REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 205° y 156°

SENTENCIA DE MERITO


PARTE RECURRENTE EN
NULIDAD: Ciudadana KATTY CAROLINA MAYORA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.357.027,

APODERADO JUDICIAL
DEL RECURRENTE: Abogado JOSE MANUEL FERMENAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 42.335

ENTE EMISOR DEL ACTO
ADMINISTRATIVO: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

OBJETO DEL RECURSO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenidos en la Providencia Administrativa Nº 00336, de fecha 10/10/2011.

TERCERO INTERESADO: FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR)

EXPEDIENTE No. 15-2312

ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por el abogado JOSE MANUEL FERMENAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 42.335, en representación de la trabajadora KATTY CAROLINA PEREZ MAYORA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.357.027, actuando como apoderado judicial del recurrente, contra la decisión de fecha 07 de mayo de 2.015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, quien declaró sin lugar el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en Providencia Administrativa Nº 0033, de fecha 10 de octubre de 2.015, en cuyo contenido se declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana KATTY CAROLINA PEREZ MAYORA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.357.027.
La parte recurrente en nulidad, presentó su apelación en fecha 19 de junio de 2.015, por lo que conforme a la legislación de la materia y a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que dicho recurso se interpuso en tiempo hábil, y así se establece. .-

CONTENIDO DEL PROCESO
RECUENTO CRONOLOGICO

En fecha 09 de abril de 2012, se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la la parte recurrente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral en Los Valles del Tuy, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Juicio.
En fecha 12 de abril de 2014, fue admitido el presente recurso y se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República; (iii) Fiscal General de la República, respectivamente; asimismo se ordenó la notificación de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), en su condición de Tercero Interesado en la presente causa.
En fecha 29 de Octubre de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 20/11/2012 a las 10:00am.
En fecha 20 de Noviembre de 2.012, legada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia del Tercero interesado y beneficiario del acto administrativo, así como de la comparecencia del recurrente, compareciendo también la representación del Ministerio Público,.
En fecha 28 de Noviembre de 2.012 el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 14 de diciembre de 2.012, el Tribunal por auto prorroga el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 22 de enero de 2.013, la parte recurrente consignó escrito de informes.
En fecha 23 de enero de 2.013, el Tribunal fija el lapso de 30 días para dictar sentencia.
En fecha 23 de octubre de 2.013, el Ministerio Público consigna escrito de opinión concluyendo que debe ser declarado con lugar el Recurso de Nulidad.
En fecha 07 de mayo de 2.015, se dictó sentencia declarando sin lugar el Recurso de Nulidad.
En fecha 19 de junio de 2.015, la representación judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia.
En fecha 25 de junio de 2.015, se oye la apelación en ambos efectos y se remite el expediente al Juzgado Superior del Trabajo.
En fecha 22 de julio de 2.015 se recibe el expediente ante esta superioridad y se fija 10 días hábiles siguientes para consignar el escrito de fundamentación a la apelación y 5 días de despacho siguientes a éste último para dar contestación a la apelación.
En fecha 05 de agosto de 2.015, la parte recurrente consigna escrito de fundamentación a la apelación y en esta misma fecha, el Tribunal en vista de la consignación de pruebas fija tres días de despacho para la oposición a dichas pruebas.
Se deja constancia de no haber dado contestación a la fundamentación de la apelación por la parte recurrente.
En fecha 02 de Noviembre de 2.015, este Tribunal superior mediante auto y en vista de que habían transcurrido 30 días para la publicación de la sentencia, prorroga dicho lapso de 30 días hábiles más para dictar sentencia y llegado el momento de publicar el texto in extenso de la sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El recurso de nulidad va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, contenido en la Providencia Administrativa Nº 0033, de fecha 10 de octubre de 2.011, donde se declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana KATTY CAROLINA PEREZ MAYORA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.357.027, por terminación del contrato de Trabajo a tiempo determinado celebrado con la trabajadora.

DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 07 de Mayo de 2.015 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, dictó sentencia fundamentada según el extracto que textualmente se transcribe:
Con vista a lo anteriormente transcrito, se debe indicar que la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), aun y cundo tiene personalidad jurídica propia la misma se encuentra adscrita a un ente perteneciente al Poder Público Nacional Descentralizado, por ende le corresponden las prerrogativas y privilegios que dispone la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de la Administración Pública¸ en el caso de marras la recurrida al no comparecer al acto administrativo de contestación, (aun y cuando esta obliga por mandato legal), la norma ha dispuesto en caso de no comparecencia de la entidad de trabajo que pertenezca al estado que sea parte en juicio ya sea en vía administrativo o en vía jurisdiccional, se debe tener como contradicha, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, el recurrente alega en su escrito recursivo que la administración no dio cumplimiento al procedimiento que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que aduce que la Entidad de Trabajo (FONTUR) no compareció al acto de contestación en sede administrativa, al respecto debe esta Juzgadora aclarar que el Inspector debe aplicar el ordenamiento jurídico atribuible a su competencia como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, para el caso de estudio debe aplicar el procedimiento contenido en el artículo 454 de la Ley eiusdem, y no le es dable usar normas que son procesales y su aplicación corresponde a los Tribunales Laborales, por otra parte se debe indicar que en el caso de marras la Entidad de Trabajo FONTUR, COMPARECIO al acto d contestación tal y como se desprende del Acta de Contestación de fecha 21/02/2011, cursante al folio 45, por medio del Abogado CARLOS LUIS HERNANDEZ, en su carácter de apoderado Judicial, en el supuesto caso de que no hubiese comparecido FONTUR, a dicho acto el Inspector del Trabajo esta obligado por mandato legal a tener como contradicha lo alegado por el trabajador en sede administrativa tal y como lo dispone la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASI SE ESTABLECE.
Aclarado lo anterior de seguidas pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los vicios ut supra señalados en los siguientes términos:
En cuanto a la violación a lo dispuesto en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo: El recurrente señala que el acto administrativo que se recurre esta viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que le acto administrativo a su decir, presenta una serie de irregularidades e innumerables contradicciones vicios y errores procesales.
Con vista al vicio antes delatado, esta Jurisdicente no puede dejar pasar por alto que observa que el recurrente confunde los preceptos legales, al señalar que la administración no dio cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Adjetiva Laboral, por ello se debe señalar que en la Inspectoría del Trabajo, se tratan asuntos bajo el imperio de la Ley Sustantiva Laboral y por cuanto son planteados estos procedimientos en vía administrativa, los mismos tienen sus propias normas como: la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Código de Procedimiento Civil, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, entre otras, por lo que es de resaltar que el acto administrativo que se recurre, si bien es cierto se trata de una decisión, la misma es emanada del Inspector del Trabajo y no de un Juez, por lo que no podemos hablar de nulidad de la sentencia pues estamos frente a un acto administrativo y su nulidad se realiza a través del procedimiento que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia no se puede aplicar las normas adjetivas laborales a un procedimiento administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo, de igual forma no se puede hablar de absolución de la instancia de conformidad con el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal, por cuanto no le es aplicable en el presente procedimiento, tal y como lo indica en el particular “9” de los vicios delatados. ASÌ SE DECIDE.
El recurrente arguye la violación del derecho a la inamovilidad y a la prohibición de despedir injustificadamente al trabajador, a tal efecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 93:
“La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

