contrato celebrado entre el contratante y el contratado, es decir existe libertad para ello mientras que en el contrato de trabajo no existe libertad para escoger, sino una sumisión a las estipulaciones que previamente están contenidas en dicho contrato de trabajo, y que el trabajador necesitado como ésta de la fuente de trabajo, lo toma o lo deja. Y ASI SE ESTABLECE.
Siendo ello así, el vínculo jurídico laboral que dimana de un contrato de trabajo a tiempo determinado, sustentado por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, crea una desigualdad al someter o subordinar la voluntad del trabajador a la condición creada de antemano por el empleador; luego entonces no queda a la simple voluntad del patrono darle la connotación de un contrato de trabajo a tiempo determinado, sin atender a la naturaleza del servicio que se va a prestar, y a los supuestos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, todo ello en total aplicación del principio de la realidad sobre las formas o apariencias, prevista en el artículo 18 de dicha Ley, así como con el principio de la conservación de la relación de trabajo consagrada en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que siendo el contrato de trabajo a tiempo determinado, de carácter excepcional, el ordenamiento jurídico venezolano deja poca cabida para que se abuse de este tipo de contratos en violación del derecho a la estabilidad de los trabajadores consagrados en el artículo 93 de la Constitución de la República de Venezuela, por lo es tarea y función del Juez Contencioso Laboral, como rector del proceso, tal y como lo consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en aplicación del artículo 31 de dicha Ley que consagra la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, en observancia de lo previsto en el artículo 12 del referido Código, que señala que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio y más aún cuando se trata de un derecho fundamental al ser humano, como lo es el derecho del trabajo, el cual después del derecho a la vida, quizás es el de mayor relevancia porque le garantiza al trabajador y a su grupo familiar los recursos económicos necesarios para la subsistencia y pleno desarrollo humano; luego entonces siendo ello así, con fundamento al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el Juez debe inquirir la verdad por cualquier medio que esté a su alcance para el logro de una verdadera administración de justicia equitativa e idónea. Y ASI SE ESTABLECE.
De allí pues, que existiendo esa gran diferencia en relación a la celebración de los contratos de trabajo y los contratos de naturaleza civil; es menester indicar que el principio de autonomía de la voluntad de las partes no tiene cabida en el derecho del trabajo, ya que ésta encuentra sus límites en el imperativo legal de que sus normas son de estricto orden público y ello es así debido al carácter tuitivo que dicha rama tiene dentro del ordenamiento jurídico venezolano, lo cual se ve muy bien reforzado con el precepto constitucional consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece los valores del Estado Venezolano y entre ellos, se consagra el Derecho y la Justicia como valores superiores de su ordenamiento jurídico; por lo que en modo alguno puede sustentarse la celebración de un contrato a tiempo determinado sobre la base del principio de autonomía de la voluntad de las partes, ni mucho menos hacer énfasis en la suscripción de contratos de trabajo a tiempo determinado -porque se reitera- este principio no tiene cabida en la rama del Derecho del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
Como colofón de lo que antecede, es necesario indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 93 contempla el Derecho a la Estabilidad Laboral, limitando toda forma de despido injustificado, postulado éste que se configura en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia; y como quiera que dicha estabilidad está intrínsecamente ligada a la previsión contenida en el artículo 89 de la Constitución, el cual expresa claramente que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado como Derecho Fundamental inherente al ser humano; por lo que el Órgano Jurisdiccional está obligado a garantizar la tutela constitucional, en el entendido que los despidos contrarios a la Constitución, son nulos, y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no establece distinción alguna en lo relativo a la protección y seguridad que se debe garantizar al trabajador en su puesto de trabajo, dicha protección procede indistintamente del régimen jurídico al cual se encuentre sometida la prestación de servicios personal; siendo ello es deber insoslayable de Juzgador en el ámbito de sus competencias asegurar la aplicación de las normas constitucionales, tal y como lo consagra el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin duda, la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna, considerándose el derecho del trabajo como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, convirtiéndose en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional.
En ese sentido se comprende, que siendo el derecho del trabajo un hecho social a la luz de lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Juez en su loable labor de administrar Justicia, debe tener por norte de sus actos, una interpretación a tono con las normas constitucionales, ello a tenor de lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que establecido como se encuentra en nuestro texto fundamental que, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, y, en general, la preeminencia de los derechos humanos; en el entendido que el derecho del trabajo es un derecho inherente al ser humano, en tanto y en cuanto el trabajo va a proporcionar al individuo los recursos económicos con el objeto de garantizarle su subsistencia y la de su grupo familiar; siendo ello así el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de las personas y el respeto a su dignidad, así como la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo, y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución, por lo que los poderes públicos, en virtud de la cláusula de Estado Social, tienen el deber de proteger, promover y garantizar positiva y proactivamente el ejercicio equitativo y justo de los derechos fundamentales, así como el deber que tiene el Estado de tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales; en tal sentido para lograr el equilibrio el Estado interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social, por lo que el Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social; es por ello que el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales. (Vid. Sentencia Nº 85 de fecha 24/01/2002; Vid. Sentencia Nº 790 de fecha 11/04/2002 y Vid. Sentencia Nº 1049 de fecha 23/07/2009 todas emanadas de la Sala Constitucional).
En esta perspectiva, establecido lo que antecede, observa quien aquí decide, que consta a las actas procesales (Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado) cursante a la Pieza Principal así como en el Expediente Administrativo I, de cuyo contenido se desprende que si bien la contratante –hoy recurrente- INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., fundamentó la celebración del contrato de trabajo a tiempo determinado con el ciudadano JOSE GUILLERMO ALBARRAN SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.815.077 para ocupar el cargo de Ayudante de Producción, durante el período que va desde el 13 de Febrero de 2013 hasta el 11 de Junio de 2013 por las supuestas actividades extraordinarias en el Departamento de Logística, ocasionadas por aumento de volumen que excede del rutinario, debido a la alta demanda en la elaboración y comercialización de productos de alto consumo a clientes del sector público y privado, durante los meses de Enero a Octubre de 2013 lo que implica un lapso de tiempo de 10 meses; en ese sentido del escudriñamiento de las actas procesales, no se desprende elemento probatorio alguno que demuestre que las actividades o funciones inherentes al cargo de Ayudante de Producción que realizaba en el Departamento de Logística, el ciudadano ALBARRÁN SANDOVAL JOSÉ GUILLERMO, ya identificado, deban ser ejecutadas durante un lapso de tiempo determinado, pues son actividades que necesariamente la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENCIAS HERMO DE VENEZUELA S.A., debe realizar de manera permanente y continua en el desarrollo de su actividad comercial, la cual se circunscribe a fabricación de productos de alto consumo a clientes del sector púbico y privado, relacionado con la elaboración de productos cárnicos (salchicha, jamones, mortadela, ahumados, etc.) productos éstos que por máximas de experiencia de esta Juzgadora, tiene conocimiento que se encuentran presentes generalmente en la mesa de los venezolanos; siendo ello así no existe razón alguna ni fundamentación legal para celebrar un contrato de trabajo a tiempo determinado para la ejecución de las actividades inherentes al cargo de ayudante de producción, en razón de que no se demostró que la producción extraordinaria, se debió a una situación especial, o por un período de zafra en determinada época del año, o para suplir una vacante por un lapso de tiempo por vacaciones, reposo o cualquier otra eventualidad que no sea previsible, luego entonces mutatis mutandi -se insiste- necesariamente las actividades ejecutadas por el ciudadano JOSE ALBARRAN, en el ejercicio del cargo de ayudante de producción de marras descritas, deben ser realizadas de manera cotidiana y diariamente de forma permanente y continua en la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENCIAS HERMO DE VENEZUELA S.A., en razón de que su objeto social es la explotación de la industria de alimentos en general y especialmente, la producción o fabricación de aquéllos para el consumo humano, y/o sustancias empleadas como ingredientes en la alimentación, tales como cereales elaborados, aceites comestibles, manteca de origen vegetal o animal, malta, frutas secas y en conservas, harinas, féculas, té, café, sagú (entre otras) todo lo cual se evidencia del Documento Constitutivo de la referida entidad de trabajo que consta a las actas procesales; elementos éstos que son utilizados en la elaboración de los productos fabricados en la mencionada entidad de trabajo (salchichas, jamones, mortadelas, ahumados, etc.) productos éstos que por su naturaleza no requieren de una producción especial o período de zafra, por encontrarse de forma habitual en la mesa de la mayor parte de la población venezolana. Y ASI SE ESTABLECE.
Omissis..
Bajo este hilo argumentativo, con fundamento al análisis que antecede, esta Juzgadora deja establecido que el contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano JOSE GUILLERMO ALBARRAN SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.815.077 y la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENCIAS HERMO DE VENEZUELA S.A., corresponde a la modalidad de UN CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO INDETERMINADO, por no encuadrar los supuestos de hecho dentro de ninguno de los presupuestos de derecho contenidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que permita la contratación contenida en dicha norma. Siendo ello así, la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, apreció los hechos de manera correcta, toda vez que indicó que el trabajador había sido despedido por la entidad de trabajo arriba mencionada, en virtud de que el contrato de trabajo a tiempo determinado no señalaba con exactitud la naturaleza del servicio, ni la excepcionalidad por la cual se requería de este tipo de contratación, para poder subsumir estos hechos en los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, requisitos éstos que por vía de excepción son necesarios para poder celebrar un contrato de trabajo a tiempo determinado, luego entonces el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, apreció los hechos de manera correcta, siendo ello así no existiendo una errónea interpretación de los hechos, no se configura el vicio delatado por la recurrente; en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declara IMPROCEDENTE el vicio de Falso Supuesto de Hecho denunciado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2º) FALSO SUPUESTO DE DERECHO: Del análisis del contenido del escrito Recursivo, se observa que la representación judicial de la parte Recurrente sustenta el vicio de Falso Supuesto de Derecho contenido en la Providencia Administrativa Nº 00158 de fecha 28 de noviembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, en razón de que dicha Providencia contiene disposiciones que a su decir- van en franca violación y detrimento del ordenamiento jurídico-laboral y sus normas de orden público, por considerar que un trabajador contratado a tiempo determinado goza de inamovilidad laboral aún después de finalizado el contrato, lo que sería ignorar el contenido de los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, así como la aplicación de Decreto que no correspondía y la no aplicación de otro Decreto que se encontraba vigente para el momento de la culminación de la relación laboral, así como la aplicación al caso concreto de una consecuencia jurídica que no se desprendía de su Supuesto de Hecho, aplicando por ello en forma errada una norma jurídica, subsumiendo el contenido del acto administrativo en normas erróneas para sustentarlo, de igual manera Falso Supuesto de Derecho por errónea valoración en sede administrativa de una prueba documental relativa al informe Ecosonográfico.
Omissis
Primero: CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO (Art. 62 y 64): Indica la Recurrente que el funcionario del trabajo, tomó en consideración para la tramitación del procedimiento de Reenganche y Pago Salarios Caídos, el hecho de que el ciudadano JOSÉ GUILLERMO ALBARRÁN SANDOVAL se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial por Decreto Presidencial, sin tomar en consideración que las partes habían celebrado un contrato a tiempo determinado y la protección por la inamovilidad la extendió aún después de finalizado de expirado el término de duración de convenido por las partes en el contrato, por lo que -a su decir- interpretó erróneamente las consecuencias jurídicas del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores
Con respecto a esta denuncia, atinente a la celebración de un contrato a tiempo determinado, es necesario señalar que ya este Juzgado emitió pronunciamiento en el particular que antecede, declarando que, las circunstancias fácticas alegadas por la parte Recurrente que sirvieron como fundamento para la celebración de un Contrato a Tiempo Determinado, se encuentran contenidas dentro de los presupuestos o requisitos de procedencia para celebrar el mismo, todo ello de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo que el mencionado Contrato de Trabajo se tiene como celebrado A TIEMPO INDETERMINADO, por lo que se da por reproducido en este aparte, la motivación que sirvió como fundamento para emitir el pronunciamiento en este particular; por lo que no existe por parte de la Autoridad Administrativa la errónea o deficiente apreciación de la situación planteada en relación a las causas que motivaron la suscripción del contrato, pues del contenido de la Providencia Administrativa, se constata que la referida Autoridad Administrativa, si analizó la naturaleza del servicio así como los motivos por los cuales puede celebrarse un contrato de trabajo a tiempo determinado, indicando que no se cumplían con los extremos previstos en el artículo 64 de la Ley en referencia, por lo que concluyó que el despido fue injustificado, ordenando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos; siendo ello así, no se configura el vicio delatado por la recurrente; en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declara IMPROCEDENTE el vicio de Falso Supuesto de Derecho por errónea interpretación del Artículo 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, denunciado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A. Y ASÍ DECIDE.

Segundo: APLICACIÓN DEL DECRETO DE INAMOVILIDAD NO VIGENTE Y LA NO APLICACIÓN DEL DECRETO VIGENTE: Alega que el Funcionario Administrativo al dictar el acto lo subsume en el Decreto Nº 8.732 de fecha 24/12/2011 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.828 de fecha 26/12/2011 norma no vigente, inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, ya que el Decreto de Inamovilidad que estaba vigente durante el discurrir de la relación laboral y para el momento del vencimiento del término del contrato era el Decreto Presidencial Nº 9.322 de fecha 27/12/2012 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.079 indicando que el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy, dejó de aplicar una norma vigente y sustentó su decisión en una norma no vigente, contraviniendo la constante y reiterada doctrina de la Sala de Casación Social que establece que la protección por inamovilidad laboral se mantiene mientras dure la vigencia del contrato de trabajo a tiempo determinado.
Omissis
En este contexto, del contenido de ambos instrumentos normativos, se desprende que si bien es cierto que los Decretos Presidenciales ut supra trascritos tienen números y fechas diferentes, es decir, que fueron dictados por el Ejecutivo Nacional en dos distintas oportunidades, no es menos cierto que del análisis y comparación de su contenido, se constata que los supuestos normativos son los mismos y que lo único que cambia es el género, incluyéndose ahora la vocal (a) por ejemplo trabajador (a) contratado (a) patrono (a) por lo que en modo alguno existe diferencia sustancial de fondo que pueda comprometer la validez del acto administrativo hoy recurrido por la invocación de números y fechas distintas, por parte de la Autoridad Administrativa del cual dimana la Providencia Administrativa Nº 00158 de fecha 28 de Noviembre de 2013; en ese sentido verificándose que el contenido de ambos Decretos es el mismo, no resulta afectado el fin último que es la realización de la justicia, tal y como lo consagra el al principio constitucional previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para realización de la justicia, adoptándose un procedimiento breve en la tramitación de asuntos, por lo cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Vid. Sentencia Nº 708 de fecha 10/05/2001; Vid. Sentencia Nº 4674 de fecha 14/12/2005 y Vid. Nº 885 de fecha 11/05/2007 todas emanadas de la Sala Constitucional y (Vid Sentencia Nº 00409 de fecha 20/03/2001 emanada de la Sala Político Administrativa.
En este mismo orden de ideas, como corolario de lo que antecede es menester indicar que tanto el Juez del Trabajo como el Inspector del Trabajo, cada uno en el ámbito de sus competencias, son los garantes de la recta aplicación y cumplimiento de la normativa del derecho laboral, por lo que deben desplegar su actividad de acuerdo a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y en ella se contempla en el artículo 23 que la solución de los conflictos individuales o colectivos estará orientada por el principio de prioridad de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, y visto que como se indicó el contenido de los Decretos ut supra mencionados, que es una realidad fáctica que no existe diferencia alguna de fondo capaz de MODIFICAR la invocación y aplicación de uno u otro Decreto, en tanto y en cuanto que el punto medular de ambos Decretos es que el Ejecutivo Nacional, consagra una protección por inamovilidad laboral para aquellos trabajadores que están bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, lo cual ya fue declarado por este Juzgado en el particular que arriba se analizó; luego entonces con fundamento al análisis que antecede es forzoso concluir que la Autoridad Administrativa no incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho denunciado por la Recurrente, que pudiera incidir en el fondo del acto administrativo hoy recurrido, en tanto y en cuanto aplicando uno u otro Decreto indistintamente, la decisión hubiere resultado la misma que pronunció el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy, de acuerdo a la motivación que se explanó en la Providencia Administrativa recurrida, en relación con la aplicación del Decreto Presidencial invocado por la referida autoridad en sede administrativa; en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el vicio delatado por la Recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

