REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
205° y 156º
N° DE EXPEDIENTE: 909-14
PARTE RECURRENTE:
Sociedad Mercantil EMPIRE KEEWAY, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados VÍCTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ y VÍCTOR ANDRÉS BANDEZ ALVAREZ inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 41.945 y 177.939, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA (A través de la Procuraduría General de la República)
Abogado FÉLIX JOSÉ GRANADOS RÍOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.824.
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa Nº 00096 de fecha 21/06/2013, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2012-01-01068 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano LARRY ANTONIO PERALES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.871.921, en contra de la entidad de trabajo EMPIRE KEEWAY, C.A.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano LARRY ANTONIO PERALES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.871.921
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO:
Abogada ÁNGELA ZERPA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.684 en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Bolivariano de Miranda.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
Abogado SIMÓN ANTONIO AMUNDARAY ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 155.525, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio a Nivel Nacional, con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributario.
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el Abogado VÍCTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 41.945, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo EMPIRE KEEWAY, C.A., en fecha 23 de enero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio.
En fecha 15 de Febrero de 2013 se dictó auto ordenándose la corrección del escrito recursivo librándose notificación al efecto.
Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha 12 de febrero de 2014, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República; (iii) Fiscal General de la República, respectivamente; asimismo se ordenó la notificación del ciudadano LARRY ANTONIO PERALES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V – 16.871.921, en su condición de Tercero Interesado.
En fecha 02 de Mayo de 2014, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa Nº 00096, de fecha 21 de junio de 2014.
En fecha 05 de junio de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 18 junio de 2014 a las diez de la mañana (10:00 a.m).
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte Recurrente y de la representación de la Procuraduría General de la República, de igual manera se dejó constancia de la comparecencia del tercero interesado, y del Ministerio Público.
En fecha 01 de julio de 2014 el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas, transcurrido como fue el lapso para presentar los informes, haciendo uso de tal derecho, la parte Recurrente y el tercero interesado.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº. 00096 de fecha 21 de Junio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir, a favor del ciudadano LARRY ANTONIO PERALES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.871.921.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicando que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, siendo reiterados tal criterio mediante sentencias números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra identificada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La representación judicial de la parte recurrente señala que el acto administrativo impugnado, (Providencia Administrativa signada con el Nº 00096, de fecha 21/06/2013) y adolece de los siguientes vicios:
1) USURPACIÓN DE FUNCIONES: Alega que la Inspectoría del Trabajo, incurrió usurpar funciones que están delimitadas única y exclusivamente a los Tribunales del trabajo, cuando el Inspector del Trabajo, analiza el contenido y estipulaciones del contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano Larry Antonio Perales Rodríguez con la Sociedad Mercantil Empire Keeway, C.A., usurpando de esta manera flagrantemente las funciones otorgadas a los jueces de la República, por lo que -a su decir- se consuma la violación de los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2 FALSO SUPUESTO DE HECHO: Denuncia la parte Recurrente que, el acto administrativo que se impugna está viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que sin existir pruebas aptas en derecho para ello, la Administración del Trabajo, asumió un criterio personal y no comprobado, sobre la existencia de un despido injustificado; a su vez, el trabajador alega que fue despedido en fecha 25 de Octubre de 2012 aun cuando se encontraba amparado de inamovilidad Laboral, cuando lo cierto es que existió un contrato de trabajo debidamente suscrito a tiempo determinado con vigencia del 28/04/2012 al 27/07/2012, y una única prorroga desde el 28 de Julio de 2012 hasta el 25 de Octubre de 2012, por lo que aduce la parte recurrente, que el falso supuesto de hecho se configura cuando la Inspectoría del Trabajo asume que la relación de trabajo se contrajo a tiempo indeterminado.
