REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Guarenas, 17 de noviembre de 2015
Años 205° y 156°
Visto el oficio Nº G.G.L.-C.A.L.05233, de fecha 29 de octubre de 2015, emanado de la Procuraduría General de la República, de la revisión de las actas que conforman las actas procesales se observa que se libró notificación a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la referida Ley sin acompañar la debida copia certificada de la demanda requisito fundamental para la validez de la notificación, razón por la cual este Juzgador en aras de resguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como las reposiciones inútiles de conformidad con lo previsto en los Artículos 26,49,y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ve la imperiosa necesidad de ordenar reponer la causa al estado de notificar al Procurador General de la república, de conformidad con lo previsto en los Artículos 81 y 82 del mencionado decreto de Ley.
Tomando en cuenta que la Sentencia N° 2231 de fecha 18-08-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, y lo dispuesto en el Articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Art. 334: El Juez o Jueza en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, esta en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez…”
En por lo que el Juez puede en cualquier momento de percatarse de la violación de derechos constitucionales, como son las normas de orden público, que lesionen el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva puede ordenar la nulidad del acto violatorio de dichos derechos, restableciendo de inmediato la situación Jurídica Infringida, en tal sentido dispone:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y acompañar a la misma copia certificada del libelo de la demanda y del respectivo auto de admisión, subsanando de esa manera el error involuntario.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la demandada, MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, actualmente denominado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
TERCERO: Se deja nulo y sin efecto los carteles de notificación cursante a los folios 25 y 26 y en consecuencia la consignación del alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual corre inserta al folio 42 del expediente, así como también la notificación al Procurador General de la República, la cual corre inserta al folio 53 del expediente. Es todo, se leyó y firman conformes.
EL JUEZ
ABG .NICOLAS CELTA G
LA SECRETARIA
ABG. ROTCEH HERNÁNDEZ
EXP. T6-15-6174
NCG/RH/oj
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