REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
205° y 156º
N° DE EXPEDIENTE: 936-14
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A
APODERADA JUDICIAL: Abg. EDELUVINA GOMEZ MILLAN, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 20.483
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA (Procuraduría General de la República) NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TERCERO INTERESADO: Ciudadana YENNY MARBELYS ALVAREZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.093.250.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abg. ALEXNELLYS ORTIZ, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.638
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:

Abg. LUIS EDUARDO VELASCO PARRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 193.391, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 31º del Ministerio Público con Competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo.
MOTIVO:
Solicitud de Homologación del Desistimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00178 de fecha 30/12/2013, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2013-01-00970, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana YENNY MARBELYS ALVAREZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.093.250.

PRONUNCIAMIENTO:

Negativa de Homologar Desistimiento.


I
DE LOS HECHOS
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observa que la parte recurrente solicito la homologación del desistimiento, del presente Recurso de Nulidad, correspondiendo su conocimiento y tramitación a este Juzgado de Juicio, el cual fue admitido en fecha 16 de Mayo de 2014, ordenándose en esa misma fecha la notificación de todos los intervinientes e interesados, de conformidad con las estipulaciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 04/06/2014 este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a través del Recurso de Nulidad interpuesto.
En fecha 28/07/2014 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, acto en el cual se promovieron pruebas, las cuales fueron providenciadas en fecha 05/08/2014 posteriormente tanto la parte recurrente como el tercero interesado consignaron sus respectivos informes.
En fecha 13/08/2014 este Juzgado dictó auto mediante el cual se computó ese día (13/08/2015) como el 1ro., de los treinta días para dictar sentencia, cuya oportunidad fue diferida por treinta días, mediante auto de fecha 28/10/2014 de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente en fecha 12/06/2015 este Juzgado dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró improcedentes los vicios denunciados, sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, indicándose de igual manera que la Providencia Administrativa recurrida conservaba su plena vigencia y eficacia jurídica, por lo que se levantó la medida cautelar de suspensión de los efectos que pesaba sobre la Providencia Administrativa impugnada en sede judicial, igualmente en la sentencia definitiva publicada por este Juzgado en fecha 12/06/2015 declaró como injustificado el despido de la ciudadana Yenny Marbellys Alvarez Fernandez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.093.250 por lo que se ordenó el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del egreso (06/06/2014) así como el pago de los salarios dejados de percibir desde esa fecha hasta el efectivo reenganche, tomando en cuenta el salario que devengaba para el momento del egreso, así como los aumentos Presidenciales y demás beneficios dejados de percibir.
En fecha 12/11/2015 la Abogada EDELUVINA GOMEZ MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.483 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Recurrente, (folio 212) de la pieza principal Nº I interpone diligencia mediante la cual desiste del Recurso de Nulidad con suspensión de los efectos del acto administrativo incoado por su representada contra la Providencia Administrativa recurrida, por lo que solicita al Tribunal la Homologación correspondiente, el cierre y archivo del expediente.
En este orden de ideas, con vista a la petición efectuada por la profesional del derecho arriba identificada, corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la pretensión formulada, lo cual se realiza con fundamento a lo que de seguidas se explana:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento que ha de recaer sobre el asunto sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, y por cuanto el punto medular del caso que ocupa la atención del Tribunal, se fundamenta en la solicitud de homologación del desistimiento peticionado; es menester para esta Juzgadora indicar que en la doctrina se distinguen diferentes medios o formas de terminación del proceso, separándose así los denominados anormales o actos de autocomposición procesal, de los normales que a través de la sentencia, de seguidas se detallan ambos casos de conformidad con lo siguiente:
Primero: Por Autocomposición Procesal, que es una forma de resolver la controversia de forma “anormal” ya que esta se fundamenta no en una resolución judicial sino en la resolución convencional del proceso, por la voluntad de común acuerdo entre las partes (Transacción y el Conciliación) o por voluntad unilateral de una de ellas (Desistimiento y Convenimiento) en tales supuestos se pone fin al proceso, dejando resuelta la controversia, con el efecto de cosa juzgada, igual al de una sentencia,
Segundo: Por Sentencia, es el modo normal de poner fin al juicio, el cual está referido a la decisión que emana del órgano jurisdiccional, que resuelve el fondo del asunto que ha sido sometido a su conocimiento, luego de haberse debatido y cumplido con una serie de fases o pasos durante todo el recorrido del íter procesal, en el entendido que la resolución judicial declara o no la existencia de un derecho pretendido por el accionante, o bien determina la existencia o no del vicio denunciado en un determinado acto o procedimiento, y esa resolución judicial, no es otra cosa que la sentencia, la cual pone fin al juicio de manera definitiva, con autoridad de cosa juzgada.
Al respecto, en el primero de los casos arriba señalados; el maestro e ilustre procesalista A. RENGEL-ROMBERG, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II p. 329) indica que en nuestro derecho, la autocomposición procesal comprende varias especies: a) Bilaterales (transacción y conciliación); b) Unilaterales (desistimiento de la demanda y convenimiento en la demanda); pero ellas tienen una limitación: se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles relativos al estado y capacidad de las personas y, en general, en las controversias que interesan el orden público.
El desistimiento de acuerdo a la doctrina patria es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la pretensión o de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualquiera de los recursos que hayan sido interpuestos en contra de pronunciamiento o sentencia que le haya sido adversa; en el entendido que quien desista de un procedimiento debe tener facultad expresa para ello, y la consecuencia de tal desistimiento es la extinción del proceso, surtiendo los efectos de cosa juzgada una vez que es homologada por el Juez, caso contrario no reviste el carácter de cosa juzgada.
Asimismo, es necesario indicar, que el desistimiento, es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio; así el doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta institución procesal como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda.
En este orden de ideas, la figura del desistimiento está regulada en el Código de Procedimiento del Trabajo, en el artículo 263 el cual dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