3 FALSO SUPUESTO DE DERECHO: Arguye la parte Recurrente, que la Administración Laboral aplicó falsamente la ley, generando una ausencia de base legal. Asimismo indica la recurrente, que la providencia administrativa Nº 00096 de fecha 21/06/2013 distorsionó lo contenido en el decreto presidencial Nº 8.732 de fecha 26 de diciembre de 2011, indicando además, que el Inspector del Trabajo se equivoco, e incurrió en una falsa, inexacta e incompleta apreciación de los elementos.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada judicial de la recurrente, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos:
“la presente causa tiene por objeto la nulidad de la providencia administrativa 21/03/2012, por cuanto la misma adolece de los vicios de usurpación de funciones, falso supuesto de de hecho y derecho. Dando una breve reseña de la relación laboral, al inicio de la misma se suscribió un contrato de trabajo con una sola prorroga, en el marco de la LOT vigente para el momento. Al momento de la finalización se notifico la finalización del contrato (…). Omissis. El Inspector del trabajo para considerar el contrato de trabajo en escasas cuatro líneas consideró el objeto de nuestra representada, sin tomar en cuenta la demanda que en algunos momentos puede requerir de manera temporal la plantilla, cesada la contingencia se debe desincorporar a cierta cantidad de trabajadores, (…). Incurre el sentenciador administrativo. USURPACIÓN de funciones al conocer el contrato, lo cual está facultada por mandato legal a los tribunales del trabajo. FALSO SUPUESTO DE HECHO, el hecho falso es que el señor Larry Perales le expiro el contrato, no hubo despido, contrato de carácter laboral protegido por el hecho social trabajo, las partes estaban suficientemente claras al contratar. FALSO SUPUESTO DE DERECHO, el fuero o la inamovilidad ampara a los trabajadores en tanto y en cuanto esté vigente el contrato, (…) Es todo.”
Posteriormente, se le otorgó la palabra a la Representación de la Procuraduría General de la República, arriba identificada, quien expuso sus defensas, indicando lo siguiente:
“Niega, rechaza y contradice los alegatos de la recurrente, por cuanto el inspector del trabajo no incurrió en el vicio de usurpación de funciones por cuanto al LOTTT otorga entre sus funciones al Inspector del Trabajo. Con respecto al falso supuesto de derecho, el inspector hizo uso de la CRBV, LOPA y demás normas que aplican en sede administrativa. En relación a vicios de los hechos, el inspector se percató que estábamos en presencia de contrato a tiempo indeterminado por cuanto no cumple el contrato con los requisitos de ley. Es todo”.
Seguidamente, se le otorgó la palabra al Tercero Interesado, quien a través de su Abogada asistente, arriba identificada, expuso lo siguiente:
“En aras de defender el proceso social trabajo, se observa que el Inspector del Trabajo actuó ajustado a derecho. Por ello esta representación solicita se declare sin lugar el presente recurso. Es todo”
Acto seguido, la ciudadana Jueza, actuando como rectora del proceso y de acuerdo a la facultad que le confiere la ley en la búsqueda de la verdad, realizó una serie de preguntas al Trabajador, las cuales serán analizadas y valoradas más adelante.
seguidamente, concluido los alegatos, la Jueza solicitó a las partes el acervo probatorio a consignar en Audiencia, la recurrente consignó escrito de pruebas constante de un 01 folio útil sin anexos, el cual se ordeno agregar al expediente; la representación de la Procuraduría General de la República invocó el principio de la comunidad de la prueba; de igual forma, el tercero interesado consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil con dos anexos de trece (13) folios, los cuales se ordenan agregar al expediente.
A continuación, se le concedió el derecho de la palabra a la Representación del Ministerio Público, arriba identificado, quien expuso su opinión, indicando:
“Una vez escuchado los alegatos expuestos por las partes y en razón de la actividad probatoria, esta representación se abstiene de emitir pronunciamiento en este acto, se reserva el derecho de emitir pronunciamiento una vez analizado el material probatorio. Es todo”
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
EMPIRE KEEWAY C.A.
