REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
205° y 156º
N° DE EXPEDIENTE: 760-12
PARTE RECURRENTE: ELECNOR DE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados ERICK BOSCAN ARRIETA y JOSUE BAUTISTA VIVAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 80.156 y 124.424, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA (Procuraduría General de la República) Abogadas MARISABEL RON CHACÍN y MARIANELLA SERRA LINARES, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 63.318 y 112.060, respectivamente.
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Boleta de Notificación de fecha 30/09/2011 dictada en el Expediente Administrativo Nro. 017-2010-06-00456 y la Providencia Administrativa Nro. 216/2011, de fecha 21/09/2011, dictada en el Expediente Administrativo Nro. 017-2011-06-00274, ambos llevados por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
Abogado GABRIEL RAMÓN LEAL CEDILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 98.593, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilanario.
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los Abogados ERICK BOSCAN ARRIETA y JOSUE BAUTISTA VIVAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 80.156 y 124.424, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Entidad de Trabajo ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., en fecha 27/06/2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio.
En fecha 29 de Junio del 2012, este Juzgado procedió a dictar auto mediante el cual ordenó notificar a la parte recurrente, a los fines de que subsanara el libelo de la demanda e indicara a este Juzgado de manera clara y sin lugar a equívocos sobre qué actuación administrativa recaería el presente Recurso de Nulidad; evidenciándose que en fecha 02/08/2012 compareció ante este Juzgado el Apoderado Judicial de la parte recurrente a los fines de subsanar el escrito recursivo, quién indicó que recurre contra la Boleta de Notificación de fecha 30/09/2011 dictada en el Expediente Administrativo Nro. 017-2010-06-00456 y la Providencia Administrativa Nro. 216/2011, de fecha 21/09/2011, dictada en el Expediente Administrativo Nro. 017-2011-06-00274, ambos llevados por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha 06/08/2012, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República y (iii) Fiscal General de la República, respectivamente.
En fecha 30/10/2012, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado por la parte recurrente y asimismo ACORDÓ la Suspensión de los Efectos del acto administrativo relativo a Providencia Administrativa Nro. 216/2011, de fecha 21/09/2011, dictada en el Expediente Administrativo Nro. 017-2011-06-00274, llevado ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, hasta tanto fuere decidido el fondo de la presente causa, siendo notificada tal decisión en fecha 02/11/2012 a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 13/12/2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 23/01/2013 a las once de la mañana (11:00 am).
En fecha 23/01/2013 oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado ERICK BOSCAN ARRIETA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 80.156, de apoderado judicial de la parte recurrente, ELECNOR DE VENEZUELA, S.A. y de las Abogadas MARISABEL RON CHACÍN y MARIANELLA SERRA LINARES, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 63.318 y 112.060, respectivamente, en su carácter de representantes de la Procuraduría General de la República; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de representantes del Ministerio Público.
En fecha 31/01/2013 el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; transcurrido como fue el lapso para presentar los informes, se evidencia que la parte recurrente y la parte recurrida consignaron su respectivo escrito de informes.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente causa, mediante la cual se pretende la nulidad de la Boleta de Notificación de fecha 30/09/2011 dictada en el Expediente Administrativo Nro. 017-2010-06-00456 y de la Providencia Administrativa Nro. 216/2011, de fecha 21/09/2011, dictada en el Expediente Administrativo Nro. 017-2011-06-00274, ambos llevados por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/2011 y 16/03/2011 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de los actos administrativos supra mencionados, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La Entidad de Trabajo ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., señala en su escrito recursivo que los actos administrativos impugnados, emanados de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativos a Boleta de Notificación de fecha 30/09/2011 dictada en el Expediente Administrativo Nro. 017-2010-06-00456 y la Providencia Administrativa Nro. 216/2011, de fecha 21/09/2011, dictada en el Expediente Administrativo Nro. 017-2011-06-00274, ambos llevados por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; en el primero de los nombrados relativo a boleta de notificación de fecha 30/09/2011, recibida por la parte recurrente en fecha 01/03/2012, mediante la cual le fue informado que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy (Servicio de Sanciones) dictó auto de fecha 30/09/2011, mediante el cual procedió a fijarle multa por la cantidad de Bs. 413.661,30, monto éste equivalente a las Multas Sucesivas hasta el 30/09/2011, y el segundo contentivo de Providencia Administrativa Nro. 216/2011, de fecha 21/09/2011, dictada en el Expediente Administrativo Nro. 017-2011-06-00274, llevado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró Infractora a la empresa ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., por encontrarse incursa en la infracción prevista en el artículo 630 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo y le impone una multa equivalente a dos (02) salarios mínimos, es decir, la cantidad de Bs. 2.447,78, indicando el Recurrente que los referidos actos administrativos, contienen vicios que afectan la validez del mismo, siendo los vicios delatados, los siguientes:
I. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCIÓN
La representación judicial de la parte recurrente aduce que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, quebrantó lo dispuesto en el ordinal 6to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto sancionó a su representada mediante Auto, con multas sucesivas, fundamentándose en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin la Inspectoría del Trabajo estar habilitada para aplicar sanciones en la forma en que las aplica, y de manera consecutiva sin esperar la notificación del interesado, para que éste a su vez pueda proceder al pago de la multa.