Tercero: APLICACIÓN ERRONEA DEL ARTÍCULO 483 DEL CÓDIGO PENAL: Denuncia el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, sustentándolo en que el ente emisor del acto en el Dispositivo de dicho acto administrativo -hoy recurrido- señalo lo siguiente: Por cuanto el deber del Funcionario es velar por el más estricto cumplimiento de las normas y principios establecidos, en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 425, 547, 531, 538 y 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, así como el Decreto Presidencial Nº 8.732 de fecha 24 de Diciembre de 2011 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.828 de fecha 26 de Diciembre de 2011 y el artículo 483 del Código Penal, declarando con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos.
Indica de igual manera que el acto administrativo recurrido se encuentra incurso en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, al dictar dicho acto con una norma errónea para fundamentarlo, como lo fue la aplicación del artículo 483 del Código Penal, pues aplicó al caso concreto una consecuencia jurídica que no se desprendía de su supuesto de hecho. Ahora bien, es menester indicar que la parte Recurrente al denunciar este vicio lo realiza de una forma genérica, sin precisar el motivo el hecho concreto que no encuadra dentro del supuesto normativo del citado artículo; siendo ello así para emitir pronunciamiento con respecto al vicio delatado, se hace necesario analizar el contenido del artículo 483 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:
“El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad e interés de la justicia o de la seguridad o salubridad pública, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.). (Subrayado del Tribunal).
Omissis
Ahora bien, establecido lo anterior, con fundamento al vicio delatado en relación a que el acto administrativo se subsume en una norma errónea para fundamentarlo por aplicación del artículo 483 del Código Penal, toda vez que a decir de la Recurrente en el caso concreto, la consecuencia jurídica de dicha norma no se desprendía de su supuesto de hecho; en tal sentido observa quien aquí decide, que en la parte dispositiva la Autoridad Administrativa dicto su acto invocando -entre otras normas- la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en cuyo texto se encuentran normas (425, 531, 547,538) que otorgan al Inspector del Trabajo la potestad para imponer sanciones o para solicitar una medida de arresto, lo cual deberá ser realizado a través de la intervención del Ministerio Público en caso de flagrancia por Desacato u Obstaculización a la ejecución del reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, o que incumpla u obstruya la ejecución de cualquier otro acto emanado de la Autoridad Administrativa del Trabajo; en ese sentido es menester indicar que la norma contenida en el artículo 483 del Código Penal, también establece la sanción de multa o arresto para que el que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la Autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia, y como quiera que el Inspector del Trabajo, de conformidad con las atribuciones que le acuerda el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores está facultado para dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquéllas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales; por lo que del contenido de lo que antecede se infiere que, ésta norma (509 LOTTT) le otorga una facultad bastante amplia al Inspector del Trabajo para hacer uso de las disposiciones contenidas en otras leyes, que por supuesto tengan inherencia y que puedan ser aplicadas en el asunto que sea de su competencia para que se cumpla de manera efectiva con la orden que fue impartida por él, luego de haberse sustanciado el procedimiento en sede administrativa, de conformidad con la Ley Laboral, por lo que el incumplimiento puede ser considerado como un desacato o desobediencia a la autoridad, en el entendido que, la mencionada autoridad administrativa, puede actuar en consecuencia, imponiendo las sanciones por dicho incumplimiento; en ese sentido el artículo 483 arriba indicado, establece un tipo penal que consagra la desobediencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, como antes se indicó y como quiera que el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy, dictó la Providencia Administrativa Nº 00158 de fecha 28 de Noviembre de 2013 en el ámbito de la competencial funcional que tiene atribuida de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, luego entonces las sanciones que establecen los artículos 425 y 532 de esta Ley por haber incurrido en desacato y la desobediencia a la autoridad, son las mismas que están contenidas en el artículo 483 del Código Penal, ellas son la multa y el arresto, por lo que no existe diferencia alguna en tales sanciones, ni en el tipo penal que como se indicó supra es la desobediencia a la autoridad, por incumplimiento a una orden legalmente expedida por la autoridad competente; luego entonces al haber dictado el Inspector del Trabajo el acto administrativo –hoy recurrido- invocando el artículo 483 del Código Penal, que en modo alguno influye de ninguna manera en el fondo ni en la dispositiva de la decisión contenida en la Providencia Administrativa arriba mencionada, todo ello de conformidad con el análisis que antecede.
Ahora bien, la doctrina de alto Tribunal de la República, en relación a las denuncias de vicios por errónea o indebida aplicación de una norma, ha señalado que el error o la infracción de una norma debe ser determinante del dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario no procederá la casación del fallo. En otras palabras, si se infringe la ley pero el dispositivo no es el resultado de esa infracción, pues se apoya en otro razonamiento, o la decisión se sostiene, además, en otras conclusiones que sobreviven al examen de casación, no será nulo el fallo, es decir que es necesario que la supuesta errónea interpretación o aplicación de una norma delatada como vicio haya sido determinante en el dispositivo del fallo (Vid. Sentencia Nº 330 de fecha 21-02-02 de la Sala Político Administrativa); (Vid. Sentencia Nº 772 de fecha 15-11-05 y Vid. Sentencia Nº 311 de fecha 03-06-09 de la Sala Civil) y (Vid. Sentencia Nº 1395 de 15-11-04 y Vid. Sentencia Nº 536 de fecha 31-05-05 ambas emanadas de la Sala Social.
En esta perspectiva, si bien en el dispositivo del acto administrativo -hoy recurrido- se señaló el artículo 483 del Código Penal, hay que indicar que tal y como se dejó establecido ut supra, lo que prevé esta norma es una sanción por la desobediencia a la autoridad por el incumplimiento de una orden legalmente expedida, elemento éste que en modo alguno influyó en la decisión emanada del órgano decisor en relación con la Providencia Administrativa Nº 00158 de fecha 28-11-2003; luego entonces siendo ello así, no habiendo incurrido el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy, en el vicio de Falso Supuesto de Derecho por errónea aplicación del artículo 483 del Código Penal, todo ello de conformidad con el análisis que antecede; en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el vicio delatado por la Recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

Cuarto: VALORACIÓN DE DOCUMENTAL POR NORMA NO APLICABLE (ARTICULO 429 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Denuncia que se configura el Falso Supuesto de Derecho por cuanto en el acto administrativo recurrido, al ser valoradas las pruebas promovidas en sede administrativa referente a las documentales marcada “D” denominada INFORME ECOSONOGRAFICO (cursante en copia simple a los folios 57 al 59 de la pieza principal I, y en copia certificada a los folios 29 al 31 del expediente administrativo I) indicando que la autoridad administrativa, al apreciarlas y conferirle valor probatorio lo hace mediante normas que no son aplicables al caso concreto, por cuanto que se tratan de documentos privados consignados en copia simple, que no emanan de las partes en el proceso, por ende nunca podrían oponerse a la parte contraria para su reconocimiento en contenido y firma porque no emanan de ella, sino que se trata de copias simples de documentos emanados de tercero que no son parte en el juicio y que para que a tales documentos pudiera dárseles valor probatorio, la parte promovente en su oportunidad ha debido, en primer lugar presentarlos en originales y segundo tales documentos han debido ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, por lo que alega que el Funcionario del Trabajo al darle valor probatorio a tales documentos y subsumirlos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicó una norma jurídica en forma errada que no es aplicable al caso concreto.
En este contexto, a objeto de pronunciarse sobre la referida denuncia, es menester para quien preside este Tribunal señalar que, en la Providencia Administrativa recurrida, se evidencia extracto relativo a la valoración de la prueba marcada “D”, relativa a “INFORME ECOSONOGRÁFICO”, en los siguientes términos:
“…Promovió y consignó, documentales marcadas con la letra “D”, denominada “INFORME ECOSONOGRÁFICO” con la finalidad de demostrar que el accionante se encuentra investido por el Fuero Paternal, articulos 339, 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 8 de la Ley para Protección de las familias, la Maternidad y la Paternidad. Observa quien decide que se tratan de documentos privados, consignados en copia simple, los cuales no fueron atacados en la oportunidad procesal útil por la parte contra quien oponen, razón por la cual, se tiene como reconocido y fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo se le confiere valor probatorio a los fines pretendidos por su promovente. Y ASÍ SE ESTABLECE.”.
Ahora bien, del contenido del extracto supra transcrito, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo consideró que la documental en referencia promovida por la parte accionante en sede administrativa, ciudadano José Albarran, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.815.077 –hoy tercero interesado-, es un documento privado, consignado en copia simple, el cual no fue atacado en la oportunidad procesal útil por la parte contra quien opone, es decir, tal instrumento probatorio, no fue impugnado por la parte accionada en sede administrativa, entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A. –hoy recurrente-, razón por la cual se tiene como fidedigno y reconocido, por lo que se le otorgó valor probatorio a los fines pretendidos por su promovente (demostrar que el trabajador se encuentra investido por el Fuero Paternal), de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se dejó establecido en el acto administrativo recurrido.
En este orden de ideas, es menester indicar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, en dicho artículo también se indica que las copias fotostáticas, se tendrán por fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario contra el cual obra la prueba; en el presente caso se evidencia que durante la fase de promoción de pruebas en sede administrativa, el trabajador accionante consignó escrito de promoción de pruebas con anexos, de las cuales entre otras promovió “marcado con la letra “D” INFORME ECOSONOGRÁFICO OBSTÉSTRICO, a los fines de demostrar de que se encuentra investido por Fuero Paternal, y en consecuencia protegido de la inamovilidad laboral.
En esta perspectiva, de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales y muy especialmente de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo I, no se evidencia que la parte accionada en sede administrativa, entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A. –hoy recurrente- haya impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, en sede administrativa el documento antes mencionado, tal y como lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, es menester indicar que las actuaciones procesales se desarrollan dentro de un lapso de tiempo previamente establecido en nuestro ordenamiento jurídico y de no realizarse en ese lapso, no podrán ser ejecutadas posteriormente, por lo que transcurrido dicho lapso, la parte que omitió en su oportunidad desplegar su actividad probatoria o cualquier otro aspecto que guarde relación con el proceso, no puede pretender enervar los efectos de la decisión recaída en alguna causa, sentencia o procedimiento fuera del lapso legal establecido para ello; sin que en modo alguno sea considerada tal omisión como actos de mera formalidad que puedan ser manejados al libre albedrio de las partes o del Juez, en tanto y en cuanto cada una de las etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, por lo que una vez finalizado el lapso establecido en nuestro ordenamiento jurídico para la conclusión o terminación de esa etapa, fenece en el tiempo la oportunidad procesal para realizar un determinado acto, por lo que el mismo no podrá ejecutarse posteriormente; todo ello con fundamento al principio de preclusividad de los actos procesales, el cual garantiza el postulado constitucional de debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto el proceso debe desarrollarse de acuerdo a lo que ha establecido en la ley respectiva para cada uno de los actos que deben ser desplegados en la tramitación de todo procedimiento, atendiendo a la especialidad de la materia consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, ya que de no ser así se vulneraría el precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de preclusión de los lapsos procesales, además del principio de certeza jurídica de los actos procesales. (Vid. Sentencia Nº 2078 de fecha 27/11/2006 y Vid. Sentencia Nº 953 de fecha 20/08/2010 ambas emanadas de la Sala Constitucional y Vid. Sentencia Nº 0771 de fecha 04/07/2012 emanada de la Sala Político Administrativa).
Bajo este mapa referencial, del escudriñamiento de las actas procesales así como del expediente administrativo I, recibido de la Inspectoría del Trabajo, no se evidencia que la accionada en sede administrativa, la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A. –hoy recurrente- haya ejercido impugnación alguna en la oportunidad procesal correspondiente en sede administrativa, para enervar los efectos del instrumento probatorio relativo al Informe Ecosonográfico promovido por el ciudadano José Albarran, titular de la cédula de identidad N1 V-17.815.077 por ante el órgano administrativo, y no es sino a través del escrito Recursivo presentado por ante este Tribunal de Juicio que pretende enervar los efectos de la prueba documental en referencia, señalando que por tratarse de documentos privados en copias, que no emanan de las partes en el proceso, no le pueden ser opuestas a la parte contraria, para su reconocimiento en contenido y firma porque no emanan de ella, indicando además que por tratarse de terceros que no son parte en el juicio, la parte promovente en su oportunidad ha debido presentarlos en original y ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, por lo que señala que no se le ha debido dar valor probatorio; en tal sentido este Juzgado establece que no es procedente en sede judicial, pretender enervar los efectos que dimanan de tal prueba, por cuanto que la omisión de la parte accionada en sede administrativa, de no atacar tempestivamente la prueba en referencia, no puede ser convalidada por este Juzgado, por lo que en modo alguno el Órgano Jurisdiccional, debe suplir las deficiencias de la carga probatoria y el ataque que deben ejecutar las partes a las pruebas promovidas por ellas tanto en sede administrativa como en sede judicial, en el lapso de tiempo que concede el Ordenamiento Jurídico Venezolano en cada caso concreto y de acuerdo a la materia específica de lo debatido en el proceso; todo ello con fundamento al principio de preclusividad de los actos procesales y en atención al principio de seguridad jurídica que debe imperar en la administración de justicia, reiterándose que en atención al referido principio de preclusividad de los lapsos procesales el ataque del medio probatorio antes mencionado es extemnporáneo y no encuentra cabida alguna en los medios de impugnación en nuestro Ordenamiento Jurídico, por lo que no prospera en derecho lo argumentado por la Recurrente lo relación con esta denuncia, lo cual se dispondrá mas adelante. Y ASI SE ESTABLECE.
Siendo ello así, quien aquí juzga, establece que la Autoridad Administrativa consideró certeramente que la prueba en referencia, fue consignada en copia simple, la cual no fue atacada en la oportunidad procesal útil por la parte contra quien opone, razón por la cual indicó que se tenía como fidedigna y reconocida, otorgándole el valor probatorio a los fines pretendidos por su promovente, luego entonces, el ente administrativo decidió ajustado a derecho, otorgando el valor probatorio que dimana del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy, no incurrió en la aplicación errónea del mencionado artículo; en tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declara IMPROCEDENTE el vicio de Falso Supuesto de Derecho delatado por la representación judicial de la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A., de conformidad con lo que antecede. Y ASÍ SE DECIDE.
Bajo este hilo argumentativo de orden legal, jurisprudencial, con fundamento al análisis de marras, determinado como ha sido por este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, actuó ajustada a derecho no incurriendo en los Vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho delatados por la recurrente; es forzoso para quien preside este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declarar SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 00158 de fecha 28 de Noviembre de 2013 contenida en el expediente Nº 017-2013-01-00832, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, motivo por el cual la referida Providencia Administrativa conserva su plena validez y eficacia jurídica, en los términos en que fue proferida la misma. Y ASÍ SE DECIDE.- (Fin de la cita).