En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia que la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas señalando que anexa copias simples del expediente administrativo Nº 017-2012-01-01068; sin embargo se observa que adjunto al referido escrito NO se acompaño elemento alguno. En tal sentido, se detallan las adjuntas al escrito recursivo y escrito de subsanación:
1. Marcado con la letra “B”, cursante a los folios 16 al 75, Copias simples del Expediente Administrativo Nº 017-2012-01-01068, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
En lo concerniente a la copia simple del referido expediente administrativo, quien decide considera necesario hacer especial referencia a lo siguiente: a) Solicitud de Procedimiento de Reenganche interpuesto por el trabajador ante la sede administrativa cursante a los folios 16 y 17 de la pieza principal I del expediente; b) Contratos de Trabajo a tiempo Determinado de fecha 28/04/2012 y 27/07/2012, cursante a los folios 37 al 43, suscritos por el ciudadano Larry Antonio Perales Rodríguez;
Del acervo probatorio antes desglosado, se observa que el trabajador señaló haber sido despedido en fecha 25 de Octubre de 2012 a pesar de estar protegido por la inamovilidad laboral especial y en razón de ello interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de igual manera se evidencian contratos de trabajo suscrito en fechas 28/04/2012 y 27/07/2012, por el accionante en sede administrativa ciudadano Larry Antonio Perales Rodríguez, ya identificado -hoy tercero interesado- con la entidad de trabajo Empire Keeway, C.A., observándose asimismo que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 28/04/2012 hasta el día 25/10/2012 para un período de 180 días; que fue contratado para la fabricación de 250.000 unidades de motocicletas, en razón de garantizar la producción de tal cantidad durante el año 2012.
Ahora bien, las referidas documentales se refieren a documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, toda vez que no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente en sede administrativa; siendo ello así, este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
c) Providencia Administrativa Nº 00096 de fecha 21 de Junio de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
De la referida providencia se desprende que la Inspectoría del Trabajo declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos Interpuesto por el Ciudadano Larry Antonio Perales, y ordenó el Reenganche del referido Trabajador.
En tal sentido, por tratarse de un documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tienen un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dicha documental no fue atacada ni desvirtuada por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2. Respecto a la prueba documental consignada junto al escrito de subsanación:
Se observa que cursa a los folios 84 y 85 de la pieza principal I, copia simple de Acta de Ejecución de Providencia Administrativa de fecha 01/08/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo, de la cual se evidencia que la entidad de trabajo dio cumplimiento a la mencionada providencia, reincorporando al ciudadano Larry Perales a su puesto de trabajo. En razón de ello, se verifica que tal documental corresponde a un documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tienen un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuables por prueba en contrario y visto que dicha documental no fue atacada ni desvirtuada por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 19/06/2014 (f. 107 al 109, y vto. P.I), se dejó constancia de la comparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; no obstante a ello, se observa que durante la audiencia de juicio la representación de la parte recurrida NO consignó escrito de promoción de pruebas, ni promovió medios probatorios de los legalmente establecidos, por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento, por parte de la representación judicial del ente recurrido. Sin embargo, invocó el principio de la Comunidad de la Prueba, Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
CIUDADANO DANYS ARMINDA NAVAS ALZURO
1. Marcado con letra “A”, cursante a los folio 118 al 128 de la pieza I: i) copias certificadas de la Providencia Administrativa Nº 00096, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2012-01-01068; marcado con la letra “B”, cursante a los folios 129 y 130: ii) Recibos de Pago.
En relación a la documental marcada con la letra “A”, la misma ya fue valorada en el capitulo denominado “Pruebas de la Parte Recurrente”, en consecuencia se da por reproducida la valoración.
Al respecto, de la documental marcada con la letra “B”, relativo a los recibos de pago correspondiente a los periodos 16/03/2014 al 31/03/2014 y 01/02/2014 al 15/02/2014, de los mismos se evidencia que el trabajador laboró en la entidad de trabajo Empire keeway, percibiendo un salario mensual de 3.760,85. En tal sentido, visto que la referida documental, corresponde a documento de carácter privado reconocidos o tenido legalmente por reconocido toda vez que no fue atacado ni impugnado por la parte contraria; en tal sentido, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY
Recibidas como fueron las copias certificadas del Expediente Administrativo Nro. 017-2012-01-01068, mediante oficio Nro. 0277/12, de fecha 28/05/2014 emanado de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo del Procedimiento que por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, fue interpuesto por el ciudadano LARRY ANTONIO PERALES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.871.921, contra de la entidad de trabajo EMPIRE KEEWAY C.A., el cual culminó con la Providencia Administrativa Nº 00096 de fecha 21/06/2013 que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el referido ciudadano, en contra de la entidad de trabajo antes mencionada; en tal sentido, es de imperiosa necesidad para este Juzgado, hacer especial énfasis en las siguientes documentales:
1. Cursa a los folios 75 al 81, del Expediente Administrativo, copia certificada de Providencia Administrativa No. 00096 de fecha 21 de Junio de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente No. 017-2012-01-01068.