En atención de la anterior disposición jurídica, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del accionante por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
De igual manera, la capacidad para desistir se encuentra contenida en el Artículo 264 eiusdem, que señala:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Las normas antes trascritas establecen los requisitos que deben ser analizados y valorados para impartir la homologación respectiva por parte del Juzgador, y de esta manera el carácter de cosa juzgada.
Para ilustrar lo que ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en relación a la figura del desistimiento es necesario citar sentencia de fecha 20 de enero de 1999, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias…”.

Trascrito lo anterior y en otro orden de ideas, con vista al pedimento de la parte Recurrente mediante el cual solicita a este Juzgado, se homologue el desistimiento en el Recurso de Nulidad ejercido en contra del acto administrativo recurrido; es menester indicar, que luego de la revisión de las actas procesales, se hace necesario para esta Juzgadora, hacer referencia a la figura de la Sentencia; en tal sentido, tenemos que ésta es un acto procesal que pone fin al litigio, exclusivo del Juez, quien estudia y analiza los hechos explanados en su libelo por la parte demandante y los alegatos de la parte demandada, subsumiendo esos hechos al presupuesto de derecho, previa valoración del acervo probatorio para demostrar tales hechos.
En este contexto, el Diccionario de la Real Academia Española, define la Sentencia como la “Declaración del juicio y resolución del Juez”.
Para el insigne maestro Couture, la Sentencia es el “Acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometidos a su conocimiento”.
Asimismo, Cabanellas, señala que sentencia es la “Resolución judicial en una causa y fallo en la cuestión principal de un proceso”.

