REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 205° y 156°


SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadano CESAR DANIEL MONTERO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.390.984..-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados NARCISO FRANCO y RUTH RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.656 y 77.556, respectivamente.-

PARTES DEMANDADAS: Ciudadano CECILIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.390.984 y
Entidad de trabajo COOPERATIVA ORGANIZADA DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE AGUAS MINERALES CODIAM (CODIAM XX, R.L), inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2003, anotada bajo el Nro. 26, Protocolo 1º, Tomo 22, cuarto trimestre...-
APODERADOS JUDICIALES
DE LAS DEMANDADAS: Por el ciudadano CECILIO TORRES, Abogados JOSE MIGUEL LOMBARDO y MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.541 y 88.415, respectivamente, y por
Por CODIAM XX, R.L., Abogados LAURINT E. ARAQUE ROJAS y JULIANA LOPEZ GALEA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.120 y 38.498, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros derechos laborales

EXPEDIENTE Nº 15-2322

ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la parte demandada, JOSE MIGUEL LOMBARDO, en representación del ciudadano CECILIO TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-15.390.984, contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en el cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales interpuso el ciudadano CESAR DANIEL MONTERO CHACIN, titular de la cédula de identidad No. V-15.390.984, contra el ciudadano CECILIO TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-15.390.984 y la entidad de trabajo COOPERATIVA ORGANIZADA DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE AGUAS MINERALES CODIAM (CODIAM XX, R.L). Una vez oída la apelación ambos efectos, se remitió, el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 21 de septiembre de 2015.- En fecha 28 de septiembre de 2.015, se fija la Audiencia de Apelación para el día 06 de octubre de 2.015, fecha en la cual se celebró la audiencia difiriéndose en dos oportunidades, hasta el día 26 de octubre de 2.015, cuandose dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:

THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadano CESAR DANIEL MONTERO CHACIN, titular de la cédula de identidad No. V-15.390.984, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros Conceptos laborales en la relación laboral que mantenía con el ciudadano CECILIO TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-15.390.984 y la entidad de trabajo COOPERATIVA ORGANIZADA DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE AGUAS MINERALES CODIAM (CODIAM XX, R.L), desempeñando el cargo de ayudante de camión de reparto de agua mineral.