2. Riela al folio 83 del Expediente Administrativo, documental correspondiente a copia certificada de Cartel de Notificacion de fecha 21/06/2013, dirigida al Representante Legal de la Sociedad Mercantil Empire Keeway, C.A.
En lo concerniente a las documentales señaladas en los particulares 3) y 4) este Juzgado observa que por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, cursó procedimiento con motivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano LARRY ANTONIO PERALES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.871.921, en contra de la entidad de trabajo EMPIRE KEEWAY C.A., en el cual se dictó la Providencia Administrativa No. 00096, de fecha 21 de Junio del 2013, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenando a la referida entidad de trabajo a restituir al trabajador accionante –en sede administrativa- a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, asimismo se observa, que la entidad de trabajo antes mencionada, fue notificada de la referida Providencia Administrativa en fecha 01/08/2013.
En tal sentido, siendo que las documentales ya analizadas, se refieren a documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3. Cursa a los folios 86 y 87, del Expediente Administrativo, Copia Certificada de Acta de ejecución de la Providencia Administrativa levantada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, en fecha 01/08/2013, en el expediente administrativo Nº 017-2012-01-01068.
4. Riela al folio 90, del Expediente Administrativo, Copia Certificada de Acta de pago de salarios levantada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, en fecha 08/08/2013, en el expediente administrativo Nº 017-2012-01-01068.
Con relación a las documentales antes puntualizadas, se evidencia que en fecha 01/08/2013 la entidad de Trabajo Empire Keeway, C.A, dio cumplimiento al Acto de Ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00096, de fecha 21/06/2013, en la cual se ordenó el de reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador Larry Antonio Perales; De igual forma, se evidencia que en fecha 08/08/2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto del Pago de Salarios Caídos adeudados al trabajador, supra mencionado, se evidencia que la entidad de trabajo dio cumplimiento con el pago de los mismo.
Ahora bien, siendo que las referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA OPINIÓN FISCAL
Este Juzgado evidencia desde el folio 143 al 152 de la Pieza I del presente expediente, Escrito Nº F16NN/CAT-046-2014 de fecha 09 de Julio de 2014 emanado de la FISCAL AUXILIAR INTERINO DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIO, mediante el cual dicha representación fiscal presenta escrito de opinión fiscal en los siguientes términos:
“… esta representación fiscal indica que de la revisión de la Providencia Administrativa, la administración por medio de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, aplico correctamente la norma, ya que el ciudadano Larry perales, gozaba de inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en gaceta oficial Nº 39.828 de fecha 26/12/2012, en consecuencia, la administración se ajustó a tales preceptos.
De manera, que aplicando la jurisprudencia al caso concreto, quedo demostrado que no se configuro el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto el acto administrativo fue dictado de conformidad con los hechos existentes, con base en las pruebas contenidas en el expediente administrativo y debidamente valoradas por la administración. Por tanto, solicito se sirva desestimar el vicio de falso supuesto de derecho alegado por el recurrente.
(…) este representante del Ministerio Publico estima que en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Suspensión de Efectos… (…) contra la Providencia Administrativa Nº 00096 de fecha 21 de junio de 2013(…), debe declararse SIN LUGAR, y así respetuosamente lo solicito.”
Consignada como fue la Opinión Fiscal, en total concordancia con el Artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, adminiculada con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; de seguidas quien preside este Juzgado procederá a exponer los argumentos de hecho y de derecho que servirán para fundamentar la decisión que deberá recaer en el presente procedimiento, de acuerdo a lo que de seguidas se explana:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la representación judicial de la Entidad de Trabajo EMPIRE KEEWAY C.A., recurre contra el acto administrativo contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 017-2012-01-01068 referido a la Providencia Administrativa Nro. 00096, dictada en fecha 21 de Junio de 2013 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesta por el ciudadano Larry Tovar Perales Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.871.921, en contra de la referida Entidad de Trabajo Empire Keeway, alegando la recurrente que la misma adolece de los vicios que fueron determinados en el acápite relativo a la fundamentación del presente Recurso de Nulidad, a saber: 1) Usurpación de Funciones; 2) Falso Supuesto de Hecho y 3). Falso Supuesto de Derecho.
