REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
205° y 156º
N° DE EXPEDIENTE: 805-12
PARTE RECURRENTE:
Sociedad Mercantil EMPIRE KEEWAY, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados VÍCTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ y VÍCTOR ANDRÉS BANDEZ ALVAREZ inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 41.945 y 177.939, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA (A través de la Procuraduría General de la República)


Abogada DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 137.737.

MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa Nº 00095 de fecha 26/03/2012, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2011-01-00784 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana DANYS ARMINDA NAVAS ALZURO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.835.083, en contra de la entidad de trabajo EMPIRE KEEWAY, C.A.

TERCERO INTERESADO:
Ciudadano DANYS ARMINDA NAVAS ALZURO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.835.083.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO:
Abogado RICHERT GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.819 en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Bolivariano de Miranda.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
Abogado GABRIEL RAMÓN LEAL CEDILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 98.593, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio a Nivel Nacional, con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributario.


ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el Abogado VÍCTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 41.945, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo EMPIRE KEEWAY, C.A., en fecha 26 de octubre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio.
Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha 30 de octubre de 2012, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República; (iii) Fiscal General de la República, respectivamente; asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana DANYS ARMINDA NAVAS ALZURO, titular de la cédula de identidad Nº V – 11.835.083, en su condición de Tercero Interesado.
En fecha 01 de Marzo de 2013, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa Nº 00095, de fecha 26 de marzo de 2012.
En fecha 06 de febrero de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 26/febrero de 2013 a las dos con treinta de la tarde (02:30 p.m).
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte Recurrente y de la representación de la Procuraduría General de la República, de igual manera se dejó constancia de la comparecencia del tercero interesado, y de la incomparecencia Ministerio Público.
En fecha 12 de marzo de 2013 el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas, transcurrido como fue el lapso para presentar los informes, haciendo uso de tal derecho, la parte Recurrente; la representación de la parte recurrida y el tercero interesado.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº. 00095 de fecha 26 de marzo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir, a favor de la ciudadana DANYS ARMINDA NAVAS ALZURO, titular de la cédula de identidad Nº 11.835.083 en contra de la Entidad de Trabajo EMPIRE KEEWAY, C.A.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicando que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, siendo reiterados tal criterio mediante sentencias números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra identificada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La representación judicial de la parte recurrente señala que el acto administrativo impugnado, (Providencia Administrativa signada con el Nº 00095, de fecha 29/07/2014) adolece de los siguientes vicios:
1) USURPACIÓN DE FUNCIONES: Alega que la Inspectoría del Trabajo, incurrió usurpar funciones que están delimitadas única y exclusivamente a los Tribunales del trabajo, cuando el Inspector del Trabajo, analiza el contenido y estipulaciones del contrato de trabajo suscrito entre la ciudadana Danys Arminda Navas Alzuro con la Sociedad Mercantil Empire Keeway, C.A., usurpando de esta manera flagrantemente las funciones otorgadas a los jueces de la República, por lo que -a su decir- se consuma una usurpación de funciones y abuso de autoridad.

2 FALSO SUPUESTO DE HECHO: Denuncia la parte Recurrente que, el acto administrativo que se impugna está viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que sin existir pruebas aptas en derecho para ello, la Administración del Trabajo, asumió un criterio personal y no comprobado, sobre la existencia de un despido injustificado; a su vez, la trabajadora alega que fue despedida en fecha 08 de Julio de 2011 aun cuando se encontraba amparada de inamovilidad Laboral, cuando lo cierto es que existió un contrato de trabajo debidamente suscrito a tiempo determinado con vigencia del 06/01/2011 al 08/07/2011, por lo que aduce la parte recurrente, que el falso supuesto de hecho se configura cuando la Inspectoría del Trabajo asume que la relación de trabajo se contrajo a tiempo indeterminado.

3 FALSO SUPUESTO DE DERECHO: Arguye la parte Recurrente, que la Administración Laboral aplicó falsamente la ley, generando una ausencia de base legal. Asimismo indica la recurrente, que la providencia administrativa distorsionó el contenido del decreto presidencial Nº 8.732 de fecha 26 de diciembre de 2011, relativo a la inamovilidad para los trabajadores que se encuentren protegidos por ella, indicando además, que el Inspector del Trabajo se equivoco, e incurrió en una falsa, inexacta e incompleta apreciación de los elementos.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada judicial de la recurrente, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos:
“(…) El caso que nos ocupa, nulidad intentada contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa que ordena el reenganche de la ciudadana Dany Navas, como de clara y precisa se indico en el escrito libelar, incurre en vicios de usurpación de funciones, falso supuesto de hecho y de derecho. No cabe la menor duda de usurpación de funciones de la Inspectoría del Trabajo cuando entra a deliberar del contrato de trabajo que unió a mi representada con el hoy tercero, (…). De igual manera, en vicio de falso supuesto de hecho, parte de un hecho falso y concluye en hecho de igual manera falsa (…). Alegamos incurre en falso supuesto de derecho, se observa que la Inspectoría de manera clara que fundamenta su decisión en aplicación del decreto de inamovilidad, obviando el hecho a pesar que de manera somera toco el contrato de trabajo y aun así aplica el efecto y fuerza del decreto de inamovilidad, para la trabajadora no aplica esa protección, (…).