Así mismo, la parte recurrente alegó que su representado reenganchó al trabajador en fecha 30/05/2011, sin embargo la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy continuó aplicando multas sucesivas, por considerar que el acta levantada, la cual fue homologada por el Tribunal no era suficiente para evidenciar el reenganche.
De igual manera, la parte recurrente solicitó fuera declarada la nulidad de la boleta de notificación que impone multas sucesivas en el expediente administrativo Nro. 017-2010-06-00456, por ser violatoria del principio de legalidad y tipicidad penal, garantía prevista en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 25 eiusdem y en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y como consecuencia de tal declaratoria sea anulada la multa impuesta en el expediente administrativo 017-2011-06-00274, por ser violatoria de la garantía constitucional del non bis in idem, al tratarse de los mismos hechos y ser otra multa sucesiva encubierta en otro procedimiento.
II. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN
La representación judicial de la parte recurrente indica que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY incurre en violación del principio de proporcionalidad de la sanción, por cuanto la administración procedió a sancionar a su representada con el límite máximo de la pena, sin motivación alguna, por lo que la pena impuesta es arbitraria por falta de proporcionalidad, adecuación y razonabilidad de la imposición, además de hacerlo de manera sucesiva, en ausencia de notificación y acumulativamente; toda vez que el monto de la sanción punitiva contenida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, es equivalente a una multa no menor a ¼ del salario mínimo ni mayor a dos (02) salarios mínimos, por lo que la Inspectoría del Trabajo al aplicar la máxima sanción, no tomó en cuenta los principios rectores del Derecho Administrativo Sancionador que indica que para aplicar una pena entre dos límites debe tomarse el término medio de éstas dos sumadas.
Indica además que la Inspectoría del Trabajo al aplicar la sanción impuesta se basó en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin dar el Órgano Administrativo al particular interesado un plazo razonable para cumplir con lo ordenado.
III. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE INTERDICCIÓN DE ARBITRARIEDAD DE LOS PODERES PÚBLICOS.
