REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
205° y 156º
N° DE EXPEDIENTE: 645-12
PARTE RECURRENTE: INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, GUILLERMO VÁSQUEZ REINA MARÍA DE LOS ANGELES Y OTROS inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.187, 144.678
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA (Procuraduría General de la República)
NO SE CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN ALGUNA DE LA PARTE RECURRIDA
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa Nro. 300/2011, de fecha 25/11/2011, y las respectivas planillas de liquidación de multa dictados por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenidos en el Expediente Administrativo Nº 017-2011-06-00248.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
Abogado LUIS ALBERTO ESCALANTRE GOMEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 77.064, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario.


ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Abogada JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.187, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), en fecha 14/02/2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio.
Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha 17/02/2012, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República y (iii) Fiscal General de la República, respectivamente.
En fecha 08/03/2012, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ACORDÓ la Suspensión de los Efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto fuere decidido el fondo de la presente causa, siendo notificada tal decisión en fecha 22/03/2012 a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 23/04/2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 11/05/2012 a las doce con treinta de la tarde (12:30 p.m.).
En fecha 11/05/2012 oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada GUILLERMO VASQUEZ REINA MARIA DE LOS ANGELES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 144.678 en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.); asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, ni por medio de representante legal alguno ni por medio de la representación de la Procuraduría General de la República. Por otra parte se deja constancia de la incomparecencia del Ministerio Publico.
En fecha, 21/05/2012 el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, transcurrido como fue el lapso para presentar los informes, la parte recurrente no consignó su respectivo escrito de informes.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente causa, mediante la cual se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 300/2011 de fecha 25 de noviembre de 2011 y de la respectiva planilla de liquidación de multa Nº 300/2011 de fechas 25/11/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2011-06-00248.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/2011 y 16/03/2011 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra del acto administrativo supra mencionado, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
El INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, (I.F.E.), señala en su escrito recursivo que el acto administrativo impugnado, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativo a la Providencia Administrativa Nº 300/2011 de fecha 25 de noviembre de 2011y la respectiva planilla de liquidación de multa dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenidos en el Expediente Administrativo Nº 017-2011-06-00248; declarando infractor al Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.) e imponiéndole una multa equivalente a medio salario mínimo, por la cantidad de Bs. 611,90, emitiéndo planilla de liquidación de multa por ese monto, de igual forma indica la recurrente que el ac to administrativo, contiene vicios que afectan la validez del mismo, siendo los vicios delatados, los siguientes:

I. QUEBRANTAMIENTO DE ORDEN CONSTITUCIONAL.
La representación judicial de la parte recurrente aduce que el Inspector del Trabajo quebrantó el numeral 6to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al sancionar al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) con multas sucesivas sin que exista alguna disposición legal que le sirva de fundamento.
Asimismo, la Abogada del ente recurrente denuncia la violación de los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Inspector del Trabajo incurrió en usurpación de funciones al establecer la cuantía en medio (1/2) salario mínimo, siendo que el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece como límite máximo Bs. 10.000,00, equivalentes en la actualidad a Bs. F. 10,00, por lo que aduce que el Inspector quebrantó el principio de separación de poderes consagrados en los artículos Constitucionales señalados.
II. QUEBRANTAMIENTO DE ORDEN LEGAL
La representación judicial de la parte recurrente indica que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY incurre en el vicio de Quebrantamiento de Orden Legal, por cuanto viola el principio de proporcionalidad establecido en los artículos 12 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el monto de la sanción punitiva contenida en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo no puede ser utilizado para imponer multas coercitivas establecidas en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como al imponer multas cuyo monto excede los Bs. 10.000,00 (hoy Bs. 10,00), sin que exista norma legal que le sirva de fundamento. Indica además que no existe en el ordenamiento laboral norma que establezca sanción mayor, por lo que no existe proporcionalidad entre la nueva multa impuesta y lo previsto en la Ley.
II. FALSO SUPUESTO
La representación judicial de la parte recurrente, aduce que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, incurre en el vicio de Falso Supuesto al aplicar a su representada la sanción prevista en el artículo 630 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual impone una sanción al patrono que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado por fuero sindical, alegando la parte recurrente, que la trabajadora Romersy del Carmen Zarraga Lezama, no gozaba de inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical, encontrándose en una situación completamente diferente siendo que la ciudadana antes mencionada estaba amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional; indica además que el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), no podía ser multado en base al artículo 630 eiusdem, por cuanto no podía la Inspectoría del Trabajo aplicar sanción alguna, ya que en la Ley Orgánica del Trabajo NO EXISTE disposición alguna que sancione el no reenganche de un trabajador que goce de inamovilidad proveniente de un Decreto Presidencial.
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS SOLICITADA
Este Tribunal en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar, fundamentó el mismo sobre la base del contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que acuerda al Juez las más amplias facultades para decretar o no dichas medidas, así como para ejecutarlas para evitar cualquier daño o lesión de algunas de las partes.
En este orden de ideas, visto que la parte recurrente INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), es un ente de gestión de la política nacional ferroviaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, ministerio rector del Sistema Nacional de Transporte; y dada su naturaleza pública, la imposición de multas sucesivas por parte de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, le producirían un daño presupuestario, al no tener dicho Instituto la previsión pecuniaria para ello, demostrándose así el fumus bonis iuris, y por cuanto, los Institutos Públicos gozan de los mismos privilegios y prerrogativas procesales que la Ley le otorga a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, es por lo que la parte recurrente al haber demostrado el fumus bonis iuris, esto es uno de los requisitos exigidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el otorgamiento de las Medidas Cautelares, y estando obligado, de conformidad con el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a demostrar sólo uno de los requisitos exigidos en el Artículo 104 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el otorgamiento de las Medidas Cautelares, este Juzgado en fecha 08/03/2012, acordó la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa de fecha 25 de noviembre de 2011 con su respectiva Planilla de Liquidación de Multa Nº 300/2011, de fecha 25 de noviembre de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, contenida en el expediente Nº 017-2011-06-00248, el cual declaró Infractor al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) y le impuso Multa equivalente a medio salario mínimo, siendo notificado de dicha providencia en fecha 09/01/2012. Así mismo, es necesario indicar que el Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, en fecha 22/03/2012, fue debidamente notificado del acuerdo de la Medida Cautelar dictado por este Tribunal.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la Audiencia de Juicio que fue celebrada en fecha 11 de mayo de 2012 de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la apoderada judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) -hoy recurrente-, ciudadana Abogada GUILLERMO VÁSQUEZ REINA MARÌA DE LOS ÁNGELES; inscrita en el INPREABOGADO N° 144.678, expuso lo siguiente:
“Acudimos a esta instancia, ejerciendo recurso contencioso administrativo de nulidad contra de la Providencia Administrativa numero 300/2011, de fecha 25/11/2011, en la que se declara como infractora mi representada de la providencia que ordena el reenganche de la ciudadana ROMERSY ZARRAGA, asimismo declara a mi representada como insolvente, infractora y en estado de rebeldía a mi representada, estableciendo sanción en base al salario minimo, violando normas de rango constitucional y legal, aplicando sanción prevista en el articulo 639 LOT en concordancia con 80 LOPA, al establecer sanción de forma sucesiva por los mismos hechos a mi representada sobre la base del salario minimo, violando el articulo 80 de la LOPA, al establecer como sanción medio salario minimo y no de diez bolívares (Bs. 10,00) como ordena la norma…”