DELÍMITACION DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
A los fines de establecer el limite de la controversia debe esta alzada analizar como fue realizada la contestación de la demanda y una vez contrastado con el libelo de la demanda definir como ha quedado fijado el debate probatorio dentro del contexto o lindero, que constituye el marco procesal probatorio a ser objeto del examen judicial para los hechos a ser probados; definiéndose a lo siguiente: Se desconoció la relación laboral por las partes demandadas, razón por la cual esta alzada debe verificar que tipo de relación unió a las partes examinando la sentencia de primera instancia y una vez resuelto este punto, verificar si fueron correctamente establecidos los derechos al trabajador,- Ante esta alzada se denunció la existencia de pluralidad de acciones cuyas partes son las mismas, la validez de la figura de la tacha contra un acto administrativo de efectos particulares y la validez y evacuación de un informe solicitado al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales que no fue conocido por el Tribunal a quo, así las cosas, una vez demostrado la existencia de una relación laboral, queda en cabeza de la demandada demostrar el salario y el pago de todos los derechos y conceptos que genera la relación laboral, asimismo se debe aclarar que el pago de los hechos exorbitantes son carga de la parte demandante, así como revisar los puntos sujetos a la apelación ante esta alzada con respecto al orden público y proceder del Juez de Juicio, que se debe observar dentro del proceso
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante apelante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes demandadas, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado judicial de la parte demandada apelante, quien en resumen expuso: que apela de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, primero porque se alegó la existencia de 3 procedimientos de los cuales 1 se encuentra vivo, y todos versan sobre los mismos hechos y las mismas partes, en esta alzada curso 1 solo procedimiento y los demás en primera instancia, uno de estos esta vigente el 3557-13 se encuentra en el Tribunal 3º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el otro en Sustanciación, Mediación y Ejecución fue declarado desistido y este que estamos ventilando hoy, pero en esos primeros casos en uno se dictó un Despacho Saneador al mismo tiempo el demandante consigna otra demanda y se da por notificado del Despacho Saneador, pero la Juez, en vista de la no subsanación del Despacho Saneador consideró que la causa estaba bajo apercibimiento por perención pero nunca declarara si era solo el apercibimiento o declaraba la perención, entonces la causa esta viva y viola normas de carácter procesal y de orden público y así lo corrobora la Juez de Juicio y aún así ella no se pronunció.- El segundo punto esta referido a nuestro alegato de la prueba de tacha ante el Juez de Juicio sobre el medio probatorio aportado por la parte demandante referida a la Providencia Administrativa y que fue la única prueba del demandante, con ello solicitamos la apertura de la incidencia de tacha ya que dentro de la Providencia Administrativa se fundamentó sobre condiciones o hechos que no se dijeron en el procedimiento o afirmaciones del demandante que nunca dijo, pero la juez no admitió la tacha alegando que para ello existía el Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa, pero no estamos solicitando la nulidad, estamos atacando el medio probatorio aportado por el demandante a través de esta figura, violándose el derecho a la defensa que no dio opción para controlar la prueba, pero aunado a esto, la Juez de Juicio en su sentencia declara que no se abrió la tacha porque no fue fundamentada en algún numeral del artículo 83, lo cual esta demostrado en el expediente y el video, el tercer punto de la apelación solicitamos prueba de informe