Señala la parte Recurrente que la actuación de la Inspectoría del Trabajo es arbitraria, caprichosa y sin justificación, por cuanto no existen elementos que permitan conocer el por qué de una sanción tan gravosa, sin fundamentos, motivación, proporcionalidad y adecuación. Por lo que los actos administrativos impugnados deben ser nulos por menoscabar el principio de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la Audiencia de Juicio que fue celebrada en fecha 23 de Enero de 2013 de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo ELECNOR DE VENEZUELA, S.A. -hoy recurrente-, Abogado ERICK BOSCAN ARRIETA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 80.156, expuso lo siguiente:
““El objeto de control en este caso, 2 actos administrativos sancionatorios emanados de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, con relación al ciudadano Jaime Vásquez. El primero de ellos extraordinariamente una boleta de notificación, toda vez que la misma es un auto de mero trámite para poner en conocimiento al administrado del pronunciamiento administrativo 456 (nomenclatura de la ITVT), hubo procedimiento administrativo sancionatorio por incumplimiento a la orden de reenganche. la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, procedió a imponer multas sucesivas sin notificar a mi representado, acumulando varios meses para ir estableciendo dichas multas, una vez que se notifica del acto administrativo sancionatorio mi representada cumple con el pago sancionatorio primigenio, con ocasión a acción de amparo constitucional, este Tribunal dictó una orden reenganche y mi representada acató, tal como se desprende de acta consignada por ante este Tribunal, firmada y huella por el trabajador, simplemente la inspectoría del trabajo siguió estableciendo multas sucesivas porque a su criterio debe hacerse cargo del reenganche ella misma. Mediante una Boleta de notificación sin procedimiento se pretendía establecer multas consecutivas que se siguieron dando en el transcurso del tiempo en tanto la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, hizo caso omiso del cumplimiento de mi representada. En segundo orden, procedimiento administrativo cuyos tres últimos números son 274, hay una segunda orden de multa por los mismos hechos, no pueden haber dos sanciones paralelas con relación al mismo trabajador, en la práctica mi representada que acato la orden de reenganche del tribunal y por cuanto había finalizado la obra a tiempo determinado, nosotros reenganchamos al trabajador y posteriormente salimos del trabajador nuevamente, terminaría un expediente y comenzaría otro, gracia a dios no es la práctica que pueda volver a pasar porque la regulación es más específica,. En relación al primero principio de tipicidad derecho a la defensa, debido proceso, en artículos 72 y 80 LOPA, no establece que la Inspectoría pueda imponer multa de un salario mínimo, tampoco mi representada puede cumplir la multa por cuanto no se había efectuado planillas de liquidación, la inspectoría de forma arbitraria acumulaba las notificaciones y se impone mediante boleta de notificación. Bajo este panorama general no puede haber un pronunciamiento administrativo válido, viola el principio de racionabilidad, cumplimos el reenganche y el pago de la primera multa y la administración continuó ejerciendo multas sucesivas, todo esto lleva al ánimo de mi representada a ejercer el presente recurso de nulidad, de conformidad con el artículo 149.4 LOPA y 49 CRBV, viola el principio de tipicidad, incluso los 2 actos administrativos atacados, hay contradicción, hay eventos que se excluyen así mismo y concluyen con el mismo trabajador. La multa cesó ante el acuerdo con el trabajador, no ante el reenganche efectivo del trabajador. Es todo.” (Paráfrasis del Tribunal, la transcripción textual de la exposición de la recurrente se puede verificar en la filmación de la audiencia de juicio y en el acta levantada por este Juzgado)..
Posteriormente la Representación de la Procuraduría General de la Republica, expuso sus defensas, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“Visto el escrito presentado por la recurrente, del cual este honorable Tribunal ordenó una aclaratoria por cuanto no se distinguían los actos recurridos. Considera esta representación confusa e indeterminada de que se quiere recurrir sin distinguir donde inician y culmina. Los 2 partieron de procedimientos administrativos de dos oportunidades distintas, quien inicia procedimientos ante despidos. Ambos expedientes administrativo, de las actas se verifican que existen dos providencias administrativas 256 y boleta de notificación 456. Del recurso libelar no se desprende el reenganche del trabajador, no se evidencia donde se efectuó el reenganche, no se evidencia que efectivamente cual de esos procedimiento administrativos ceso y cual continuó vigente. Ante los principios legales esta procuraduría difiere y rechaza, la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy inicio procedimientos de multa ante no acatamientos de reenganche y pago de salarios caídos, la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, aplicó el artículo 639 LOT, ejecución de multas y multas sucesivas en concordancia con el artículo 80 LOPA, al haber una sanción no cumplida puede colocar multas sucesivas iguales o menor a la ya indicada, efectivamente la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy actuó ajustada a derecho, efectivamente colocó las multas sucesivas, las cuales constan en el expediente judicial, la administración actuó conforma derecho y por ello solicita esta representación declare sin lugar el presente recurso de nulidad. Es todo.” (Paráfrasis del Tribunal, la transcripción textual de la exposición de la recurrente se puede verificar en la filmación de la audiencia de juicio y en el acta levantada por este Juzgado).
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
APORTADO POR LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
ELECNOR DE VENEZUELA, S.A.
Pruebas Documentales:
Único: En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la parte recurrente ratificó los medios probatorios adjuntos al escrito recursivo en el siguiente orden:
1. Marcado con la letra “B”, cursante desde el folio 19 al 120, de la pieza I, del presente expediente, copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo Nro. 017-2010-06-00456, llevado por la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, correspondientes al procedimiento sancionatorio impuesto por dicha Inspectoría en contra de la empresa ELECNOR DE VENEZUELA, S.A.
