REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS


Guarenas, 10 de noviembre de 2015
Años 205° y 156°

Visto el escrito de fecha 04 de noviembre de 2015, presentado por la abogada en ejercicio LEIDA CEREZO VIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.16.860, cursante a los folios 27 y 28, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, donde solicita la reposición de la causa al estado de realizar nueva notificación al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda y se acompañe a la misma copia certificada del libelo de la demanda y de cualquier otro recaudo presentado por el demandante en virtud de lo dispuesto en el Articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a cuyo pedimento se adhirió el apoderado de la parte demandante abogado en ejercicio JESUS ANIBAL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.71.959, folio 33

A hora bien, de la revisión de las actas que conforman el respectivo expediente se observa que se libró notificación a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda sin acompañar la debida copia certificada de la demanda requisito fundamental para la validez de la notificación, razón por la cual este Juzgador en aras de resguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como las reposiciones inútiles de conformidad con lo previsto en los Artículos 26,49,y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ve la imperiosa necesidad de ordenar reponer la causa al estado de notificar al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda acompañando a la misma los recaudos pertinentes.

Tomando en cuenta que la Sentencia N° 2231 de fecha 18-08-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, y lo dispuesto en el Articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Art. 334: El Juez o Jueza en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, esta en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez…”

En por lo que el Juez puede en cualquier momento de percatarse de la violación de derechos constitucionales, como son las normas de orden público, que lesionen el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva puede ordenar la nulidad del acto violatorio de dichos derechos, restableciendo de inmediato la situación Jurídica Infringida, en tal sentido dispone:


PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado notificar al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda y acompañar a la misma copia certificada del libelo de la demanda y del respectivo auto de admisión, subsanando el error involuntario.

SEGUNDO: Se deja sin efecto el oficio No. 916-15, de fecha 14 de agosto de 2015, cursante al folio (21), en consecuencia la diligencia del Alguacilazgo de fecha 26-10-2015 cursante al folio (23). .Es todo, se leyó y firman conformes.



EL JUEZ

ABG .NICOLAS CELTA G LA SECRETARIA

EXP. T6-15-6363
NCG