Ahora bien a objeto de emitir pronunciamiento en lo atinente a los vicios que anteceden denunciados por la Recurrente; es menester para este Juzgado indicar que, por razones metodológicas altera el orden en que fueron presentadas las denuncias en el escrito recursivo y procederá a resolverlas sin considerar tal orden (Vid. Sentencia Nº 01685 de fecha 07 de Diciembre de 2011 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; Vid. Sentencia Nº 0534 y 0154 de fecha 11 de Julio de 2013 y 25 de Febrero de 2009 respectivamente, ambas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) indicando de igual manera que de verificarse al menos uno de los vicios ut supra enumerados y que acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado procederá a declarar la nulidad respectiva, siendo inoficioso el pronunciamiento en lo que respecta a los demás vicios delatados en el caso de que el mismo comprometa la validez del acto administrativo impugnado y se subsuma en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que con vista a tal violación -si fuere el caso- el acto así dictado, será NULO, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.
1) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Del contenido del escrito recursivo se constata que la Recurrente denuncia que la Providencia Administrativa se encuentra inmersa en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, toda vez que el funcionario del trabajo apreció y valoró los hechos de una manera distinta a lo establecido en el contenido del contrato de trabajo a tiempo determinado, asumiendo que la relación de trabajo se contrajo a tiempo indeterminado y que la terminación de la relación laboral se derivó en un despido. Del mismo modo señala la –hoy recurrente-, que cumplió con informar al trabajador acerca del termino de vencimiento del mencionado contrato y el trabajador manifestó su voluntad de suscribir el mismo, aceptando las condiciones desarrolladas en las clausulas contractuales del mismo.
En este orden de ideas, es menester para esta Jurisdicente, indicar que ha sido criterio pacífico y diuturno emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de la República, señalar que el vicio de Falso Supuesto se manifiesta de dos maneras, esto es (i) cuando la Administración, al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (falso supuesto de hecho), y (ii) cuando los hechos que existen, son ciertos y atañen a lo acontecido, pero la administración subsume dichos hechos en una norma que no es aplicable al caso concreto, estamos en presencia del vicio de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia No. 01752 de fecha de fecha 27/07/2000, Nº 1708 de fecha 24 de octubre de 2007 y No. 00810 de fecha 09/07/2008, todas emanadas de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia)
Así las cosas, determinado lo anterior, del escudriñamiento de las actas procesales, esta Juzgadora evidencia que tal y como fue denunciado en el escrito recursivo el vicio de Falso Supuesto de Hecho de marras explanado, se colige que el punto medular, se circunscribe a determinar si la Inspectoría del Trabajo basó su pronunciamiento en hechos falsos o inexistentes, al determinar que el contrato de trabajo era por tiempo indeterminado, y que por lo tanto el trabajador gozaba de inamovilidad, toda vez que a -decir de la parte recurrente- el contrato se suscribió por mutuo acuerdo, indicándose la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo; siendo ello así, estima pertinente esta Juzgadora analizar en un primer momento la naturaleza del vínculo que existió entre el ciudadano LARRY ANTONIO PERALES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.871.921 y la Entidad de Trabajo EMPIRE KEEWAY C.A.