Efectivamente por imperio de la constitución todo aquel despido de forma injustificada es inconstitucional, sin embargo no prohíbe el despido solo que el mismo debe ser justificado y para que se entienda justificado debe estar calificado por el Inspector del Trabajo, este es quien debe autorizar el despido por ello el legislador prevé el procedimiento idóneo para proceder a despedir a un trabajador, el cual este incurso en algunos de los supuesto del 102 de la Ley Sustantiva Derogada, artículo 79 de la Ley vigente.
En este contexto, aquel trabajador que goce de inamovilidad bien sea por estar protegido por la Ley o por ser acreedor de una inamovilidad análoga (decreto presidencial), la misma (inamovilidad) durará mientras este vigente el fuero del cual goce.
Entendiendo a la inamovilidad, a la protección que da el legislador o el ejecutivo, de no despedir a todo aquel trabajador que tenga las características requeridas y no podrá ser: (i) despedido sin justa causa, (ii) desmejorado o (iii) trasladado de su centro de trabajo, salvo que sea debidamente calificado y autorizado el despido por el Inspector del Trabajo competente.
Sin embargo, la Entidad de Trabajo podrá solicitarle al Inspector el despido de aquel trabajador (protegido por la inamovilidad) que este incurso de algunas de las faltas tipificadas por la misma ley, por lo que en el caso de marras, si bien es cierto que existe una terminación de la relación laboral y la trabajadora hoy recurrente, esta protegida de la inamovilidad por decreto presidencial, tenemos que la relación laboral se dio bajo la condición de un contrato de trabajo, por lo que tal derecho (inamovilidad), le corresponde mientras dure el contrato de trabajo, vencido el termino del contrato no hay lugar a la protección que da el estado a la estabilidad laboral entendiéndose a la inamovilidad laboral como la estabilidad absoluta de la cual gozan los trabajadores, y en el presente caso el recurrente pudo perfectamente accionar el procedimiento consagrado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, ya que consideró que estaba protegido por tal derecho y haciendo uso de dicho derecho, solicitó que su despido fuera calificado por el Inspector del Trabajo, lo único es que en el caso que nos ocupa la inamovilidad había cesado por cuanto existía un contrato de trabajo a tiempo determinado y una prorroga laboral, vencido el termino del mismo ceso el fuero del cual tenia derecho, en consecuencia el Inspector actuó conforme a derecho, es decir, sin apartarse de los preceptos Constitucionales y de las Leyes especiales que rige la materia. ASÌ SE DECIDE.
Ahora bien, el recurrente señala que la administración incurrió en Fraude Procesal y Absolución de la Instancia, identificadas dichas instituciones jurídicas en los puntos 3 y 9 sub iudice, al respecto se debe indicar que la figura jurídica del fraude procesal es aquel acto procesal realizado en forma artificiosa o engañosa, donde se obtiene un beneficio indebido, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1806 de fecha 19/07/2005 (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), donde define el fraude procesal como los artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.
En cuanto a la absolución de la instancia, sólo es posible si del fallo se evidencia que el sentenciador no cumplió su rol de pronunciarse a favor o en contra de alguna de las partes en el proceso, absteniéndose de proferir una orden condenatoria o absolutoria en el fallo, también hay absolución de la instancia cuando no recae decisión precisa sobre lo solicitado y no se condena, ni absuelve. Por otra parte la absolución de la Instancia, es cuando el sentenciador no decide de ninguna manera lo demandado, por considerar que no hay méritos en autos para la absolución o condenatoria, sino que deja abierta la controversia en espera de otros planteamientos de las partes, en consecuencia el Inspector del Trabajo no incurrió en fraude procesal o absolución de la instancia, todo ello en razón de que fue aplicado el procedimiento contenido en el artículo 454 de la Ley Sustantiva Laboral y se sustanció el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que dispone la Ley en comento, luego entonces de ello se colige que no existe falta de pronunciamiento ni hubo errores en la aplicación de la normas jurídicas invocadas por el recurrente. ASÌ SE DECIDE.