Con relación a tales documentales, este Juzgado observa que la sanción impuesta se origina en virtud de la negativa de la Entidad de Trabajo ELECNOR DE VENEZUELA, S.A. en dar cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa Nº 00315 dictada el día 12/08/2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, en el Procedimiento que declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del trabajador Jaime Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.303.884 parte accionante en sede administrativa, por haber sido despedido injustificadamente, no obstante estar amparado por la Inamovilidad Laboral Especial decretada por el Ejecutivo Nacional; de igual manera se desprende del contenido de la Providencia Administrativa ut supra identificada que, en punto III la autoridad administrativa del trabajo, sustenta su decisión en cumplimiento de las normas y principios establecidos en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 483 del Código Penal, 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 524 del Código de Procedimiento Civil; por lo que con vista a la negativa en cumplir la orden impartida; se ordenó mediante Memorándum de fecha 01/09/2010 iniciar el Procedimiento de Sanción; a tal efecto, se observa que en fecha 27/08/2010 la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy levantó Acta, mediante la cual acordó admitir e iniciar el procedimiento de multa de conformidad con lo establecido en los 647 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 639 eiusdem, por el desacato contumaz y rebelde del patrono en dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenados en la Providencia Administrativa Nº 00315, antes identificada, dejando establecido que en caso de persistir el desacato, se procedería a calcular multas sucesivas y acumulativas cada dos (02) días desde el momento que se dictara la Providencia Administrativa de Sanción si las partes se encuentra a derecho o por el contrario a partir de la notificación de la misma, debiendo esta ser la suma equivalente a dos (02) salarios mínimos nacionales vigentes para la fecha de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo se evidencia que la Entidad de Trabajo ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., se dio por notificada de esa Acta en fecha 01/09/2010.
En fecha 30/09/2010 la referida Inspectoría dictó Providencia Administrativa Nº 204/2010 mediante el cual se declaró INFRACTOR a la Entidad de Trabajo ELECNOR DE VENEZUELA, S.A. -hoy recurrente- por encontrarse incursa en la infracción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y le impuso multa equivalente a dos salarios mínimos por la cantidad de Bs. 2.447,70, dejando establecido que si la empresa persiste en el desacato se procedería a calcular multas sucesivas y acumulativas cada dos (02) días, al segundo (2º) día de la notificación de la presente sanción, debiendo ésta ser la suma equivalente a dos (02) salarios mínimos, hasta tanto haya dado fiel cumplimiento a lo ordenado; evidenciándose que la Entidad de Trabajo ELECNOR DE VENEZUELA, S.A. se dio por notificado de la referida Providencia Administrativa en fecha 20/10/2010.
En fecha 22/10/2010, la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, levantó Acta mediante la cual dejó establecido que procedería a calcular multas sucesivas y acumulativas cada dos días, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra la Entidad de Trabajo ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., por no cumplir con el pago de la multa impuesta y consecuente cumplimiento de la obligación de hacer, observándose que la Inspectoría del Trabajo posterior a ello dictó autos y liberó planillas dirigidas a la Entidad de Trabajo ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., equivalentes a la multa impuesta y al cálculo de las multas sucesivas, a saber:
i) Auto de fecha 01/11/2010, mediante el cual informó que hasta el 30/10/2010 la empresa adeudaba la cantidad de Bs. 12.238,50, dándose por notificada la empresa en fecha 16/03/2011.
ii) Auto de fecha 30/11/2010, mediante el cual informó que hasta el 30/11/2010 la empresa adeudaba la cantidad de Bs. 48.954,00, dándose por notificada la empresa en fecha 16/03/2011.
iii) Auto de fecha 31/12/2010, mediante el cual informó que hasta el 30/12/2010 la empresa adeudaba la cantidad de Bs. 85.669,50, dándose por notificada la empresa en fecha 16/03/2011.
iv) Auto de fecha 31/01/2011, mediante el cual informó que hasta el 30/01/2011 la empresa adeudaba la cantidad de Bs. 122.385,00, dándose por notificada la empresa en fecha 16/03/2011.
v) Auto de fecha 28/02/2011, mediante el cual informó que hasta el 28/02/2011 la empresa adeudaba la cantidad de Bs. 156.652,80, dándose por notificada la empresa en fecha 16/05/2011.
vi) Auto de fecha 31/03/2011, mediante el cual informó que hasta el 31/03/2011 la empresa adeudaba la cantidad de Bs. 193.368,30, dándose por notificada la empresa en fecha 16/05/2011.
vii) Auto de fecha 30/04/2011, mediante el cual informó que hasta el 30/04/2011 la empresa adeudaba la cantidad de Bs. 230.083,80.