En este contexto, observa esta Juzgadora que corre inserto a los folios del 25 al 28, del Expediente Administrativo, copia certificada de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado y sucesivamente la prórroga del Contrato de Trabajo que vinculó al ciudadano LARRY ANTONIO PERALES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.871.921 y la Entidad de Trabajo EMPIRE KEEWAY C.A., con vigencia desde el 28/04/2012 al 25/10/2012, ambas fechas inclusive; de igual forma se observa que las partes convinieron en contratar “con el propósito de garantizar la producción de 250.000 motos durante el año 2012”; (sic), con un salario mensual de MIL SETECIENTOS OCHENTA CON 44/100 (Bs. 1.780,44), y durante la prorroga, con un salario mensual de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON 52/100 (Bs. 2.047,52)
Ahora bien, con vista a lo antes descrito, es de imperiosa necesidad para quien aquí decide, analizar y determinar si efectivamente el contrato de trabajo se encuentra inmerso dentro de los supuestos fácticos que por su naturaleza pueda ser calificado como un contrato de trabajo a tiempo determinado; razón por la cual se debe proceder a la revisión de la normativa del derecho de trabajo, aplicando el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales, en ese sentido es menester hacer algunas breves consideraciones sobre las modalidades de celebración del contrato de trabajo; así tenemos que la normativa sustantiva laboral venezolana ha establecido varias modalidades para ello; a tal efecto, el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, (hoy derogada) dispone lo siguiente:
Artículo 72.- El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
Del contenido de la norma en referencia, se desprende que el contrato individual de trabajo, puede celebrarse bajo tres modalidades: 1) por tiempo indeterminado; 2) por tiempo determinado; ó, 3) para una obra determinada.
El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado; contrario al contrato a tiempo determinado en los que al momento de su celebración se prevé su duración en forma cierta y precisa; y el contrato para una obra determinada en el que se acuerda que el mismo durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Asimismo, el artículo 77 de la Ley en referencia establece lo siguiente:
“El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado, únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley”.
En efecto, ciertamente en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, existe la posibilidad de la contratación a tiempo determinado, tal y como lo consagra el artículo 62 el cual establece:
Artículo 62. “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga…”
De igual manera el artículo 64 de dicha Ley establece los supuestos del contrato a tiempo determinado, indicando lo siguiente:
Artículo 64. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley.”. (Subrayado de este Juzgado de Juicio)
No obstante a lo anterior, por regla general y en atención al principio de conservación de la relación laboral contenido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo debe celebrarse a tiempo indeterminado; sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que puedan celebrarse contratos limitados en el tiempo, como lo son el contrato a tiempo determinado y el contrato para una obra determinada, pero en esos dos últimos casos, por imperativo legal debe el patrono justificar la contratación temporal del trabajador de acuerdo a lo exigido en la Ley Orgánica del Trabajo (Hoy derogada).
En este contexto, en lo que respecta a la contratación a tiempo determinado en razón de la naturaleza del servicio, resulta oportuno citar la opinión del autor Fernando Villasmil Briceño en su obra "Comentarios de la Ley Orgánica del Trabajo", Volumen I, páginas 178 y 179, quien sostiene que: "(…) resulta impensable que el Legislador haya dejado a la voluntad de las partes la determinación de los servicios que requieran contratación por tiempo determinado (…)" indicando dicho autor las circunstancias bajo las cuales se justifica tal contratación a saber:
"… 1) La necesidad de atender el incremento de la demanda, en determinadas épocas del año. Por ejemplo: para un industrial es previsible, que en la época navideña se va a suscitar una demanda extraordinaria de sus productos, pero que una vez transcurridas las festividades de fin de año, la capacidad de demanda volverá a la normalidad (…).
2) La ejecución de labores, cuya naturaleza supone un carácter transitorio, dentro de la actividad normal o habitual de la empresa; por ejemplo: una empresa puede perfectamente contratar por tiempo determinado a un técnico o especialista, con la finalidad de dar entrenamiento a su personal ordinario sobre materias como productividad, seguridad en el trabajo, utilización de maquinarias o equipos, relaciones humanas, etc.
3) La necesidad de asegurar los servicios al trabajador dentro de determinado lapso de tiempo, cuando la empresa ha suministrado los gastos de entrenamiento o de formación profesional del trabajador.
Es muy común, que en los contratos en que el empresario asume los costos de la formación profesional del trabajador, se introduce una estipulación en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios para aquél, durante determinado lapso de tiempo".