Posteriormente, se le otorgó la palabra a la Representación de la Procuraduría General de la República, arriba identificada, quien expuso sus defensas, indicando lo siguiente:
“La parte recurrente aduce que hubo usurpación de funciones por parte de la Inspectoría que se rebaten con el contenido del artículo 580 LOT y por lo dispuesto por la Sala Político Administrativa en diversos criterios, y los Inspectores del Trabajo tienen la potestad en el ámbito de su competencia. Con relación al falso supuesto de hecho y de derecho, según doctrina y jurisprudencia, se configura cuando la autoridad se basa en una no valida y la autoridad administrativa se baso y llevo a cabo en el orden correcto, la recurrente en sede administrativa solo negó el despido y por la naturaleza del contrato prevista en el articulo 77 LOT, se establecían cuales eran los supuestos para contratos a tiempo determinado, y las labores de la trabajadora de labor continua, (…).”


Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Tercera Interesada, quien a través de su Abogada asistente, arriba identificada, expuso lo siguiente:
“Esta procuraduría del Trabajo, evidencia que existe providencia administrativa declarada con lugar a favor de la trabajadora de quien como tercero interesado depende el sustento diario de su familia y el suyo propio. Si tenemos un procedimiento en el cual la trabajadora se ampara, fueron promovidas pruebas y que dio como resultado providencia administrativa, con todos los extremos previstos en la norma, existe una orden de reenganche de la trabajadora. Es por ello que solicitamos ratificar la Providencia Recurrida (…)”.

Acto seguido, la ciudadana Jueza, actuando como rectora del proceso y de acuerdo a la facultad que le confiere la ley en la búsqueda de la verdad, realizó una serie de preguntas a la Trabajadora, las cuales serán analizadas más adelante, en razón del desconocimiento que ésta realizó en la Audiencia de Juicio con relación al tercer folio del Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado suscrito entre ella y la entidad de trabajo hoy recurrente.

Seguidamente, concluido los alegatos, la Jueza solicitó a las partes, el acervo probatorio a consignar en la Audiencia de Juicio, en tal sentido, la recurrente consignó escrito de pruebas con anexos, ordenándose agregarlos al expediente; la representación de la Procuraduría General de la República, no consigno escrito de pruebas; de igual forma, la Tercera Interesada no consignó escrito de promoción de pruebas ni acervo probatorio alguno, sin embargo ratificó las documentales aportadas a los autos.

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES


PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
EMPIRE KEEWAY C.A.
En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia que la parte recurrente ratificó las pruebas presentadas adjuntas al escrito recursivo las cuales se detallan a continuación:
1. Marcado con la letra “B”, cursante a los folios 15 al 25 (i) Original de Providencia Administrativa Nro. 00095 de fecha 28/03/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenida en el expediente signado con el Nº 017-2011-01-00784; Marcado con la Letra “C” cursante a los folios 26 al 111; (ii) Copias simples de las Actas que conforman el expediente administrativo Nº 017-2011-01-00784; Marcado “D” cursante al folio 112 (iii) Original del Cartel de Notificación de fecha 26/03/2012; Marcado “E” cursante a los folios 113 y 114 (iv) Original de Acta de Reenganche fecha 04/05/2012 relativa al Expediente Administrativo Nº 017-2011-01-00784 llevado por dicho ente administrativo.