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 10 de Octubre de 2014, la abogada AURA CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, consignó escrito mediante el cual en forma resumida señaló:
omissis
“…A criterio de esta Representante del Ministerio Público, el contrato de trabajo por su naturaleza y finalidad, comporta una relación jurídica convenida por tiempo indefinido; y se admite por vía de excepción, por un tiempo determinado, cuando se da alguno de los tres supuestos señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…)
…de los listado (sic) de nóminas de personal contratado suministrados por la Sociedad Mercantil no se evidencia que exista una temporada donde la contratación de personal aumente de manera considerable, como para hacer pensar que estamos en presencia de una supuesta necesidad de contratar personal extra para cumplir con el requerimiento en la producción, pudiendo concluirse que no se evidencia de las actas, la justificación señalada por la empresa para celebrar contratos a tiempo determinado.
Asimismo, se evidencia la producción de los años analizados que los mismos se han mantenido constante, es decir, no se evidencia el argumento señalado por la Sociedad Mercantil, al señalar que existe una demanda extraordinaria en la producción.
Por lo que la sociedad mercantil aquí recurrente no logro demostrar que estuviese sometida a oscilaciones de temporadas, que la obligaran a atender periodos de intensa actividad por el aumento sustancial de la demanda de sus productos (…) del propio contrato se desprende que la naturaleza de la prestación del servicio encuadra dentro de una actividad normal de la Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A., pues fue contratado como Ayudante de Producción.
La Representación del Ministerio Público estima que, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por interpuesto (sic) por la abogado ARELYS GÓMEZ MILLÁN, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00158, de fecha 28/11/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, debe ser declarado SIN LUGAR y así respetuosamente lo solicito..-

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de la determinación de la competencia de esta alzada para conocer de la apelación planteada por la parte recurrente en Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, debemos acudir a la atención de la competencia residual establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010, cuando actuando como máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció por vía excepcional la competencia para el conocimiento de los Recursos de Nulidad contra actos administrativos emitidos por las Inspectorías del Trabajo, a la jurisdicción del Trabajo, ello como una interpretación de la norma contenida en el artículo 259 constitucional, correspondiendo en primer lugar a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Juzgados Superiores del Trabajo.
El artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.
Siendo la presente sentencia considerada dentro de las definidas como aquellas dictadas al final de la instancia y ponen fin al proceso, ya que resuelven el fondo del litigio, establece la norma citada que será oída en ambos efectos, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.
Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de junio de 2.015, la parte recurrente en nulidad consignó escrito de fundamentación a la apelación, el cual en forma resumida contiene los siguientes vicios delatados por el recurrente:
Punto previo
1.- Vicios de inconstitucionalidad: Señaló el recurrente que se violó el artículo 49.1 constitucional, por violación al derecho de la defensa. Asistencia jurídica y debido proceso, el cual otorga el derecho a las partes de tener el tiempo necesario para alegar sus defensas, de disponer del tiempo y medios adecuados para su defensa, todo con relación a la realización de una Inspección Judicial sin otorgar estas garantías procesales a la parte, puesto que con ello desvió la litis trabada y suplió defensa de la parte (tercero interesado), realizando dicha actuación sin asistencia jurídica de la parte recurrente y sin constituirse válidamente el Tribunal para la realización de esta actuación considerándola inexistente y sin efecto jurídico.
Violaciones constitucionales sobrevenidas.
2.- Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación a la garantía de la seguridad y soberanía alimentaria, con el abastecimiento oportuno a la población, alegando que se configura el vicio delatado cuando la entidad de trabajo al estar obligada a este precepto constitucional, debe atender y abastecer tanto al sector público como privado, y debe atenerse a la realidad del país en cuanto a la materia prima para elaborar el producto final, en este orden de ideas, queda condicionada la elaboración de productos, según las exigencias de los sectores públicos y privados, que en este caso se solicitó un abastecimiento –a decir de la recurrente- de la corporación casa, que excede los parámetros normales de producción por lo cual se requirió el personal para cumplir con esa exigencia de las empresas del sector público, contratando los trabajadores necesarios para cubrir esa demanda o tiempos de zafra y con ello se demuestra el carácter extraordinario de la producción con la consecuencia de solicitud adicional de personal a través de contratos a tiempo determinado.
3.- Trasgresión al derecho a la defensa y debido proceso a ser oido en todo estado y grado de la causa, cuando esta en anexo, al contrato marco que origina la contratación del personal, la orden de compra (febrero de 2.013) el cual no fue considerado por el Tribunal A Quo, alegando que dicho contrato marco era la prueba fehaciente de que se le exigió a la sociedad mercantil recurrente una sobreproducción por el pedido de la Corporación Casa el cual fue entregado en la Inspección Judicial y que el Tribunal no se pronunció sobre el mismo, siendo que si el mismo hubiera sido analizado por el Tribunal, hubiera demostrado fehacientemente la solicitud de sobreproducción del sector público por el cual se requirió la contratación adicional de personal.
Violación al artículo 49 constitucional, del derecho a la defensa al no tener la sociedad mercantil recurrente asistencia jurídica al momento de constituirse el Tribunal para realizar la Inspección Judicial, alegando que no se notificó a la entidad de trabajo de la realización de dicha inspección y al no encontrarse representación por abogado no se pudo entregar la documentación idónea que demuestra el cumplimiento de la empresa del artículo 64 de la Ley, al contratar el personal adicional, cuando de las inspecciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo a través de la Unidad de Supervisión el funcionario expresa que los contratos cumplen con la exigencias del artículo 59 en concordancia con el artículo 64 de la Ley, al mismo tiempo, el Tribunal se constituye a la 1:00pm estando fuera del horario fijado por el Tribunal para la realización de la Inspección por lo cual se evidencia la falta de asistencia jurídica para ese momento.
4.- Ausencia de lapso razonable para el ejercicio del derecho a la defensa transgrediendo el artículo 49 constitucional, alegando que la Inspección Judicial se realizó para recabar información y no para constatar por los sentidos el estado de personas, documentos o cosas, solicitando documentación a la empresa tal como se observa en el video, primero sin tener asistencia jurídica la empresa y segundo sin otorgar el tiempo necesario para que se tuviera y se analizara la información solicitada por la representación judicial, y la trabajadora que estaba atendiendo al Tribunal solo se limitó a entregar la información solicitada por el Tribunal por años sin establecer lapsos algunos y de manera inmediata, sin utilizar los sentidos sino que solo recopilo información escrita sin constatar nada en ese momento.
5.- Violación al principio de igualdad artículo 21 Constitucional, la Inspección Judicial realizada por el Tribunal transgredió el derecho a la igualdad y equilibrio de las partes, ya que suplió defensas y alegatos del tercero interesado, ya que la misma fue solicitada por el tercero y negada por el Tribunal y luego a través de un auto para mejor proveer sorprende que sin otorgar derecho a la defensa y debido proceso se evacuara dicha Inspección Judicial. Asimismo se aprobó una tercería en dicha Inspección Judicial otorgandole la palabra a un tercero y se toman como ciertos sus dichos sin otorgar a la contraparte el derecho a la defensa y debido proceso cuando se hacen presentes los miembros del sindicato en la Inspección Judicial y declaran sobre hechos o documentos sin el control de la parte recurrente, transgrediendo así el derecho constitucional a la igualdad.
6.- Trasgresión al principio de seguridad jurídica y la defensa al no notificarse a la parte recurrente ni otorgarle las garantías mínimas para otorgar el derecho a la defensa, alegando que la Inspección Judicial se fijó en fecha 12 de agosto de 2.014 para el 5º día de despacho siguiente siendo el día 18 de septiembre el 5º dia para la realización de dicho acto, con lo cual se configura la intempestividad en que el Tribunal decreta la evacuación de la Inspección Judicial estando de por medio el receso judicial, no notificándose a las partes y no concediéndose lapso para la entrega de tan voluminosa información, ya que se tardaron 2 horas para recabar la información solicitada y que no se encontraba a la mano y no había asistencia jurídica, cabe resaltar que después de 15 días vencido el lapso probatorio y el de informes el Tribunal fija la Inspección Judicial, sin notificar a las partes, sin garantizar el derecho a la igualdad en el proceso y el derecho a la defensa, se constituye el Tribunal en la sede de la entidad de trabajo fuera de la hora señalada por el Tribunal y sin asistencia jurídica por la parte recurrente, se analizan ejercicio fiscales cerrados sin opinión de la recurrente y sin una experticia violentándose el derecho a la defensa e igualdad de las partes.
7.- Violación a derecho a la defensa y de igualdad de las partes al incluir documentos fuera del lapso probatorio, alega el recurrente que se anexaron en esa oportunidad documentos que ella misma desconoce y que en el momento de la Inspección Judicial fueron solicitados y entregados por el personal sin asistencia jurídica y que dichos documentos pertenecen a ejercicios fiscales cerrados de los años 2.010 y 2.011 y guías de despacho desde el año 2.010 hasta el 2.014 y después de haberse entregado se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la empresa recurrente la cual era objeto de la Inspección Judicial , con lo cual se evidencia la trasgresión al derecho de igualdad y defensa al incluir documentos sin haber control de la prueba y fuera del lapso de promoción de las mismas.
8.- Violación al principio de la seguridad jurídica y a la defensa, cuando se utiliza un medio probatorio no idóneo como es la Inspección Judicial ya que la información a recopilar requería de análisis técnico y sin saber el objeto de la prueba, alegando la recurrente que la Inspección Judicial era la percepción de la juez a través de los sentidos de ciertos y determinados hechos que constan en libros o personas, pero se solicitaron libros de contabilidad (fiscales) donde se requería el conocimiento de expertos y no la solo apreciación del juez como lo hace en la sentencia, se anexan dichos documentos, sin saber, entonces, el objeto de la prueba, no se controlo la misma no se notificó de la realización de dicha prueba ni se dio a conocer el objeto de la misma dejando en indefensión a la parte recurrente y configurándose el vicio delatado.

9.- INCOMPETENCIA
Solicita el recurrente que se declare la incompetencia de los Tribunal ya que de conformidad con lo establecido en los artículos 64 y 514 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, 232 y 233 del Reglamento, 3,12 y 13 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, el órgano facultado para determinar si un contrato de trabajo cumple con lo establecido en el artículo 64, es el Poder Ejecutivo a través del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo.