En fecha 09/05/2011, la parte accionada en sede administrativa Entidad de Trabajo ELECNOR DE VENEZUELA, S.A. –hoy recurrente- mediante escrito consignó planilla de liquidación debidamente pagada, por un monto de Bs. 2.447, correspondiente a la multa impuesta en la Providencia Administrativa Nº 204/2010 de fecha 30/09/2010, supra identificada; constatándose que el Órgano Administrativo posterior a ello dictó auto y liberó planilla dirigida a la Entidad de Trabajo ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., equivalente a la multa impuesta y al cálculo de las multas sucesivas, a saber:
viii) Auto de fecha 30/05/2011, mediante el cual informó que hasta el 30/05/2011 la empresa adeudaba la cantidad de Bs. 266.799,30, dándose por notificada la empresa en fecha 05/09/2011.
En fecha 31/05/2011, la parte accionada en sede administrativa Entidad de Trabajo ELECNOR DE VENEZUELA, S.A. –hoy recurrente- mediante escrito consignó en sede administrativa Acta levantada en fecha 30/05/2011, suscrita por una parte por la empresa antes mencionada, y por la otra por el ciudadano Jaime Vásquez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.303.884, a través de la cual se dejó constancia del cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 02/05/2011, por este Juzgado mediante la cual se ordenó restituir al trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido; desprendiéndose que el Órgano Administrativo posterior a ello dictó auto y liberó planilla dirigida a la Entidad de Trabajo ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., equivalente a la multa impuesta y al cálculo de las multas sucesivas, a saber:
ix) Auto de fecha 30/06/2011, mediante el cual informó que hasta el 30/06/2011 la empresa adeudaba la cantidad de Bs. 303.514,80, dándose por notificada la empresa en fecha 05/09/2011.
x) Auto de fecha 29/07/2011, mediante el cual informó que hasta el 29/07/2011 la empresa adeudaba la cantidad de Bs. 340.230,30.
xi) Auto de fecha 31/08/2011, mediante el cual informó que hasta el 31/08/2011 la empresa adeudaba la cantidad de Bs. 376.945,80, dándose por notificada la empresa en fecha 05/09/2011.
xii) Auto de fecha 30/09/2011, mediante el cual informó que hasta el 30/09/2011 la empresa adeudaba la cantidad de Bs. 413.661,30, dándose por notificada la empresa en fecha 01/03/2012.
En fecha 10/01/2012, la parte accionada en sede administrativa Entidad de Trabajo ELECNOR DE VENEZUELA, S.A. –hoy recurrente- mediante escrito consignó en sede administrativa: i) cheque Nro. 00188692, de fecha 21/11/2011, girado contra la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, por un monto de Bs. 51.208,81, a favor del ciudadano Jaime Vásquez Ramírez, ii) Liquidación de Prestaciones Sociales expedido por la empresa antes identificada, a favor del ciudadano Jaime Vásquez, de fecha 19/07/2010, iii) Renuncia de fecha 24/11/2011, suscrita por el ciudadano Jaime Vásquez y iv) Constancia de recepción de la Oferta Real de Pago.
Ahora bien, siendo que las referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2. Marcado con la letra “C”, cursante desde el folio 121 al 187, de la Pieza I, del presente expediente, constante de sesenta y siete (67) folios útiles, copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo Nro. 017-2011-06-00274, llevado por la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, correspondientes al procedimiento sancionatorio impuesto por dicha Inspectoría en contra de la empresa ELECNOR DE VENEZUELA, S.A.