Acto seguido, concluido sus alegatos, la Jueza solicitó a la parte recurrente si requiere de una audiencia de juicio para presentar los informes, o se presentaría en forma escrita, la recurrente manifestó que su informe lo presentaría de forma escrita.
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
APORTADO POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.)

Pruebas Documentales:

PRIMERO: EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS ADJUNTAS AL ESCRITO RECURSIVO:

1. Cursa desde el folio 19 al 35 de la pieza principal del presente expediente las siguientes documentales: i) cursante a los folios 19 al 23: providencia administrativa Nº 300/2011 de fecha 25/11/2011 del expediente administrativo Nº 017-2011-06-00248; ii) cursa al folio 24: Planilla de liquidación de fecha 25/11/2011; iii) cursante al folio 25: oficio de fecha 25/11/2011 emanado de la Inspectoria del Trabajo de los Valles del Tuy dirigido al Representante legal del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.); iv) riela a los folios 26 al 35: Providencia Administrativa Nº 000159, de fecha 11/07/2011 correspondiente al expediente administrativo Nº 017-2011-01-00072, respectivamente.

De las referidas documentales se evidencia que en fecha 25/11/2011, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY dictó Acto Administrativo relativo a Providencia Administrativa Nro. 300/2011, de fecha 25/11/2011, en el expediente administrativo signado con el Nro. 017-2011-06-00248, mediante la cual declaró INFRACTORA al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), por encontrarse incursa en la infracción prevista en el artículo 630 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, imponiéndole MULTA a dicho instituto equivalente a MEDIO SALARIO MÍNIMO (Bs. 611,90); asimismo se evidencia que en fecha 25/11/2011, la Inspectoría del Trabajo emitió Planillas de Liquidación por un monto de Bs. 611,90, dándose por notificado de dichas planillas en fecha 09/01/2012, mediante oficio de fecha 25/11/2011.
Así mismo, se observa que en fecha 11/07/2011, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY dictó Acto Administrativo relativo a Providencia Administrativa Nro. 00159, de fecha 11/07/2011, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana ROMERSY DEL CARMEN ZÁRRAGA LEZAMA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.358.996, en contra del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), por lo que se ordenó al representante de dicho Instituto a restituir a la trabajadora accionante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido.
En tal sentido, siendo que las referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 11/05/2012 (f. 52 al 54, Pieza I), se dejó constancia de la incomparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; por lo tanto, no existe medio probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA OPINIÓN FISCAL
Este Juzgado evidencia desde el folio 68 al 82 de la Pieza I del presente expediente, Escrito Nº F31NNCAT-126-2012 de fecha 27/07/2012 y recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en esa fecha 30/07/2012, emanado de la FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO, mediante el cual dicha representación fiscal presenta escrito de opinión fiscal en los siguientes términos:
“…observa esta Representación Fiscal que la Inspectoría del Trabajo (…) tomó como punto de partida la cantidad de Bolívares Seiscientos Once con Noventa Céntimos (Bs. 611,90), monto de la multa impuesta y suma fija para la imposición de las multas sucesivas cada dos (02) días, siendo que tal como se explicó de manera precedente, la misma se trata de una sanción de índole punitiva, no susceptible de ser impuesta de manera reiterada, so pena de incurrir en la trasgresión de la garantía constitucional de no ser juzgado dos (02) veces por el mismo acto (…)
De manera tal, que el caso que nos ocupa se ha verificado un vicio de nulidad absoluta, (…)

