REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: 15-6269

PARTE ACTORA: GABINO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.517.540.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, YESNEILA PALACIOS, CLAUDIA CASTRO, YDALMI FARIAS Y ROSMAIRA CAMPOS, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 82.614, Nº 115.612, Nº 100.646, Nº 89.031, Nº 81.838, Nº 76.601, Nº 156.970 Y Nº 187.815, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD AGUILAS DEL DESIERTO R.L. inscrita por ante el Registro Subalterno de Zamora Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 2007, bajo el Nº 11, Tomo 03, Folio 623, prolocolo 03.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA:
NO SE CONSTITUYÓ

MOTIVO:
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA


ANTECEDENTES


Se inició el presente juicio con la demanda por concepto de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano GABINO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ representado por sus apoderadas Judiciales antes identificadas, en contra de la demandada, SEGURIDAD AGUILAS DEL DESIERTO R.L, la cual fue recibida por este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 01-06-2015, en fecha 02-05-2015 se ordeno despacho saneador, en fecha 15-06-15 la parte actora subsano y fue admitida en fecha 17-06-2012, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación a la demandada, notificándose en fecha 03-11-15. En fecha 04-11-2015 se ordeno su certificación de conformidad con los artículos 126 y 128 eiusdem.

En fecha 19/11/2015 a las 11:30 A.M, se celebró la Audiencia Preliminar y este Juzgado dejo constancia de la no comparecencia de la demandada SEGURIDAD AGUILAS DEL DESIERTO R.L ni por si ni por medio de apoderado judicial y se declaro la presunción de la admisión de los hechos. (Folio 25).

Seguidamente, siendo la oportunidad correspondiente para dictar el dispositivo y publicar el texto íntegro del fallo, pasa esta Juzgadora a hacerlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

ALEGA EL ACCIONANTE:

Que ingresó en fecha 03-12-2014 hasta el 03-01-2015, fecha en la cual manifiesta que renuncio voluntariamente; devengó un último salario diario de (Bs. 163,92) cumpliendo un horario de 24 x 24, con el cargo de SEGURIDAD, demanda la cantidad de (Bs. 5.130,27), por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad; vacaciones fraccionadas periodo 03-12-2014 al 03-01-2015, bono vacacional fraccionado 03-12-2014 al 03-01-2015, utilidades fraccionadas 03-12-2014 al 03-01-2015, diferencia de días feriados: Bs. 983,52; diferencia de cesta ticket: Bs. 825,50; diferencia de alimentación Bs. 1.120,00; salarios adeudados desde el 03/12/2014 al 07/12/2014.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por lo antes señalado y conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia a la audiencia preliminar primitiva acarrea como consecuencia jurídica la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto a sus pretensiones siempre y cuando estas no sean contrarias a derecho, a tal efecto resulta oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 115, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad VEPACO), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe a continuación:

“...aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)
(…) No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio”.

En este orden de ideas, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales antes transcritos, considera esta Juzgadora del contenido de dicha demanda se observa que su petición no es de las que se encuentran prohibida por ley y los conceptos demandados que se reflejan en el libelo de la demanda corresponden a los beneficios mínimos previstos en la ley respectiva.-

Se dan por admitido que existió una relación de trabajo entre el ciudadano GABINO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y la demandada SEGURIDAD AGUILAS DEL DESIERTO R.L., que ingresó en fecha 03-12-2014 hasta el 03-01-2015, fecha en la cual manifiesta el accionante que renuncio voluntariamente; devengó un último salario diario de (Bs. 163,92) que cumplía un horario de 24 x 24, con el cargo de SEGURIDAD.-

PROCEDENCIA O NO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS: esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos antes expuestos y con las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:

Determinación del Salario:
El último Salario Diario percibido por el actor ascendió a la cantidad de Bs. 163,92 (folio 04). Así se establece.
Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base del último salario integral diario devengado, de conformidad con los artículos 122, 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades.
En cuanto al salario base para el cálculo de vacaciones, bono vacacional y utilidades se tomará el último salario normal diario devengado por el trabajador a la fecha a que le nació el derecho.
En tal sentido la base salarial de la parte actora será la siguiente:

1.- Prestación de antigüedad (art.142 LOTTT): El pago por concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se calculará a razón de cinco (5) días de salarios integral por cada año de servicio trabajado, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Se declara procedente tal reclamación y en consecuencia se condena a la empresa a cancelar al actor la cantidad de (Bs. 922,05).- Así se establece.
2.- Vacaciones fraccionadas: El pago por concepto vacaciones fraccionadas periodo 03-12-2014 al 03-01-2015, previsto en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalente a la siguiente operación aritmética 15/12 = 1.25 x 1= 1,25 días x salario normal diario.

Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la demandada le haya cancelado al actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de (Bs. 204,90) por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se establece.
3.- Bono Vacacional fraccionado: El pago por concepto bono vacacional fraccionado periodo 03-12-2014 al 03-01-2015, previsto en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalente a la siguiente operación aritmética 15/12 = 1.25 x 1= 1,25 días x salario normal diario.

Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la demandada le haya cancelado al actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de (Bs. 204,90) por concepto de bono vacacional fraccionado. Así se establece.
4.- Utilidades fraccionadas: El pago por concepto utilidades fraccionadas correspondiente al periodo 03-12-2014 al 03-01-2015, previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalente a la siguiente operación aritmética 30/12 = 2.50 x 1= 2,5 días x salario normal diario.

Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la empresa demandada le haya cancelado al actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 409,80 por concepto de utilidades fraccionadas. Así se establece.
5.- Diferencia de Días Feriados: Reclama el accionante los días 24/12/2015; 24/12/2015; 31/12/2015 y 01/01/2015. Ahora bien, por cuanto consta a los autos que la demandada cancelado la cantidad de (Bs. 625,99) por días feriados, como lo señala el actor en el reclamo de fecha 05/02/2015 (folio 27) donde señala que la demandada le cancelo una liquidación por prestaciones sociales el cual consta al folio (folio 30) del expediente, es por lo que se declara procedente dicha pretensión de conformidad con el artículo 119, 120 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al actor la 4 días x Bs.- 245,88, menos (Bs. 625,99) dando un total a cancelar de (Bs. 277,53).- Así se establece.
6.- Diferencia de Beneficio de Alimentación: Señala el accionante que se le adeudan los días 10,12,14,16,18,20,22,24,26,28 y 30 de diciembre de 2014 , así como el días 01 y 03 de 2015 totalizando trece (13) ticket. Para el referido cálculo del valor del ticket o cupón alimenticio se tomará en cuenta el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, es decir, 0,50 del valor de la última unidad tributaria vigente (Gaceta Oficial No 40.359 de fecha 20/02/2014 con un valor de (Bs. 127,00), lo que equivale a que cada cupón tendrá un valor unitario de (Bs. 63,50), equivalente a la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, no constan en el expediente prueba alguna de que la demandada haya cancelado a la parte actora tal concepto, es por lo que se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelarle a la actora la cantidad de (Bs. 825,50). Así se establece.
7.- Salarios Adeudados: desde el 03/12/2014 al 07/12/2014: Señala el accionante que se le adeudan salarios desde el 03/12/2014 al 07/12/2014, señala la parte actora que se le adeudan 5 días de salarios desde el 03/12/2014 al 07/12/2014 X Bs. 163,92 = Bs. 819,6 menos un adelanto por Bs. 360,00), adeudándole una diferencia de Bs. 459,6. En consecuencia se acuerda los salarios adeudados por la cantidad de (Bs. 459,6). Así se establece.
En lo referente a la diferencia de alimentación, observa esta Juzgadora que dicho pedimento no fue aclarado por la parte actora, no explica la parte actora en que basa dicho reclamo, y no puede basarse este Tribunal en simples dichos de las partes es por lo que resulta forzoso para este Juzgado negar dicho pedimento. Así se establece.
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.- 3.304,28), según los conceptos reclamados por la actora y discriminado ut supra, arroja el siguiente resultado:

Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) a la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.
Asimismo, se condena los intereses de mora e indexación monetaria de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por este Tribunal, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la parte accionada. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia, que en el presente fallo existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada parcialmente con lugar en la dispositiva del presente fallo fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición del demandante DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GABINO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ en contra de la demandada SEGURIDAD AGUILAS DEL DESIERTO R.L. ambas partes plenamente identificadas en los autos. SEGUNDO: Se ordena a la demandada a cancelar los conceptos ordenados en la parte motiva del fallo.- TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar los intereses derivados de la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación, con base en los parámetros expuestos en la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES

LA SECRETARIA

Abg. CARIDAD GALINDO


Nota: En la misma fecha siendo las 2:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. CARIDAD GALINDO

Expediente N° 6269-15
CVCT/CG