En relación al vicio de falsa interpretación en la aplicación de normas: En relación a este punto, tenemos que la falsa aplicación de una norma, consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. En este sentido, la doctrina nacional nos señala:
" (...) la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable (...)".(José Gabriel Sarmiento Núñez. Casación Civil; pág. 130).
Por otro lado, hay que señalar que no se indica en el caso bajo estudio la norma jurídica supuestamente infringida, requisito éste indispensable para resolver la denuncia, pues sólo menciona el recurrente de manera general las leyes y artículos que a su decir, fueron mal aplicados y mal interpretados por el ente administrativo en su decisión, lo que impide a todas luces el conocimiento de la presente delación.
Habida cuenta, con vista a los vicios antes delatados debe esta Jurisdicente indicar que si bien es cierto que existe un procedimiento contemplado por mandato legal para los actos administrativos cuando es denunciado un despido injustificado con ocasión a la inamovilidad análoga (decreto presidencial), también es cierto que ni la administración ni esta Jurisdicente puede dejar pasar por alto el cumplimiento (obligación legal) del conjunto de normas aplicables a los casos concretos, por lo que en el caso bajo estudio el Inspector aplicó las normas que tienen lugar no violando así constitucionalmente los principios de idoneidad, imparcialidad y transparencia, ni existiendo desigualdad de las partes en el procedimiento, toda vez que las partes tienen la misma oportunidad para actuar en el proceso como fue realizado en vía administrativa. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la violación del principio de igualdad procesal delatado por el recurrente se debe indicar: Con fundamento a lo dispuesto en la constitución y lo sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas, se tiene que el derecho subjetivo a la igualdad es entendido como la obligación de los poderes públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la Ley de forma igualitaria, y se prohíbe la discriminación, lo que quiere decir que todas las personas sean naturales o jurídicas, se le aplica la Ley conforme a lo que ella dispone, por lo que en principio, la ley como conjunto normativo que ordena conductas, puede crear situaciones disimiles para las personas y por tanto otorgar derechos privativos a determinadas personas y no a otras que se encuentren en desigualdad de condiciones, estas condiciones de igualdad para que ejerzan los derechos se encuentran reconocidas en el proceso en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, aunque allí se acepta la existencia de derechos privativos a cada parte, pueda distribuirse entre ellas las cargas, deberes y obligaciones procesales. Estas situaciones que nacen del proceso y que atiende a la posición procesal, que es diferente según el puesto que ocupa en él, permite privilegios procesales a favor de algunos litigantes, los cuales pueden no nacer necesariamente de su condición procesal, sino de razones extra-procesales, tal como sucede con los privilegios fiscales que tiene la República, acordados por distintas leyes, esos privilegios, indudablemente, no menoscaban los derechos y libertades de las personas.
En este contexto, los Principios o Garantías que establecen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen las diversas situaciones que pueden surgir en cualquier proceso, como la actuación de las partes, sus representantes judiciales y operadores de justicia, desde este punto de vista, podemos señalar que el primero de los Principios o Garantías Constitucionales es el llamado “Acceso a la Justicia”, también conocido como “Derecho a la Tutela Judicial Efectiva” establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en el derecho inalienable que tienen todos los justiciables de poder acceder a la Tutela Efectiva de sus derechos e intereses, mediante la aplicación de mecanismos legales que garanticen una justicia objetiva, imparcial y transparente, constituyendo una disposición de fructíferos resultados, que ha dado lugar al desarrollo y obtención de una Tutela Judicial inmediata, que comporta además como características la de obtener una decisión motivada y poder así intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial.
Dicha tutela no puede ser efectiva, sin la aplicación del Segundo Principio o Garantía Constitucional, denominado “Debido Proceso”, consagrado en el artículo 49 eiusdem, correspondiéndole al Estado el deber de garantizar una justicia caracterizada por elementos de suma importancia tales como la Gratuidad, Accesibilidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, Autonomía, Independencia, Responsabilidad, Equidad, Rapidez e Informalidad, para así alcanzar la justicia como valor superior del Ordenamiento Jurídico Constitucional.