Finalmente, en el acápite referido a la CONCLUSIÓN, se observa que la Representante de la Vindicta Pública, indica lo siguiente:
“Por los razonamientos expuestos, esta Representación del Ministerio Público estima que en la Demanda de Nulidad interpuesto por el abogado JESUS DAVID ROJAS HERNANDEZ, Apoderado Judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), (…) debe declararse CON LUGAR; y así respetuosamente, lo solicito de este honorable Tribunal (…)
(Negrillas del escrito, folios 81 y 82 de la Pieza I). (Paráfrasis del Tribunal)

Consignada como fue la Opinión Fiscal, en total concordancia con el Artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, adminiculada con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; de seguidas quien preside este Juzgado procederá a exponer los argumentos de hecho y de derecho que servirán para fundamentar la decisión que deberá recaer en el presente procedimiento, de acuerdo a lo que de seguidas se explana:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la representación judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), recurre contra la Providencia Administrativa Nro. 300/2011, de fecha 25/11/2011, y las respectivas planillas de liquidación de multa dictados por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenidos en el Expediente Administrativo Nº 017-2011-06-00248, mediante el cual declaró INFRACTOR al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.); todo ello en virtud de que el referido Instituto, se ha negado a dar fiel cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00159/2011 de fecha 11 de Julio de 2011 en la cual se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana ROMERSY DEL CARMEN ZARRAGA LEZAMA, titular de las cédula de identidad Nº V-16.358.996, sin que conste para el momento del inicio del procedimiento sancionatorio que se haya dado cumplimiento a la orden de reenganche ni la cancelación de la multa impuesta, contenida en la Providencia Administrativa 00159/2011, supra identificada, indicando la Recurrente que el mencionado acto administrativo, está viciado de nulidad por: (i) Quebrantamiento de Orden Constitucional, toda vez que -a su decir- el Inspector del Trabajo quebrantó el numeral 6to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al sancionar al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) con multas sucesivas sin que exista alguna disposición legal que le sirva de fundamento. De igual manera, el Instituto –hoy recurrente- denuncia la violación de los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Inspector del Trabajo incurrió en usurpación de funciones al establecer la cuantía en medio (1/2) salario mínimo, siendo que el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece como límite máximo Bs. 10.000,00, equivalentes en la actualidad a Bs. F. 10,00, por lo que aduce que el Inspector quebrantó el principio de separación de poderes consagrados en los artículos Constitucionales señalados; asimismo alega que incurren incurre igualmente en (ii) Quebrantamiento de Orden Legal, por cuanto la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY quebrantó el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el monto de la sanción punitiva contenida en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo no puede ser utilizado para imponer las multas coercitivas establecidas en el artículo 80 al imponer una multa mayor a Bs. 10.000,00 (hoy Bs. 10,00), sin que exista norma alguna que le sirva de fundamento;
de igual forma indica la recurrente que la Inspectoria de Trabajo incurrió en el iii) Falso Supuesto, al aplicar el Inspector del Trabajo a su representada –INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE)- la sanción prevista en el artículo 630 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual impone una sanción al patrono que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado por fuero sindical, alegando la parte recurrente, que la trabajadora ROMERSY DEL CARMEN ZARRAGA LEZAMA, no gozaba de inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical, encontrándose en una situación completamente diferente siendo que la ciudadana antes mencionadas estaban amparadas por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional; indica además que el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), no podía ser multado en base al artículo 630 eiusdem, por cuanto no podía la Inspectoría del Trabajo aplicar sanción alguna, ya que en la Ley Orgánica del Trabajo NO EXISTE disposición alguna que sancione el no reenganche de un trabajador que goce de inamovilidad proveniente de un Decreto Presidencial.
Bajo esa perspectiva, a objeto de emitir pronunciamiento en lo atinente a los vicios denunciados así: 1) Quebrantamiento de Orden Constitucional; 2) Quebrantamiento de Orden Legal y Falso Supuesto, es menester para quien aquí decide, indicar que de verificarse al menos uno de los vicios ut supra enumerados y que acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado procederá a declarar la nulidad respectiva, siendo inoficioso el pronunciamiento en lo que respecta a los demás vicios delatados, en el caso de que el vicio procedente comprometa la validez del acto administrativo impugnado y se subsuma en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Siendo ello así, en el presente recurso de nulidad de efectos particulares, este Juzgado procederá a analizar la validez del acto administrativo recurrido, de la siguiente forma:
1) DEL QUEBRANTAMIENTO DE ORDEN CONSTITUCIONAL:
Con respecto al Quebrantamiento de Orden Constitucional delatado por la parte recurrente, observa esta Juzgadora que la denuncia de este vicio se fundamenta sobre la base de tres aspectos, así: primero: violación del artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) con multas sucesivas equivalentes a un (1) salario mínimo, con fundamento en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 630 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que exista alguna disposición legal que le sirva de fundamento a la sanción aplicada, indicando que se quebrantó la norma constitucional de que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, por lo que se quebrantó el debido proceso y ello vicia de nulidad absoluta las Providencia Administrativa y sus respectivas planillas de liquidación, respectivamente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el numeral 1) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé la nulidad de los actos dictados por la administración cuando exista vulneración de normas constitucionales; y Segundo: Denuncia la violación de los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Inspector del Trabajo incurrió en usurpación de funciones al establecer la cuantía en medio (1/2) salario mínimo, siendo que el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece como límite máximo Bs. 10.000,00, equivalentes en la actualidad a Bs. F. 10,00, por lo que aduce que el Inspector quebrantó el principio de separación de poderes consagrados en los artículos Constitucionales señalados.