En lo concerniente a la referida documental, “B”, de la misma se desprende que por ante la Inspectoría del Trabajo cursó procedimiento con motivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano DANYS ARMINDA NAVAS ALZURO, titular de la cédula de identidad No. V-11.835.083, en contra de LA entidad de trabajo EMPIRE KEEWAY C.A., en el cual se dictó la Providencia Administrativa No. 00095, de fecha 28 de Marzo del 2012, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenándose a la referida entidad de trabajo restituir a la trabajadora accionante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, en el cargo que desempañaba como Ayudante General.
En tal sentido, por tratarse de un documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tienen un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dicha documental no fue atacada ni desvirtuada por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con el marcado “C”, en copias simples cursantes a los folios 26 al 111 de la pieza principal I del expediente, documentales que contienen todo el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios llevado ante la sede administrativa por la ciudadana DANYS ARMINDA NAVAS ALZURO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.835.083 en contra de la entidad de trabajo EMPIRE KEEWAY, C.A.
De las documentales que anteceden, este Juzgado considera necesario hacer especial referencia a lo siguiente: 1) Solicitud de Procedimiento de Reenganche interpuesto por la trabajadora ante la sede administrativa cursante a los folios 27 y 28 de la pieza principal I del expediente; 2) Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado de fecha 06/01/2011 cursante a los folios 53 al 57 de la pieza principal I del expediente y 3) Providencia Administrativa Nº 00095 de fecha 26 de Marzo de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Del acervo probatorio antes desglosado, se observa que la trabajadora señaló haber sido despedida en fecha 08 de Julio de 2011 a pesar de estar protegida por la inamovilidad laboral especial y en razón de ello interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de igual manera se evidencia contrato de trabajo suscrito en fecha 06/01/2011 por la accionante en sede administrativa ciudadana Danys Arminda Navas Alzuro, ya identificada -hoy tercera interesada- con la entidad de trabajo Empire Keeway, C.A., observándose asimismo que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 06/01/2011 hasta el día 08/07/2011 para un período de 183 días; que fue contratada como PRE-ENSAMBLADORA para la fabricación de 100.000 unidades de motocicletas, en razón de una promoción especial de producción de ese tipo de vehículos.
Ahora bien, las referidas documentales se refieren a documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, toda vez que no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente en sede administrativa; siendo ello así, este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 27/02/2013 (f. 22 al 26, y vto. P.II), se dejó constancia de la comparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; no obstante a ello, se observa que durante la audiencia de juicio la representación de la parte recurrida NO consignó escrito de promoción de pruebas, ni promovió medios probatorios de los legalmente establecidos, por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento, por parte de la representación judicial del ente recurrido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA TERCERA INTERESADA
CIUDADANA DANYS ARMINDA NAVAS ALZURO
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 27/02/2015 (f. 22 al 26, y vto. P.II), se dejó constancia de la comparecencia de la Tercera Interesada, no obstante a ello, se observa que durante la audiencia de juicio la misma NO consignó escrito de promoción de pruebas, ni promovió medios probatorios, sin embargo ratifica las documentales aportadas a los autos, cuyas documentales ya fueron analizadas y valoradas por este Juzgado en el acápite correspondiente a las pruebas aportadas por la parte recurrente; en tal sentido se hace inoficioso entrar a valorar nuevamente las mismas, por lo que se da por reproducido el valor probatorio que dimanan de todas y cada una de las documentales supra analizadas y valoradas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Recibidas como fueron las copias certificadas del Expediente Administrativo Nro. 017-2011-01-00784, mediante oficio Nro. 0754/12, de fecha 07/12/2012 emanado de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo del Procedimiento que por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, fue interpuesto por la ciudadana DANYS ARMINDA NAVAS ALZURO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.835.083, contra de la entidad de trabajo
EMPIRE KEEWAY C.A., el cual culminó con la Providencia Administrativa Nº 00095 de fecha 26/03/2012 que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la referida ciudadana, en contra de la entidad de trabajo antes mencionada; en tal sentido, es de imperiosa necesidad para este Juzgado, hacer especial énfasis en las siguientes documentales:
1. Cursante a los folios 10 y 11 del Expediente Administrativo, copia certificada de Acta de fecha 20/07/2011, con ocasión del acto para la contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta.

En lo que respecta al acta mencionada, se observa que en la oportunidad para que la entidad de trabajo EMPIRE KEEWAY C.A., diera contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por la accionante en sede administrativa, acudió la representación de la entidad de trabajo antes mencionada, a través de la profesional del derecho Rosa Fuenmayor Marquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.372, la cual fue interrogada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la –hoy derogada- Ley Orgánica del Trabajo, sobre los siguientes particulares: (i) ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa? A lo que respondió: Si prestaba”; (ii) ¿Si reconoce la inamovilidad del solicitante? A lo que respondió: “si es de orden público”; y (iii) ¿Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante? A lo que respondió: “No, la trabajadora tenía un contrato a tiempo determinado que comenzó el 06/01/2011 y terminó el 08/07/2011, como así se puede evidenciar del contrato individual de trabajo a tiempo determinado que consigno en este acto marcado “A” constante de cinco folios útiles de donde se evidencia que las partes pactaron contratar a tiempo determinado y desde el inicio de la relación laboral conocían su terminación para la fecha 08/07/2011, como en efecto se efectúo considerando que la trabajadora no goza de la inamovilidad laboral, por tal motivo solicitamos se dé por terminado el presente procedimiento, es todo” (Subrayado de este Juzgado de Juicio).
En tal sentido, siendo que la referida documental es un documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dicha documental no fue atacada ni desvirtuada por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2. Cursante a los folios 40 al 55 se evidencia la consignación por parte de la accionante en sede administrativa de Escrito de Promoción de Pruebas y anexos, entre los cuales podemos extraer el siguiente: Contrato de Trabajo Individual a Tiempo Determinado, de fecha 06 de Enero de 2011 suscrito entre la ciudadana Danys Arminda Navas Alzuro, titular de la cédula de identidad Nº V-11.835.083 y la Sociedad Mercantil Empire Keeway, C.A.

Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo, se evidencia que fue consignado por la propia parte accionante en sede administrativa el Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, con el objeto de verificar que el mismo no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo -hoy derogada-. No obstante a lo indicado por la trabajadora, del contenido del mencionado Contrato de Trabajo, se evidencia que el mismo fue suscrito en fecha 06/01/2011 por la accionante en sede administrativa ciudadana Danys Arminda Navas Alzuro, ya identificada -hoy tercera interesada- con la entidad de trabajo Empire Keeway, C.A., observándose asimismo que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 06/01/2011 hasta el día 08/07/2011 para un período de 183 días; que fue contratada como PRE-ENSAMBLADORA para la fabricación de 100.000 unidades de motocicletas, debido a una producción extraordinaria de ese tipo de vehículos, relacionado con una promoción especial.
La documental que antecede, si bien está contenido dentro del expediente administrativo, no es menos cierto que se trata de un documento privado, en razón de que éste no pierde su particularidad legal (privado) por formar parte del mencionado expediente administrativo; siendo ello así, visto que el mismo no fue impugnado, ni desconocido, en sede administrativa; en consecuencia, se tiene como reconocido o tenido legalmente por reconocido; en tal sentido, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3. Cursa a los folios 64 al 77, del Expediente Administrativo, copia certificada de Providencia Administrativa No. 00095 de fecha 26 de Marzo de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente No. 017-2011-01-00784.
4. Riela al folio 76 del Expediente Administrativo, documental correspondiente a copia certificada de Boleta de Notificación de fecha 26/03/2012, dirigida al Representante Legal de la Sociedad Mercantil Empire Keeway, C.A.