En esta perspectiva, es necesario señalar que, los dichos de la parte accionante en sede jurisdiccional, en relación a la demanda del producto en el mercado venezolano, durante la promoción especial, se encuentran acreditados en el Expediente Administrativo, específicamente en el Contratos de Trabajo a Tiempo Determinado suscritos por el trabajador, pues en él se evidencia la necesidad de contribuir con la producción de 250.000 motos, a fin de garantizar la producción de tal cantidad durante el año 2012, requisitos éstos que por vía de excepción son necesarios para poder celebrar un contrato de trabajo de esta naturaleza, tal y como lo plasma la ley sustantiva laboral; es por ello que la accionante en sede judicial, requirió de la contratación de personal, para cumplir con el ensamblaje de una cantidad determinada de vehículos tipo moto; cuyo supuesto fáctico encuadra en lo dispuesto del literal “a” del Artículo 77 de la ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), aplicable -rationae temporis- al presente caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, y en atención a la problemática planteada, es necesario y de impermitible necesidad para esta Juzgadora, indicar que, de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, se verifica que en fecha 19/06/2014 se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, y que durante el desarrollo de la misma en la oportunidad de que el trabajador -hoy Tercero Interesado- expusiera sus alegatos, tal y como se evidencia del ACTA levantada al efecto cursante a los folios 107 al 109 de la Pieza Principal I; y con fundamento a la rectoría del Juez en el Proceso, de conformidad con consagrado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, y visto que el artículo 31 eiusdem, establece la supletoriedad del Código Adjetivo Civil; ésta Jurisdicente, haciendo uso de la previsión contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que, el Juez ha de tener por norte de sus actos la verdad, todo ello en aras de una sana y recta administración de Justicia; por lo que esta Juzgadora en la referida Audiencia, formuló al ciudadano Larry Antonio Perales, unas preguntas (entre otras) del siguiente tenor: ¿Indique la Fecha de Ingreso a Empire Keeway? “12/03/2012, primero ellos me pusieron un mes y medio para empezar me hicieron un contrato de tres meses”; ¿Cuándo dejó de Prestar servicios? Agosto de 2012, no recuerdo la fecha exacta. ¿Cuándo nació su hija? 14/09/2012. A mí me sacaron en octubre, fue en octubre después que nació mi hija, dure casi un año esperando, a ellos mis otros compañeros los reengancharon en diciembre, luego me reengancharon; ¿Qué función ejecutaba? Ensamblador, ensamblaba motos en la línea; Señale su Grado de Instrucción “Bachiller en Ciencias” ¿firmó contratos de trabajo? “si un mes de prueba y luego uno de tres meses”; ¿reconoce la firma de los contratos de trabajo a su vista? “si es mi firma”; ¿leyó los contratos de trabajo? “si”.
Ahora bien, de las respuestas emitidas por el trabajador -hoy Tercero Interesado- se desprende que el mismo tenía perfecto conocimiento de que había sido contratado por un lapso de tiempo determinado para la producción de una cierta cantidad de motos, en este caso 250.000, unidades de ese tipo de vehículos, que el lapso de tiempo era de tres (3) meses tiempo estimado por la entidad de trabajo recurrente, y prorrogado por un periodo de tres (3) mas, para fabricar la cantidad antes mencionada, asimismo se evidencia que leyó el contrato de trabajo y que sabía que éste contenía en sus estipulaciones el lapso de tiempo determinado por 3 meses, y prorrogado por otros 3 meses, como antes se indicó, por lo que el trabajador –hoy tercero interviniente- debido al grado instrucción que poseía el trabajador , es decir Bachiller en Ciencias, puede considerarse como una educación media hacia superior, deduciendo esta Juzgadora que el mismo tenía perfecto conocimiento sobre los términos y la modalidad bajo los cuales se contrataban los servicios que iba a prestar para su patrono, entidad de trabajo Empire Keeway, C.A., y sabía que se trataba de un Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, cuya vigencia en el tiempo está determinada por la culminación de la producción de 250.000 para el año 2012.
