REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 205° y 156°



SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE : Ciudadana MARIA PASIFICA MENDEZ MARAIMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-8.778.122.-

APODERADOS JUDICIALES
DEL DEMANDANTE: Abogados MIRIAM EDITH ROJAS OSIO y RAFAEL ANTONIO COUTINHO COUTINHO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 24.949 y 68.877.-.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo sociedad mercantil PROCESADORA DE ALGODÓN AMAZONAS C.A. (PRODALAM C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintidós (22) de abril de 1974, bajo el número 11, tomo 72-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES
DEL DEMANDADO: Abogados RUBEN CARRILLO ROMERO y PETRA CORINA AGUILAR GUANARE, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 38.842 y 185.437, respectivamente.-

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL (CUESTION PREJUDICIAL)

EXPEDIENTE No. 15-2336

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 24.949 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 19 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques, quien declaró la prejudicialidad, en el juicio por enfermedad ocupacional ha interpuesto la ciudadana MARIA PASIFICA MENDEZ MARAIMA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.778.122 en contra de la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE ALGODÓN AMAZONAS C.A. (PRODALAM C.A.), y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a este Tribunal Superior.

THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadana MARIA PASIFICA MENDEZ MARAIMA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.778.122 para reclamar las indemnizaciones por enfermedad ocupacional y daño moral contra de la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE ALGODÓN AMAZONAS C.A. (PRODALAM C.A.). La apelación ante esta alzada, fue realizada por la parte demandante y esta referida única y exclusivamente a la prejudicialidad declarada por el Tribunal A Quo, por lo que esta alzada respetando el principio del tantum devollutum quantum apellatum, debe revisar como punto previo y único, la prejudicialidad sin entrar a conocer el fondo sin incurrir en una reformatio in peius que altere o desfavorezca la condición de las partes en el proceso.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente el apoderado judicial de la parte demandante apelante y dejándose constancia asimismo de la comparecencia de la parte demandada. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al apoderado judicial de la parte demandante, quien entre otras cosas en forma resumida señaló: Que apela porque se solicitó en el libelo de la demanda la indemnización por daño oral y se declaró una prejudicialidad en este caso, cuestión que no tiene nada que ver, por lo que no existe conexión entre lo demandado y la prejudicialidad declarada por el Tribunal.. Es todo.
Una vez terminada la exposición de la parte demandante apelante, se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien en resumen expuso: El Tribunal Supremo de Justicia ha tenido un criterio dominante con respecto a la prejudicialidad y este Tribunal superior, donde ene. presente caso existe un Recurso de Nulidad contra el acto administrativo y con ello no se violenta el debido proceso sino que para dilucidar el caso se necesita primero de la decisión del Recurso de Nulidad, por lo que solicitó se ratifique la decisión sobre la prejudicialidad. Es todo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Considera quien Juzga, que debe realizar ciertas precisiones jurídicas acerca de la institución de la prejudicialidad: Esta figura procesal llamada cuestión prejudicial, esta prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así el artículo 346 numeral 8 expresa:
Artículo 346
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Ahora bien; la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse antes de la decisión de mérito que requiera una causa laboral, trae como consecuencia la suspensión de ésta, en tanto se resuelva aquélla, a razón de constituirse la resolución de dicha cuestión prejudicial como un presupuesto necesario que requiere el Juzgador para decidir el fondo la causa en que se ventilan derechos que derivan de una relación de trabajo, configurándose como una excepción a los principios de celeridad y brevedad procesal que imperan en el proceso laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como tal presenta elementos necesarios que son requeridos para declarar su procedencia en Derecho, en este sentido; resulta pertinente citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323, de fecha 14 de mayo de 2003, en la que se dejó establecido lo siguiente:
“…la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b)que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión y c) que la vinculación ente la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

Asimismo, la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia .N° 1.765 del 07/11/2007, estableció lo siguiente:
“la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos:
‘Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión”.

Así las cosas, el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil establece la manera de actuar del Juez cuando se opone este tipo de defensa previa y reza textualmente:

Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.

Entonces, solicitada por la parte demandada la cuestión prejudicial por la interposición de un Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenida en el Informe Pericial según Oficio 0142/2014 de fecha 04 de noviembre de 2014, emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) mediante oficio 014/2014 correspondiente al expediente Nº MIR-29-I E 09-0083 de fecha 04 de febrero de 2014, auto de admisión de fecha 22 de abril de 2015, dictado por el Juzgado Sexto (6º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que admite el Recurso de Nulidad interpuesto por el abogada MARY RODRIGUEZ HERRERA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 10.067, en su carácter de apoderada judicial de la señalada empresa a favor de la ciudadana MARIA PASIFICA MENDEZ MARAIMA, titular de la cedula de identidad Nº 8.778.122, que cursa ante los Tribunales Laborales en Caracas, en tal forma es preciso para esta alzada establecer que siendo dicha certificación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales una prueba fundamental y única que supedita la decisión de la presente causa, la misma debe suspenderse al estar pendiente la decisión del recurso de nulidad y en atención al criterio jurisprudencial que ha sido precedentemente invocado; a fin de evitar posibles decisiones contradictorias.
Precisado lo anterior; podemos inferir que este tipo de acciones que persiguen en resarcimiento de un padecimiento físico originado por las actividades que se despliegan en una relación laboral, requieren indefectiblemente de un nexo concausal entre las funciones desplegadas por el laborante a favor de la parte patronal y el estado patológico que le aqueja, observándose que según los postulados normativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es el órgano competente para realizar la investigación y el establecimiento de las enfermedades y accidentes ocurridos con ocasión del Trabajo, teniendo como objeto establecer el nexo causal y el grado de incapacidad que se genera en las relaciones de trabajo, cuando existe una enfermedad o accidente sufrido por el sujeto subordinado y dado lo influyente para decidir la presente causa del informe pericial del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales cuya nulidad esta por resolverse en otro Tribunal, esta superioridad debe declarar la existencia de una cuestión prejudicial, confirmando la decisión del Juez de Juicio y suspender el curso de la presente causa, hasta tanto se decida el recurso de nulidad, previéndose igualmente que de ese resultado se pueda resolver en punto previo de la sentencia definitiva la admisibilidad o no de la demanda y que deriva igualmente de la decisión que se tome con relación al dictamen del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, evitando de ésta forma que existan decisiones contradictorias que atenten contra la legalidad de las actuaciones jurisdiccionales y la seguridad jurídica que éstas deben brindar y así se decide.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 24.949, contra la decisión de fecha 19 de octubre de 2015 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede con sede en la ciudad de Los Teques, se declara la cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 19 de octubre de 2015 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede con sede en la ciudad de Los Teques. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día treinta días (30) del mes de Noviembre del año 2015. Años: 205° y 156°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LEONARDO SALAMANCA
EL SECRETARIO,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
EL SECRETARIO.
AHG/LS/RD
EXP N° 15-2336