En este orden de ideas, con fundamento a los vicios denunciados; es menester para quien aquí juzga, señalar que nuestro más alto Tribunal de la República se ha pronunciado en relación a errónea o indebida aplicación de una norma, indicando que hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Asimismo ha indicado nuestro más alto Tribunal de la República que el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, tiene lugar cuando el sentenciador no emplea, o niega la aplicación de un imperativo legal vigente, o de una disposición contractual, sea esta última de naturaleza colectiva o individual, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión. (Vid. Sentencia Nº 3005 de fecha 02/12/2002; Vid. Sentencia Nº 490 de fecha 12-04-2011; Vid. Sentencia Nº 819 de fecha 18/06/2012 todas emanadas de la Sala Constitucional y Vid. Sentencia Nº 542 de fecha 08/05/2014 emanada de la Sala Social).
Ahora bien, para una mejor comprensión sobre el vicio delatado, y por técnicas sentenciadoras, revisadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora deja establecido que resolverá el punto primero supra indicado, en los siguientes términos:
Primero: VIOLACIÓN DEL NUMERAL 6º DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Con relación al vicio de quebrantamiento de orden constitucional del artículo 49 numeral 6) de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 630 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; observa el Tribunal que el fundamento de la denuncia se sustenta en el hecho de que la INSPECTORA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, sancionó al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) con multas sucesivas equivalentes a un (1) salario mínimo, con fundamento en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 630 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, arguyendo la Recurrente que no existe disposición legal que le sirva de fundamento a la sanción impuesta por lo que se quebrantó el debido proceso.
Siendo así las cosas, resulta claro señalar que la delación esgrimida por la recurrente, se circunscribe a determinar si el órgano administrativo actuó o no apegado a derecho, al declarar Infractor al Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.) e imponerle una sanción de multas sucesivas, fundamentado en los artículos 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 630 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; de igual manera debe este Órgano Jurisdiccional, verificar si existe o no la violación del precepto constitucional previsto en el numeral 6 del artículo 49 de nuestro Texto Fundamental.
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento con respecto al vicio que antecede, es menester para esta Jurisdicente indicar que, para hablar del principio de legalidad de un determinado acto, necesaria e indefectiblemente tiene que hablarse del principio de tipicidad, el cual está determinado por el hecho de que la conducta asumida por un particular en un caso concreto debe encuadrar en el presupuesto de derecho contenido en una determinada norma; en ese sentido la norma sancionatoria debe estar previamente establecida por el legislador, es por ello que la tipicidad está estrechamente vinculada con el principio de legalidad, por lo que al estar de manera previa consagrada en el ordenamiento jurídico, se garantiza la seguridad jurídica, siendo ello así, encontrándose preestablecida en el derecho positivo el hecho sancionable, se garantiza el principio de seguridad jurídica, ya que conociendo el administrado que el hecho o la conducta asumida por él, le va acarrear una sanción, tendrá la oportunidad de evitar dicha sanción. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”
En este mismo contexto, es menester indicar que, la norma constitucional supra transcrita es la génesis de la potestad sancionatoria administrativa, a tal efecto, necesario para esta Juzgadora, traer a colación lo señalado por el profesor José Peña Solís (2005), quien define la potestad sancionatoria como: “Una situación de poder originada en una norma expresa de la Constitución que faculta a la Administración Pública para infringir un mal a los ciudadanos, que en términos generales no se traduce en privación de la libertad, cuando estos infrinjan una orden o prohibición definida en una norma legal, previa determinación de la culpabilidad del imputado, mediante el debido procedimiento administrativo” (resaltado de este Tribunal).
En este orden de ideas, y de acuerdo a la definición del insigne profesor, tal situación de poder (Potestad Sancionatoria) se traduce en una sanción impuesta por la Administración Pública, concerniente, ya sea en una privación de un bien o de un derecho, o la imposición de una obligación o pago de una multa, supuesto éste último que se subsume en el presupuesto de hecho que nos ocupa en el presente caso.
No obstante a ello, tenemos que la Administración no puede ejercer esa potestad sancionatoria de forma arbitraria, a pesar de que la norma jurídica otorgue en excepcionales casos la potestad discrecional, a lo cual podrá la administración elegir u optar entre la aplicación de diversas actuaciones todas validas e igualmente justas; ahora bien, dicha discrecionalidad debe ser expresamente concedida por la norma jurídica, ésta, no debe suponer la ausencia de ley, pues la Administración no puede actuar de forma arbitraria, es decir, el poder de autodeterminación no existe, sino que hay una ley previa que delimita las posibles actuaciones que ha de desarrollar la Administración Pública, ello en virtud del principio de vinculación positiva al cual se encuentra sujeto dicha Administración, representándose éste en un ámbito de actuación el cual se encuentra limitado sólo por lo tipificado en el ordenamiento jurídico, es decir, la administración solo puede hacer aquello que la Ley le autorice, con una previa habilitación legal, de lo contrario la actuación carece de validez legal, en tal sentido, dicha vinculación se expresa con la máxima latina: “quae no sunt permisae, prohibita intelliguntur” (lo que no está permitido, está prohibido), a diferencia de la vinculación negativa que tienen los particulares que implica que todo aquello que la Ley no prohíba está permitido.
En atención a lo que antecede, de la interpretación de la norma en referencia (artículo 49. 6 de Nuestra Constitución) se colige que a todo supuesto de hecho que no se encuentre tipificado dentro del ordenamiento jurídico como una conducta transgresora en una Ley preexistente, le es inaplicable una sanción ya sea coercitiva o punitiva, ello por cuanto dicha actuación (sanción) emanada de un órgano judicial o administrativo, se subsumiría dentro del ámbito de la ilegalidad, es decir, quebrantaría el principio de legalidad, por cuanto habría ausencia de tipicidad del acto que se pretenda cuestionar.
