REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE



Charallave, 11 de Noviembre de 2015
205º y 156°


Por cuanto la ciudadana Dra. TANIA RIVAS SOJO, se reintegró a sus actividades habituales el día Lunes Nueve (09) de Noviembre de 2015, como Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en consecuencia, me AVOCO al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución.


Ahora bien, visto como fue celebrada la Audiencia de Juicio en fecha 22/09/2015, y por cuanto en fecha 25/09/2015 finalizó el lapso de los tres (03) días de despacho para que las partes procedieran a convenir en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan ilegales e impertinentes, encontrándose este Juzgado dentro del lapso de los tres (03) días de despacho establecidos para el pronunciamiento de la admisión de pruebas cursantes en el expediente, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien preside este Juzgado hace las siguientes observaciones:
PUNTO PREVIO

Por cuanto se observa, que en fecha 24/09/2015, la parte recurrente consignó ESCRITO DE INFORMES (f. 92 al 96), donde anexa adjunto documentales en copias simples, señalando en la parte in fine del referido escrito que las documentales son copias simples de Reglamentos Internos y Normativas propias de la potestad normativa de la Administración Pública, y por consiguiente son documentos públicos que pueden ser traídos al proceso en cualquier grado e instancia de la causa; en tal sentido, es menester indicar el criterio asumido por la jurisprudencia venezolana que define el documento público, como aquel que es autorizado por funcionario competente para dar fe pública y que tiene como finalidad comprobar la veracidad de los actos que ella contiene y la firma de las personas que intervienen, y de una revisión efectuada al efecto a dichas documentales, se evidencia que las mismas corresponden a “PUNTOS DE CUENTAS”, y no como lo señala el apoderado judicial de la parte recurrente cuando indica que son Reglamentos Internos y Normativas propias de la potestad normativa de la Administración Pública; siendo así las cosas, y a pesar de haberse originado en una actividad pública, son emanadas de un funcionario sin facultad o competencia para dar fe pública, por las razones anteriormente expuestas las mismas NO pueden considerarse como documentos públicos, sino que corresponden a la categoría de documentos privados, tendentes a organizar y dirigir el funcionamiento interno del personal de la parte recurrente. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, es necesario indicar que a los fines de emitir pronunciamiento respecto de las documentales anexadas adjuntas al escrito de informes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la oportunidad procesal para consignar los escritos de pruebas es en la Audiencia de Juicio, y visto que por imperativo legal la oportunidad procesal precluyó; en consecuencia, se declara Inadmisible por extemporáneas las pruebas consignadas por la parte recurrente, correspondiente a “PUNTOS DE CUENTAS”, todo ello conforme al principio de preclusividad de los actos procesales, por ser presentadas de forma intempestiva. ASÍ SE ESTABLECE.

1. PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE)


Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 22/09/2015 (f. 59 al 61, PI), se dejó constancia de la comparecencia del Abogado PUENTES URGILES MIGUEL ANGEL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 227.447, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente Entidad de Trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE); y de una revisión efectuada al material de la reproducción audiovisual de la referida Audiencia de Juicio, se constata que la parte recurrente NO consignó escrito de promoción de pruebas, sin embargo la misma consigna documentales correspondiente a Punto de Cuenta Nº 292, Punto de Cuenta Nº 466 y Punto de Cuenta Nº 002, de fecha 11/01/2013, al ciudadano Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado, las cuales se detallan a continuación:

1. Cursante a los folios 68 al 72, de la pieza I, constante de 05 folios útiles, copia simple de Punto de Cuenta Nº 292, suscrito por el Licenciado David Contreras, en su condición de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, y dirigido al Ingeniero Daniel Alejandro Davis, Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado, relativo a alcance de Punto de Cuenta 466 de fecha 02/10/2013, Normativa Beca Trabajo.

2. Cursante a los folios 73 al 75, de la pieza I, constante de 03 folios útiles, copia simple de Punto de Cuenta Nº 466, suscrito por el Licenciado David Contreras, en su condición de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, y dirigido al ciudadano Francisco Torrealba, Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado, relativo a apertura del proyecto de Beca Trabajo y su normativa.

