REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
205º y 156º


EXPEDIENTE Nº: 4546-12

PARTE ACTORA: PRISCILA MACHADO GALARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº 6.588.681


APODERADAS JUDICIALES: Abogadas LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, YESNEILA PALACIOS, CLAUDIA CASTRO, YDALMI FARIAS Y ROSMAIRA CAMPOS, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 82.614, Nº 115.612, Nº 100.646, Nº 89.031, Nº 81.838, Nº 76.601, Nº 156.970 Y Nº 187.815, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOSPITAL GENERAL DR. EUGENIO PIGNAT DE BELLARD


ASUNTO:

SENTENCIA REPOSICION DE LA CAUSA

INTERLOCUTORIA



Vista la diligencia de fecha 09/11/2015, cursante al folio 66 pieza II del expediente, suscrita por la Procuradora de Trabajadores abogada SENDYS ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.612, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde solicita “… la ejecución voluntaria por cuanto están involucrados los intereses de la República…”

Ahora bien, por lo antes señalado y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se visualiza lo siguiente:

En fecha 20 de junio de 2013, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, dicto sentencia en la cual declaro CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por PRISCILA MACHADO GALARRAGA contra EL HOSPITAL GENERAL DR. EUGENIO PIGNAT DE BELLARD (folios 02 al 17 de la pieza II del expediente).

En fecha 29 de julio de 2013, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, le notifica mediante Oficio Nº 396/2013 a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- (folio 34 pieza II del expediente).-

En fecha 11 de noviembre de 2013, es recibida la presente causa por ante este Juzgado (folio 41 Pieza II del expediente).

En fecha 14 de noviembre de 2013, este Juzgado calcula los intereses moratorios y la corrección monetaria. (Folios 42 al 44 Pieza II del expediente).

En fecha 22 de noviembre de 2013, este Juzgado decreta la ejecución voluntaria. (Folio 45 Pieza II del expediente).

En fecha 28 de noviembre de 2013, se decreta la ejecución forzosa. (Folio 46 Pieza II del expediente.)


En consecuencia, por lo todo lo antes señalado observa esta Juzgadora que la ejecución de la sentencia recae sobre el HOSPITAL GENERAL DR. EUGENIO PIGNAT DE BELLARD, siendo este un ente que forma parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, es por lo que se le debe dar cumplimiento a las disposiciones legales relativas a la ejecución por estar involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, Organismos y entes de la Administración Pública y por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS, en la causa C.L. Nº AA60-S-2011-001184, de fecha 27 de junio de 2013, ha señalado el procedimiento de ejecución que debe aplicarse cuando se trate de institutos autónomos, entes públicos o empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva y resulte condenados en sentencia definidamente, debiendo aplicarse el artículo 109 y 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Los cuales señalan lo siguiente:
Artículo 109
Cuando los institutos autónomos, entes públicos o empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará a la parte condenada para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia: Las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden.
Artículo 110
Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, a instancia de parte, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según las reglas siguientes:
1. Cuando la condena hubiese recaído sobre cantidad líquida de dinero, el tribunal ordenará a la máxima autoridad administrativa de la parte condenada que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y el siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del ejecutado. Cuando la orden del tribunal no fuese cumplida o la partida prevista no fuese ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero.
2. Cuando en la sentencia se hubiese ordenado la entrega de bienes, el tribunal la llevará a efecto. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, servicio público o actividad de utilidad pública, el tribunal acordará que el precio sea fijado mediante peritos, en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratase de cantidades de dinero.
3. Cuando en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal fijará un lapso de treinta (30) días consecutivos para que la parte condenada cumpla. Si no fuese cumplida, el tribunal procederá a ejecutar la sentencia. A estos fines se trasladará a la oficina correspondiente y requerirá su cumplimiento. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuese cumplida, el tribunal hará que la obligación se cumpla. Cuando por la naturaleza de la obligación, no fuere posible su ejecución en la misma forma como fue contraída, el tribunal podrá estimar su valor conforme a lo previsto en este artículo y proceder a su ejecución como si se tratase de cantidades de dinero.
4. Cuando en la sentencia se hubiese condenado a una obligación de no hacer, el tribunal ordenará el cumplimiento de dicha obligación.

En el caso de marras, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara en cuanto a los casos donde la demandada recae en contra de los institutos autónomos, entes públicos o empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, debe el Tribunal que conoce de la causa, a petición de parte interesada, ordenar su ejecución, debiéndose notificar a la parte demandada para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia: Las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden.

En sintonía con lo anterior, quién suscribe considera necesario señalar que la reposición de la causa en este caso es necesaria de conformidad con la sentencia antes transcrita, su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Por lo tanto, la reposición, se ha de decretar cuando sea estrictamente necesaria, y no como un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los justiciables, lo que traduce -como en el caso nos ocupa- un instrumento para evitar la violación de Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

Esta Juzgadora acogiéndose a la Sentencia Nº 2231 de fecha 18-08-2003, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J García García. Donde señala: Que el Juez en cualquier momento que se dé cuenta que se están violando derechos constitucionales, como son las normas de orden público, que lesione el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial y efectiva puede ordenar la nulidad del acto violatorio de dichos derechos, restableciendo de inmediato la situación jurídica infringida. Según lo establecido en la previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los Jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
En tal sentido y por las Jurisprudencias antes señaladas, quien hoy juzga en su carácter de Rector y Director del proceso, conforme lo prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está obligado a garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, lo cual tiene rango Constitucional, según lo dispuesto en los Artículo 26, 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido en aplicación analógica del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgadora REPONE LA CAUSA al estado que se notifique la Ejecución Voluntaria de conformidad con el articulo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ASÍ SE DECIDE.

En sintonía con lo anterior y en aras de salvaguardar y preservar el debido proceso y los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, previstas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, ordena la notificación a la parte demandada HOSPITAL GENERAL DR. EUGENIO PIGNAT DE BELLARD, a través del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD para que dé cumplimiento voluntario dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, de la sentencia de fecha 11 de junio de 2013, cursante a los folios 02 al 16 de la Pieza II del expediente, la cual ordeno a este juzgado hacer los cálculos en cuanto a los interés moratorios e indexación y la misma se encuentra a los folios 42 y 43 Pieza II del expediente. Ahora bien, durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia: Las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden, acompañándose de copia certificada del auto de fecha 04/11/2013 folio 39 Pieza II del expediente y el auto de fecha 14/11/14 folios 42 al 44 pieza II del expediente, solicitud de la ejecución voluntaria folio 66 pieza II del expediente y de la respectiva sentencia que lo acuerda. Vencido dicho lapso para el cumplimiento voluntario, a instancia de parte, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, según las reglas siguientes: 1.- Cuando la condena hubiese recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal ordenará a la máxima autoridad administrativa de la parte condenada que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y el siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del ejecutado. Cuando la orden del Tribunal no fuese cumplida o la partida prevista no fuese ejecutada, el Tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. Así se establece.
Todo en la causa incoada por PRISCILA MACHADO GALARRAGA, en contra del HOSPITAL GENERAL DR. EUGENIO PIGNAT DE BELLARD.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos es por lo que este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: PRIMERO: La EJECUCION VOLUNTARIA, de conformidad con el articulo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de notificar de la Ejecución Voluntaria al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y al HOSPITAL GENERAL DR. EUGENIO PIGNAT DE BELLARD TERCERO: Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO. No hay especial condenatoria en COSTAS dada la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, al trece (13) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).

Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha siendo las 2:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Expediente N° 4546-12
CVC/CG.