VICIOS DE LA SENTENCIA
10.- Infracción a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos: Al juez no le esta dado suplir defensa de las partes, al ordenar fura de contexto en etapa de sentencia, una Inspección Judicial sobre hechos no controvertidos o debatidos en el proceso, como lo fue que en la Inspección Judicial se recopilaron documentos que no es el objeto de esa prueba, sin señalar el objeto de la inspección y de esas documentales, que como se dijo el objeto de la prueba es palpar mediante los sentidos, y realizando una valoración totalmente diferente y errada, siendo los hechos demostrados no alegados ni probados en autos.
11.- La sentencia del A Quo erróneamente invirtió la carga de la prueba al recurrente, aduce que el trabajador alegó un despido y la entidad de trabajo negó esa ocurrencia, por lo que la carga de la prueba recae en el trabajador para afirmar los hechos que alega, no es que la negación del despido constituye un hecho nuevo, sino que el que alega un hecho debe probarlo y en este caso el trabajador debió probar el despido.
12.- Vicio de falso supuesto de hecho, alega el recurrente que la sentencia recurrida la juez, alega que comenzó a laborar en el año 2.013 pero que fue contratado también en el año 2.006, por lo que existen contratos consecutivos, pero del año 2.006 al año 2.010, no hay ninguna secuencia, ni consecución.
13.- La recurrida incurre reiteradamente en suplir alegatos de las partes: Alega la entidad de trabajo recurrente, que la Inspección Judicial le fue negada al tercero interesado y beneficiario del acto administrativo, el cual no apeló de la negativa, pero posteriormente mediante un auto para mejor proveer, la acuerda, violando garantías procesales a esta parte y supliendo alegatos y probanzas del tercero interesado, aunado a que la Inspección Judicial fue acordada antes del receso judicial y practicada días después de finalizado el receso, razón por la cual no otorgó ningún plazo razonable a la parte para ejercer sus garantías, como el derecho a la defensa o de oponerse. Vale destacar que la Inspección Judicial no fue notificada a la parte hoy recurrente para resguardar sus garantías y no otorgó ningún plazo razonable para organizar y buscar información de los años desde 2.010 hasta 2.015 y se realizó con una prueba no idónea como lo es la Inspección Judicial, sino se limitó a constituirse en la entidad de trabajo y solicitar documentación como un allanamiento, ni se dejó constancia del objeto de las documentales.
14.- Trasgresión a los artículos 472 y 1.428 del Código Civil: Alega el recurrente que ha pesar del amplio alcance al principio de libertad de pruebas. La Inspección Judicial, en este caso, no era el medio idóneo para trasladar su eficacia al proceso, ya que el tercero interesado solicitó esa prueba y fue negada, pero posteriormente acordada mediante auto para mejor proveer supliendo pruebas de la parte y supliendo el tiempo de la apelación de ese auto por las partes.
15.-Improcedencia de la Inspección Judicial: Alega el recurrente que de conformidad al artículo 1.428 del Código Civil solo procede la prueba cuando lo que se intente probar no pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y la misma no puede extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, dicha Inspección Judicial debió realizarse por el Juez acatando el principio de inmediatez que supone el reconocimiento o examen directo y personal del Juez a través de sus sentidos sobre hechos oscuros que le hayan solicitados sin adelantar apreciaciones sobre lo practicado, por lo cual es improcedente la Inspección Judicial para el análisis que se realiza.
15.- La decisión sobre la negativa a la prueba de Inspección Judicial, solicitada por el tercero interesado, estaba firme: Alega el recurrente que los lapsos procesales son de orden público, para garantizar a las partes las garantías constitucionales, en el presente caso se negó en la oportunidad procesal correspondiente la prueba de Inspección Judicial al tercero interesado o beneficiario del acto administrativo y el mismo no apeló esa decisión quedando firme el auto del Tribunal que negó la prueba y al ser acordada posteriormente la misma prueba, el Tribunal esta decidiendo nuevamente y esta decidiendo un punto que ya estaba revisado en la causa y que quedó firme y no puede ser reincorporado nuevamente a los autos, por lo cual se violentó el iter procesal contenido en las leyes adjetivas sobre promoción, decisión y apelación de pruebas, violándose el derecho a la defensa y debido proceso en todo grado e instancia de la causa.
16.- Falso supuesto de hecho en el texto de la recurrida con violación en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Alega el recurrente que existe falta de aplicación sobre la exhaustividad de la prueba y su finalidad, pues no valoró los medios conforme a la normativa que rige los contratos de Trabajo de los trabajadores cuando son a tiempo determinado o indeterminado, ya que en el presente caso, se demostró que dichos contratos eran a tiempo determinado y así fue pactada por la voluntad de las partes, lo cual no tomó en cuenta ni el decisor administrativo ni el Juez, ni se otorgó el mérito favorable de la prueba, ya que concluyó que el contrato no cumplía con los requisitos de Ley, ya que el recurrente no justificó la contratación temporal del trabajador de acuerdo a lo exigido por la Ley, aunado al hecho de que el despido alegado por el trabajador fue negado por la entidad de trabajo desplazando la carga de la prueba al trabajador quien debió demostrar el despido injustificado, pero el ente administrativo invirtió la carga de la prueba en la entidad de trabajo y cuyo hecho no fue valorado por el sentenciador, violando principios procesales de orden público que ha debido aplicar por el principio de notoriedad judicial en casos análogos al presente cuando se niega el despido del trabajador, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia sobre la carga de la prueba, así las cosas la Ley Laboral expresa la existencia de contratos a tiempo determinado o indeterminado, siempre que los contratos cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, en el presente caso se negó el despido por cuanto la relación laboral había sido pactada a través del contrato de Trabajo que culminó, y era carga del trabajador aportar pruebas para demostrar que fue despido, además, el contrato mismo establece como fue pactado, dejando claro que se contrataba al personal por razones o circunstancias que dieron origen al hecho que las justifica, tal como fue probado por la entidad de trabajo el exceso de producción lo que revertía en más personal, acatando el contenido del artículo 64ejusdem y claramente especificado en los informes sobre las actividades a realizar por el trabajador, cuestión que no se tomó en consideración en la sentencia y así solicito sea declarado por esta alzada.
17.- Vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto no se declaró inadmisible el informe ecosonográfico de conformidad con las normas adjetivas de orden público que regulan la promoción y evacuación de la prueba: Alega el recurrente, que se trajo fuera del lapso de pruebas, un ecosonograma, el cual fue admitido y que tampoco fue traído en original y solicitado prueba testimonial para la ratificación de dicha documental por el tercero del cual emanó, hecho este que va en contra de los principios procesales, pues la prueba no debió ser admitida puesto que viola el contenido de la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
18.- Errores de procedimiento en trasgresión a las normas procesales de orden público derivados de los nuevos hechos que no forman parte de la controversia traídos a la causa por el juzgador: Alega el recurrente que no existe en la sentencia congruencia entre las documentales y el análisis hecho por la Juez, en vista de que analizando la rotación del personal desde el 2.010 al 2.014, no concuerdan las cantidades de las documentales con las que aparecen en la sentencia (caso enero, febrero y octubre de 2.010), no se observa congruencia entre el personal de egresados en octubre de 2.010 siendo que de las mismas están claras en las documentales que la empresa si lleva control de ingresos y egresos del personal. Debe destacarse que la entidad de trabajo tiene temporadas de zafra y que en esas épocas la industrias de alimentos se ven obligadas a aumentar su producción por exigencia del mercado y deber impuesto por el estado, entonces si en el mes de octubre ingresaron 41 personas era ya época de zafra el cual puede comenzar desde agosto, ya que los productos como jamones planchados de diciembre necesitan de 3 a 5 meses para su maduración, entonces si ingresaron 44 trabajadores en octubre 1 en materia prima carnica, 41 en jamones y 2 en santa teresa, debió la juez observar que era por la época navideña.- también debió observar en su análisis de la pregunta del porque egresan 7 trabajadores cuando ingresan 41, pero no analizó que unos renunciaron, por causas ajenas de la voluntad de las partes o por vencimiento de contrato, cuyas causas son múltiples, incurriendo entonces el Juez en falta de congruencia entre las pruebas o lo plasmado en la sentencia.
19.- Análisis de rotación de personal en la sentencia en los meses de agosto a diciembre de 2.013: Alega la recurrente lo mismo que en el punto anterior, que por ser periodo de zafra se requiere personal para cubrir con la producción, por ello las fluctuaciones de personal son variadas tanto de ingresos como de egresos, por lo que debió haberse solicitado una experticia para aclarar las diferentes situaciones que se presentan en estas temporadas
20.- Con respecto al análisis de los controles de producción, alega la recurrente que los mismos fueron entregados en la parte administrativa a solicitud de la Juez, la cual se limitó a hacer una supervisión en las áreas de producción de la empresa, pero nunca indagar con técnica como fue la producción en estos años e incurre en un error de análisis, puesto que posteriormente compara con la rotación de personal con la producción obtenida, pero nunca indagó la causas del porque las variaciones en la producción y como se dijo antes en la rotación del personal, pues en su análisis no dejó sentado la cantidad total del personal fijo, cuantos trabajadores contratados quedaron fijos, solo para tener un conocimiento exacto de los hechos, además realizó un análisis de años en los cuales no estaba laborando el trabajador tercero interesado y beneficiario del acto administrativo dejando puntos oscuros no dilucidados en el procedimiento ni explicados en la sentencia.
En contrario la empresa alega que la producción y la rotación de personal va de acuerdo a análisis técnicos para hacer una contratación, la cual se hace en base a los establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, con supervisión de la Inspectoría del Trabajo y trae pruebas de actas de inspección de la Unidad de Supervisión hechos en la empresa donde se da el visto bueno a esos contratos de Trabajo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS CON LA FUNDAMENTACION
DOCUMENTALES:
Promovió documental Marcada con la letra 1, documental contentiva de Contrato Marco Nº 102-03-2013 celebrado entre la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, Sociedad Anónima (LA CASA,S.A.) y la Sociedad Mercantil Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A., cursante a los folios 1 al 8 del Cuaderno de Recaudos Nº 8, de la misma extrae esta alzada, que por si sola, la instrumental no aporta nada al proceso, pues no puede verificar esta alzada, sin existir un medio probatorio cónsono con dicho contrato que permita establecer algún elemento probatorio con incidencia en el presente proceso, en consecuencia, se desestima, por no aportar nada a la solución de la presente causa y así se establece.
Marcada con la letra 2, documental contentiva de Anexo Orden de Compra-Venta Nº. 102-03-2013, cursante a los folios 10 y 11 del Cuaderno de Recaudos Nº 8, Esta alzada considera al igual que la anterior, siendo un hecho aislado, que la prueba por sí misma no establece ni aporta nada al proceso, ya que la misma hace referencia a una orden de compra venta, que en ningún caso, puede obtener esta alzada convicción de que la misma sea relevante para demostrar que en esa fecha hubo aumento o disminución en la producción, porque no se tiene el conocimiento de los contratos que maneja la empresa en una época determinada y así se establece.
Marcada con la letra 3, documental contentiva de ejemplar del Diario El Universal de fecha 15 de noviembre de 2012, página 1.8. cursante al folio 12 del cuaderno de Recaudos Nº 8, considera esta alzada que el contenido de la información periodística está referida a una situación de aspecto económico en el país, lo cual no tiene ningún elemento probatorio que pueda coadyuvar a la decisión de la presente causa y así se establece.
Marcada con la letra 4, documental contentiva de ejemplar del Diario El Universal de fecha 14 de noviembre de 2013, cursante al folio 13 del cuaderno de Recaudos Nº 8 con respecto a la prueba de este numeral se debe dejar señalado lo expuesto en el punto anterior y así se establece.
Marcado con la letra 5, Acto Administrativo emanado de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, cursante a los folios 14 al 18 del cuaderno de Recaudos Nº 8. Siendo una documental pública administrativa, se debe considerar cierto su contenido, pero como se dijo dentro de la motivación de la presente sentencia, el hecho de que esta unidad este adscrita a la Inspectoría del Trabajo no debe considerarse que sus manifestaciones sean vinculante para esta jurisdicción, y así se establece.
Marcada con la letra 6.1, documental contentiva de certificación de Cómputo de días de despacho transcurrido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, cursante al folio 20 del Cuaderno de Recaudos Nº 8, del análisis que se desprende de este computo se puede dejar establecido que el mismo no constituye ni aporta ningún aspecto susceptible de tener efecto sobre el proceso y así se establece.
Marcada con la letra 7, documental contentivo del auto de fecha 11 de julio de 2015 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, cursante a los folios 21 al 26 del Cuaderno de Recaudos Nº 8. Esta probanza fue analizada y valorada en puntos anteriores en la parte motiva de la sentencia y así se establece.
Marcada con letra 8, documental contentiva de inspección judicial emanada del Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda cursante a los folios 27 al 47 del Cuaderno de Recaudos Nº 8. Dicha probanza promovida debe dejarse establecido que el contenido de dicha inspección debe considerarse un hecho aislado que no vincula directamente a la decisión de esta causa y así se establece.
Marcada con la letra 9 documentales contentiva de mejoras Ergonómicas y Programa de Pausas Activas cursante a los folios 48 al 90 del Cuaderno de Recaudos Nº 8. Considera esta alzada que la copia certificada contentiva de las mejora ergonómicas esta referida a un aspecto de salud y seguridad laboral en las condiciones de trabajo que la Ley exige a los patronos y en consecuencia debe tenerse dicho conocimiento como la existencia del cumplimiento con dichas normas legales en esta materia y así se establece.
Marcada con la letra 10, documental contentivos de la solicitud de jornada de trabajo autorización de jornada de trabajo, cursante a los folios 91 al 96 del Cuaderno de Recaudos Nº 8. Con respecto a esta certificación que emite la Inspectoría del Trabajo sobre la jornada se debe considerar que se trata de la comunicación sobre la vigencia de una norma que regula el aspecto referido a la jornada de Trabajo en la República de Venezuela y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.
Pruebas Documentales:
Documental cursante del folios 02 al 86, de la pieza denominada EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO I., relativa a Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº 017-2013-01-00832, (nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy), relativo al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano JOSE GUILLERMO ALBARRAN SANDOVAL en contra la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A..- De la referida documental, la cual por ser documento público administrativo se le otorga valor probatorio y se evidencia, que el trabajador prestó servicios bajo el cargo de Ayudante de Producción desde el día 13/02/2013 hasta el 11/07/2013, fecha en la cual fue objeto de un despido, no obstante estar amparado por la inamovilidad; en tal sentido, el ente administrativo ordenó el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, así como al pago de los salarios caídos.- El día 17/09/2013 la Inspectoría del Trabajo dictó Acta de Ejecución de Reenganche, ordenando el traslado a la sede de la entidad de trabajo, a los fines de materializar el Reenganche, en la cual se acordó la apertura de la articulación probatoria establecida en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en virtud de que la entidad de trabajo indicó que no hubo despido, sólo la culminación de un contrato a tiempo determinado; ambas partes procedieron a consignar las respectivas pruebas. En fecha 28/11/2013 la referida Inspectoría del Trabajo, dictó Providencia Administrativa Nº 00158 en la cual se declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos; de igual forma, se desprende que la Entidad de Trabajo, fue notificada de la referida Providencia Administrativa en fecha 10/12/2013, oportunidad en la cual se dejó constancia del cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador y en fecha 13/12/2013 se pagaron los salarios caídos y los demás beneficios laborales dejados de percibir por el trabajador, y así se establece.
Promovió documentales consignadas con el Escrito Recursivo, la cual cursa a los folios del 37 al 45 de la pieza 1ª, constante de nueve (09) folios útiles, marcado con la letra “C”, referida a copia simple de Providencia Administrativa número 00158, de fecha 28/11/2013, documental cursante al folio 46, de la pieza 1ª; marcado con la letra “D”, copia simple de Boleta de Notificación, librada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, dirigida a la accionada en sede administrativa –hoy recurrente-, Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., recibida por la ciudadana Jennifer Salcedo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.054.489, documental cursante a los folios 47 y 48, de la pieza I, marcado con la letra “E”, copia simple de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO ALBARRAN SANDOVAL en contra la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.; documental cursante a los folios 49 y 50, de la pieza 1ª, marcado con la letra “F”, copia simple de Acta de Ejecución de Reenganche/Restitución, de fecha 17/09/2013; documental cursante a los folios del 51 al 59, de la pieza I, marcado con la letra “G”, copia simple de Escrito de Promoción de Pruebas y anexos presentado por la Abogada Zerpa de Jáuregui Ángela, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 53.684, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante; Documental cursante a los folios del 60 al 83, de la pieza 1ª, marcado con la letra “H”, copia simple de Escrito de Promoción de Pruebas y anexos presentado por la ciudadana JENNIFER SALCEDO, actuando como Carta Poderhabiente, de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.-Documental cursante al folio 84, de la pieza I, marcado con la letra “I”, copia simple de Auto de Providencia de Pruebas de ambas partes, de fecha 20/09/2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy. Documental cursante a los folios 87 y 88, de la pieza I, marcada con la letra “L”, copia simple de Acta de Ejecución de Providencia Administrativa de fecha 10/12/2013, levantada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy.- Documentales cursantes a los folios del 89 al 91, de la pieza 1ª, marcada con la letra “LL” copia simple de Acta de cumplimiento de Pago de Los Salarios Caídos y demás Beneficios dejados de Percibir, de fecha 13/12/2013, levantada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy.- Documentales de desde los folios 134 al 136 contentivas de actas de visitas para reenganche , calculo de salarios caídos y pago de Salarios caídos dando cumplimiento la entidad de trabajo. Las referidas documentales tienen valor probatorio por ser documentos administrativos, los cuales igualmente cursan en copia certificada en el expediente administrativo y se desprende del ente administrativo tanto el procedimiento hasta la definitiva declaratoria con lugar de la solicitud y el correspondiente reenganche y pago de salarios caídos y así se establece.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
JOSÉ ALBARRAN
Promovió documental marcada con letra “A”, la cual riela al folio 138 de la pieza 1ª, constante de un (01) folio útil, referida a copias al carbón de Recibo de Pago, relativo al ciudadano JOSÉ GUILLERMO ALBARRAN SANDOVAL, emitido por la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A., correspondiente al periodo, 21/04/2014 al 27/04/2014 En la parte inferior copia al carbón de Recibo de Pago, relativo al ciudadano JOSÉ GUILLERMO ALBARRAN SANDOVAL, emitido por la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A., correspondiente al periodo, 14/04/2014 al 20/04/2014. En referencia al mencionado instrumento probatorio se evidencia recibos de pago a favor del trabajador, ciudadano ALBARRAN SANDOVAL JOSE GUILLERMO, –hoy tercero interesado-, los cuales corresponden al período comprendido entre el 14/04/2014 y el 20/04/2014 y desde el 21/04/2014 al 27/04/2014, en tal sentido, dichas documentales no aportan nada al proceso pues la relación laboral y el salario no es objeto de debate, y así se establece.

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO RECIBIDO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY
1) Fueron recibidas por el Juez de Juicio las copias certificadas del Expediente Administrativo Nro. 017-2013-01-00832, consignado en fecha 29/04/2014 por la Abogada ARELYS GÓMEZ MILLÁN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 215.434, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., contentivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir, interpuesta por el ciudadano ALBARRÁN SANDOVAL JOSÉ GUILLERMO, titular de la cédula de identidad número V-17.815.077, contra la Entidad de Trabajo antes identificada, el cual culminó en la Providencia Administrativa Nro, 00158, de fecha 28/11/2013, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano Albarrán Sandoval José Guillermo, contra la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.; es de imperiosa necesidad para este Juzgador, hacer especial énfasis en las siguientes documentales:
1) Cursa a los folios 12 y 13, del Expediente Administrativo I, copia certificada de Auto de fecha 18/07/2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, relativa al expediente administrativo Nº 017-2013-01-00832.
2) Riela a los folios 15 y 16, del Expediente Administrativo I, copia certificada de Acta de Ejecución de Reenganche/Restitución, de fecha 17/09/2013, levantada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, relativa al expediente administrativo Nº 017-2013-01-00832.