Finalmente, tanto la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, no pueden articularse o tener eficacia plena sin el cuarto Principio o Garantía Constitucional, conocido como “Justicia y Proceso”, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece textualmente que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.
Por lo que al existir violación al derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales se configuran cuando se le niega al individuo la posibilidad de exponer sus razones y derechos ante quien los esté cuestionando, bien sea porque se le impida su participación en los procedimientos que puedan afectarlo o porque no pueda intervenir en la fase probatoria o en último caso, porque no se le notifiquen los actos que puedan incidir en su esfera de derechos, pero en el caso bajo estudio, la recurrente ciudadana KATTY CAROLINA PEREZ MAYORA, ha tenido oportunidad de esgrimir los argumentos respectivos para la defensa de sus derechos, no siendo violado tales derechos por parte de la administración, de conformidad con el procedimiento estipulado en la Ley Sustantiva Laboral y ha existido igualdad de condiciones en el caso bajo estudio, en consecuencia el Órgano decisor actuó en total apego al derecho contenido en las normas antes invocadas, no siendo dicho principios constitucionales ni violado ni fueron coartado por la administración ya que el recurrente en vía administrativa tuvo la oportunidad de poder expresar en todas las fases del procedimiento administrativo sus alegatos, así como presentar pruebas para fundamentar sus dichos, es decir, tuvo la oportunidad de ser oído por la administración. ASÌ SE DECIDE.
En cuanto al principio de la carga de la prueba y apreciación de la prueba, denunciados por el recurrente: Se observa que la Administración al distribuir la carga de la prueba le fue atribuida a FONTUR el despido que aduce el actor, siendo distribuida erróneamente, ya que debió ser adjudicada al actor toda vez que la Entidad de Trabajo, en el acto de contestación del procedimiento administrativo indico “Esta afirmación la esta haciendo la trabajadora” (sic), subrayado de este Tribunal, por lo que se deben tener como negado y rechazado, no obstante a ello el recurrente (trabajador) no cuenta con elementos probatorios que demuestre la inamovilidad y el despido, en consecuencia para que el Inspector va a imponer en el trabajador una carga extra de demostrar hechos donde no cuenta con probanzas, por lo que fue favorecido el trabajador por parte de la administración al momento de realizar la distribución de la carga de la prueba pues lo libró de tal obligación, de igual forma en el caso de haberse distribuido bien la carga de la prueba y haber sido impuesta al trabajador el resultado del acto administrativo que hoy se recurre, hubiese sido el mismo toda vez que el recurrente (trabajador) no cuenta con pruebas. ASÌ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la valoración del contrato de trabajo la Inspectoría efectivamente apreció cada uno de los elementos probatorios admitidos por él en sede administrativa, sin embargo en relación a la nulidad o no del contrato del que hace referencia el recurrente, es menester indicar que el análisis de las estipulaciones contractuales no corresponde su estudio al órgano administrativo, de igual manera los razonamientos expuestos por el recurrente no son los correctos ya que los contratos de trabajo a tiempo determinado de conformidad con el artículo 74 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, dependen de la naturaleza del contrato y se evidencia que la naturaleza del mismos (suscrito entre las partes) fue para que el trabajador –hoy recurrente-realizara las siguientes actividades:
“ATENCIÒN DEBIDA AL PUBLICO
1. VENTA DE BOLETOS
2. INSCRIPCIÒN DE ESTUDIANTES Y ACTUALIZACION DE ESTUDIANTES
3. RESERVAS DE BOLETOS
4. LLENADO DE CATAPORTES Y FORMATOS ENTREGADOS POR LA COORDINACION DE ESTADO
5. RESGUARDO DEL DINERO PRODUCTO DE LA RECAUDACION
6. CUSTODIA DE BOLETERIA Y TARJETAS PRESENTES EN EL CENTRO Y SISTEMA DE RECARGA
7. CIERRE DE CAJA
8. CIERRE MENSUALES
9. IMPRESIÓN DE LOS REPORTES
10. LAS DEMAS FUNCIONES INHERENTES AL CARGO Y/O QUE LES SEAN SOLICITADAS POR EL COORDINADOR DE ESTADO.”