al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales para que se remitiera la lista de los posibles empleados que tuviera la empresa, en la Audiencia de Juicio no constaba las resultas del informe y se nos preguntó si insistíamos en la evacuación de dicha prueba a lo cual nosotros dijimos que sí, posteriormente en una prolongación preguntó al secretario si constaba la prueba de informes, el cual dijo que no constaba por no haber llegado las resultas de dicha prueba y la Juez de Juicio tomó la decisión de desechar la prueba del proceso y decidir inmediatamente la causa y sobre la prueba en la sentencia dice que sobre esto no tiene materia que decidir, pero como va a decidir si desechó la prueba arbitrariamente y con ello se demostrada que empleados tiene la demandada y si aparece el demandante en ese listado. Es todo.- EL CIUDADANO JUEZ en este estado manda a solicitar el informe al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales
Una vez culminada la exposición de la parte demandada apelante se otorgó el derecho de palabra a la parte demandante quien en forma resumida expuso: Con respecto a los expedientes ya fueron terminados y no tienen influencia en este proceso, con respecto al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales no tiene ninguna vinculación o manera de que influya en la decisión y con respecto a la tacha no es el medio para atacar una Providencia Administrativa. Es todo.

DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO
PRINCIPIO DE ADQUISICION
Tanto la doctrina como la jurisprudencia ha sustentado, que la prueba, es la única vía para la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).
Considera esta alzada la realización de la presente precisión y determinación en cuanto a la necesaria labor de examen y al análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales tienen por objeto producir convencimiento en el Juez, ya que el examen, análisis y la valoración integral de todas las probanzas aportadas al proceso, necesariamente debe conllevar la subsunción de los hechos establecidos o fijados con las normas que han sido aplicadas que hace nacer la conclusión, por la cual se establecen los meritos, razonamiento y argumentación jurídica para dictar la sentencia; y para lograr reforzamiento del método utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto; considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:
Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.
De la transcripción anterior deriva la actitud critica y analitica que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en su integridad, a los fines de formarse una convicción que permita a las partes aceptar y su convencimiento de lo decidido y a la legalidad de dicha decisión.
Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se discutió durante la Audiencia de Juicio encaminados a crear la convicción judicial, sobre los hechos afirmados por las partes, a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad y así se establece.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
Promovió documental marcada con la letra “A” referida a copia certificada del expediente administrativo, Nº 039-2011-01-00348 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cursante a los folios 02 al 46, integrante del cuaderno de recaudos Nº 01 del expediente. El cual fue tachado por la representación judicial del ciudadano CECILIO TORRES, por cuanto alega, que el Inspector del Trabajo, le atribuye al ciudadano demandando Cecilio Torres, alegatos que éste último no efectuó, tacha que no fue admitida por el Juez de Juicio por cuanto la misma no fue fundamentada en ninguna de las causales establecidas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto la vía para atacar un acto administrativo de efectos particulares, como lo es una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, es el Recurso de Nulidad, como acción propia y autónoma, y así se establece.