En lo concerniente a las documentales señaladas en los particulares 3) y 4) este Juzgado observa que por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, cursó procedimiento con motivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana DANYS ARMINDA NAVAS ALZURO, titular de la cédula de identidad No. V-11.835.083, en contra de la entidad de trabajo EMPIRE KEEWAY C.A., en el cual se dictó la Providencia Administrativa No. 00095, de fecha 26 de Marzo del 2012, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenando a la referida entidad de trabajo a restituir a la trabajadora accionante –en sede administrativa- a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, como Ayudante General. Así mismo, se observa que la entidad de trabajo antes mencionada, fue notificada de la referida Providencia Administrativa en fecha 30/04/2012.
En tal sentido, siendo que las documentales ya analizadas, se refieren a documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5. Cursa a los folios 77 y 78, del Expediente Administrativo, Copia Certificada de Acta de cumplimiento levantada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, en fecha 04/05/2012, en el expediente administrativo Nº 017-2001-01-00784.
6. Riela al folio 82, del Expediente Administrativo, Copia Certificada de Acta de pago de salarios levantada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, en fecha 09/05/2012, en el expediente administrativo Nº 017-2001-01-00784.

Con relación a las documentales antes puntualizadas, se evidencia que en fecha 04/05/2012 oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de cumplimiento voluntario a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora; compareció la representación de le entidad de trabajo –hoy recurrente- a través de su apoderado judicial Abogado, Víctor Rufino Bandez, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 41.945 y dio cumplimiento voluntario con la orden de Reenganche. De igual forma, se evidencia que en fecha 09/05/2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto del Pago de Salarios Caídos adeudados a la trabajadora, ciudadana Danys Arminda Navas Alzuro, la entidad de trabajo dio total cumplimiento con el pago de los mismo.
Ahora bien, siendo que las referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE COTEJO
Analizadas, como han sido las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso; es menester para esta Juzgadora, dejar establecido que, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, celebrada en fecha 27/02/2013, la ciudadana Danys Arminda Navas Alzuro, ya identificada, en su carácter de Tercera Interesada, en la oportunidad de exponer sus alegatos, desconoció la firma contenida en un folio del Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, específicamente el tercer folio, donde aparece la fecha de inicio y culminación del tiempo de vigencia del mismo; por lo que con vista a tal desconocimiento la parte Recurrente, insistió en el valor probatorio del referido Contrato, solicitando al efecto la práctica de la Prueba de Cotejo.
Las resultas del Dictamen Pericial que contiene la referida Prueba de Cotejo, cursan a los folios 14 al 22 de la Pieza principal II. De la misma se desprende que, según la experticia realizada, de conformidad con los artículos 453 y 445 del Código de Procedimiento Civil, la firma contenida en el documento INDUBITADO no se corresponde con la suscrita en el documento DUBITADO.
No obstante a lo anterior, del contenido de dicho Dictamen Pericial, es menester señalar que, el Experto realiza una salvedad, indicando que quedan condicionadas para ser ratificadas previa revisión y evaluación del presunto documento original de donde proviene la copia xerográfica de la firma cuestionada, pues como tal reproducción xerográfica, la presencia en ese folio del fascímil de una firma, pudo haber sido producida por diversas maneras o formas; concluyendo que la firma cuestionada no fue producida por la misma persona que se identifica como Danys Navas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.835.083.
En este contexto, analizado el mencionado Dictamen, se evidencia que el Experto no fue contundente en su conclusión, en cuanto a la autoría de la firma dubitada, toda vez que realiza una salvedad y la condiciona a la presentación del original del documento DUBITADO para poder evaluar la originalidad y autoría de la firma de la persona que la desconoce. Siendo ello así, es necesario señalar que con vista a la imprecisión y a la salvedad realizada por el Experto que arriba fue determinada; no puede esta Juzgadora conferirle el valor probatorio que pudiera dimanar de la prueba de Cotejo aquí solicitada, ya que no ofrece ningún elemento de convicción para quien aquí suscribe, debido a los motivos que ya fueron analizados, tal y como lo consagra el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que será necesario adminicularlo con otro indicio, presunción o elemento probatorio, que pudiera establecer el hecho concreto, relativo a la fecha de inicio y culminación de la relación laboral indicada en el tercer folio del Contrato a Tiempo Determinado arriba mencionado, y cualquier otra circunstancia relevante que pueda incidir en la decisión que habrá recaer en el presente juicio, lo cual será realizado en la parte motiva de la presente decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA OPINIÓN FISCAL
Este Juzgado evidencia desde el folio 59 al 65 de la Pieza II del presente expediente, Escrito Nº 00-DCCA-F15NN-240-2012 de fecha 29 de Abril de 2015 emanado de la FISCALÍA AUXILIAR INTERINA DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIO, mediante el cual dicha representación fiscal presenta escrito de opinión fiscal en los siguientes términos:
“… Así las cosas, quien alega en su defensa que el contrato que existió entre las partes se encontraba dentro de los supuestos previstos en el artículo 77 de la derogada Ley orgánica del trabajo, debe indicar que efectivamente ese tipo de contrato se encuentra justificado sin obviar el hecho que para la celebración de los mismos, sus características deben ajustarse a alguno de los supuestos previsto por la Ley que regula las relaciones entre los trabajadores y los patronos, lo cual a consideración de esta representación Fiscal no ocurrió en el caso de marras (…).