De conformidad con los razonamientos expuestos sub iudice, en el caso de marras el contrato celebrado entre la entidad de trabajo FONTUR y la trabajadora KATTY CAROLINA PEREZ MAYORA, fue un contrato de trabajo a tiempo determinado y no un contrato de obra como es analizado en el escrito recursivo, por lo que la decisión del Inspector estuvo ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.
En relación al vicio de falso supuesto y falta de interpretación al desvirtuar el ente administrativo, lo establecido en la clausula tercera del contrato de trabajo. El contrato de trabajo suscrito entre las partes indica en su clausula tercera:
“La vigencia del contrato será a partir del 04/01/2010 hasta el 30 de junio de 2010 siendo entendido que en ningún caso opera la prórroga automática del mismo, el cual finalizará de pleno derecho”. (Folio 81 de la pieza principal)

Ahora bien, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, dispone:
“El contrato de trabajo por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (02) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo determinado...”
Visto lo anteriormente transcrito, y lo expuesto por el recurrente en su escrito recursivo tenemos que este (el recurrente) confunde el contrato de trabajo a tiempo determinado con el contrato por obra determinada, lo que son modalidades distintas ya que el contrato de obra es utilizado para realizar una obra determinada o especifica, tal y como lo indica su denominación, siendo totalmente distinto el contrato a tiempo determinado que es aquel que tiene una fecha de inicio de culminación y depende de la naturaleza laboral (dicho contrato no es utilizado para la realización o construcción de obra), por lo que no se puede confundir tales términos, para ello se encuentra delimitado por el legislador por no ser lo mismo, en el caso de marras estamos frente a un contrato a tiempo determinado, el cual fue prorrogado, condición esta que no desvirtúa su naturaleza; por lo que el Inspector no incurrió en el vicio delatado. Y ASÌ SE DECIDE.
En cuanto al punto 11 (de los vicios delatados por el recurrente): Se debe indicar que tal y como se desprende de las pruebas aportadas a los autos, existe un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual fue suscrito por un periodo de seis (06) meses (04/01/2010 hasta el 30/06/2010) con una prorroga por cuanto se evidencia que la relación de trabajo culminó en fecha 04/01/2011, las prorrogas son producidas por el mismo tiempo en que fue suscrito el contrato, es decir, seis (6) meses más, tal y como lo preceptúa la normativa laboral aplicable ratione temporis a la relación laboral bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado por lo que la delación invocada por el recurrente no es procedente. ASÌ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, con fundamento al análisis de marras realizado, y visto que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, no incurrió en los vicios delatados por la Recurrente; en tal sentido se declaran IMPROCEDENTES los vicios denunciados como infringidos por el recurrentes los cuales fueron extraídos del escudriñamiento realizado al escrito recursivo, referentes a: (i) Violación a lo dispuesto en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (ii) Violación del derecho a la inamovilidad y a la prohibición de despedir injustificadamente al trabajador; (iii) Absolución de la instancia y fraude procesal; (iv) Falsa interpretación en la aplicación de las disposiciones legales y jurisprudenciales; (v) Violación del principio constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia; (vi) Violación del principio de igualdad procesal; (vii) Violación del principio de la carga y apreciación de la prueba; (viii) Vicio del Falso Supuesto y falsa interpretación; (ix) Absolución de la instancia por violación de los artículos 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil; (x) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso; (xi) Violación de los derechos constitucionales que protegen a los trabajadores y trabajadoras; todo ello de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho, así como los argumentos jurídicos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE..”