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: YENIS MIGDALIA DÍAZ GALLARDO, MARCOS AURELIO SILVA CAPRILES, JUAN BAUTISTA GARBAN COLINA, MAIRA DE LOS ANGELES PÉREZ QUINTANA, YOELIS MORAIMA CASTRO DÍAZ, JOSÉ NOGUERA, JUAN MIGUEL CARRERO, MARCOS AURELIO SILVA y FRANKLIN JOSÉ GARCÍA CARRERO titulares de la Cédula de Identidad Nros. 11.818.217, 15.713.312, 10.475.566, 16.589.710, 19.820901, 19.014.303, 11.035.028 y 15.713.312, respectivamente.. Al respecto se observó la incomparecencia de los ciudadanos JUAN BAUTISTA GARBAN COLINA, MAIRA DE LOS ANGELES PÉREZ QUINTANA, YOELIS MORAIMA CASTRO DÍAZ, JOSÉ NOGUERA, JUAN MIGUEL CARRERO, MARCOS AURELIO SILVA titulares de la Cédula de Identidad Nros. 10.475.566, 16.589.710, 19.820901, 19.014.303, 11.035.028 y 15.713.312., en relación a los cuales esta alzada no tiene materia que analizar, y así se establece.
En cuanto a la declaración de la ciudadana Yenis Migdalia Díaz Gallardo; esta alzada al igual que el Tribunal A quo no valorará la misma por ser referencial, la testigo no declaró tener conocimiento directo de la fecha de ingreso y egreso del actor a la empresa, su jornada de trabajo, su salario y la forma de terminación de la relación laboral, y así se establece.
Con relación a la declaración del ciudadano Franklin José García Carrero no tiene valor probatorio por cuanto éste no tiene conocimiento directo de los hechos que se pretenden probar, el testigo no declaró tener conocimiento directo de la vinculación entre las partes, como la fecha de ingreso y egreso del actor a la demandada, su jornada de trabajo, su salario y la forma de terminación de la relación laboral, ya que al contestar a las preguntas y repreguntas formuladas indicó que es taxista, y que el ciudadano César Montero lo llamaba algunas veces para solicitar sus servicios, indicando que cuando la parte actora lo llamaba para solicitar sus servicios, veía a éste último con el ciudadano Cecilio Torres, por lo tanto es un testigo referencial, genérico e impreciso y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA CIUDADANO CECILIO TORRES
Promovió documental marcado con la letra “A”, constante de 60 folios útiles, copia simple de Expediente signado con el Nº 3557-13, cursante a los folios 55 al 114, del cuaderno de recaudos Nº 02, del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda. Documentales que no fueron atacadas por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y de la cual se evidencia, demanda incoada por la parte actora con motivo de cobro de prestaciones sociales, mediante la cual el Tribunal declaró en fecha 10 de octubre de 2013 el apercibimiento de perención, y así se establece.
Promovió documental marcado con la letra “B”, constante de 30 folios útiles, referido a copia simple de expediente signado bajo el Nº 3603-13, cursante a los folios 115 al 144, del cuaderno de recaudos Nº 02, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda. Documentales que no fueron atacadas por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y de la cual se evidencia, demanda incoada por la parte actora con motivo de cobro de prestaciones sociales, mediante la cual el Tribunal declaró en fecha 12 de febrero de 2014, desistido el procedimiento y terminado el proceso, y así se establece.
INFORMES:
Solicitó informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliaciones del Estado Miranda. El Juez de Juicio declaró que las resultas no cursan a los folios del presente expediente y no tenía materia que decidir.- En vista de ello, esta alzada ordenó solicitar dichos informes al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales cuyas resultas fueron agregadas al expediente para el conocimiento de las partes, pudiendo ser analizado su contenido, no encontrándose elementos que pudieran ser relacionados o vinculados con el objeto de la controversia, resultando de su examen, que la información referida por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, no se evidenció que la misma pudiera tener alguna relevancia en el proceso, por lo cual la misma no alcanzó el fin para la cual estaba propuesta ni probó nada que ayudara a la resolución de la controversia o aclarar algún punto de la misma, por lo que la misma se desecha del procedimiento y así se establece.
Solicitó informes al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, cuyas resultas cursan en 1 folio útil al folio 150 del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y evidencia el registro del vehículo Chevrolet C60 placa 65YMAS, y que la propietaria del mismo es la ciudadana Melida Lizcano de Torres, titular de la Cédula de Identidad V- 8.992.692, y así se establece.
TESTIMONIALES:
Se promovieron los siguientes testigos NESTOR BARRIENTOS y LEONARDO DANIEL ROMERO titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.707.937 y V-624.257 respectivamente, en la Audiencia de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos, por lo que esta alzada no tiene materia que decidir, y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA COOPERATIVA ORGANIZADA DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE AGUAS MINERALES CODIAM (CODIAM XX,RL.)
DOCUMENTALES:
Promovió documental marcado con la letra “A”, constante de 22 folios útiles, referido a copia simple de Documento Constitutivo de la Cooperativa, cursante a los folios 02 al 23 del cuaderno de recaudos Nº 02. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y se evidencia la constitución y estatutos de la Cooperativa Codiam XX, y así se establece.
Promovió documentales marcados con las letras B, C, D, E, F. G. H e I, referidos a copia simple de nómina semanal, cursantes a los folios 24 al 54 del cuaderno de recaudos Nro. 02 del expediente. Documentales que carecen de valor probatorio alguno, por carecer del principio de alterabilidad de la prueba, no le son oponibles a la parte actora, no están firmados por ella y en consecuencia se desecha del proceso, y así se establece.
INFORMES: Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La misma fue respondida en las pruebas de la parte co demandada y así se establece.