De la documental que antecede el Tribunal evidencia que la sanción impuesta se origina en virtud de la negativa de la Entidad de Trabajo ELECNOR DE VENEZUELA, S.A. en dar cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa Nº 00167 dictada el día 14/07/2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, en el Procedimiento que declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del trabajador Jaime Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.303.884 parte accionante en sede administrativa, por haber sido despedido injustificadamente, no obstante estar amparado por la Inamovilidad Laboral Especial decretada por el Ejecutivo Nacional; de igual manera se desprende del contenido de la Providencia Administrativa ut supra identificada que, en punto III la autoridad administrativa del trabajo, sustenta su decisión en cumplimiento de las normas y principios establecidos en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 483 del Código Penal, 630 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 524 del Código de Procedimiento Civil; por lo que con vista a la negativa en cumplir la orden impartida; se ordenó mediante Memorándum de fecha 29/07/2011 iniciar el Procedimiento de Sanción; a tal efecto, se observa que en fecha 08/08/2011 la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy levantó Acta, mediante la cual acordó admitir e iniciar el procedimiento de multa de conformidad con lo establecido en los 638 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 630 eiusdem, por el desacato contumaz y rebelde del patrono en dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenados en la Providencia Administrativa Nº 00167, antes identificada, dejando establecido que en caso de persistir el desacato, se procedería a calcular multas sucesivas y acumulativas cada dos (02) días desde el momento que se dictara la Providencia Administrativa de Sanción si las partes se encuentra a derecho o por el contrario a partir de la notificación de la misma, debiendo esta ser la suma equivalente a dos (02) salarios mínimos nacionales vigentes para la fecha de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo se evidencia que la Entidad de Trabajo ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., se dio por notificada de esa Acta en fecha 09/08/2011.
En fecha 21/09/2011 la referida Inspectoría dictó Providencia Administrativa Nº 216/2011 mediante el cual se declaró INFRACTOR a la Entidad de Trabajo ELECNOR DE VENEZUELA, S.A. -hoy recurrente- por encontrarse incursa en la infracción prevista en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo y le impuso multa equivalente a dos salarios mínimos por la cantidad de Bs. 2.447,70, dejando establecido que si la empresa persiste en el desacato se procedería a calcular multas sucesivas y acumulativas cada dos (02) días, al segundo (2º) día de la notificación de la presente sanción, debiendo ésta ser la suma equivalente a dos (02) salarios mínimos, hasta tanto haya dado fiel cumplimiento a lo ordenado; evidenciándose que la Entidad de Trabajo ELECNOR DE VENEZUELA, S.A. se dio por notificado de la referida Providencia Administrativa en fecha 01/03/2012.
En fecha 10/01/2012, la parte accionada en sede administrativa Entidad de Trabajo ELECNOR DE VENEZUELA, S.A. –hoy recurrente- mediante escrito consignó en sede administrativa: i) cheque Nro. 00188692, de fecha 21/11/2011, girado contra la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, por un monto de Bs. 51.208,81, a favor del ciudadano Jaime Vásquez Ramírez, ii) Liquidación de Prestaciones Sociales expedido por la empresa antes identificada, a favor del ciudadano Jaime Vásquez, de fecha 19/07/2010, iii) Renuncia de fecha 24/11/2011, suscrita por el ciudadano Jaime Vásquez y iv) Constancia de recepción de la Oferta Real de Pago.
Ahora bien, siendo que las referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3. Marcado con la letra “D”, cursante desde el folio 189 al 190, de la Pieza I, del presente expediente, constante de dos (02) folios útiles original de: (i) Diligencia de fecha 30/05/2011, referente a la restitución del ciudadano JAIME VASQUEZ a la empresa ELECNOR DE VENEZUELA, S.A. y (ii) Escrito de cumplimiento de amparo constitucional presentado por el Abogado ERICK BOSCAN ARRIETA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 80.156, referente al Procedimiento Administrativo signado con el Nro. 017-2010-06-00456, llevada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy.
Con relación a las documentales en referencia se evidencia que en fecha 31/05/2011, la parte accionada en sede administrativa Entidad de Trabajo ELECNOR DE VENEZUELA, S.A. –hoy recurrente- mediante escrito consignó en sede administrativa Acta levantada en fecha 30/05/2011, suscrita por una parte por la empresa antes mencionada, y por la otra por el ciudadano Jaime Vásquez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.303.884, a través de la cual se dejó constancia del cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 02/05/2011, por este Juzgado mediante la cual se ordenó restituir al trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido.
