REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
204º y 156º


EXPEDIENTE: Nº 6373-15

PARTE ACTORA: ASCANIO FRELLA MARIA, titular de la cédula de identidad Nº 7.945.471.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogadas LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, YESNEILA PALACIOS, CLAUDIA CASTRO, YDALMI FARIAS Y ROSMAIRA CAMPOS, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 82.614, Nº 115.612, Nº 100.646, Nº 89.031, Nº 81.838, Nº 76.601, Nº 156.970 Y Nº 187.815, respectivamente.


DEMANDADA: CONSTRUCTORA CITY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 68, Tomo 58-A de fecha 15/08/1969 .-

PROCEDIMIENTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



Se inicia el procedimiento por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la demandante ASCANIO FRELLA MARIA en contra de la demandada CONSTRUCTORA CITY C.A. (Folios 02 al 06).

Es recibida por este Juzgado en fecha 16-09-15, y en fecha 18-09-2015 este Juzgado se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los ordinales 1 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se acuerda despacho saneador, establecido en el artículo 124 eiusdem. (Folio 24)

Solicitándole este Juzgado que subsanara lo siguiente:

DEMOSTRAR LA CUALIDAD DEL SEÑOR PABLO JULIAN YNFANTE, PARA DEMANDAR LAS PRESTACIONES SOCIALES, EN SU CONDICION DE PADRE, QUIEN EN VIDA SE IDENTIFICADA CON EL NOMBRE DE SAMUEL YNFANTE


En fecha 12/11/2015, la parte actora consigna el escrito de subsanación (folio 26). En la cual señalo:

“…LA PRESENTE DEMANDA SE INICIA CONFORME A UN MANDATO PODER OTORGADO POR LA CIUDADA ASCANIO FRELLA MARIA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 7.945.741, QUIEN ERA MADRE DEL TRABAJADOR SAMUEL YNFANTE ASCANIO (FALLECIDO) EL CUAL PRESTO SUS SERVICIOS SUBORDINADOS E ININTERRUMPIDOS PARA LA EMPRESA DEMANDADA CONSTRUCTORA CITY C.A. EVIDENCIANDOSE LA CUALIDAD DE HEREDERA UNIVERSAL DE LA DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA CONSIGNADA CON EL LIBELO DE DEMANDA CONSTANTE DE (13) FOLIOS MARCADA A1. ART. 145 LOTTT…”


Ahora bien, le corresponde a esta Juzgadora pronunciarse el día de hoy 16-11-15, sobre la admisión o no de la presente causa, y hace las siguientes consideraciones:

La norma adjetiva del trabajo señala, en su artículo 124:

“… Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que se le practique…” (sic).


Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy clara y precisa, en cuanto a la institución del despacho saneador, a los efectos de fundamentar lo anteriormente solicitado, me permito citar un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal, que ha servido como instrumento de vanguardia para los jueces de instancia con respecto al despacho saneador, siendo el ponente el Ciudadano Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 12 de abril del año 2005, R.C. N° AA60-S-2004-001322, en la cual explico el fin de la figura jurídica presente en esta causa:

“... El despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…” (sic) ( cursivas del Tribunal) .

Igualmente es prudente señalar que uno de los tantos aportes procesales valiosos concedidos a los Jueces Laborales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es lo que se conocía en Doctrina extranjera como “EL DESPACHO SANEADOR”, institución ésta que ha sido desarrollada en innumerables legislaciones mundiales, y de la cual disfrutamos en la Jurisdicción Laboral Venezolana en los artículos 124 y 134 de la citada Ley Procesal, lo que nos brinda una doble oportunidad de sanear los procesos laborales, bien sea antes de la admisión de la demanda, o agotada entre las partes la fase de Mediación, sin existir conciliación, de detectarse algún defecto o vicio procesal en el curso del proceso.

En el caso de marras, se observa que la apoderada judicial de la accionante, no cumplió con lo ordenado por este Juzgado según el auto de fecha 18/11/2015, (folio 24).-

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observar que corre inserto a los folios 09 al 22 solicitud Nº 1056-15 Titulo Único y Universales Herederos, de fecha 02 de julio de 2015, otorgado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, donde declara lo siguiente:


“… Declara TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a favor de los ciudadanos: FRELLA MARIA ASCANIO Y PABLO JULIAN YNFANTE, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.945.471 y V-6.307.479, respectivamente, en su condición de padres del de cujus SAMUEL YNFANTE ASCANIO, en vida identificado con la cédula de identidad Nº.- V-23.656.959. ASI SE DECIDE…” (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Y de la revisión de las actas procesales, se observa que el TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, esta a favor de los ciudadanos: FRELLA MARIA ASCANIO Y PABLO JULIAN YNFANTE, y se desprende de libelo de demanda que quien la interpuso la presente demanda fue únicamente la ciudadana FRELLA MARIA ASCANIO, en su condición de madre del de cujus SAMUEL YNFANTE ASCANIO.

Ahora bien, por lo antes señalado podemos observar que estamos en presencia de una reclamación de prestaciones sociales por parte de la madre ciudadana del de cujus; recuérdese que, la sucesión hereditaria es un fenómeno complejo, por cuanto los herederos, no sólo adquieren los elementos patrimoniales activos y pasivos de su causante, sino que aquéllos subentran en todas las relaciones jurídicas, quedando investidos de todos los derechos y obligaciones de este último, como si originariamente hubiesen surgido en la persona de dichos herederos, la accionante de autos, ha incoado el presente procedimiento, dirigiendo su pretensión como única beneficiaria y heredera del causante SAMUEL YNFANTE ASCANIO; debiendo demandar conjuntamente con el padre del de cujus PABLO JULIAN YNFANTE, y señalar el porcentaje correspondiente, o en su defecto debe demandar solo los derechos y beneficios que le corresponden como heredero y beneficiario y no como lo hizo, que demando la totalidad de los derechos sin tener la representación correspondiente del otro integrante de la sucesión del de cujus. ASI SE ESTABLECE

En consecuencia, por todo lo antes expuesto se demuestra que la parte demandante no subsano el libelo de demanda como fue ordenado por este Juzgado en el despacho saneador de fecha 18/09/15. Siendo que la finalidad del primer despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales que impidan obstaculizar el ejercicio a la defensa de la contraparte. Es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa y las reposiciones inútiles tipificados en los artículos 26, 49 ordinal 1º y 257 de nuestra Carta Magna, forzosamente debe declarar INADMISIBLE la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el presente libelo de demanda interpuesta por la ciudadana ASCANIO FRELLA MARIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.945.471 en contra de la CONSTRUCTORA CITY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 68, Tomo 58-A de fecha 15/08/1969, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en Costa dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).

Años 204° y 156°

PUBLIQUSE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
Secretaria

NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.

Secretaria


Expediente Nº: 6373-15
CVCT/LM.