Al efecto el ilustre procesalista arriba mencionado maestro, A. RENGEL-ROMBERG, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II págs. 286 y 287) indica que el concepto de sentencia es correlativo del concepto de jurisdicción. Establece además que, la sentencia no es otra cosa, en su esencia, sino la norma jurídica individual y concreta creada por el juez mediante el proceso, para regular la conducta de las partes en conflicto.
De igual manera, señala el referido autor que, desde otro punto de vista, siendo la pretensión procesal el objeto del proceso, y un deber del juez examinarla en su mérito, para acogerla o rechazarla, la sentencia puede ser considerada también como un acto de tutela jurídica, y definirse como el mandato jurídico individual y concreto, creado por el juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda. (Subrayado de este Juzgado de Juicio).
En otro orden de ideas, y en atención a la posibilidad de que se desista de la pretensión, una vez que se ha dictado sentencia en un determinado juicio, se hace necesario para esta Juzgadora traer a colación lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en relación a tal posibilidad. Al efecto el artículo 257 de dicho Código establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado de Juicio).

Del contenido de la norma trascrita, se desprende que este medio de autocomposición procesal, se materializa, antes de dictarse la sentencia, por lo que mutatis mutandi, por antonomasia, se aplica este supuesto a cualquier forma de terminar o finiquitar una controversia, con fundamento a la composición del proceso, por cualquiera de las formas anormales para ello; por lo que el desistimiento también una forma anormal o irregular de poner fin a un litigio, se colige que también éste debe ocurrir en el proceso, antes de dictarse la sentencia respectiva. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, trascrito lo que antecede, puede concluirse este aspecto indicando que, la sentencia es un acto procesal del Juez, a través del cual se pone fin al proceso, sustentado en los hechos aportados por las partes, siendo tarea del Juzgador, con fundamento al principio iura novit curia aplicar el derecho, y es por ello que se dice que la sentencia es una creación del Juez, en razón de que éste realiza un acto volitivo para arribar a una conclusión, a un fallo, en el cual se dispone lo conducente en atención a lo debatido y demostrado en el juicio; por lo que el efecto natural de toda sentencia, consiste en su obligatoriedad o imperatividad, ya que de no ser así, es obvio que ella (la sentencia) carecería de objeto y de razón de ser; lo cual atentaría contra el principio dispositivo y la autoridad del Juez, toda vez que las partes podrían auto-componer el juicio, después de haberse movilizado todo el andamiaje del órgano jurisdiccional hasta el final del juicio, luego de haberse desarrollado todas las fases del proceso, llegando al estado de sentencia, para que luego las partes en litigio pretendan darle ellas una solución al conflicto, cuando ya la dio el Juez a través de la sentencia; ya que si bien es cierto, en nuestro ordenamiento jurídico se contempla la posibilidad de que las partes puedan auto-componer el juicio a través de los medios idóneos establecidos al efecto y que arriba fueron ut-supra reseñados, no es menos cierto que, ello puede darse única y exclusivamente antes de que la Juzgadora haya sentenciado la causa, y no después, en tanto y en cuanto, una vez que se haya dictado sentencia, la misma debe ser cumplida en los términos en los cuales fue proferido su fallo, sin posibilidad de modificación alguna, por voluntad de las partes, ya que tal modificación sólo opera cuando se han ejercido los recursos idóneos para enervar los efectos de dicha sentencia; siendo así las cosas, resulta claro indicar que, con fundamento a la tutela judicial efectiva garantizada en nuestra Carta Magna, la sentencia definitiva se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico dotada de unas características intrínsecas inherentes a su razón de ser y al derecho que tiene el ganancioso en juicio que el Estado le garantice ese derecho que le ha sido reconocido a través de la ejecución del fallo, todo ello con fundamentos a los principios de inimpugnabilidad; inmutabilidad, y coercibilidad de los cuales goza la sentencia definitiva, de ello se colige que no es susceptible de ser afectada por ningún tipo de forma de autocomposición procesal que altere o que no cumpla con el contenido de dicha sentencia, toda vez que ella es ley entre las partes, y es el Estado, a través del órgano de administración de justicia (Tribunal), que debe hacer cumplir la decisión que emanó de él; para lo cual se podrá disponer de todos los medios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico conducentes para tal fin. Y ASI SE ESTABLECE.