Todo lo expuesto anteriormente, trae como consecuencia, que el supuesto objeto del contrato no se encuadra en la norma que regula los contratos a tiempo determinado, específicamente en los literales a) y b) del mencionado artículo 77 de la norma adjetiva (…) En ese sentido, la actividad a que se dedica la accionada según su Registro Mercantil, hace suponer, que es imperiosa la presencia del talento humano para el desarrollo de tales labores de manera permanente, por lo que este despacho reitera, que de acuerdo al artículo 77 ibídem, la contratación a tiempo determinado representa la excepción dentro de las figuras que garantizan y dan fortaleza al Trabajo como hecho social y no una herramienta de posible utilización discrecional…”

“(…) este representante del Ministerio Publico considera que la presente demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos… (…) contra el Acto Administrativo contenido en “… la providencia administrativa de efectos particulares dictada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, que se encuentra signada con el Nº 00095 (…), debe declararse SIN LUGAR, y así expresamente lo solicito de ese digno Tribunal.”

Consignada como fue la Opinión Fiscal, en total concordancia con el Artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, adminiculada con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; de seguidas quien preside este Juzgado procederá a exponer los argumentos de hecho y de derecho que servirán para fundamentar la decisión que deberá recaer en el presente procedimiento, de acuerdo a lo que de seguidas se explana:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la representación judicial de la Entidad de Trabajo EMPIRE KEEWAY C.A., recurre contra el acto administrativo contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 017-2011-01-00784 referido a la Providencia Administrativa Nro. 00095, dictada en fecha 26 de marzo de 2014 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesta por la ciudadana DANYS ARMINDA NAVAS ALZURO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.835.083, en contra de la referida Entidad de Trabajo, alegando la recurrente que la misma adolece de los vicios que fueron determinados en el acápite relativo a la fundamentación del presente Recurso de Nulidad, a saber: 1) Usurpación de Funciones; 2) Falso Supuesto de Hecho y 3). Falso Supuesto de Derecho.
En este orden de ideas, a objeto de emitir pronunciamiento en lo atinente a los vicios que anteceden denunciados por la Recurrente; es menester para este Juzgado indicar que, por razones metodológicas altera el orden en que fueron presentadas las denuncias en el escrito recursivo y procederá a resolverlas sin considerar tal orden (Vid. Sentencia Nº 01685 de fecha 07 de Diciembre de 2011 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; Vid. Sentencia Nº 0534 y 0154 de fecha 11 de Julio de 2013 y 25 de Febrero de 2009 respectivamente, ambas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) indicando de igual manera que de verificarse al menos uno de los vicios ut supra enumerados y que acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado procederá a declarar la nulidad respectiva, siendo inoficioso el pronunciamiento en lo que respecta a los demás vicios delatados en el caso de que el mismo comprometa la validez del acto administrativo impugnado y se subsuma en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que con vista a tal violación -si fuere el caso- el acto así dictado, será NULO, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.
1) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Del contenido del escrito recursivo se constata que la Recurrente denuncia que la Providencia Administrativa se encuentra inmersa en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, toda vez que el funcionario del trabajo apreció y valoró los hechos de una manera distinta a lo establecido en el contenido del contrato de trabajo a tiempo determinado, asumiendo que la relación de trabajo se contrajo a tiempo indeterminado y que la terminación de la relación laboral se derivó en un despido. Del mismo modo señala la –hoy recurrente-, que cumplió con informar a la trabajadora acerca del termino de vencimiento del mencionado contrato y la trabajadora manifestó su voluntad de suscribir el mismo, aceptando las condiciones desarrolladas en las clausulas contractuales del mismo.
En esta perspectiva, es menester para esta Jurisdicente, indicar que ha sido criterio pacífico y diuturno emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de la República, señalar que el vicio de Falso Supuesto se manifiesta de dos maneras, esto es (i) cuando la Administración, al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (falso supuesto de hecho), y (ii) cuando los hechos que existen, son ciertos y atañen a lo acontecido, pero la administración subsume dichos hechos en una norma que no es aplicable al caso concreto, estamos en presencia del vicio de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia No. 01752 de fecha de fecha 27/07/2000, Nº 1708 de fecha 24 de octubre de 2007 y No. 00810 de fecha 09/07/2008, todas emanadas de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia)
Así las cosas, determinado lo anterior, del escudriñamiento de las actas procesales, esta Juzgadora evidencia que tal y como fue denunciado en el escrito recursivo el vicio de Falso Supuesto de Hecho de marras explanado, se colige que el punto medular, se circunscribe a determinar si la Inspectoría del Trabajo basó su pronunciamiento en hechos falsos o inexistentes, al determinar que el contrato de trabajo era por tiempo indeterminado, y que por lo tanto la trabajadora gozaba de inamovilidad, toda vez que a -decir de la parte recurrente- el contrato se suscribió por mutuo acuerdo, indicándose la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo; siendo ello así, estima pertinente esta Juzgadora analizar en un primer momento la naturaleza y modalidad del contrato de trabajo que existió entre la ciudadana DANYS ARMINDA NAVAS ALZURO, titular de la cédula de identidad número V-11.835.083 y la Entidad de Trabajo EMPIRE KEEWAY C.A.
En este contexto, observa esta Juzgadora que corre inserto a los folios del 31 al 35, del Expediente Administrativo, copia certificada de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado que vinculó a la ciudadana DANYS ARMINDA NAVAS ALZURO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.835.083 y la Entidad de Trabajo EMPIRE KEEWAY C.A., con vigencia desde el 06/01/2011 al 08/07/2011, ambas fechas inclusive; de igual forma se observa que las partes convinieron en contratar “a los fines de contribuir a la producción de un aproximado de 100.000 motos … (omissis), a fin de atender la demanda del producto en el mercado venezolano, durante la promoción especia.”; (sic) asimismo se evidencia que el cargo de la trabajadora era PRE-ENSAMBLADORA, con un salario mensual de MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.404,15).