En lo que respecta a las referidas actas, se observa que son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio, y así se establece.
3) Consta a los folios 17 al 21, del Expediente Administrativo I, copia certificada de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, suscrito en fecha 13/02/2013, entre la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A. y el ciudadano ALBARRAN SANDOVAL JOSE GUILLERMO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.815.077.
Con relación al referido instrumento probatorio, se desprende que entre la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., y el ciudadano ALBARRAN SANDOVAL JOSE GUILLERMO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.815.077, existió un vínculo laboral bajo la figura de un contrato de trabajo, dicho contrato fue denominado “Contrato de trabajo a Tiempo Determinado”, con vigencia desde el 13/02/2013 al 11/07/2013, ambas fechas inclusive; de igual forma se observa que las partes convinieron en contratar “para realizar actividades extraordinarias en el departamento de logística, ocasionadas por aumento de volumen de trabajo que excede al rutinario, debido a la alta demanda en la Producción de productos de alto consumo a clientes del sector publico (sic) y privado, durante los meses de Enero a Octubre del 2013, que se lleva acabo (sic) en los actuales momentos en LA EMPRESA”; asimismo se evidencia que el cargo del trabajador era AYUDANTE DE PRODUCCIÓN, del Departamento de Logística, con un salario mensual de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.047,52) y que las funciones desempeñadas por el mismo serían:
“a.- Armar Picking (predespacho de pedidos), ubicando los productos en paletas las cuales deben estar identificadas con el numero (sic) de pedidos.
b.- Movilizar el producto terminado desde el área de recepción hasta cualquier lugar del almacén y trasladar paletas desde el almacén hasta el pre despacho y madurado.
c.- Recibir, organizar, picar y acondicionar el producto terminado en mal estado, proveniente de devoluciones de clientes, para ser entregado a clientes que compren dicha mercancía.
d.- Buscar insumos y suministros necesarios en cualquiera de los diferentes almacenes con autorización del supervisor para garantizar la operación del departamento.
e.- Armar, preparar y entregar los pedidos de contado generados semanalmente.
f.- Preparar, identificar los combos, solicitados por ventas, según especificaciones recibidas.
g.- Chequeo de inventario, realizando el conteo de las referencias, registra la información en formatos diseñados.
h.- Participar en otras actividades relacionadas con su cargo a solicitud de su supervisor y suple ausencias dependiendo de su nivel de experiencia y conocimiento del proceso.
i.- Ayudar a cargar y descargar camiones.
j.- Realizar labor de higiene y desinfección de los equipos y áreas de proceso y mantener las
buenas practicas (sic) de fabricación”.
Así mismo, se desprende que el horario convenido entre las partes en el referido contrato es rotativo, es decir, de lunes a viernes, en el primer turno: en la tarde de 03:00 p.m. hasta las 11:00 p.m.; el segundo turno en la mañana desde 06:00 a.m. hasta las 03:00 pm.; y el tercer turno en la mañana desde las 09:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., con una (01) hora de almuerzo o descanso cada horario, para un total de 40 horas semanales y dos (02) días de descanso a la semana. Igualmente se evidencia que dicho contrato se encuentra suscrito por las partes –trabajador y entidad de trabajo, con las huellas dactilares respectivas.
De la revisión efectuada al expediente administrativo se desprende que el Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, fue impugnado por la parte accionante en sede administrativa, -hoy tercero interesado-, fundamentando su impugnación en que el Contrato de Trabajo, consignado por la Entidad de Trabajo, -parte accionada en sede administrativa, hoy recurrente-, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, no haciéndolo valer la representación de la entidad de trabajo, a los efectos de desvirtuar lo alegado por su contraparte. Al respecto se evidencia que en la Providencia Administrativa la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, de conformidad con la impugnación realizada por el trabajador, procedió a determinar que el vínculo que unió a las partes fue por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, por lo que el trabajador fue despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral especial, contenida en el Decreto Presidencial vigente y la prevista en la normativa laboral vigente; en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio, y así se establece.
4) Riela a los folios 29 al 31, del Expediente Administrativo I, copia certificada de Informe Ecosonógrafico, constante de tres (03) folios, emitido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de esta documental, se desprende que en fecha 23/07/2013, la ciudadana Barrios Rodríguez Ginet Carolina, titular de la cédula de identidad Nro. 20.278.540, conyugue del ciudadano José Guillermo Albarran Sandoval, titular de la cédula de identidad Nro. 17.815.077, acudió a consulta médica ante la Unidad Programática de Atención al Niño y a la Mujer del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y le fue realizada Ficha Epidemiológica de Alto Riesgo Obstétrico Perinatal e Informe Ecografía Obstétrica I, de los cuales de los signos ecosonográficos que indica embarazo simple de 7 semanas x FUR. En tal sentido, siendo que la referida documental es un documento público administrativo emanado de un centro asistencial del estado venezolano, le otorga pleno valor probatorio, y así se establece.

5) Documental referida a copia certificada de diligencia suscrita en fecha 25/09/2013, por el ciudadano José Albarrán, debidamente asistido en este acto por la Procuradora de Trabajadores Abogada Ángela Zerpa, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 153.684 la cual riela al folio 69, del Expediente Administrativo I.-En lo que respecta a esta documental, up supra valorada en el expediente administrativo se observa que el ciudadano José Albarrán, asistido en este acto por la Procuradora de Trabajadores Abogada Ángela Zerpa, presentó diligencia ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual impugnó el contrato de trabajo a tiempo determinado, consignado por la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., alegando a tal efecto que el referido contrato no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En este orden de ideas, siendo que la referida documental es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, esta alzada, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio, y así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL REALIZADA POR EL JUEZ DE JUICIO
En fecha 18/09/2014, el Juzgado de Juicio se trasladó a la sede de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., constituyéndose en dicha sede a las 11:00 a.m., a los fines de evacuar la prueba de inspección judicial ordenada de oficio por el Tribunal en fecha 12/08/2014 a través de auto para mejor proveer dictado por este Juzgado.
Encontrándose presente en el acto, el ciudadano ALBARRAN SANDOVAL JOSÉ GUILLERMO, en su condición de beneficiario del acto administrativo en el presente procedimiento, debidamente asistido para este acto por la Procuradora de Trabajadores Abg. LIGMAR MARÍN, así como los Oficiales de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, SMITHSON YAJURE RIVERO y DANIEL MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad números V-14.198.652 y V-12.746.304, Credenciales números 000202 y 000193, respectivamente. De igual manera se hicieron presentes los ciudadanos TOLEDO DÍAZ JAIRO DANIEL y HEDWIN HENRIQUE HEREDIA COVILLA, titulares de las cédulas de identidad números V-18.729.425 y V-16.092.661, respectivamente, en sus caracteres de PRESIDENTE y SECRETARIO DE PRENSA Y PROPAGANDA, en su mismo orden, ambos de la Organización Sindical denominada “SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTICIAS, PRODUCTORAS, PROCESADORAS Y DISTRIBUIDORAS DE EMBUTIDOS Y MATERIAS PRIMAS CÁRNICAS, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA (SINUBOTRAINPROEMCAR-VENEZUELA).
Ahora bien, constituido el Juzgado en la sede de la entidad de trabajo antes mencionada, se procedió a notificar de la misión del Tribunal a los ciudadanos ARTEAGA DELGADO MELODY GABRIELA, EDGAR FIGUERA, JENNIFER SALCEDO, YAMILET DUARTE y SORELIS HURTADO, titulares de las cédulas de identidad números V-14.059.109, V-6.203.216, V-12.054.489, V-11.025.382 y V-14.295.499, en sus condiciones de JEFA DE SALUD OCUPACIONAL, GERENTE DE MANTENIMIENTO, JEFE DE GESTIÓN HUMANA, JEFE DE NÓMINA, JEFE DE TRANSPORTE, respectivamente, todas de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A. Acto seguido, se indicó que el presente acto estaba siendo grabado en forma audiovisual, de igual manera se le concedió el derecho de palabra a la notificada ciudadana ARTEAGA DELGADO MELODY GABRIELA, quien indicó que suministraría la información que el Tribunal pudiera solicitar, sólo que se comunicaría vía telefónica con la Apoderada Judicial de la entidad de trabajo.
Seguidamente quien preside este Juzgado solicitó al ciudadano ALBARRAN SANDOVAL JOSÉ GUILLERMO, en su condición de beneficiario del acto administrativo en el presente procedimiento –parte accionante en sede administrativa, que indicara cual era el procedimiento de la entidad de trabajo, quien contestó: “ellos hacían el pedido y nos lo entregaban a nosotros y posteriormente empacábamos la mercancía y la cargábamos en el carro y luego se encargaban de facturar y sacarlo a la calle. El trabajo de nosotros era sacar los pedidos de la cava de productos terminados y cargarlos al camión de acuerdo a las guías de despacho”.
De seguidas solicitó la palabra el ciudadano TOLEDO DÍAZ JAIRO DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.729.425 en su carácter de PRESIDENTE del “SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTICIAS, PRODUCTORAS, PROCESADORAS Y DISTRIBUIDORAS DE EMBUTIDOS Y MATERIAS PRIMAS CÁRNICAS, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA (SINUBOTRAINPROEMCAR-VENEZUELA) indicando el Tribunal que el objeto de la inspección judicial es que la Jueza pueda a través de sus sentidos tener la realidad fáctica de una determinada situación o de un hecho, es decir, es la percepción que pueda obtener la Juzgadora de acuerdo a los objetos, sitios, lugares documentos o cosas sobre los cuales recaiga la inspección; no obstante lo anterior por vía de excepción se autorizó la intervención del Presidente de la mencionada Organización Sindical, fundamentada en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como representante sindical del tercero interesado ciudadano ALBARRAN SANDOVAL JOSÉ GUILLERMO, antes identificado, quien expuso: “tengo dos años y medio, desde el 2012, desde nuestra convención colectiva 2012-2015, firmada en noviembre de 2012. En el formato que le entregue allí indica cada mes cuanto fue la producción en porcentaje 85, 87, 95, 98, 102, 24, allí lo dice, por encima de un 80% la empresa tiene una producción continúa”.
Posteriormente, la ciudadana Jueza Dra. TANIA RIVAS SOJO, procedió a solicitar a las Notificadas los documentos descritos en los particulares 1º, 2º y 3º, antes especificados, con inclusión de los años 2010 y 2011, así como las GUIAS DE DESPACHOS efectuadas durante los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, todo ello en aras de la búsqueda de la verdad, de conformidad con el ordinal 4º, para lo cual se otorgó el lapso de tiempo necesario y prudencial a los fines de que Entidad de Trabajo presentara lo requerido.
Así las cosas, durante el lapso de tiempo otorgado a la entidad de trabajo, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) hizo acto de presencia la Abg. EDELUVINA GOMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo recurrente, a quien se le cedió el derecho de palabra y expuso entre otras cosas lo siguiente: “...en vista de que el Tribunal tiene en su poder la información requerida, el Tribunal podrá establecer en su análisis que en la palabra que dice avance es personal contratado. Se consignó el índice de ausentismo laboral, por lo que se requiere contratación por la alta producción y por el ausentismo del personal contratado a tiempo determinado. Se consignó los contratos que se celebraron la empresa con MERCAL, PDVAL, y la carta de clientes a quien se surte para abastecer el mercado. El reporte de clientes es constante, aproximadamente de 1800 clientes, entre ellos las cadenas más importantes son Bicentenario, Supermercados Plaza, Makro y entre ellos nuestros trabajadores”.
Consecutivamente, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano TOLEDO JAIRO, titular de la cédula de identidad número V-18.729.425, en su carácter de PRESIDENTE de la Organización Sindical antes identificada, quien expuso: “ciertamente en todo el año hay ingreso y egreso de personal, entre grupo para un determinado contrato de trabajo y después ingresa otro grupo, para un mismo puesto de trabajo, no entendemos por qué no se le da oportunidad a la persona de seguir trabajando sino se contratan otras personas. Se está haciendo como un trapiche humano, no se le está dando la oportunidad la estabilidad de permanecer en el trabajo. De esos 1800 clientes, 829 son los mismos trabajadores, quienes forman parte de la nómina. Con relación al ausentismo, unos son por vacaciones, otros por reposos largos, el deber es que la empresa contrate trabajadores por las vacaciones y se le denomine vacacionista y otros por reposos con un trabajador. En el mes de agosto de 2014, nos sentamos con la licenciada Virginia Fernández, para ir minimizando ese trapiche, fue cuando se decidió ir puliendo la vacante de vacacionistas y reposos largos, para que los jefes ya tengan el listado de quien puede cubrir esas vacantes.”.
De seguidas, se le otorgó el derecho de palabra al beneficiario del acto administrativo, ciudadano ALBARRAN SANDOVAL JOSÉ GUILLERMO, quien a través de su Abogada Asistente, Abogada LIGMAR MARÍN, expuso:“la labor que desempeñaba el trabajador antes de ser suspendido, por el cargo que desempañaba acá no está delimitado en el tiempo en ese departamento de logística, ya que se evidencia que la producción es constante y alta y el despacho igual y este cargo, como otros, no puede ser delimitado por el tiempo, ya que deberían estar contratados a tiempo indeterminado”.
Acto seguido, el Juez de Juicio requirió a los notificados la información contenida en los particulares indicados en el Auto para mejor proveer ordenado por este Tribunal, en cuanto a la revisión de lo siguiente: 1º) las Nóminas del personal tanto fijó como contratado que ha ingresado y egresado en los años 2012, 2013 y 2014; 2º) Controles de producción durante los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014; 3º) Facturas y órdenes de pedidos, y con el objeto de constatar cualquier otro aspecto en aras de la búsqueda de la verdad, de acuerdo a lo establecido en el particular 4º) del mencionado Auto parea Mejor Proveer, se requirió Guías de Despachos efectuadas durante los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014; por lo que el Tribunal se trasladó hasta el lugar donde se encontraban las computadoras que imprimen las referidas nóminas y pudo visualizar en la pantalla los soportes que le iban a ser entregados de dichas nóminas; de igual manera el Tribunal (Jueza, Secretario, Alguacil y Técnico Audiovisual) protegidos con un traje especial suministrado al efecto para poder ingresar a las instalaciones de las diferentes áreas a inspeccionar, acto que se realizó en compañía del trabajador en su carácter de beneficiario del acto administrativo y su abogada asistente, la representación del la Organización Sindical arriba mencionada y la representación judicial y de recurso humanos de la empresa objeto de inspección.
Durante la referida Inspección Judicial se obtuvieron los siguientes documentos: Rotación de personal vinculado de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 (hasta el mes de Agosto); Reporte de Ingresos del mes de Enero a Diciembre de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 (hasta el mes de Agosto); Producción mensual del mes de Enero a Diciembre de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y del mes de Enero a Agosto del 2014.
En ese sentido, visto que la mencionada Inspección Judicial se circunscribió a:
1) Revisar y verificar las nóminas del personal, tanto fijo como contratado, que ha ingresado y egresado en los años 2012, 2013 y 2014, a los fines de constatar la cantidad de personal fijo y contratado que ha ingresado y egresado en los años supra identificados;
2) Revisar y verificar los controles de producción durante los años 2012, 2013 y 2014, con el objeto de constatar la cantidad de producción durante dichos periodos;
3) Revisar y verificar las facturas, así como las órdenes de pedidos que le han realizado a la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., tanto los entes públicos como los privados, y
4) Sobre cualquier otro aspecto que considere necesario esta Juzgadora, en aras de la búsqueda de la verdad; en tal sentido se dejó constancia mediante Acta de Inspección Judicial (Folios 183-190) del cumplimiento a lo ordenado verificándose lo siguiente:
1º Nóminas del personal tanto fijó como contratado que ha ingresado y egresado en los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, pudiendo constatar quien Regenta este Despacho Judicial, en el Departamento de Nómina, a través de equipo de computación, y por medio de su sentido visual lo siguiente: (i) Relación de Ingresos; (ii) Relación de Egresos; y (iii) Nóminas Mensuales de Personal Obrero (operarios) tanto fijos como contratados, todos correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, este último año hasta el mes de agosto; las cuales se manejan de forma digitalizada y fueron ordenados a agregar en esa misma fecha (18/09/2014) en forma impresa al presente expediente, el cual consta al Cuaderno de Recaudos I, y es contentivo de: a) Rotación de personal vinculado en los años 2010, 2011, 2012, 2013, y 2014 (hasta el mes de Agosto);
b) Reporte de ingresos en los años 2010, 2011, 2012, 2013, y 2014 (hasta el mes de Agosto) y c) Reporte de egresos en los años 2010, 2011, 2012, 2013, y 2014 (hasta el mes de Agosto).
Del análisis de las documentales referidas a la rotación de personal vinculado en los años 2010, 2011, 2012, 2013, y 2014 (hasta el mes de Agosto)se pudo observar por esta alzada que dicha Rotación de personal vinculado en los años 2010, 2011, 2012, 2013, y 2014, se denomina a los OBREROS CONTRATADOS como AVANCES. Y que en el mes de Enero de 2010 inició con 357 Obreros (fijos y contratados –avances-) y finalizó (31/01/2010) con 470 Obreros, el mes siguiente, es decir, febrero de 2010 (01/02/2010) inició con 354 obreros, siendo así, qué ocurrió en un día (del 31/01/2010 al 01/02/2010) con los 116 Obreros que no aparecen reflejados al inicio del mes de febrero de 2010, ni en la columna de egreso del mes de enero de 2010; tal como lo observó la Juez A Quo en su sentencia. Asimismo, se observó que durante el mes de Octubre del Año 2010 (F.21, C.R.I.), se desprende que hubo un incremento de AVANCES (Obreros contratados) con relación al mes de Septiembre del año 2010 (F. 19, C.R.I.), de 41 avances en diferentes líneas de producción, tales como: 1 en Materia Prima Cárnica, 44 en Jamón, 1 en Mortadela y 2 en Santa Teresa, finalizando el mes de Octubre de 2010 con 195 avances, ya que el mes de Septiembre de 2010 finalizó con 154 avances. Igualmente se observa que durante el mes de Octubre de 2010 se realizaron egresos, en las siguientes líneas de producción: 3 en Materia Prima Cárnica, 1 en Almacén, los cuales efectivamente aparecen reflejados en la columna de egresos del consolidado del mes de octubre de 2010; no obstante a ello se observa que en el mes de Septiembre de 2010 laboraban en la línea de producción de salchichas 52 obreros contratados (avances) y el mes de octubre de 2010, solo refleja 45 obreros contratados (avances), es decir que 7 obreros contratados (avances) egresaron durante el mes de octubre de 2010 de la línea de salchichas, por cuanto tales egresos no constan en el compilado consignado por la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A durante la Inspección Judicial.
Llama la atención de esta alzada el hecho de la contratación de personal de manera constante, ya que se verificó en la inspección judicial, que en el mes de octubre de 2010, ingresaron como Avances 41 personas (Obreros contratados) egresando en este mismo mes 7 trabajadores, Del mismo modo, en ell mes Agosto de 2013, refleja que laboraron 110 Avances (Obreros Contratados), mientras que el mes de Septiembre de 2013, muestra que trabajaron 211 Avances (Obreros Contratados), ello así, durante el mes de Septiembre de 2013, hubo un aumento cuantioso de 101 Avances (Obreros Contratados),; seguidamente el mes de Octubre de 2013, se opbservó que laboraron 177 Avances (Obreros Contratados), lo que se traduce en una disminución significativa con relación al mes de Septiembre de 2013 en un 16,11% por cuanto que 34 Avances (Obreros Contratados) egresaron de la nómina en el mes de Octubre de 2013, sin explicación alguna, considerando que tal egreso no consta reflejado en la columna denominada egreso del mes de Septiembre de 2013; aunado a ello, el mes de noviembre de 2013 refleja que trabajaron 183 Avances, por lo que hubo un aumento con relación al mes de octubre de 2013 de 6 trabajadores; siendo ello así, si en el mes de octubre de 2013 egresaron 34 trabajadores, egresos éstos que no constan en la relación de egresos del mes, concluyéndose, que el personal avance contratado es constante no existiendo razones por las cuales se fundamente este tipo de contratos a tiempo determinado, y así se establece.
De los Cuadernos de Recaudos I, II, III, IV, y V, se desprenden las Nóminas de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 (hasta el mes de Agosto), observándose de las mismas que:
1) 1)Las nóminas son expedidas el último día de cada mes; 2) los nombres y apellidos de los trabajadores; 3) específica únicamente el cargo para el personal fijo; 4) a todos los obreros contratados se les denomina Avances; 5) fecha de ingreso; 6) los trabajadores son clasificados por línea de producción. Asimismo del folio 28 del Cuaderno de Recaudos V, se evidencia que el trabajador Albarran Sandoval José Guillermo, titular de la cédula de identidad Nro. 17.815.077, comenzó a trabajar para la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A., en fecha 13/02/2013, como AVANCE (Obrero Contratado) en la UNIDAD DE TRANSPORTE de la referida sociedad mercantil, y así se establece.
2) Controles de producción durante los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, la ciudadana Jueza de Juicio se trasladó al Área de Producción, Oficina de Producción y Departamento de Logística, a los fines de constatar la producción que emerge de cada una de las líneas de fabricación (mortadela, salchicha, jamón, madurado, ahumado) y posteriormente para realizar el recorrido en las instalaciones de la entidad de trabajo en las líneas de producción antes indicadas, para lo cual, la entidad de trabajo dotó a la Jueza y a los funcionarios del Tribunal, del traje y botas adecuados para ingresar al área de producción, lo cual quedó debidamente registrado en la reproducción audiovisual, comenzando la inspección a las 2:30 p.m y concluyó a las 6:00 p.m. en las referidas de líneas de producción. Acto seguido la Jueza se trasladó a la Oficina de Producción y Departamento de Logística, donde se constató y verificó el Reporte de Producción Mensual 2010 al 2014 (F. 03 y 04 C.R.VII) y la producción anual en los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, que de seguidas se detallan en el siguiente cuadro:
AÑO PRODUCCIÓN
2010 20.888.239 Kg.
2011 19.984.445 Kg.
2012 19.137.038 Kg.
2013 19.229.112 Kg.
Agosto/2014 11.954.251 Kg.
Al respecto, del Reporte de Producción Mensual del 2010 al 2014 (F. 03 y 04 C.R.VII), se desprende que el mismo refleja la producción mensual y anual de kilogramos de productos por línea de producción, con su respectiva totalización por planta. Ahora bien, observa este Juzgador, que en el se evidencia la producción continua sin mucha variación o incremento o disminución en la producción, por lo cual requiera de esa variación de personal o un aumento o disminución de personal contratado.
Así mismo, debe recordar esta alzada, los detalles de los aspectos contenidos en la Inspección Judicial , haciendo énfasis en: i) la cantidad ingresos por año; ii) ingreso de Avances (Obreros Contratados) aproximadamente por mes; iii) cantidad de egresos por año; iv) egreso de Avances (Obreros Contratados) aproximadamente por mes; v) aumento o disminución de ingresos con relación al año 2010; vi) porcentaje de aumento o disminución de ingresos con relación al año 2010; vii) aumento o disminución de egresos con relación al año 2010; viii) porcentaje de aumento o disminución de egresos con relación al año 2010, y ix) porcentaje de egresos con relación al ingreso; tal información se encuentra ilustrada en el cuadro que se presenta a continuación:

Año Ingreso
Anual Ingreso
Mes Egreso
Anual Egreso
Mes Variación Porcentaje variación Variación
ing y egr % Variac Ing y Egr 2010 % Variac Ing y Egr
2.010 212 17.7 107 8,9 0 0% 0 0% 50.5%
2.011 276 23,00 76 6,3 64 30.19% -31 -28.97% 27.5%
2.012 258 21,5 161 13,4 46 21.70% 54 50,47% 62.4%
2.013 248 20,7 229 19,10 36 16.98% 122 114,02% 92.3%
2.014 88 11,00 51 6,40 -124 -58.49% -56 -52.34 58%

Ahora bien, ilustrado lo que antecede se infiere lo siguiente: durante el año 2.010 la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., produjo en sus diferentes líneas 20.888.239 kilogramos de productos y considerando que la mencionada cantidad será la referencia para el presente análisis la misma constituye el 0,00%, por ser la base de comparación para el estudio del comportamiento de la producción con relación al movimiento del personal en las diferentes líneas de producción en la entidad de trabajo –hoy recurrente- Del referido análisis se desprende que en el año 2.010 ingresaron a las nóminas del personal 212 avances (obreros contratados) y egresaron de la nómina 107 avances (obreros contratados), es decir, egresó un 50,5% de los 212 avances ingresados en este año 2.010. Sin embargo se observa que en el año 2.013, año este durante el cual fue dictada la Providencia Administrativa que aquí se recurre, la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.produjo en sus diferentes líneas 19.229.112,00 kilogramos de productos, por lo que dicha producción en comparación obtenida en el año 2.010 disminuyó un 7,94%, es decir, 1.659.127 Kgrs, de productos menos, e ingresaron a la nómina ese mismo año 2.013 248 avances, es decir, 36 obreros contratados más que en el año 2.010, porcentualmente un 16,98%, asimismo se observa que durante el año 2.013 egresaron de la nómina de personal 229 avances (obreros contratados), de los 248 avances que habían sido contratados en ese año 2.013, es decir, un 92,3% de los ingresos de avances, egresó ese mismo año; y comparando el egreso de avances del año 2.013 con el año 2.010, hubo un aumento en egresos de 122 trabajadores, porcentualmente de 214% de egresos y así se establece.
Ahora bien, del cuadro que antecede, se desprende de la Rotación de personal vinculado en los años 2010, 2011, 2012, 2013, y 2014 (hasta el mes de Agosto) de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., contenido en el Cuaderno de Recaudos I, que durante el año 2013 se produjo la mayor cantidad de egresos en comparación con los años 2010, 2011, 2012, y 2014 (Hasta el mes de Agosto); de lo cual se colige que la Entidad de Trabajo no tiene fundamento alguno para contratar a los trabajadores por tiempo determinado, en razón o con fundamento en una “alta demanda de producción”, ya que, tal y como se observó en los Controles de producción durante los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 u.t. supra evaluados y que fueron recabados durante el desarrollo de la inspección judicial suministrados en dicho acto por la hoy recurrente, de cuyo contenido se evidencia que la producción anual durante el año 2013 fue menor a la de años anteriores, y así se establece.

3º Facturas y órdenes de pedidos que le han realizado a la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A., tanto los entes públicos como privados, a tal efecto la Abg. EDELUVINA GOMÉZ, en su condición de Apoderada Judicial de la parte recurrente, supra identificada colocó a la vista del Juez de Juicio, los siguientes Instrumentos que a continuación se detallan:
1- Cursante a los folios del 09 al 18 del Cuaderno de Recaudos VII, copia simple de Contrato Marco de Compra - Venta Nacional suscrito entre la parte recurrente y LA CASA Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas, comprendido entre el 19/02/2014 (fecha de su autenticación) hasta el 31/12/2014, autenticado el 19/02/2014 ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2- Riela a los folios del 19 al 30, del Cuaderno de Recaudos VII: i) comprobante de Recepción de fecha 23/07/2013; ii) Guía de Seguimiento y control de productos alimenticios terminados, fechada 20/07/2013; iii) Orden de Entrega y Nota de Entrega de fecha 19/07/2013; iv) Nota de Entrega de fecha 22/07/2013; v) Factura número 00-00699709, vi) Orden de Entrega de fecha 03/04/2014; vii) Nota de Entrega de fecha 01/04/2014; viii) Recepción de Proveedor de fecha 03/04/2014; ix) Nota de Entrega de fecha 01/04/2014, (x) Guía de Seguimiento y control de productos alimenticios terminados, fechada 03/04/2014; todos relativos a la Entidad de Trabajo Mercados de Alimentos, C.A. y la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A..
3- Consta a los folios del 31 al 31, del Cuaderno de Recaudos VII, Contrato Marco suscrito entre la parte recurrente y LA CASA, S.A. Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas, relativo al año 2013.
4- Cursa a los folios del 35 al 38, del Cuaderno de Recaudos VII: i) Orden de Compra fechada 22/08/2014, por la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A.; ii) Informe de Recepción de fecha 30/08/2014; iii) Guía de Seguimiento y control de productos alimenticios terminados, fechada 29/08/2014, iv) Factura fechada 29/08/2014; todas relativos al año 2013 entre la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. y la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A..
5- Riela a los folios del 39 al 44, del Cuaderno de Recaudos VII, i) Factura de fecha 16/09/2014, elaborada por la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A., para la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A.; ii) Informe de recepción 17/09/2014; iii) Orden de entrega autorizada en fecha 16/09/2014; iv) Orden de Despacho fechada 05/09/2014; v) Orden de compra fechada 04/09/2014; vi) Reporte de Productos por Fecha de Vencimiento fechada 16/09/2014; todas relativos al año 2014 entre la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. y la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A..
6- Consta a los folios del 45 al 67, del Cuaderno de Recaudos VII, Listado de Clientes Públicos y Privados la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A.
7- Consta al folio 68, del Cuaderno de Recaudos VII, Relación de Ausentismo Laboral correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, este último año hasta el mes de agosto.
4º Sobre cualquier otro aspecto que considere necesario esta Juzgadora de la revisión efectuada al Acta de Inspección Judicial se desprende que en aras de la búsqueda de la verdad, se requirió GUIAS DE DESPACHOS efectuadas durante los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, al respecto fueron presentados por los notificados Carpetas Oslo, contentivas de una mezcla de facturas no entregadas, en razón de que constaban íntegramente sin firmas ni sellos original y 3 copias, así como facturas anuladas y ordenes de carga, verificándose que en la identificación de dichas carpetas se podía leer “Facturas correlativas para el SENIAT”, instrumentos estos que no guardan relación con el requerimiento efectuado por este Tribunal, toda vez que lo solicitado por este Tribunal se refiere a Guías de Despacho de Mercancía a los clientes de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENCIAS HERMO DE VENEZUELA S.A., con el objeto de verificar la cantidad de mercancía (kilogramos) producida y entregadas de los diferentes rubros producidos por la entidad de trabajo antes identificada, en tal sentido, dichos documentos no se ordenaron agregar en la referida Inspección Judicial, por lo que en este particular no existe fundamentación alguna al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, es menester señalar que, de conformidad con el particular 4º) que antecede el cual se encuentra plasmado en el auto para mejor proveer dictado por este Juzgado en fecha 12/08/2014, que acordó la Inspección Judicial materializada en la sede de la Entidad de Trabajo, en fecha 18/09/2014, ordenándose en los particulares 1º y 2º del referido auto para mejor proveer, lo siguiente: 1º Revisar y verificar las nóminas del personal tanto fijo como contratado que ha ingresado y egresado en los años 2012, 2013 y 2014, a los fines de constatar la cantidad de personal fijo y contratado que ha ingresado y egresado en los años supra identificados, y 2º Revisar y verificar los controles de producción durante los años 2012, 2013 y 2014, con el objeto de constatar la cantidad de producción durante dicho período; y por cuanto durante el desarrollo de la Inspección Judicial, el Tribunal con fundamento a lo establecido en el particular 4º) relativo a cualquier otro aspecto que considere necesario esta Juzgadora, en aras de la búsqueda de la verdad, solicitó a los notificados de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENCIAS HERMO DE VENEZUELA S.A., la verificación del personal contratado durante los años 2010 y 2011 en tal sentido la referida entidad de trabajo realizó la entrega de lo solicitado relativo a la Rotación de personal vinculado en los años 2010 y 2011 y los Controles de producción durante los años 2010 y 2011; por lo que este Juzgado ordenó agregar a las actas procesales, los cuales corren insertos a los Cuadernos de Recaudos I y IV, respectivamente.
Por medio de la Inspección Judicial, la Juez de Juicio pudo verificar a través de sus sentidos, tanto las características de las instalaciones de trabajo como de los equipos de computación de los cuales emanan las nóminas de personal, así como los controles de producción, constatándose los hechos y circunstancias que arriba fueron descritas en cada uno de los particulares analizados, así como las condiciones de trabajo en las diferentes líneas de producción en las que se hallaban las mismas para el momento de realizar dicha inspección, es decir, se pudo verificar que efectivamente la entidad de trabajo –hoy recurrente- realiza contratos a los trabajadores en diferentes departamentos, a tiempo determinado, fundamentando tal contratación en las actividades extraordinarias de producción, por la alta demanda de los clientes de los productos de alto consumo fabricados por Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A., lo cual podría ser considerado como una producción especial en períodos de “zafra”, sin embargo, no quedó demostrado que las actividades extraordinarias estén enmarcadas en el contexto de una actividad adicional a la habitual que pueda ser considerada como zafra; asimismo se pudo constatar que así como finalizaba la relación con algunos trabajadores por expirar la vigencia de los contratos, se contrataba nuevamente a otro personal para realizar las misma labor, existiendo así una rotación constante del personal sin justificar la alta demanda en la elaboración de productos de alto consumo que indica la recurrente, se realizó en los períodos en los cuales se hizo necesaria tal contratación; todo ello en virtud que la producción se ha mantenido en el tiempo de una de forma continua y de manera habitual, en razón de que los productos elaborados (salchichas, jamones, mortadelas, ahumados, etc.) por su naturaleza son del consumo diario y cotidiano de la población a nivel nacional, toda vez que, éstos productos son de mayor acceso económico y al mismo tiempo son de mayor rendimiento para la elaboración de las comidas para ser consumidas por toda la familia, por lo que no se requiere de una producción especial o período de zafra alguna para dicha producción, todo lo cual se ve reforzado con el porcentaje determinado ut supra en relación a la producción de los años arriba indicados y muy especialmente la del año 2013 en el cual ocurrió la contratación del personal de manera rotativa y el cual tuvo a su vez la mayor cantidad de egresos del personal con relación a los otros años, hecho éste que se determina por el porcentaje que arrojó la cantidad de personal contratado a tiempo determinado en el año 2013; siendo ello así, considerando el análisis previo realizado por esta alzada; en consecuencia visto que la empresa no justificó la contratación de personal con la modalidad de ser a tiempo determinado, así como no pudo ser demostrada la razón para la rotación de personal de forma reiterada y constante para las mismas funciones, en el proceso productivo de la entidad de trabajo, y así se establece. .