Determinado lo anterior, debe señalarse que la sentencia debe ejecutarse en los términos en que fue proferido su fallo, debido a que la ejecución de la sentencia no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos en juicio y decididos en el proceso, luego entonces debe existir una identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual garantiza el postulado constitucional de tutela judicial efectiva, en tanto y en cuanto no solo éste debe ser garantizado con el acceso al órgano jurisdiccional y la declaratoria del derecho, sino que se debe extender a la ejecución del fallo al ganancioso en juicio (Vid. Sentencia Nº 2212 de fecha 09/11/2001 y Vid. Sentencia Nº 2326 de fecha 02/10/2002 ambas emanadas de la Sala Constitucional).
En efecto, de la revisión de las actas procesales, se constata que la Abogada Edeluvina Gomez Millan, inscrita en el IPSA bajo el número 20.483, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante o recurrente Entidad de Trabajo Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A., presenta diligencia en fecha 12/11/2015 mediante la cual desiste del Recurso de Nulidad incoado en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 00178 de fecha 30/12/2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró con lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana Yenny Marbellys Alvarez Fernandez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.093.250 en contra de la entidad de trabajo arriba señalada, observándose de igual manera que este Juzgado dictó sentencia definitiva en fecha 12/06/2015 mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad incoado por la mencionada entidad de trabajo Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A. en contra del acto administrativo identificado ut-supra, declarándose con plena vigencia y eficacia jurídica la Providencia Administrativa recurrida; siendo ello así se verifica que el desistimiento fue posterior a la sentencia proferida por este Juzgado; por lo que se determina que la misma se realizó de manera no oportuna por la extemporaneidad con la cual se presentó tal desistimiento. Y ASI SE ESTABLECE.

Bajo este hilo argumentativo, de orden legal y jurisprudencial, con fundamento al análisis de marras realizado por esta Jurisdicente, se constata que el procedimiento sustanciado y tramitado en el presente expediente relativo al Recurso de Nulidad ejercido por la Recurrente en contra de la Providencia Administrativa N° 00178 de fecha 30/12/2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, concluyó de manera -regular o normal- mediante sentencia definitiva que resolvió el fondo de la controversia, luego entonces, no le es potestativo a la parte recurrente, pretender la terminación del juicio de manera -irregular o anormal- mediante el desistimiento de la pretensión, toda vez que el desistimiento como forma autocompositiva del juicio, excluye la sentencia del juez, en tal sentido, por argumento en contrario, habiendo concluido la causa mediante sentencia definitiva proferida por el Juez, queda excluida automáticamente para la parte actora, la posibilidad de terminar la litis pendiente mediante el desistimiento de la demanda o de la pretensión; en consecuencia, -se reitera-por cuanto en el caso bajo estudio, la parte recurrente desistió del procedimiento de Recurso de Nulidad incoado en contra de la Providencia Administrativa, arriba identificada -hoy impugnada- cuando ya había sido proferida sentencia definitiva que puso fin al juicio, dicha sentencia excluyó el desistimiento como forma de concluir el mismo a través de los medios de autocomposición procesal; máxime cuando la referida sentencia le fue desfavorable, a quien hizo uso del referido desistimiento; por cuanto que no es en esta oportunidad, en esta etapa del proceso, donde se puede hacer uso de este medio de autocomposición procesal, por lo que se declara improcedente el mismo y como consecuencia de ello el Tribunal se abstiene de homologar tal desistimiento. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE EL DESISTIMIENTO efectuado por la Abogada Edeluvina Gómez Millán, inscrita en el IPSA bajo el número 20.483, en su condición de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A., en contra de la Providencia Administrativa N° 00178 de fecha 30/12/2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda; SEGUNDO: SE ABSTIENE de Homologar tal Desistimiento. Y ASI SE DECIDE.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015) AÑOS: 205° y 156°.


DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO





ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO



Nota: En esta misma fecha siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.



EL SECRETARIO






TRS/RIME/trs-
Sentencia N° 155-15
Exp. 936-14