En esta perspectiva, la doctrina tradicional considera que los principios que configuran y limitan la potestad sancionadora de la administración son los mismos que la Constitución ha previsto para el ejercicio de la potestad penal del Estado, por cuanto participarían de una misma naturaleza, por lo que, si bien, a través del Derecho Penal, el Estado pretende la tutela y resguardo de aquellos bienes jurídicos fundamentales que permiten una convivencia social en sana paz, mediante la amenaza y el castigo de las conductas que lesionan tal convivencia, a través de los medios coercitivos previstos en las leyes penales, no es menos cierto que frente a este Derecho Penal, el Estado cuenta con otros mecanismos que consagran su potestad sancionadora, todo ello a los fines de garantizar el objetivo fundamental de los Órganos del Poder Público, referido al correcto y eficaz funcionamiento de la gestión administrativa, asegurando el respeto a las normas jurídicas.
En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que, el ejercicio de esa potestad administrativa sancionadora de la administración está subsumida y limitada por los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad o responsabilidad proporcional y el principio non bis in idem. En este orden de ideas, es fundamental señalar que los principios anteriormente indicados han sido tomados del Derecho Penal, tomando como base la jurisprudencia reiterada y diuturna emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, toda vez que se considera que los referidos principios son plenamente aplicables al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, en tanto y en cuanto son comunes a toda actividad punitiva del Estado, cualquiera que sea el órgano que la ejerza. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, establecido lo anterior, tal y como fue denunciado el tercer aspecto del vicio que está siendo objeto del análisis por parte esta Juzgadora, con meridiana claridad, se desprende que el punto medular del vicio denunciado en relación al quebrantamiento de orden constitucional por violación del artículo 49.6 se fundamenta en el hecho de que la Inspectora del Trabajo en Los Valles del Tuy aplicó a la hoy recurrente la sanción prevista en el artículo 630 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que establecía una sanción para el patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador que goce de fuero sindical, cuya previsión se encuentra contenida en el artículo 445 eiusdem –aplicable rationae temporis- al presente caso; en tal sentido ese fuero sindical, garantiza la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales, todo ello en defensa del interés colectivo en beneficio de los trabajadores que se encuentran representados por ese delegado sindical, garantizándose de esta manera, el ejercicio de la libertad sindical consagrado en el artículo 95 de nuestra Constitución; en ese sentido, el artículo 630 de la Ley en referencia, lo que sanciona es el desacato a la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador que goce de fuero sindical –como se indicó supra- entendido el fuero sindical como la protección que otorga el Estado al trabajador que fue electo como dirigente y representante de los trabajadores ante el patrono, con el fin de asegurarle el ejercicio normal de sus funciones sindicales; en modo alguno dicha norma sanciona el desacato a la orden de reenganche de un trabajador amparado por inamovilidad producto de los Decretos Presidenciales, supuesto éste que NO prevé la sanción estipulada en el artículo 630 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, luego entonces mutatis mutandi, al no existir en el ordenamiento jurídico vigente norma sancionatoria por incumplimiento a la orden de reenganche de un trabajador que se encuentre amparado por la inamovilidad especial en razón de los Decretos Presidenciales, emanados del Ejecutivo Nacional, nos encontramos ante una ausencia de tipicidad, toda vez que al NO encontrarse de manera previa consagrada en el ordenamiento jurídico norma alguna, no puede existir sanción por no cumplir con la orden en este último supuesto (Decreto Presidencial) y por vía de consecuencia, en caso de imponerse alguna sanción se quebrantaría el principio de legalidad, toda vez que –se reitera- por la no existencia en el ordenamiento jurídico previamente establecido de una norma que sancione tal conducta.
En ese sentido se comprende que el principio de tipicidad guarda estrecha relación con el principio de legalidad, ya que en el primero de los nombrados, (tipicidad) se requiere que las conductas transgresoras sean descritas en la norma con absoluta claridad y exactitud del supuesto de hecho que se sanciona, no debe dejar lugar a dudas, ni mucho menos en la interpretación de la administración, toda vez el administrado debe conocer perfectamente que la conducta desplegada por él se va a subsumir en el supuesto de derecho contenido en la norma, y el principio de legalidad es una expresión concreta del derecho sancionador, es decir de la potestad del Estado para que en ejercicio del ius puniendi imponga sanciones al infractor de una norma jurídica, pero esa potestad en modo alguno puede ser de manera ilimitada, toda vez que la misma se encuentra sujeta a los límites inherentes a toda potestad administrativa y es precisamente a través del principio de tipicidad que se garantiza el bloque de legalidad de nuestro ordenamiento jurídico.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es menester para esta Juzgadora, traer a colación lo que en referencia al principio de legalidad ha señalado el profesor MOLES CAUBET, quien indica “…En primer término ha de afirmarse que el Principio de la Legalidad, pese a su nombre, no se refiere únicamente a la ley formal –aun cuando sea su base- sino al conjunto normativo llamado “Bloque de legalidad”.
De igual manera sostiene el profesor MOLES CAUBET que “Ha de tenerse también en cuenta, que el principio de legalidad se manifiesta de una manera dinámica, por incluir siempre dos términos: la norma y la actividad funcional de la Administración Pública. La norma condiciona la actividad administrativa, dando lugar a una relación dialéctica, entre la norma aplicable, suscitando ya un problema a resolver y el hecho o situación contemplada en la misma norma, lo que ha de producir necesariamente como resultado, el cumplimiento del principio de legalidad, dado que este tiene el carácter de auténtico imperativo. Pues bien, las diversas maneras con que la Administración puede desconocer o vulnerar el principio de legalidad conduce como consecuencia inmediata al contencioso administrativo…”
Trascrito lo anterior, bajo este mapa referencial, y en el contexto del principio de legalidad, es menester para este Juzgado traer a colación Sentencia Nº 488 de fecha 30/03/2004 emanada de la Sala Constitucional en la cual se dejó establecido lo siguiente:
(…) omissis
“Atendiendo a lo expresado por la parte actora, la Sala considera que sobre el principio de la legalidad, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.
De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.
(…) “En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva pero que resulten extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el dispositivo nullum crimen, nulla poena sine lege, es decir, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Entonces, la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).

