REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Años 204° y 156°

EXPEDIENTE Nº: 6276-15

PARTE ACTORA: JHON HERMES MEJIAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.096.731

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, YESNEILA PALACIOS, CLAUDIA CASTRO, YDALMI FARIAS Y ROSMAIRA CAMPOS, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 82.614, Nº 115.612, Nº 100.646, Nº 89.031, Nº 81.838, Nº 76.601, Nº 156.970 Y Nº 187.815, respectivamente.

CO DEMANDADAS:









APODERADO JUDICIAL DE LAS CO DEMANDADAS: INDUSTRIAS FASHION COLOR C.A. Debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 62-A-PRO, de fecha 19/11/1990 RIF Nº J-00331346-7 y solidariamente FABRICA DE TEJIDOS DE PUNTO MONACO, C.A. Debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 66-A-PRO, de fecha 03/10/ 1968. RIF Nº J-00060460-6

ALEJANDRO PLANA CASTERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.818,
MOTIVO:
HOMOLOGA CONVENIMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Visto que en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, siendo las 11:30 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES. Se encontraba la Procuradora de Trabajadores LILIBETH RAMIREZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.838, en representación ciudadano JHON HERMES MEJIAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.096.731, parte demandante y por las co-demandadas INDUSTRIAS FASHION COLOR C.A y solidariamente FABRICA DE TEJIDOS DE PUNTO MONACO, C.A. se encontraba presente el abogado ALEJANDRO PLANA CASTERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.818, en su carácter de apoderado Judicial de ambas co demandadas, el cual expuso: “…En nombre de mi representada INDUSTRIAS FASHION COLOR C.A, manifiesto mi voluntad de convenir en el monto demandado por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON CICUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 41.551,58), cuyo pago consigno en este acto a través del cheque de gerencia signado con el Nº 79244941, girado contra el Banco Bancaribe, de fecha 22 de octubre de 2015, por la cantidad de (Bs. 41.551,59), a nombre del demandante, entregando un ejemplar original y copia constante de un (01) folio útil para ser agregados a los autos, y que el tribunal apertura una cuenta de ahorros a nombre del demandante, a pesar de que niego que mi representada haya despedido al demandante el día 20 de junio de 2015 o en alguna otra oportunidad y de que recibió la suma de (Bs. 10.821,36) por concepto de anticipo de prestaciones sociales que se consignan marcados con las letras APS1-APS2 y APS3, constante de tres (03) folios útiles, para ser agregado a los autos. Solicito se homologue el convenimiento en los términos antes expuestos. Y por ultimo en nombre de mi representada FÁBRICA DE TEJIDOS DE PUNTO MONACO C.A. manifiesta que no existe solidaridad alguna ni por existencia de grupo de empresa ni por ninguna otra razón….”

Asimismo, de la revisión que se le hiciera a las actas procesales que conforma el presente expediente, esta Juzgadora observa que el trabajador demando las prestaciones sociales por un total de (Bs. 41.551,59), es mismo estuvo debidamente representado por su abogada de confianza.

Ahora bien, por lo antes expuesto podemos señalar que el convenimiento se produce cuando el demandado acepta los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, como lo señala el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. Calvo Baca dice que es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que dice la actora. (122). Rangel Ramberg opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación (123).

De modo que celebrado el convenimiento, solo se requiere el auto homologación que lo apruebe, sin que el juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de autocomposición procesal.

En el caso de marras, se evidencia que el convenimiento se encuentra apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, y versa sobre derechos disponibles al tratarse de derechos laborales del accionante, y siendo que la demandada fue representada por su abogado de confianza y teniendo la suficientes facultades, es por lo que se encuentran cumplidos los requisitos para la validez, procediendo a su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO, por lo que homologado tendrá carácter de cosa juzgada. SEGUNDO: Una vez el accionante retire el respectivo pago, se ordenará el archivo definitivo y su posterior remisión al archivo judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del caso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, a los diecinueve (19) días de mes de noviembre del año dos mil quince (2015).
Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA


EXP Nº 6276-15
CVC/LM