En tal sentido, con fundamento a las previsiones legales que facultan a esta Juzgadora para apreciar los dichos del declarante en relación a las respuestas aportadas en la audiencia de juicio, oral y pública; así como en perfecta consonancia con los otros elementos probatorios contenidos en las actas procesales, y por aplicación de la sana critica, quien aquí decide considera que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el trabajador -hoy Tercero Interesado- estuvo en perfecto conocimiento de la modalidad y de las condiciones bajo las cuales se suscribió el contrato de trabajo, demostrándose con sus respuestas que él sabía cuando finalizaría la relación laboral; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo ello así, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, apreció los hechos de manera incorrecta, toda vez que indicó que el trabajador había sido despedido por la entidad de trabajo EMPIRE KEEWAY C.A., en virtud de que la autoridad administrativa supuso que el contrato de trabajo fue a tiempo indeterminado, pues a su decir, la presencia del talento humano para el desarrollo de sus labores era de manera permanente, razón por la cual se requería de ese tipo de contratación, por lo que concluyó que el despido fue injustificado, ordenando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos; cuando lo cierto es que el trabajador de antemano conocía las condiciones de modo, tiempo y lugar, es decir, que había sido contratado para la producción de una cantidad cierta de vehículos tipo motocicleta (250.000 unidades), el lugar para dicha producción (dentro de la sede de la hoy recurrente), así como el tiempo de duración del contrato de trabajo, el cual era de noventa (90) días y prorrogado por noventa (90) días más. Así las cosas, este Juzgado deja establecido que, el decisor administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al encuadrar los hechos en un presupuesto de derecho que no le era aplicable, vulnerándose de esta manera, el contenido del artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable -rationae temporis- al presente caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Bajo este hilo argumentativo, con fundamento al análisis que antecede; esta Juzgadora deja establecido que, el contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano LARRY ANTONIO PERALES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.871.921 y la entidad de trabajo EMPIRE KEEWAY C.A., corresponde a la modalidad de UN CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, por encuadrar en los supuestos de derecho contenidos en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, (hoy derogada) aplicable -rationae temporis-, ya que el mismo se celebró bajo el imperio y vigencia de dicha Ley; por lo que se declara PROCEDENTE el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho denunciados por la representación judicial de la referida Entidad de Trabajo EMPIRE KEEWAY, C.A.; en consecuencia se declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa Nº 00096 de fecha 21 de Junio de 2013 contenida en el expediente administrativo Nº 017-2012-01-01068 emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR el procedimiento de solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, intentado por el ciudadano LARRY ANTONIO PERALES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.871.921, en contra de la entidad de trabajo antes mencionada; siendo ello así, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la referida Providencia Administrativa. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, es menester señalar que con vista al análisis que antecede, se declaró la procedencia del vicio delatado por la recurrente y consecuencialmente la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado arriba identificad se hace innecesario entrar a conocer y emitir pronunciamiento con respecto al resto de los vicios delatados por la recurrente, contenidos en el acto administrativo que dio origen al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tal y como se dejó señalado al inicio del capítulo relativo a la Motivación de la presente decisión, toda vez que se declaró la procedencia del segundo de los vicios denunciados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: PROCEDENTE el vicio denunciado por la recurrente relativo al Falso Supuesto de Hecho y consecuencialmente Falso de Derecho, de conformidad con el análisis explanado en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la parte recurrente, Entidad de Trabajo EMPIRE KEEWAY, C.A., contra la Providencia Administrativa signada con el Nº 000096, de fecha 21 de Junio de 2013 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA contenida en el expediente Nº 017-2012-01-01068 en el cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir, a favor del ciudadano LARRY ANTONIO PERALES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.871.921, en contra de la entidad de trabajo supra señalada. CUARTO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa identificada en el particular que antecede, todo ello de conformidad con las razones de hecho y de derecho que fueron expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a: (i) a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) a la Fiscalía General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda; (iv) a la parte Recurrente, Entidad de Trabajo EMPIRE KEEWAY, C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes legales o estatutarios, o en su defecto en la persona de cualquiera de sus Apoderados Judiciales y (v) al Tercero Interesado, ciudadano LARRY ANTONIO PERALES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.871.921; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunta a la notificación ordenada en el particular (i) ut supra descrito.
Igualmente, se deja establecido que transcurrido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en la disposición del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los nueve (24) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015) AÑOS: 205° y 156°.
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las tres con quince de la tarde (02:28 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.
ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
TRS/RIME/rdp.-
Sentencia N° 159-15
Exp. 909-14
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