Ahora bien, con vista a lo antes descrito, es de imperiosa necesidad para quien aquí decide, analizar y determinar si efectivamente el contrato de trabajo se encuentra inmerso dentro de los supuestos fácticos que por su naturaleza y modalidad pueda ser calificado como un contrato de trabajo a tiempo determinado; razón por la cual se debe proceder a la revisión de la normativa del derecho de trabajo, aplicando el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales, en ese sentido es menester hacer algunas breves consideraciones sobre las modalidades de celebración del contrato de trabajo; así tenemos que la normativa sustantiva laboral venezolana ha establecido varias modalidades para ello; a tal efecto, el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, (hoy derogada) dispone lo siguiente:
Artículo 72.- El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Del contenido de la norma en referencia, se desprende que el contrato individual de trabajo, puede celebrarse bajo tres modalidades: 1) por tiempo indeterminado; 2) por tiempo determinado; ó, 3) para una obra determinada.
El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado; contrario al contrato a tiempo determinado en los que al momento de su celebración se prevé su duración en forma cierta y precisa; y el contrato para una obra determinada en el que se acuerda que el mismo durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Asimismo, el artículo 77 de la Ley en referencia establece lo siguiente:
“El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado, únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley”.

En efecto, ciertamente en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, existe la posibilidad de la contratación a tiempo determinado, tal y como lo consagra el artículo 62 el cual establece:
Artículo 62. “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga…”

De igual manera el artículo 64 de dicha Ley establece los supuestos del contrato a tiempo determinado, indicando lo siguiente:
Artículo 64. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley.”. (Subrayado de este Juzgado de Juicio)

Trascrito lo anterior, es necesario indicar que, por regla general y en atención al principio de conservación de la relación laboral contenido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo debe celebrarse a tiempo indeterminado; sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que puedan celebrarse contratos limitados en el tiempo, como lo son el contrato a tiempo determinado y el contrato para una obra determinada, pero en esos dos últimos casos, por imperativo legal debe el patrono justificar la contratación temporal del trabajador de acuerdo a lo exigido en la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado de Juicio)

En este contexto, en lo que respecta a la contratación a tiempo determinado en razón de la naturaleza del servicio, resulta oportuno citar la opinión del autor Fernando Villasmil Briceño en su obra "Comentarios de la Ley Orgánica del Trabajo", Volumen I, páginas 178 y 179, quien sostiene que: "(…) resulta impensable que el Legislador haya dejado a la voluntad de las partes la determinación de los servicios que requieran contratación por tiempo determinado (…)" indicando dicho autor las circunstancias bajo las cuales se justifica tal contratación a saber:
"… 1) La necesidad de atender el incremento de la demanda, en determinadas épocas del año. Por ejemplo: para un industrial es previsible, que en la época navideña se va a suscitar una demanda extraordinaria de sus productos, pero que una vez transcurridas las festividades de fin de año, la capacidad de demanda volverá a la normalidad (…). (Subrayado del Tribunal)
2) La ejecución de labores, cuya naturaleza supone un carácter transitorio, dentro de la actividad normal o habitual de la empresa; por ejemplo: una empresa puede perfectamente contratar por tiempo determinado a un técnico o especialista, con la finalidad de dar entrenamiento a su personal ordinario sobre materias como productividad, seguridad en el trabajo, utilización de maquinarias o equipos, relaciones humanas, etc.
3) La necesidad de asegurar los servicios al trabajador dentro de determinado lapso de tiempo, cuando la empresa ha suministrado los gastos de entrenamiento o de formación profesional del trabajador.
Es muy común, que en los contratos en que el empresario asume los costos de la formación profesional del trabajador, se introduce una estipulación en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios para aquél, durante determinado lapso de tiempo". (Subrayado de este Juzgado de Juicio)