Igualmente, es menester para este Juzgado indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Decisión No. 00120 de fecha 26/01/2011, con ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, indico:
(…) omissis
“…estima necesario la Sala referirse al artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…omissis…)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

De la disposición parcialmente transcrita se desprende la previsión constitucional del principio de tipicidad de las sanciones administrativas. Sobre dicho postulado ha señalado la Sala lo que sigue:
“En lo que concierne al principio de tipicidad cuya violación fue alegada por la parte recurrente, debe indicarse que éste se encuadra en el principio de la legalidad: mientras el principio de tipicidad postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.

De allí, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza”. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 01486 y 00130 de fechas 15 de octubre de 2009 y 11 de febrero de 2010). (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).

Así mismo, la Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1265 de fecha 05/08/2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló lo siguiente:
(…) omissis
“En primer término, la parte recurrente alega en su escrito de alegatos, así como en audiencia oral y pública , que la aplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, produjo la violación de su derecho a la defensa, al debido proceso, al principio de tipicidad, así como al principio non bis in idem.
(…)
Con relación a la violación del principio de tipicidad de las sanciones administrativas, este órgano jurisdiccional observa, que los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal consagran las conductas ilícitas objeto de control, mientras que las sanciones aplicables a los ilícitos administrativos se determinan de acuerdo a parámetros razonables (en atención al ilícito cometido y a la gravedad de la irregularidad); parámetros estos que ya existían en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República derogada (en los Títulos VIII y IX).
Ahora bien, asumiendo que la sanción (en este caso accesoria) que aplica la Contraloría General de la República es de naturaleza “administrativa” (y no judicial); debe insistirse en la conformidad a derecho de estas llamadas por la doctrina “potestades discrecionales”, por oposición a las “potestades vinculadas o regladas”. En efecto, la “potestad discrecional” no es contraria a la Constitución ni a la ley. Por el contrario, es una expresión concreta del principio de legalidad.
Ahora bien, esta potestad discrecional, para ser legal y legítima es necesariamente parcial, ya que el dispositivo legal (en este caso la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal), debe establecer algunas condiciones o requisitos para su ejercicio, dejando las demás a la estimación del órgano competente. Al respecto, SANTAMARÍA expone que el poder discrecional no es el producto del reconocimiento de un ámbito de libertad a la Administración, sino la consecuencia de una remisión normativa (atribuida expresamente por una norma legal).
En este orden de ideas, GARCÍA DE ENTERRÍA argumenta que “…no hay acto sin potestad previa, ni potestad que no haya sido atribuida positivamente por el ordenamiento jurídico. Es falso, pues, la tesis, bastante común por otra parte, de que hay potestad discrecional, allí donde no hay norma…”.
El núcleo de esa potestad discrecional es la libertad de selección, de opción, de escogencia, entre varias alternativas, todas justas.” (Negrillas de este Juzgado)

