REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


PARTE ACTORA: Ciudadano MAXIMO ANTONIO HERNANDEZ.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo sociedad mercantil FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, C.A.


MOTIVO: INHIBICION DE LA ABOGADA TANIA RIVAS SOJO, JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE EN CHARALLAVE

EXPEDIENTE No. 15-2339

ANTECEDENTES
Han subido las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Charallave, en virtud de la inhibición planteada por el Juez de ese despacho, Dra. TANIA RIVAS SOJO, según consta en acta de fecha nueve(09) de noviembre de 2015.

DE LA COMPETENCIA
Planteada la inhibición de la Jueza de Juicio, antes mencionada, y de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la implementación de los nuevos procedimientos en materia del Trabajo, pasa este sentenciador a evaluar lo concerniente a la competencia para resolver la incidencia planteada.
Así tenemos, que el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…”
Concluye quien decide, que estudiado el artículo 34 de nuestra ley adjetiva, este Juzgado es competente para conocer de la Presente causa. Así se establece.-

DE LA INHIBICIÓN
En fecha nueve(09) de noviembre de 2015, mediante acta la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Charallave, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa.
Motivó el Juez su inhibición en los siguientes términos, señaló:
…Por cuanto en fecha 05/06/2012, fue interpuesto ante la Inspectoría General de Tribunales, denuncia en contra de la ciudadana Juez que preside este Juzgado de Juicio, Dra. Tania Rivas Sojo, contenida en el expediente administrativo disciplinario Nº 120.427, por la abogada EDITA DEYANIRA PEREZ URBINA, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.961.115 e inscrita en el Inpreabogado Nº 31.463, relacionada al expediente signado con el Nº 539-11(nomenclatura de este juzgado), denuncia esta de la cual tuve conocimiento el día miércoles 04/12/2013, fecha de comparecencia de este Juzgado del Inspectoría de Tribunales a los fines consiguientes, motivada precisamente en eludir el cumplimiento real de mis funciones como Juez al negar a través de auto de fecha 23/01/2012, el pedimento de la referida abogada en relación al inicio del procedimiento de Desacato del Mandamiento judicial por incumplimiento de la sentencia dictada por este Juzgado de fecha 11/11/2011, en la cual se declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FREDDY ANTONIO CASTELLANO, Cedula de Identidad Nº 9.044.953, en contra de la C.A., FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, SACA. Denunciándome ante el órgano disciplinario correspondiente por DENEGACION de justicia.
En tal sentido, visto lo anteriormente expuesto es necesario indicar que por obligatoriedad de la Ley debo separarme del conocimiento del presente procedimiento, por lo que en aras de mantener una recta y transparente administración de justicia, con vista a la obligatoriedad que me impone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en mi carácter de Jueza de este Juzgado, declaro expresamente inhibirme de conocer el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar estar incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 6º el cual expresa textualmente: Por enemistad entre el inhibido o recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o recusado.… (fin de la cita)
De acuerdo a lo planteado como causal de la inhibición, pasa este sentenciador a estudiar los meritos judiciales que arrojan.:

DE LA MOTIVACIÓN
Para decidir esta superioridad pasa a hacer las siguientes observaciones: Muy puntualmente en relación a la figura de la inhibición se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció: “Si bien, de acuerdo con el transcrito artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez está obligado a inhibirse si se encontrase incurso en una causal legal, no es menos cierto que la interpretación y aplicación de esa disposición debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de amparo, que se derivan de la propia Constitución (art. 27), de la Ley de la materia (arts. 10, 13 y 15) y de la jurisprudencia de esta Sala y que imponen una tramitación sin incidencias, circunstancia que exige que el Juez que se inhiba se desprenda inmediatamente del expediente para que la causa continúe su curso en el tribunal requerido, sin que su decisión en cuanto a la inhibición sea revisada, ello con el único propósito de preservar la urgencia que debe caracterizar a los juicios de amparo constitucional.
De lo expuesto se colige, entonces, que es evidente que el Legislador ha querido sobreponer un valor o un principio procesal mucho más relevante como lo es el de la celeridad para lograr amparar al justiciable de alguna lesión constitucional, de manera efectiva y eficaz. Todo ello sin perjuicio de que la responsabilidad del juez quede comprometida por haber hecho uso del mecanismo de la inhibición en un caso en el que no procedía y, por tanto, pueda considerarse que ha incurrido en denegación de justicia y, en este sentido, pueda ser controlado.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Así, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pauta los presupuestos de procedencia de la Inhibición, en los siguientes términos:
“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.
Asimismo el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
Artículo 35. El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.

Del análisis de las normas legales ut supra transcritas, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la Inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el último aparte 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 82 Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 82
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1º al 17º …omissis
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Asimismo el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

ART. 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado

Ahora bien, de la revisión del acta de inhibición del caso bajo estudio, efectivamente resalta el hecho, que la Jueza inhibida considera que su imparcialidad se encuentra profundamente comprometida, por haber sido objeto de un cuestionamiento mediante denuncia que hace la apoderada judicial de la entidad de trabajo sociedad mercantil demandada ante la Inspectoría de Tribunales por denegación de justicia.
Al respecto, considera quien a aquí decide, que las razones que fundamenta la Juez para la presente inhibición en efecto, encuadran en la causal contenida en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la Juez inhibida, fue denunciada en el ejercicio pleno de sus funciones con lo cual hace dudar de su conducta como de su reputación en sus funciones de Juez, lo cual a todas luces, puede ser considerado como un elemento que compromete su objetividad e imparcialidad en el conocimiento y decisión del asunto sometido al conocimiento de la Juez inhibida, en consecuencia, es forzoso declarar en la dispositiva del presente fallo para quien decide, procedente la inhibición propuesta
Hecha la anterior consideración, y visto que el supuesto de hecho contenido en los preceptos legales que regulan la materia de inhibición, que han sido planteados como motivos por la abogada TANIA RIVAS SOJO Jueza de Primera Instancia del Trabajo, es forzoso para quien decide declarar con lugar la presente inhibición.

DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada TANIA RIVAS SOJO Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Charallave. SEGUNDO: SE ORDENA pasar el expediente a otro Juzgado de Juicio competente, para que continúe conociendo la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de surgir la inhibición.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día treinta (30) del mes de Noviembre del año 2015. Años: 205° y 156°.-





EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JOHANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/JMM/RD
EXP N° 15-2339