En esta perspectiva, es necesario señalar que, los dichos de la parte accionante en sede jurisdiccional, en relación a la demanda del producto en el mercado venezolano, durante la promoción especial, se encuentran acreditados en el Expediente Administrativo, específicamente en el Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado suscrito por la trabajadora, pues en él se evidencia la necesidad de contribuir con la producción de 100.000 motos, a fin de de atender la demanda del producto en el mercado venezolano, durante una promoción especial, requisitos éstos que por vía de excepción son necesarios para poder celebrar un contrato de trabajo de esta naturaleza, tal y como lo plasma la ley sustantiva laboral; es por ello que la accionante en sede judicial, requirió de la contratación de personal, para cumplir con el ensamblaje de una cantidad determinada de vehículos tipo moto; cuyo supuesto fáctico encuadra en lo dispuesto del literal “a” del Artículo 77 de la ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), aplicable -rationae temporis- al presente caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dentro de este contexto, visto que la Tercera Interesada ciudadana DANYS ARMINDA NAVAS ALZURO, ya identificada; desconoció la firma del tercer folio del Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado y con fundamento a ello, la parte Recurrente insistió en su valor probatorio, para lo cual promovió la Prueba de Cotejo, y visto que consta a las actas procesales las resultas de la misma, cuyo análisis ya fue realizado por este Tribunal en el acápite correspondiente a dicha prueba, y como quiera que esta Juzgadora, indicó que adminicularía el resultado del Dictamen Pericial con otro medio valorativo, ya sea de indicio, presunción o elemento probatorio, que pudiera demostrar el hecho concreto relacionado con la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, así como la naturaleza y razón de ser que motivó la contratación de la trabajadora por tiempo determinado, por lo que dicha adminiculación se realiza de acuerdo a lo que de seguidas se detalla:
En atención a la problemática planteada, es necesario y de impermitible necesidad para esta Juzgadora, indicar que, de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, se verifica que en fecha 27/02/2013 se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, y que durante el desarrollo de la misma en la oportunidad de que la trabajadora -hoy Tercera Interesada- expusiera sus alegatos, adujo que desconocía la firma contenida en el tercer folio del Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, por cuanto que no provenía de ella, todo lo cual se evidencia del ACTA levantada al efecto que cursa en original a los folios 22 al 26 de la Pieza Principal II; asimismo se verifica que con fundamento a la rectoría del Juez en el Proceso, tal y como lo consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, y visto que el artículo 31 eiusdem, establece la supletoriedad del Código Adjetivo Civil; ésta Jurisdicente, haciendo uso de la previsión contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que, el Juez ha de tener por norte de sus actos la verdad, todo ello en aras de una sana y recta administración de justicia; por lo que esta Juzgadora en la referida Audiencia, formuló a la ciudadana Danys Navas, unas preguntas (entre otras) del siguiente tenor: 1) ¿Fecha de ingreso? Hay dos fechas cuando me fui a amparar fue la fecha cuando empecé a trabajar directamente con Empire 06/01/2011, anterior había un contrato con otra compañía en Empire Keeway. 2) ¿Fecha de despido? 08/07/2011. 3) ¿Firmó usted contrato? Si por seis meses. 4) ¿Leyó usted el contrato? Si lo leí. 5) ¿Recuerda el contrato, algunos términos? Si leí las fechas. 5) ¿Funciones? Obrera, ayudante general en el área de producción, pre-ensamblaje de las piezas de las motos, las piezas les colocábamos el filtro, específicamente el tanque de gasolina para que lo ensamblaran.”
Ahora bien, de las respuestas emitidas por la trabajadora -hoy Tercera Interesada- se desprende que ella tenía perfecto conocimiento de que había sido contratada por un lapso de tiempo determinado para la producción especial de una cierta cantidad de motos, en este caso 100.000,00 unidades de ese tipo de vehículos, que el lapso de tiempo era de seis (6) meses tiempo estimado por la entidad de trabajo recurrente, para fabricar la cantidad antes mencionada, que se desempeñaría como pre-ensambladora; asimismo se evidencia que leyó el contrato de trabajo y que sabía que éste contenía en sus estipulaciones el lapso de tiempo determinado por 6 meses, como antes se indicó, ya que alegó haber leído las fechas, que en este caso, se refieren a la fecha de inicio y culminación de la relación laboral; reforzándose este argumento, con el hecho de que la misma trabajadora accionante en sede administrativa, en la oportunidad de promover sus pruebas por ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, promovió escrito de promoción de pruebas en dos (2) folios útiles con anexos marcado con la letra “C” relativo a copia del contrato de trabajo, constante de cinco (5) folios útiles, cursantes a los folios 40 al 41 y 50 al 54) respectivamente del Expediente Administrativo; por lo que mal puede desconocer ahora dicho Contrato, cuando tenía perfecto conocimiento sobre los términos y la modalidad bajo los cuales se contrataban los servicios que iba a prestar para su patrono, entidad de trabajo Empire Keeway, C.A., y sabía que se trataba de un Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, cuya vigencia en el tiempo está determinada por la culminación del objeto y de la duración para la conclusión de la producción especial que se contrató.
