REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
205º y 156º


EXPEDIENTE Nº: 15-6438


PARTE RECURRENTE:
DELL ACQUA C.A.


APODERADOS JUDICIALES: RAMON GALINDO MOY, ALEJANDRO DISILVESTRO, JOSE VALENTIN GONZALEZ, ALVARO GUERRERO HARDY Y YANETH AGUIER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 80.778, 22.678, 42.249, 91.545 y 76.526 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 129-02 de fecha 27 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


ASUNTO:

SENTENCIA RECURSO DE NULIDAD

INTERLOCUTORIA

Por cuanto fue recibido el presente expediente en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.015, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia, para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por los abogados RAMON GALINDO MOY, ALEJANDRO DISILVESTRO, JOSE VALENTIN GONZALEZ, ALVARO GUERRERO HARDY Y YANETH AGUIER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 80.778, 22.678, 42.249, 91.545 y 76.526 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DELL ACQUA, C.A. debidamente inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de diciembre de 1960, anotado bajo el Nº 205, folio 81 al 85 del Libro de Comercio Nº 60, contra la Providencia Administrativa Nº 129-02 de fecha 27 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Asimismo, DECLINA la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas y como consecuencia del dispositivo ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral.

DE LOS HECHOS

Solicita la parte recurrente que de conformidad con el artículo 136 de la LOCSJ, se decrete la suspensión de los efectos tanto de la orden de pago de los salarios caídos como de la orden de reenganche contenidas en la Providencia Administrativa Nº 129-02 dictada el 27 de noviembre de 2002, por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda del Ministerio del Trabajo. Del mismo modo solicita de conformidad con el articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 de la LOCSJ, se anule la señalada Providencia Administrativa, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos en beneficio del ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 136 de la LOCSJ y se suspendan los efectos de la referida Providencia mientras se tramita y se decide el presente juicio de anulación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, el presente recurso contencioso administrativo, es interpuesto contra una decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, es por lo que se considera necesario esta Juzgadora hacer algunas observaciones sobre la competencia del Tribunal que debe conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En tal sentido, se debe señalar que la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con las providencias administrativas dictadas por las referidas Inspectorías, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos, determinando que el Juez natural en los casos de impugnación de actos administrativos en materia de inamovilidad laboral debe atenderse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, con el fin de fortalecer la protección jurídico - constitucional de los trabajadores.

Asimismo, la sentencia emanada de la Sala Constitucional, Nro.108 de fecha 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez) estableció que todos los conflictos de competencia que hubiesen surgido con ocasión de procedimientos interpuestos contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, se resolverían atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, la cual estableció:

En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en la sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.

No obstante, si bien es cierto que en la precitada decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como criterio para determinar que el Juez natural en los casos de impugnación de actos administrativos de estabilidad laboral debe atenderse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, con el fin de fortalecer la protección jurídico - constitucional de los trabajadores, también es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo organizó la jurisdicción Laboral con dos Tribunales de Primera Instancia, que según el artículo 17 ejusdem tienen atribuidas competencias diferentes:

Art. 17 Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y Ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

En consecuencia por todo lo antes señalado y tomando en cuenta que este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución conforma la jurisdicción laboral, las funciones o atribuciones que le confirió la ley no se corresponden con la actividad jurisdiccional que se debe desplegar en la tramitación y resolución de un recurso de nulidad, pues de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para tramitar las demandas de nulidad en los artículos 76 al 86, se evidencia que los actos procesales allí establecidos son propios a las funciones que la ley atribuyó al Juez de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, a quien por mandato de la ley le corresponde la fase de juzgamiento y por ende debe admitir pruebas, valorarlas y decidir el fondo.

En consecuencia, acogiéndome al criterio antes señalado, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, observa que el Tribunal competente para el conocimiento del recurso de nulidad antes mencionado, es el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. Así se establece.

En tal sentido, por cuanto el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Capital, se declaró incompetente por la materia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad de la citada Providencia Administrativa y este Juzgado igualmente se declara incompetente, se plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre ambos Tribunales para el conocimiento del referido recurso de nulidad, y por no existir un Superior común entre ambos Tribunales se ordena su remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para tramitar el conocimiento del Recurso de nulidad interpuesto por los abogados RAMON GALINDO MOY, ALEJANDRO DISILVESTRO, JOSE VALENTIN GONZALEZ, ALVARO GUERRERO HARDY y YANETH AGUIER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 80.778, 22.678, 42.249, 91.545 y 76.526 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DELL ACQUA, C.A. debidamente inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de diciembre de 1960, anotado bajo el Nº 205, folio 81 al 85 del Libro de Comercio Nº 60, contra la Providencia Administrativa Nº 129-02 de fecha 27 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, la cual declaro CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos, incoada por JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.087.585. SEGUNDO: Plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Capital y este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, para el conocimiento del referido recurso de nulidad. TERCERO: Se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, a los tres (03) días del mes de noviembre de Dos Mil Quince (2015).
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES

LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 01:55 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
EXP-15-6438
CVCT/LM