DE LA COMPETENCIA
A los efectos de la determinación de la competencia de esta alzada para conocer de la apelación planteada por la parte recurrente en Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, debemos acudir a la atención de la competencia especial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010, cuando actuando como máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció por vía excepcional la competencia para el conocimiento de los Recursos de Nulidad contra actos administrativos emitidos por las Inspectorías del Trabajo, a la jurisdicción del Trabajo, ello como una interpretación de la norma contenida en el artículo 259 constitucional, correspondiendo en primer lugar a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Juzgados Superiores del Trabajo.
El artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.
Siendo la presente sentencia considerada dentro de las definidas como aquellas dictadas al final de la instancia y ponen fin al proceso, ya que resuelven el fondo del litigio, establece la norma citada que será oída en ambos efectos, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.
Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

En fecha 03 de julio de 2.015, la parte recurrente en nulidad consignó escrito de fundamentación a la apelación, el cual en forma resumida contiene los siguientes vicios delatados por el recurrente:
1.- Alega la parte recurrente en apelación que existen los siguientes vicios de error de juzgamiento, falsa aplicación, inmotivación, ultra petita y debido proceso, fundamentados todos en que la Juez y el Inspector del Trabajo, otorgaron prerrogativas procesales que no posee la fundación beneficiaria del acto administrativo, por lo cual la misma, incurre en todos los vicios delatados cuando se entiende contradicha la demanda en caso de incomparecencia.- A decir del recurrente, se otorgaron privilegios a una fundación, con lo cual, debió, desde el principio o desde la Inspectoría del Trabajo, tenerse como cierto los dichos del trabajador, con respecto a su despido injustificado y no habérsele otorgado la carga de la prueba, por cuanto, primero el demandado no concurrió a ninguno de los actos del procedimiento y el contrato de Trabajo celebrado entre el trabajador y patrono debió ser desechado y tenida la relación laboral a tiempo indeterminado, pues dicho contrato no cumple con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, la función jurisdiccional debe circunscribirse a la verificación de la violación de los vicios constitucionales y legales delatados por el recurrente, siendo un punto de derecho, a los fines de establecer si incurrieron en algún vicio en el procedimiento.
Para resolver esta alzada, pasa al análisis de la situación que afecta al orden público procesal, tanto en sede administrativo como jurisdiccional; alegó el recurrente que se otorgaron privilegios y prerrogativas que tiene establecida la República, de acuerdo a la Ley, a la entidad de trabajo, que no poseía, por lo que esta alzada observó en el expediente que efectivamente tanto la Inspectoría del Trabajo como el Juez de Juicio, concluyeron que la fundación beneficiaria del acto administrativo, tiene privilegios procesales, y por ende, se declaró contradicha la demanda en todas sus partes y siendo que la entidad de trabajo o fundación, no acudió al llamado en sede administrativa para la contestación de la demanda, sin otorgar los privilegios el resultado de la Providencia Administrativa fuera otro.
Para resolver el punto esta alzada debe analizar la naturaleza y características del ente administrativo la entidad de trabajo FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), y así establecer si le son aplicables y goza de los privilegios y prerrogativas procesales otorgados por Ley a la República.
En este orden de ideas, tenemos que, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el carácter restrictivo que deben tener los jueces al aplicar privilegios procesales a otros entes diferentes de la República, y por ello, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.010 caso IMAU, estableció la sala:
Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).”
En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
Asimismo, en un voto concurrente de la sentencia antes descrita, la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán dejó establecido:
Es por ello que, en criterio de quien suscribe, más allá de que se haya hecho una extensión indebida de las prerrogativas procesales de la República a los Municipios; el asunto de fondo es que, producto de evolución jurisprudencial de esta Sala Constitucional, en los procesos laborales no hay cabida para las prerrogativas procesales de ningún ente público; lo contrario sería hacer una mixtura de regímenes distintos: laboral y contencioso administrativo, en cuya vertiente funcionarial, signada por un régimen estatutario, la querella funcionarial dista en mucho del sistema oral implementado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de aplicarse al proceso laboral las prerrogativas procesales de los entes públicos ello desembocaría en una actuación judicial laboral en perjuicio del trabajador, que no deja de ser el débil económico por el hecho de que su patrono sea un ente público.
Queda así expresado el criterio de la Magistrada concurrente.