En tal sentido, visto que las partes tienen la carga de probar sus alegatos y con la declaración rendida, existe suficiente indicio de que la trabajadora -hoy Tercera Interesada- tenía perfecto conocimiento de las condiciones bajo las cuales se suscribió el contrato de trabajo, demostrándose con sus respuestas que ella sabía cuando finalizaría la relación laboral; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo ello así, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, apreció los hechos de manera incorrecta, toda vez que indicó que la trabajadora había sido despedida por la entidad de trabajo EMPIRE KEEWAY C.A., en virtud de que la autoridad administrativa supuso que el contrato de trabajo fue a tiempo indeterminado, pues a su decir, la presencia del talento humano para el desarrollo de sus labores era de manera permanente, razón por la cual se requería de ese tipo de contratación, por lo que concluyó que el despido fue injustificado, ordenando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos; cuando lo cierto es que la trabajadora de antemano conocía las condiciones de modo, tiempo y lugar, es decir, que había sido contratada para la producción de una cantidad cierta de vehículos tipo motocicleta (100.000 unidades), el lugar para dicha producción (dentro de la sede de la hoy recurrente), así como el tiempo de duración del contrato de trabajo, el cual era de seis (6) lapso de tiempo reconocido por la trabajadora en la audiencia de juicio, en la oportunidad de exponer sus alegatos y responder las preguntas formuladas por la ciudadana Jueza. Así las cosas, este Juzgado deja establecido que, el decisor administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al encuadrar los hechos en un presupuesto de derecho que no le era aplicable, vulnerándose de esta manera, el contenido del artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable -rationae temporis- al presente caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Bajo este hilo argumentativo, con fundamento al análisis que antecede; esta Juzgadora deja establecido que, el contrato de trabajo celebrado entre la ciudadana DANYS ARMINDA NAVAS ALZURO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.835.302 y la entidad de trabajo EMPIRE KEEWAY C.A., corresponde a la modalidad de UN CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, por encuadrar en los supuestos de derecho contenidos en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, (hoy derogada) aplicable -rationae temporis-, ya que el mismo se celebró bajo el imperio y vigencia de dicha Ley; por lo que se declara PROCEDENTE el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho denunciados por la representación judicial de la referida Entidad de Trabajo EMPIRE KEEWAY, C.A.; en consecuencia se declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa Nº 00095 de fecha 26 de Marzo de 2012 contenida en el expediente administrativo Nº 017-2011-01-00784 emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR el procedimiento de solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, intentado por la ciudadana DANYS ARMINDA NAVAS ALZURO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.835.083, en contra de la entidad de trabajo antes mencionada; siendo ello así, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la referida Providencia Administrativa. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, es menester señalar que con vista al análisis que antecede, y visto que se declaró la procedencia del vicio delatado por la recurrente, declarándose con lugar el presente Recurso de Nulidad y consecuencialmente la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado arriba identificado, se hace innecesario entrar a conocer y emitir pronunciamiento con respecto al resto de los vicios delatados por la recurrente, contenidos en el acto administrativo que dio origen al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tal y como se dejó señalado al inicio del capítulo relativo a la Motivación de la presente decisión, toda vez que se declaró la procedencia del segundo de los vicios denunciados, relativo al Falso Supuesto de Hecho y por vía de consecuencia el tercero de ellos, referido al Falso Supuesto de Derecho, por haber interpretado de manera errónea la autoridad administrativa laboral, el supuesto fáctico contenido en el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable -rationae temporis-, en razón de que la relación laboral se inicio bajo el imperio y vigencia de dicha Ley, todo ello en desconocimiento de que la trabajadora había sido contratada para la elaboración de una determinada cantidad de motos; por lo que la Inspectoría del Trabajo del Tuy, incurrió en la delación de los vicios denunciados, reiterándose que, el acto dictado por dicha autoridad administrativa, es nulo de forma absoluta por adolecer de los vicios antes mencionados; en consecuencia, se hace inoficioso emitir pronunciamiento con respecto al otro vicio denunciado. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: PROCEDENTE el vicio denunciado por la recurrente relativo al Falso Supuesto de Hecho y consecuencialmente Falso de Derecho, de conformidad con el análisis explanado en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la parte recurrente, Entidad de Trabajo EMPIRE KEEWAY, C.A., contra la Providencia Administrativa signada con el Nº 000095, de fecha 26 de marzo de 2012 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA contenida en el expediente Nº 017-2011-01-00784 en el cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir, a favor de la ciudadana DANYS ARMINDA NAVAS ALZURO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.835.083, en contra de la entidad de trabajo supra señalada. CUARTO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa identificada en el particular que antecede, todo ello de conformidad con las razones de hecho y de derecho que fueron expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a: (i) a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) a la Fiscalía General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda; (iv) a la parte Recurrente, Entidad de Trabajo EMPIRE KEEWAY, C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes legales o estatutarios, o en su defecto en la persona de cualquiera de sus Apoderados Judiciales y (v) a la Tercera Interesada, ciudadana DANYS ARMINDA NAVAS ALZURO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.835.083; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunta a la notificación ordenada en el particular (i) ut supra descrito.
Igualmente, se deja establecido que transcurrido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en la disposición del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015) AÑOS: 205° y 156°.





DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO



ABG. ROGER IGOR MORA ESCALONA
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las dos y trece minutos de la tarde (02:13 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.



ABG. ROGER IGOR MORA ESCALONA
EL SECRETARIO

TRS/RIME/rdp.-
Sentencia N° 158-15
Exp. 805-12