MOTIVACIONES DECISORIAS

En el caso de marras, la función jurisdiccional debe circunscribirse a la verificación si la sentencia dictada esta ajustada a derecho para ello debemos hacer las consideraciones y observaciones siguientes: En primer lugar debe esta alzada dejar establecido que la apelación esta circunscrita a tres puntos específicos, que versan el primero sobre la pluralidad de causas cuyas partes son las mismas, mismo objeto y hechos, el segundo punto esta referido a la fundamentación de la negativa de la tacha dictaminada por el Juez de Juicio y la tercera y última denuncia esta referido al informe del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales que fue evacuado por esta alzada en la Audiencia de Apelación.
Para resolver el primer punto de la apelación, esta alzada paso a revisar el contenido de los expedientes que se encuentran en este Circuito Judicial, a que hace referencia la parte demandada cuya nomenclatura son Nº 3557-13, cursante a los folios 55 al 114, del cuaderno de recaudos Nº 02, del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda y el expediente signado bajo el Nº 3603-13, cursante a los folios 115 al 144, del cuaderno de recaudos Nº 02, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda.
Con respecto al expediente 3557-13, se encuentra en el archivo judicial como ya terminado ante esta jurisdicción y el expediente Nº 3603-13 fue concluido por el desistimiento decretado a la parte actora, razón por la cual esta superioridad debe dejar claro, que dichos expedientes, no tienen ningún efecto legal, puesto que los mismos no inciden en la presente causa, ni la afectan de ningún modo, pues esta causa es autónoma, no siendo procedente la denuncia en este aspecto y así se decide.
Con respecto al segundo punto de la apelación referido a la negativa de la apertura por el Juez de Juicio de la incidencia de tacha.- Para resolver esta alzada debe ilustrar con respecto a este punto, que los procedimientos llevados ante la jurisdicción administrativa, son autónomos y se desarrollan mediante un procedimiento especial, y el medio de impugnación de dicho acto administrativo es el recurso que esta plasmado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, el cual es el único procedimiento establecido por la Ley para anular dicho acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa en toda su extensión, por lo que, la parte demandada no puede alegar el contenido de un falso supuesto en dicha decisión administrativa sin haber intentado el Recurso de Nulidad respectivo, pues es la única vía que tiene para atacar la Providencia Administrativa, además de ser el procedimiento natural y por excelencia, por lo que sería impropio e improcedente atacarla como medio de prueba, pues, no es el medio natural de atacar dicha prueba ni esta previsto en la Ley que la forma de anular todo o parte de una Providencia Administrativa sea a través de una incidencia de tacha dentro de un proceso ordinario, siendo improcedente esta denuncia y así se decide.
Con respecto al tercer y último punto de la apelación referido a la prueba de informes al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, para resolver el punto esta alzada ordenó su evacuación a través de la solicitud del informe a dicho instituto, cuyas resultas constan en el expediente, de la misma se extrajo, tal como se dijo en la valoración de pruebas supra por esta alzada, que dichos informes no aportan nada al proceso, no conllevan ninguna información que sea útil para la resolución de algún punto en controversia, razón por la cual, este punto de la apelación es improcedente y así se decide.
Una vez resueltos los puntos de la apelación ante esta alzada, debe declararse confirmada la sentencia de primera instancia, para lo cual debe dejarse establecido que por cuanto los derechos y montos condenados a pagar, deben quedar firmes en virtud de que no hubo apelación sobre los mismos, es por lo que esta alzada pasa a transcribir los derechos y montos que se deben a pagar al trabajador que en resumen se transcriben en el siguiente recuadro, cuyos detalles y especificaciones constan enla parte motiva de la sentencia recurrida y su resumen es el siguiente:

Concepto Monto
Prestaciones sociales 67.476,32
Intereses 48.311,76
Bono vacacional 12.334,22
Vacaciones 28.490,51
Utilidades 14.829,37
Inde,nizacion despido 31.572,00
salarios retenidos 105.522,67
Total a cancelar 308.536,85

Se condenan igualmente al ciudadano CECILIO TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-15.390.984 al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria el cual será calculado para la antigüedad desde la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede firme y para los demás conceptos desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, exceptuando los lapsos en que estuvo paralizada la causa si fuese el caso, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como por vacaciones judiciales de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.),.
Por otra parte si existe incumplimiento voluntario de los montos condenados por la entidad de trabajo se calcularán estos conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, excluyendo de dicho cálculo, si es el caso, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado, por causas no imputables a las partes, igualmente se debe excluir por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A., y así se deja establecido.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR apelación interpuesta por el abogado JOSE MIGUEL LOMBARDO inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el Nº 166.541 en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, contra la sentencia dictada en fecha treinta (30) de Julio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques. SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CESAR DANIEL MONTERO CHACIN, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.390.984 contra el ciudadano CECILIO TORRES, portador de la cedula de identidad Nº V- 24.101.009, condenando a la demandada al pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, salarios caídos, igualmente el pago de los interese de mora sobre las cantidades condenadas así como la corrección monetaria. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 30 de julio de 2015 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques; CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada por el vencimiento en el juicio.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día tres (03) del mes de noviembre del año 2015. Años: 205° y 156°.-



EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JOHANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 12:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/JMM/RD
EXP N° 15-2322