En virtud de la doctrina de la Sala Constitucional, antes transcrita, se desprende que solo a través de un mecanismo legal puede otorgarse prerrogativas a un ente público y aún más las mismas, no deben aplicarse a los casos laborales pues el débil económico (trabajador) estaría desprovisto de igualdad en los casos que se demande a entes públicos y no obtendría, en estos casos, la tutela judicial efectiva para la obtención de una sana administración de justicia.
En el caso de autos, aunque se otorgan privilegios a la entidad de trabajo, por ser una fundación, pero analizando la situación de estos entes de derecho civil, se debe resaltar que no gozan de privilegios en la normativa legal, ni constitucional; por ello, al no estar expresamente investida de dicha prerrogativa, tanto la Inspectoría del Trabajo como el Juez de Juicio A Quo, otorgaron privilegios a una entidad de trabajo que no los poseía incurriendo en el vicio delatado, pero entrando esta alzada al conocimiento del fondo del asunto, debe señalar que dicha prerrogativa no afecta al fondo del Recurso de Nulidad que se ventila, puesto que en autos se evacuaron y evaluaron las pruebas, donde aparece claramente lo solicitado y probado en los autos, donde se observó que la parte recurrente denuncia el falso supuesto, por error de hecho y error de derecho, tanto la Inspectoría del Trabajo como la Juez de Juicio concluyen en que el contrato de Trabajo fue a tiempo determinado, cuando en sus cláusulas se establecía una fecha tope de término de contrato y que no daba lugar a prorrogas, y en caso contrario, debería firmarse un adendum para prorrogar el contrato o alguna de sus cláusulas, pero en este caso, debe esta alzada circunscribirse a lo establecido en la ley con respecto a los contratos de trabajo, lo cuales deben ser la excepción, pues la premisa es que todo contrato de trabajo se debe considerar a tiempo indeterminado, por ello el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis establece:
El contrato de trabajo por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (02) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado.
La ley establece las características del proceso, señalándoles a las partes los mecanismos por los cuales deben regirse, en consecuencia, toda cláusula convenio o acuerdo debe sujetarse a dichas normas; en el caso de marras el contrato de Trabajo es aceptado por las partes y aunque el contrato conlleve en si mismo la voluntad de una de las partes de no prorrogarse, el mismo, debe entenderse, que en caso de que suceda una prorroga, entra la Ley a suplir la falta, por lo que el contrato no pierde su condición especifica, aún cuando lleve explicito el mandato de no prorrogarse, por ello, el contrato celebrado, suscrito y aceptado por las partes, no perdió su condición de ser a tiempo determinado al ser objeto de una sola prorroga y por ende el mismo debe entenderse por el mismo tiempo en que fue pactado el contrato original; y, analizando las actas procesales se deduce que existe un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual fue suscrito por un periodo de seis (06) meses (04/01/2010 hasta el 30/06/2010), con una prórroga, por cuanto se evidencia que la relación de trabajo culminó en fecha 04/01/2011, las prórrogas son producidas por el mismo tiempo en que fue suscrito el contrato, es decir, seis (06) meses más, tal y como lo preceptúa la normativa laboral aplicable ratione temporis a la relación laboral bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, por lo que el periodo de la única prorroga del contrato fue el mismo en que fue pactado el contrato que da origen a la relación laboral, por ende, la prorroga es válida y la ley establece que en caso de una prorroga el contrato no perderá su condición especifica, de ser a tiempo determinado o único, por ello, el contrato de trabajo no perdió la validez y se considera la relación laboral a tiempo determinado por el lapso desde el primer contrato hasta el mismo periodo en que se prorrogó automáticamente el contrato, debiéndose declarar improcedente esta denuncia y así se decide.
En tal forma de acuerdo con la argumentación antes expuesta debe ser declarado el Recurso de Nulidad sin lugar en el presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE MANUEL FERMENAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 42.335, en representación de la ciudadana KATTY CAROLINA PEREZ MAYORA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.357.027, como apoderado judicial del recurrente, contra la decisión de fecha 07 de mayo de 2.015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, indicándose la no aplicación con respecto al establecimiento de las prerrogativas procesales a la entidad de trabajo sociedad mercantil FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR). SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 07 de mayo de 2.015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, así como la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en Providencia Administrativa Nº 0033, de fecha 10/10/2011. TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día treinta (30) del mes de Noviembre del año 2015. Años: 205° y 156°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LEONARDO SALAMANCA
EL SECRETARIO,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
EL SECRETARIO.
AHG/LS/RD
EXP N° 15-2312