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS ANTE LA ALZADA
Conjuntamente con el escrito de fundamentación de la apelación la recurrente promovió pruebas, tal como lo establecen las dispocisiones contenidas en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa las cuales pasan a ser examinadas por este juzgador en la forma siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, la función jurisdiccional debe circunscribirse a la verificación si el auto para mejor proveer que conlleva la Inspección Judicial practicada en la empresa y la sentencia dictada esta ajustada a derecho de acuerdo a las consideraciones y observaciones siguientes: En primer lugar debe dejar claro esta alzada, que la apelación esta fundamentada en el hecho de haberse practicado una Inspección Judicial sin las garantías constitucionales y no estar ajustada al ordenamiento jurídico que la regula, supliendo defensa de las partes, por ello considera prudente esta alzada, dilucidar en primer lugar si la Inspección Judicial practicada mediante un auto para mejor proveer, esta ajustada a derecho, y siendo éste un punto medular, en el cual se basa la extensa fundamentación de la apelación, considera primordial su análisis y valoración.
En este orden de ideas comenzaremos por dilucidar, si el auto para mejor proveer esta ajustado a la normativa del cual emana en esa etapa del procedimiento contencioso administrativo, para ello debemos transcribir el contenido del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa el cual reza:

Artículo 39. En cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. Este auto será inapelable. Las partes podrán hacer observaciones sobre las actuaciones practicadas.

La norma antes transcrita es clara y no necesita mayor interpretación, y de la cual emana la amplia facultad otorgada a los jueces para dictar este tipo de autos en cualquier estado de la causa y hasta evacuar de oficio todas las pruebas que considere pertinentes, y solo deja la posibilidad a las partes de hacer observaciones a estas, con lo cual, el hecho de la Juez de Juicio de haber dictado un Auto para mejor proveer es totalmente ajustado a la normativa antes transcrita, y reitera esta alzada la validez y correcto proceder de la Juez, en el presente caso, para obtener una mejor visión de la verdad en el presente asunto y así se establece.
Ahora, para que el juez pueda establecer los hechos con ajustamiento a las pruebas, es necesario irremediablemente que el juzgador dé cumplimiento a lo estipulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