Transcritas las anteriores decisiones, como corolario de lo supra señalado, y en el marco del principio de legalidad que como bien lo sustenta el profesor Moles Caubet, la norma condiciona la actividad administrativa, y dado que tal principio en el ámbito del derecho administrativo y la actividad del órgano que dicta el acto, limita esa facultad sancionatoria administrativa, se desprende que todas las actividades que emanen de la autoridad administrativa deben ceñirse a las reglas o normas preestablecidas, toda vez que los actos administrativos carecen de vigencia y vida jurídica, no solo cuando le falta como fuente primaria un texto legal, sino cuando no son ejecutados en los límites y dentro del marco señalado previamente por la ley; ello así adminiculando la tesis del profesor Moles Caubet con el postulado constitucional previsto en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por interpretación lato sensu de la misma, se colige que la potestad sancionadora de la Administración Pública, debe sustentarse sobre la base de la tipicidad de la sanción, aplicable en caso de infracción a la norma previamente establecida por el legislador como conducta sancionable, por lo que esa potestad punitiva del Estado desplegada por los Órganos del Poder Público, en el ejercicio de sus competencias, está limitada por la preexistencia de una norma que el legislador ha establecido y clasificado como conducta sancionable, es decir, el presupuesto de hecho se ajusta perfectamente al presupuesto de derecho contenido en dicha norma, que en caso de no ser así se encontraría ausente el principio de tipicidad y por tanto no sujeto a ser sancionada la conducta asumida por el administrado, por la no existencia del tipo punitivo que merezca una sanción por parte del Estado, sanción ésta, que para el caso de incumplimiento de un acto administrativo, la conducta reticente del obligado a cumplir con dicho acto, debe subsumirse tal conducta en el presupuesto de derecho contenido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Bajo este mapa referencial, doctrinario, jurisprudencial y con fundamento al análisis que antecede realizado por esta Jurisdicente en relación a la disposición prevista en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien aquí decide, que la Inspectora del Trabajo en Los Valles del Tuy, infringió la garantía constitucional del principio de legalidad, en razón de que aplicó la sanción prevista en el artículo 630 del hoy derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, siendo que para el caso concreto el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, (I.F.E.), no acató la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en beneficio de la trabajadora Romersy del Carmen Zarraga Lezama, titular de la cédula de identidad Nº V-16.358.996 emanada de la Inspectoría del Trabajo, contenida en la Providencia Administrativa Nº 00159 de fecha 11 de Julio de 2011 de cuya decisión se desprende que la trabajadora se amparó invocando la inamovilidad prevista en el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial, decretada por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, es de impermisible necesidad para quien aquí juzga, indicar que los artículos 444 y 445 del hoy derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, -aplicable rationae temporis- al presente caso, se evidencia cual es el procedimiento que debe seguir el empleador por ante la autoridad administrativa, cuando pretenda despedir a un trabajador que esté investido por la inamovilidad por fuero sindical, cuyo fuero lo que garantiza es la autonomía de la libertad sindical prevista en el artículo 95 de nuestra Carta Magna, precepto constitucional que está orientado a propender el interés colectivo, toda vez que la actividad del delegado sindical está fundamentada en la representación y ejecución de actividades sindicales en beneficio de los trabajadores, y es por ello que está pautado ese procedimiento en los artículos 444y 445 de la derogada Ley del Trabajo SOLO para aquel trabajador que éste protegido por la inamovilidad en razón del fuero sindical.
De de igual manera es necesario indicar que la sanción prevista en el artículo 630 de la misma Ley, lo que sanciona es la conducta que asume el patrono al desacatar la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado por fuero sindical, no otro tipo de fuero; luego entonces, al imponer tal sanción de conformidad con el artículo en referencia 630 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el mencionado órgano administrativo ERRÓ al aplicar una sanción prevista para el patrono que incumpla la orden de Reenganche de un Trabajador amparado por fuero sindical, ya que -se reitera- la ciudadana Romersy del Carmen Zarraga Lezama, titular de la cédula de identidad N° 16.358.996, se encontraba amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional y NO por la del fuero sindical; siendo ello así, necesaria e indefectiblemente este Órgano Jurisdiccional, establece que la sanción impuesta se realizó de forma arbitraria por parte de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, al imponer por un solo acto administrativo, multas sucesivas a manera de sanción punitiva, sin que en ninguna de estas multas sucesivas se acordara la apertura y tramitación de un procedimiento administrativo, para que al administrado pudiera ejercer su derecho de alegar y probar lo que creyere conveniente en su descargo, lo cual afecta de manera ostensible y clara el derecho al debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa; conducta esta que se ve reforzada al no subsumir el caso concreto en el supuesto fáctico previsto en el artículo 630 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, norma esta que regula el presupuesto para aquellos trabajadores que estén protegidos por fuero sindical, luego entonces, se aplicó de manera errónea dicha norma, violentando así el principio de tipicidad y legalidad de los actos administrativos, así como el debido proceso dispuesto en el ordinal 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el numeral 1) del artículo 19 eiusdem. De esta manera, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, vulneró el principio de tipicidad y legalidad, todo ello de acuerdo a lo supra indicado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, visto que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, infringió el principio de Legalidad y Tipicidad de los Actos Administrativos, por cuanto sancionó a la hoy recurrente con una multa no contemplada en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe norma alguna que sancione el desacato por la Inamovilidad Laboral Especial por Decreto Presidencial, en tal sentido no existiendo tal sanción, el órgano administrativo, quebrantó así el numeral 6 del artículo 49 de Nuestra Carta Magna, por vulneración del principio constitucional que consagra el debido proceso; por lo cual éste Juzgado declara PROCEDENTE el vicio delatado, concerniente al quebrantamiento de orden constitucional por violación del principio de legalidad y tipicidad de las sanciones consagrado en el numeral 6) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido se declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; con vista a lo que antecede este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución y en las Leyes es nulo, y visto que igualmente se vulneró el contenido de los artículos 10 y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es forzoso para este Juzgado declarar la NULIDAD ABSOLUTA de las Providencia Administrativa Nº 300/2011 de fecha 25/11/2011 y las respectivas planillas de liquidación de multa número 300/2011, de fecha 25/11/2011, dictados por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenidos en el Expediente Administrativo Nº 017-2011-06-00248, esto es con efecto ex tunc como si nunca hubieren existido, en consecuencia, NULAS las multas que emergen de la referida Providencia Administrativa, todo ello en atención a los argumentos de hecho y de derecho arriba analizados por esta Juzgadora. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, es menester para quien aquí se pronuncia, indicar que, con vista al análisis que antecede, se declaró la procedencia del vicio delatado por la recurrente y consecuencialmente la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado arriba identificado por lo que se hace inoficioso entrar a conocer y emitir pronunciamiento con respecto al resto de los vicios delatados por la recurrente, contenidos en el acto administrativo que dio origen al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tal y como se dejó señalado al inicio del capítulo relativo a la Motivación de la presente decisión, por haberse declarado la procedencia de uno de los vicios denunciados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: PROCEDENTE el vicio denunciado como infringido referente al Quebrantamiento de Orden Constitucional por violación del numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela. TERCERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el Abogado JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.187, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) contra de la Providencia Administrativa Nº 300/2011 de fecha 25/11/2011 y las respectivas planillas de liquidación de multa número 300/2011, de fecha 25/11/2011, dictados por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenidos en el Expediente Administrativo Nº 017-2011-06-00248. CUARTO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA la Providencia Administrativa y las respectivas planillas de liquidación de multa, identificados en el particular que antecede, todo lo cual tendrá efectos ex tunc como si nunca hubiere existido, en consecuencia, NULAS las multas que emergen del referido auto. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a: (i) la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; (iv) a la parte Recurrente, entidad de trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E) en la persona de cualquiera de sus representantes legales o estatutarios o en su defecto en la persona de su apoderada judicial Abogada GUILLERMO VASQUEZ REINA MARIA DE LOS ANGELES, JESUS DAVID ROJAS HERNANDEZ Y OTROS inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nrosº 144.678, 48.187, respectivamente, o cualquier otro de sus apoderados judiciales constituidos en juicio. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunto a la notificación ordenada en el particular (i) vale decir, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, se deja establecido que transcurrido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los dieciséis (17) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015) AÑOS: 205° y 156°.

DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo la una con veinticinco minutos de la tarde (01:25 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.


EL SECRETARIO



TRS/RIME/rdp.-
Sentencia N° 152-15
Exp. 645-12