3. Cursante a los folios 76 al 81, de la pieza I, constante de 06 folios útiles, copia simple de Punto de Cuenta Nº 002, de fecha 11/01/2013, al ciudadano Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado , suscrita por el Licenciado Luís Felipe Durán Marín, relativa a Otorgamiento de Beca-Trabajo a Cien (100) estudiantes, para cubrir diversas necesidades en las distintas estaciones del tramo Ezequiel Zamora (Caracas-Tuy Medio), del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), adscritos a la Oficina de Atención Ciudadana, a partir del 21/01/2013.

Ahora bien, en relación a las documentales consignadas por la parte recurrente en la Audiencia de Juicio, se observa que la parte recurrida no realizó oposición alguna; sin embargo, el tercero interesado realizó formal oposición a las referidas documentales, señalando que las mismas son impertinentes; en tal sentido este Tribunal deja establecido que el pronunciamiento de admisibilidad respecto a las pruebas de la parte recurrente, se hará una vez se efectúen las consideraciones a la oposición formulada por el tercero interesado. Así se establece.-

Asimismo, vista las pruebas adjuntas al escrito recursivo, este Tribunal deja establecido que con fundamento al principio de la COMUNIDAD DE LA PRUEBA, el Juez debe aplicarlo de oficio, estando integrado tal principio a la actividad Jurisdiccional, por lo que esta obligado a emitir pronunciamiento con relación a todas las pruebas cursante a las actas procesales, y visto que las mismas guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa; en consecuencia SE ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.


2. OPOSICIÓN DEL TERCERO INTERESADO
A LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

En la oportunidad legal que tienen las partes para oponerse a las pruebas de su adversario, se observa que mediante diligencia cursante al folio 111 de la pieza I, suscrita en fecha 25/09/2015, por la abogada LUZ JIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 38.624, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDRY ALEJANDRO REATIGA GIL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.522.727, tercero interesado en el procedimiento, se opuso a las documentales presentadas por la parte recurrente, Entidad de Trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), en los siguientes términos:“Conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procedo a oponerme a las pruebas ofrecidas por el Instituto de Ferrocarriles del Estado por considerar que son impertinentes en el presente juicio…omissis…Las pruebas ofrecidas por el representante del IFE no demuestran cuales son los supuestos de hecho y de derecho que son falsos y los cuales se fundamentó el Inspector del Trabajo para dictar la Providencia Administrativa”

En atención a la oposición formulada por el tercero interesado, se observa que la misma cuestiona la pertinencia de las pruebas documentales consignadas por la parte recurrente; en tal sentido, observa quien Preside este Juzgado que el tercero interesado NO especifica a cuales pruebas se opone de las distintas documentales consignadas por la parte recurrente, así como carece de fundamentación alguna dicha oposición; asimismo en cuanto a su pertinencia, se deja establecido que las documentales cursantes a los folios 68 al 81 de la Pieza I, consignadas por la parte recurrente en la Audiencia de Juicio, tienen pertinencia en el procedimiento, toda vez que guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal declara improcedente la oposición realizada por el tercero interesado, en consecuencia SE ADMITE las documentales cursantes a los folios 68 al 81 de la Pieza I, consignadas por la parte recurrente en la Audiencia de Juicio, todo ello de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
3. PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 22/09/2015 (f. 59 al 61, PI), se dejó constancia de la incomparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

4. PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
ANDRY ALEJANDRO REATIGA GIL
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 22/09/2015 (f. 59 al 61, PI), se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ANDRY ALEJANDRO REATIGA GIL, titular de la cédula de identidad número V- 22.522.727, en su carácter de tercero interesado, debidamente asistido por la Abogada JIMENEZ GARCIA LUZ INMACULADA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 38.624; y de una revisión efectuada al material de la reproducción audiovisual de la referida Audiencia de Juicio, se constata que el tercero interesado NO consignó escrito de pruebas, sin embargo el mismo ratifica la Providencia Administrativa Nº 00205, la cual consta en autos y consigna en copia simple documentales correspondientes al Acta de Ejecución de Reenganche, Cheques a nombre del Tercero Interesado, Minutas de Reunión y promueve Testigos. A continuación se detallan las pruebas ratificadas y promovidas:

4.1 Pruebas Documentales:

4.1.1 Cursante a los folios 82 y 83, de la pieza I, constante de 02 folios útiles, copia simple de Acta de Ejecución de Reenganche, de fecha 25/11/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, relativa a la Ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00205, de fecha 14/11/2014, que ordenó el Reenganche y Restitución de la situación Jurídica Infringida, así como el Pago de los Salarios Caídos y Demás beneficios dejados de percibir a favor del ciudadano Andry Alejandro Reatiga Gil, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.522.727.

4.1.2 Cursante al folio 84 y 85, de la pieza I, constante de 02 folios útiles, de los siguientes particulares: (i) Bauche de Cheque Nº 48015636, por la cantidad de Bs. 800,00 entidad financiera nombre ilegible, a nombre del ciudadano Andry Alejandro Reatiga Gil (f.84) y (ii) Bauche de Cheque (Nº de cheque se encuentra ilegible), por la cantidad de Bs. 1.000,00 girado contra la entidad financiera Banco de Venezuela, a nombre del ciudadano Andry Alejandro Reatiga Gil. (f.85).

4.1.3 Cursante a los folios 86 al 91, de la pieza I, constante de 06 folios útiles, copia simple de Minutas de Reunión, de fecha 18/02/2013, por motivo de Aclaratoria referente al Horario de Trabajo, Pagos de Horas Extras, Contratación a Finales de Marzo principio de Abril del año 2013 y Pago de la semana de Trabajo del 14 al 18/01/2013.



En cuanto a las documentales consignadas por el tercero interesado, cursantes a los folios 82 al 91 de la Pieza I, se observa que la parte recurrente ni la parte recurrida realizaron oposición alguna a tales pruebas, en consecuencia se admiten, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-


4.2 Pruebas Testimoniales:

4.2.1. Promueve a la ciudadana CARMEN MARIA CASTILLO QUINTERO.

4.2.2. Promueve al ciudadano GERLUIS RAUL OLIVARES VOLCAN.

En cuanto a la prueba testimonial, se evidencia de una revisión exhaustiva efectuada a la Providencia Administrativa Nº 00205, de fecha 14/11/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, que la parte accionante en sede administrativa –hoy tercero interesado- no promovió como prueba testimonial a los ciudadanos CARMEN MARIA CASTILLO QUINTERO y GERLUIS RAUL OLIVARES VOLCAN, y por ende no puede traer nuevas pruebas al presente procedimiento; en tal sentido, este juzgado deja establecido que la referida prueba testimonial no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa, toda vez que la misma no fue promovida por la parte accionante en sede administrativa.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal declara INADMISIBLE las Pruebas Testimoniales promovidas por el tercero interesado, todo ello de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

Así las cosas, en cuanto a la ratificación efectuada por el tercero interesado de la Providencia Administrativa Nº 00205 la cual consta en autos, es menester indicar nuevamente tal como se dejó establecido con anterioridad respecto a las pruebas adjuntas al escrito recursivo, que con fundamento al principio de la COMUNIDAD DE LA PRUEBA, el Juez debe aplicarlo de oficio, estando integrado tal principio a la actividad Jurisdiccional, por lo que esta obligado a emitir pronunciamiento con relación a todas las pruebas cursante a las actas procesales, en consecuencia, no es procedente ratificar un documento que no es traído al proceso por la parte que ejerce tal ratificación. Así se decide.-

Por último, este Tribunal deja establecido que al día hábil siguiente a la presente fecha se iniciará el lapso de los cinco (05) días de despacho para que las partes presenten por escrito sus respectivos informes, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.



Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO



TRS/RIME/jmg
Exp. N° 1014-15
Sentencia Nº 149-15