De allí que sólo a través del análisis y valoración de las pruebas, los jueces podrán establecer los hechos que posteriormente constituirán los motivos de hecho de la decisión.
En tal sentido, resulta necesario realizar una distinción entre el requisito de motivación de una resolución judicial y la motivación recaída sobre los medios de pruebas, pues esta última no es más que el deber que tiene el juzgador de pronunciarse sobre si determinado medio de prueba cumple o no con los requisitos de validez y eficacia exigidos en la ley, lo cual en caso de error, permite el control posterior por las partes a través de los respectivos recursos.
Por el contrario, la expresión del criterio del juez respecto de las pruebas, es decir, el señalamiento del cómo, por qué y de qué manera llegó al establecimiento de determinado hecho, irrumpe ya en el terreno de la valoración, a cuyo defecto, valga decir, en caso de omitirse tal valoración, la parte afectada deberá plantear la respectiva denuncia por violación de la regla legal expresa para el establecimiento de los hechos prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de ésta que guarde relación con un hecho controvertido, el Juez incurre en un error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de prueba total o parcial, respectivamente, siendo que este último ocurre cuando el sentenciador aún examinando el elemento probatorio omite valorar un aspecto de ésta de trascendental importancia capaz de modificar el hecho establecido a través de la misma.
Ahora bien, realizado el análisis anterior, la recurrente en apelación, consideró que el auto para mejor proveer era extemporáneo en esta etapa del proceso, además que la Inspección Judicial ordenada en ese auto, suple defensas de parte y la misma ya había sido negada en la etapa de pruebas, por lo que la misma – a su decir- violó garantías y principios constitucionales, como el derecho a la defensa, debido proceso y a la asistencia jurídica, por lo cual esta alzada debe analizar lo ocurrido en esa Inspección Judicial.
Del análisis a las actas procesales se observó que la practica de la Inspección Judicial se hace a través del auto para mejor proveer, el hecho de haberse dictado antes o después del lapso del receso judicial no entra dentro los parámetros para desechar la prueba, ni menos aún, debe desecharse por no haber sido notificada a las partes, pues el artículo 39 supra transcrito, establece que el Juez hasta de oficio puede evacuar pruebas que considere pertinentes.- Tampoco se puede desechar la prueba por haber sido anteriormente negada a una de las partes, pues en esta etapa del proceso el juez todavía no se ha formado convicción, ni puede dilucidar del asunto que se está debatiendo, por ello se le otorgan amplias facultades al juez para dictar autos para mejor proveer en cualquier estado de la causa.
Ahora bien dilucidado el punto de la Inspección Judicial y su validez, analizando el acta de Inspección Judicial, la Juez se concretó a los puntos en que había sido acordada la Inspección Judicial, por lo que las violaciones al derecho de la defensa. Asistencia jurídica y debido proceso, el cual otorga el derecho a las partes de tener el tiempo necesario para alegar sus defensas, de disponer del tiempo y medios adecuados para su defensa denunciada por el recurrente, no son procedentes, como se dijo, al juez se le otorgó el privilegio de averiguar la verdad en los casos sometidos a su jurisdicción para lo cual puede evacuar pruebas hasta de oficio, por lo cual, no existe violación al debido proceso ni al derecho de la defensa expuesto, asimismo se observa que la abogada EDELUVINA GOMEZ, hace acto de presencia en la práctica de la Inspección Judicial a la 1:00pm tal como consta del acta de Inspección Judicial folio 185 de la 2ª pieza del expediente y acompaño y facilitó la documentación a la Juez de Juicio, por lo que la asistencia jurídica estuvo garantizada en toda la practica de la Inspección Judicial y con la presencia de la representante judicial de la parte recurrente se otorgó en todo momento el derecho a la defensa en todo el proceso y en dicha Inspección Judicial, por lo que los alegatos antes transcritos como violaciones constitucionales por la parte recurrente son improcedentes y así se decide.
Alega el recurrente la violación al artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación a la garantía de la seguridad y soberanía alimentaria, este punto, considera esta alzada, no guarda relación con la litis trabada en el presente asunto, pues la consecución de la actividad jurisdiccional, en ningún momento puede trabar el desenvolvimiento de la seguridad y soberanía alimentaria, lo que se esta discutiendo en el proceso es la estabilidad que gozan los trabajadores, que en ningún momento se demuestra que en la trabazón de la litis, o como consecuencia de ella o de este proceso, se pueda violentar los derechos denunciados como violados por lo que este punto además de incongruente por falta de fundamento debe ser declarado improcedente y así se decide.
Alega el recurrente la trasgresión al derecho a la defensa y debido proceso a ser oido en todo estado y grado de la causa, cuando esta en anexo, al contrato marco que origina la contratación del personal, la orden de compra (febrero de 2.013) el cual no fue considerado por el Tribunal A Quo, alegando que dicho contrato marco era la prueba fehaciente de que se le exigió a la sociedad mercantil recurrente una sobreproducción por el pedido de la Corporación Casa el cual fue entregado en la Inspección Judicial y que el Tribunal no se pronunció sobre el mismo
Para resolver este punto, tal y como se evidencia en el acta de Inspección Judicial, se transcribieron íntegramente y en forma detallada los puntos en la cual estaba fijada la practica de esa Inspección Judicial y de ellos emana la necesidad de constatar, -que resumidamente- era la contratación y movilización del personal, la producción y las solicitudes de compra a la empresa; la Juez al obtener la información, tanto por sus sentidos como por la documentación otorgada por la empresa, apreció cual era la producción, cual era la movilización del personal y de los pedidos, pero no puede valorar la documentación consignada en la Inspección Judicial como si fuera una prueba documental, solo hace referencia a las documentales y saca conclusiones de lo que observa en la misma, obteniendo el mayor grado de conocimiento y la verdad que emana de esta prueba para establecer claramente los hechos y poder dilucidar la causas que originaron la contratación a tiempo determinado del trabajador (tercero beneficiario), sin que la falta de valoración dentro de una Inspección Judicial, de pruebas documentales constituya vicios constitucionales alguno, por lo que esta denuncia debe ser declarada improcedente y así se decide.
Alegó el recurrente la ausencia de un lapso razonable para el ejercicio del derecho a la defensa transgrediendo el artículo 49 constitucional, alegando que la Inspección Judicial se realizó para recabar información y no para constatar por los sentidos el estado de personas, documentos o cosas, solicitando documentación a la empresa.- Este punto fue resuelto anteriormente, ya que no existe las violaciones denunciadas en virtud de lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, más aún cuando la información requerida –según la abogada de la parte recurrente- fue otorgada graciosamente por la empresa y puesta a la vista del Tribunal el cual recabo la información en la misma acta de Inspección Judicial, por lo cual no existe el vicio delatado y así se decide.
Alega el recurrente nuevamente la violación al principio de igualdad artículo 21 Constitucional, ya que la Inspección Judicial realizada por el Tribunal transgredió el derecho a la igualdad y equilibrio de las partes, ya que suplió defensas y alegatos del tercero interesado, ya que la misma fue solicitada por el tercero y negada por el Tribunal y luego a través de un auto para mejor proveer sorprende que sin otorgar derecho a la defensa y debido proceso se evacuara dicha Inspección Judicial y más aún en dicha Inspección Judicial se permitió una tercería.
Para resolver este punto debe recordar esta alzada que ya fue dilucidado anteriormente, pues el derecho a la igualdad esta supeditado a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico que lo regula, así el artículo 39, ordena al juez de oficio evacuar las pruebas que considere pertinentes no existiendo el vicio de la igualdad y equilibrio de las partes y con relación a la tercería, no entiende esta alzada como puede establecerse una tercería en una Inspección Judicial, cuando a solicitud del Juez y estando presente la apoderada judicial y representante de la empresa se deja constancia de la presencia del sindicato de la empresa, pero nunca que se permitió una tercería ni mucho menos se hablara de esta institución por lo que la denuncia es improcedente y así se decide.
Alega la recurrente la trasgresión al principio de seguridad jurídica y la defensa al no notificarse a la parte recurrente ni otorgarle las garantías mínimas para otorgar el derecho a la defensa, este punto ya fue dilucidado en capitulo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa y así se decide.
Alega el recurrente violación al principio de la seguridad jurídica y a la defensa, cuando se utiliza un medio probatorio no idóneo como es la Inspección Judicial, ya que la información a recopilar requería de análisis técnico y sin saber el objeto de la prueba, alegando la recurrente que la Inspección Judicial era la percepción de la juez a través de los sentidos de ciertos y determinados hechos que constan en libros o personas, pero se solicitaron libros de contabilidad (fiscales) donde se requería el conocimiento de expertos.
Para resolver este punto de la apelación, debe esta alzada recordar que la violación al derecho de la defensa esta ampliamente dilucidado en los capítulos anteriores y con respecto al principio de la seguridad jurídica, debemos comenzar por dejar sentado que la seguridad jurídica es un principio del Derecho, universalmente reconocido, que se basa en la «certeza del derecho»establece ese clima cívico de confianza en el orden jurídico, quiere decir entonces que el Estado tiene que velar porque el orden normativo se cumpla a cabalidad, en el presente caso, aunque considera esta alzada que este punto ya fue dilucidado en capitulo anterior, debe recordar que el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa establece la facultad dada a los jueces para llegar a la verdad y les otorga amplia facultades para conseguirla a través de los diferentes medios de pruebas, en el acta de Inspección Judicial se denota claramente el objeto de la misma y los puntos sobre los cuales versa dicha Inspección Judicial y en la práctica de esa medida se dejó constancia del contenido de la documentación la cual fue otorgada a la Juez por la empresa, y siendo información bastante amplia, puede el juez a través de esas documentales aportadas por la empresa ser revisadas minuciosamente por la Juez, llegando a las conclusiones mencionadas en la sentencia, sin necesidad de un experto pues solo se considera que la apreciación de los sentidos del juez es para revisar la existencia de producción y movimientos del personal, por lo cual no se necesita de un experto o técnico en establecer estos puntos, sino de la apreciación del juez de lo que constaba en esa documentación aportada por la empresa y que ayudo al esclarecimiento de la verdad y así se decide.
Solicita el recurrente que se declare la incompetencia de los Tribunal ya que de conformidad con lo establecido en los artículos 64 y 514 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, 232 y 233 del Reglamento, 3,12 y 13 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, el órgano facultado para determinar si un contrato de trabajo cumple con lo establecido en el artículo 64, es el Poder Ejecutivo a través del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo.
Para dilucidar este punto, debe acotarse que al contrato de trabajo se le otorgó el valor probatorio y solo quedó reservado el hecho por el cual el contrato no cumplía con los requisitos del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, en cuanto a las actividades realizadas por el trabajador; en este orden de ideas la negativa del despido se debió a una culminación del contrato de Trabajo pactado a tiempo determinado, pero que dicho contrato se impugnó por no conllevar los requisitos válidos para su existencia en el campo del derecho laboral, así las cosas, se traba la litis en demostrar si ese contrato era válido pues cumplía con la normativa laboral que lo regula, así las cosas, no es como dice la parte recurrente, que es una negación absoluta del despido, es que la causa de la terminación de la relación laboral o despido se cambió por una relación de Trabajo a tiempo determinado por la existencia de un contrato cuya validez se discute, siendo este el punto a solventar ante esta instancia y cuya actividad por ser netamente contenciosa le esta dada a los órganos jurisdiccionales, más aún cuando dentro de las pruebas la recurrente alega que la Unidad de Supervisión le había dado validez a ese contrato, pero nunca se percato, que el único facultado para casos excepcionales es el Inspector del Trabajo y no una unidad adscrita a ese órgano, por ello la actividad jurisdiccional es plena para resolver este tipo de situaciones netamente contenciosas, que le esta vedado por ley resolver a las Inspectorías del Trabajo y así se decide.
Denuncia el recurrente la Infracción a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos: Al juez no le esta dado suplir defensa de las partes, al ordenar fuera de contexto en etapa de sentencia, una Inspección Judicial sobre hechos no controvertidos o debatidos en el proceso, como lo fue que en la Inspección Judicial se recopilaron documentos que no es el objeto de esa prueba, sin señalar el objeto de la inspección y de esas documentales, que como se dijo el objeto de la prueba es palpar mediante los sentidos, y realizando una valoración totalmente diferente y errada, siendo los hechos demostrados no alegados ni probados en autos.
Para dilucidar este punto, considera esta alzada recordar, que este mismo objeto de la apelación fue respondido cuando se hizo referencia a las violaciones constitucionales denunciadas en capítulos anteriores, pues el Juez de Juicio no acordó extemporáneamente la prueba ni suplió defensa alguna, sino que acató lo establecido en la normativa contenida en el artículo 39 para acordar dicha Inspección Judicial y una vez practicada, y en la parte motiva de la sentencia, le dio valor probatorio llegando a la conclusión tantas veces mencionada sobre la validez y apreciación que tuvo de los hechos que pudieron ser dilucidados a través de esa Inspección Judicial como lo era si la actividad desplegada por el trabajador para cumplir con sus labores, estaban enmarcadas en las causales para considerar la válidez de un contrato a tiempo determinado, y la zafra -denominada por la recurrente- se había constituido para considerar una actividad de carácter excepcional el cual requería de un contrato a tiempo determinado, lo cual fue dilucidado por la Juez de juicio, encontrándose que dicho periodo de zafra que no era por la época decembrina o por otra circunstancia, ya que se denotó que no había sobre producción, ni hubo sobre facturación, por ello, se considera que la Juez de Juicio si se atuvo a lo alegado y probado, siendo improcedente esta denuncia y así se decide.
Alega el recurrente que la sentencia del A Quo erróneamente invirtió la carga de la prueba al recurrente, aduce que el trabajador alegó un despido y la entidad de trabajo negó esa ocurrencia, por lo que la carga de la prueba recae en el trabajador.
Para dilucidar este punto, el cual fue tocado en capitulo anterior, debemos recordar que del análisis a las pruebas traídas en este proceso esta el expediente administrativo, en el cual la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche y pago de salarios caídos in limini litis, sin embargo al momento de ejecutar esta Providencia Administrativa, la empresa adujo la culminación de la relación laboral por la ocurrencia de una contratación al trabajador por tiempo determinado y ese hecho abrió el procedimiento a pruebas y tal como lo alega el recurrente; el que alega algo debe probarlo, y si existe el contrato de trabajo esta sujeto a su control por las partes el cual fue objeto de impugnación por no poseer los requisitos para su validez de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, y esta es la verdadera razón de la litis, no que se invirtieron las cargas probatorias, sino que cada cual debe probar sus alegatos, por lo que es improcedencia esta denuncia y así se decide.
Denuncia el recurrente el vicio de falso supuesto de hecho, alega el recurrente que la sentencia recurrida, la juez alega que comenzó a laborar por contrato en el año 2.013 pero que fue contratado también en el año 2.006, por lo que existen contratos consecutivos, pero del año 2.006 al año 2.010, no hay ninguna secuencia, ni consecución, y así se decide. .
Para dilucidar este punto, no evidencia esta alzada, que la Juez de Juicio hubiere establecido o concluido que exista una consecución de contratos para declarar la relación laboral a tiempo indeterminado, se trabó la litis siempre sobre la validez del último contrato de trabajo el cual dio por concluida la relación laboral, pero que su validez fue cuestionada en juicio el cual quedo como no válido pues no cumplió con la normativa establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras y así se decide.
Denuncia el recurrente que la Juez incurre reiteradamente en suplir alegatos de las partes: alega la entidad de trabajo recurrente, que la Inspección Judicial le fue negada al tercero interesado y beneficiario del acto administrativo, el cual no apeló de la negativa, pero posteriormente mediante un auto para mejor proveer, la acuerda, violando garantías procesales.
Para resolver este punto, debe recordarse que ya fue respondido en las violaciones constitucionales denunciadas, al establecer el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa que el juez hasta de oficio puede evacuar las pruebas que considere pertinentes para la mejor resolución del asunto por lo que la denuncia fue respondida, debiéndose declarar igualmente improcedente y así se decide.
Denuncia el recurrente la trasgresión a los artículos 472 y 1.428 del Código Civil: Alega el recurrente que ha pesar del amplio alcance al principio de libertad de pruebas. La Inspección Judicial, en este caso, no era el medio idóneo para trasladar su eficacia al proceso, ya que el tercero interesado solicitó esa prueba y fue negada, pero posteriormente acordada mediante auto para mejor proveer supliendo pruebas de la parte.
Para resolver esta alzada considera que el punto ya fue dilucidado en capítulos anteriores, por cuanto la Inspección Judicial fue acordada a tenor del artículo 39 de la Ley contencioso administrativa cumpliendo la Juez con los parámetros para ordenar la practica de la prueba en los puntos que esta contenía y que dentro del acta de la Inspección Judicial aparece que le fue consignada a la juez documentos en copia sobre los puntos en que estaba propuesta dicha Inspección Judicial, por lo que este punto fue ampliamente respondido a la recurrente siendo igualmente improcedente y así se decide.
Denuncia el recurrente la Improcedencia de la Inspección Judicial: Alega el recurrente que de conformidad al artículo 1.428 del Código Civil solo procede la prueba cuando lo que se intente probar no pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y la misma no puede extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Este punto fue respondido ampliamente en capitulos anteriores y así se decide.
Alega el recurrente que la decisión sobre la negativa a la prueba de Inspección Judicial, solicitada por el tercero interesado, estaba firme: Alega el recurrente que los lapsos procesales son de orden público, para garantizar a las partes las garantías constitucionales, en el presente caso se negó en la oportunidad procesal correspondiente la prueba de Inspección Judicial al tercero interesado o beneficiario del acto administrativo y el mismo no apeló esa decisión quedando firme el auto del Tribunal que negó la prueba y al ser acordada posteriormente la misma prueba, el Tribunal esta decidiendo nuevamente y esta decidiendo un punto que ya estaba revisado en la causa y que quedó firme y no puede ser reincorporado nuevamente a los autos.
Este punto fue ampliamente respondido en capitulo anterior y no se está hablando de una prueba que fue solicitada por las partes, se hace hincapié en que la prueba fue acordada por el Juez de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa y así se decide.
Alega el recurrente el falso supuesto de hecho en el texto de la recurrida con violación en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Alega el recurrente que existe falta de aplicación sobre la exhaustividad de la prueba y su finalidad, pues no valoró los medios conforme a la normativa que rige los contratos de Trabajo de los trabajadores cuando son a tiempo determinado o indeterminado, ya que en el presente caso, se demostró que dichos contratos eran a tiempo determinado y así fue pactada por la voluntad de las partes, lo cual no tomó en cuenta ni el decisor administrativo ni el Juez, ni se otorgó el mérito favorable de la prueba, amén de haberse negado el despido para lo cual se invirtió la carga probatoria.
Para resolver este punto, debe esta alzada acotar que la misma ya fue respondida en capitulo anterior, sin embargo debe recordar que la inversión de la carga de la prueba es cuando se hace negación absoluta del despido, y en el presente asunto, se debió a la existencia de un contrato alegada por el recurrente, además dicho contrato fue atacado en su validez pues no tenía los parámetros exigidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, razón por la cual se estaba atacando la validez del contrato y ese contrato fue traido por el recurrente quien debió demostrar la validez del mismo, por lo que la denuncia es improcedente y así se decide.
Vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto no se declaró inadmisible el informe ecosonográfico de conformidad con las normas adjetivas de orden público que regulan la promoción y evacuación de la prueba: Alega el recurrente, que se trajo fuera del lapso de pruebas, un ecosonograma, el cual fue admitido y que tampoco fue traído en original y solicitado prueba testimonial para la ratificación de dicha documental por el tercero del cual emanó, hecho este que va en contra de los principios procesales, pues la prueba no debió ser admitida puesto que viola el contenido de la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, esta alzada debe acotar que el informe médico ecosonografico que se alude, no cambia la decisión puesto que se alegaron 2 inamovilidades y para mayor abundamiento el informe médico que aparece al folio 57 de la primera pieza del expediente es emanado de una institución pública y cuyo valor probatorio es favorable por ser un documento público administrativo y su contenido hace fe a terceros, salvo prueba en contrario, aunado igualmente al hecho de que no fue objetado en el procedimiento administrativo según la Providencia Administrativa dictada al efecto, por lo que ese informe tiene valor probatorio y no se incurrió en el falso supuesto alegado por la parte recurrente siendo improcedente su denuncia en este aspecto y así se decide.
Denuncia el recurrente errores de procedimiento en trasgresión a las normas procesales de orden público derivados de los nuevos hechos que no forman parte de la controversia traídos a la causa por el juzgador: Alega el recurrente que no existe en la sentencia congruencia entre las documentales y el análisis hecho por la Juez, en vista de que analizando la rotación del personal desde el 2.010 al 2.014, no concuerdan las cantidades de las documentales con las que aparecen en la sentencia (caso enero, febrero y octubre de 2.010), no se observa congruencia entre el personal de egresados en octubre de 2.010 siendo que de las mismas están claras en las documentales que la empresa si lleva control de ingresos y egresos del personal.
Para decidir esta alzada observa, que la denuncia esta mal planteada por la recurrente en vista de que alega errores en la apreciación, pero no precisa los errores que fueron cometidos ni cual era el proceder correcto, siendo genéricas e imprecisas sus denuncias, sin embargo esta alzada, observando las pruebas que se trajeron al proceso pudo observar claramente, primero que el contrato no esta realizado en épocas que pueden ser consideradas como de zafra como lo alega el recurrente, segundo que la cadena de producción no disminuyó ni aumento en ciertas épocas del año, tercero el movimiento del personal es impreciso, pues despiden a cierta cantidad de personas y contratan a otras para realizar labores semejantes, sin razón alguna, pues estos cargos en su mayoría de obreros no requieren estar provistos de un tecnicismo que los haga sui generis, sino, que cualquier trabajador puede realizarlo sin necesidad de un constante cambio de personal por cuestiones justificadas que la empresa no probó ni que aparezca de los autos que fuere contraria a la apreciación que hace la Juez de Juicio lo que pudo percibir tanto de las documentales examinadas y valoradas como de la Inspección Judicial, en este sentido, no es procedente la denuncia de la parte recurrente en este aspecto y así se decide.
Denuncia el recurrente que del análisis de rotación de personal en la sentencia en los meses de agosto a diciembre de 2.013que por ser periodo de zafra se requiere personal para cubrir con la producción, por ello las fluctuaciones de personal son variadas tanto de ingresos como de egresos, por lo que debió haberse solicitado una experticia para aclarar las diferentes situaciones que se presentan en estas temporadas.
Esta alzada considera que este punto esta anteriormente dilucidado, ya se explicó que el contrato de Trabajo esta realizado en una época, que como bien lo apunta el recurrente, no hay zafra, no es época especial como la decembrina, no se evidencia a simple vista cambios en la cadena de producción en las diferentes épocas del año, ni sobrepedidos o alguna causal que exigiera un aumento en la producción que resultara con un aumento de personal por tiempo determinado, es por lo que esta alzada considera no es procedente la denuncia en este aspecto aunado al hecho que debe considerarse anteriormente contestada esta denuncia y así se decide.
Con respecto a la última denuncia que hace la parte recurrente sobre el análisis de los controles de producción, alega la recurrente que los mismos fueron entregados en la parte administrativa a solicitud de la Juez, la cual se limitó a hacer una supervisión en las áreas de producción de la empresa, pero nunca indagar con técnica como fue la producción en estos años e incurre en un error de análisis, puesto que posteriormente compara la rotación de personal con la producción obtenida, pero nunca indagó la causas del porque las variaciones en la producción y como se dijo antes en la rotación del personal, pues en su análisis no dejó sentado la cantidad total del personal fijo, cuantos trabajadores contratados quedaron fijos, solo para tener un conocimiento exacto de los hechos, además realizó un análisis de años en los cuales no estaba laborando el trabajador beneficiario del acto administrativo dejando puntos oscuros no dilucidados en el procedimiento ni explicados en la sentencia.
Para resolver esta alzada considera que ya esta ampliamente decidida esta denuncia, con respecto al análisis que hace tanto la Juez de Juicio y esta alzada sobre las pruebas traídas al proceso, donde no se evidencia la existencia de un periodo especial, conocido como zafra, sobreproducción ni tampoco la causal por la cual se justifica un contrato a tiempo determinado cuando la producción es constante con mínima variación sin necesidad de traer un experto para llegar a esta conclusión, por lo que esta denuncia además de estar dilucidada en los puntos anteriores debe señalarse que no se encuentra dentro de los supuestos del contrato a tiempo determinado, tal como lo establecen las normas del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, en consecuencia dicho contrato es improcedente y así se decide.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada EDELUVINA GÓMEZ MILLÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.483, en representación de la entidad de trabajo sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., contra la decisión de fecha 14 de abril de 2.015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de 14 de abril de 2.015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave.. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en Providencia Administrativa Nº 00158, de fecha 28 de noviembre de 2013, en cuyo contenido se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ALBARRÁN SANDOVAL JOSÉ GUILLERMO, titular de la cédula de identidad número V-17.815.077..- CUARTO: SE CONFIRMA el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en Providencia Administrativa Nº 00158, de fecha 28 de noviembre de 2013, en cuyo contenido se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ALBARRÁN SANDOVAL JOSÉ GUILLERMO, titular de la cédula de identidad número V-17.815.077 y se ordena a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy ha ejecutar la presente decisión.- QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día dos (02) del mes de noviembre del año 2015. Años: 205° y 156°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JOHANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/JMM/RD
EXP N° 15-2293