En tal sentido, siendo que las documentales descritas son documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4. Marcada con la letra “F”, cursante al folio 195 y 196 de la Pieza I, del presente expediente, constante de dos (02) folios útiles, en copia simple de Acta de Aceptación Provisional / Sub-Estación Conexión Temporal, del Contrato Nro. NCO/0709/427, entre la contratista ELECNOR DE VENEZUELA, S.A. y la parte contratante C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS.
De la referida documental se evidencia que en fecha 11/09/2010, se levantó Acta de Aceptación Provisional / Sub-Estación Conexión Temporal, suscrita por una parte por el ciudadano Rafael Bello, en su condición de Superintendente de Construcción de ASINCRO, C.A. en representación del ente contratante y por la otra por el Andrés Gutiérrez, en su condición de representante del Contratista, quienes dejaron constancia de la Aceptación Provisional de la Obra Servicios de la Alimentación Temporal de la Subestación La Raisa en 230 KV, la cual fue concluida mediante Acta de Terminación de fecha 18/06/2010, según Contrato Nro. NCO/0709/427, suscrito entre las partes. Ahora bien, visto que dicho instrumento NO guarda relación con los hechos controvertidos en el presente procedimiento, siendo impertinente con lo debatido en el presente juicio; en este contexto, no se le otorga valor probatorio alguno y en consecuencia se desecha del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 23/01/2013 (f. 27 al 30, y vto. P.I), se dejó constancia de la comparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; no obstante a ello, se observa que durante la audiencia de juicio la recurrida NO consignó escrito de promoción de pruebas, ni promovió medios probatorios de los legalmente establecidos; por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS RECIBIDOS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY
Recibidas como fueron las copias certificadas de los Expedientes Administrativos Nros. 017-2010-06-00456 y 017-2011-06-00274, remitidos a este Juzgado de Juicio por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante oficios Nros. 0713-12 y 0714-12, ambos de fecha 13/11/2012, recibidos por este Tribunal 19/11/2012, ambos contentivos Procedimientos de Sanciones aperturados por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy contra la Entidad de Trabajo ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., culminando el primero de los nombrados en la Providencia Administrativa Nro. 204/2010, de fecha 30/09/2010 y el segundo en la Providencia Administrativa Nro. 216/2011, de fecha 21/09/2011, mediante los cuales se declaró INFRACTOR a la Entidad de Trabajo ELECNOR DE VENEZUELA, S.A. -hoy recurrente- por encontrarse incursa el primero de los procedimientos administrativos mencionados, en la infracción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el segundo de ellos por encontrase incursa en la infracción prevista en el artículo 630 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos aplicables –ratione temporis-, imponiéndoles multa equivalente a dos salarios mínimos, dejando establecido que si la empresa persiste en el desacato se procedería a calcular multas sucesivas y acumulativas cada dos (02) días, al segundo (2º) día de la notificación de la presente sanción, debiendo ésta ser la suma equivalente a dos (02) salarios mínimos, hasta tanto haya dado fiel cumplimiento a lo ordenado; evidenciándose que la Entidad de Trabajo ELECNOR DE VENEZUELA, S.A. se dio por notificado de la Providencia Administrativa Nro. 204/2010 en fecha 20/10/2010 y de la Providencia Administrativa Nro. 216/2010 en fecha 01/03/2012; al respecto es de imperiosa necesidad para esta Juzgadora, indicar que, los referidos expedientes administrativos remitidos por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, fueron valorados en el acápite primero que corresponde a las pruebas promovidas por la parte Recurrente antes mencionada; siendo ello así y visto que son las mismas documentales que ya fueron valoradas por este Tribunal; resulta inoficioso emitir nuevamente el mismo pronunciamiento; en tal sentido, se da por reproducido en este particular, la valoración que recayó en la prueba identificada en el particular primero de la presente decisión, y que corresponde con las detalladas en este particular. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA OPINIÓN FISCAL
Este Juzgado evidencia desde el folio 72 al 85 de la Pieza I del presente expediente, Escrito Nº 00-DCCA-F15-0128-2012 de fecha 30/04/2014, emanado de la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIA, mediante el cual dicha representación fiscal presenta escrito de opinión fiscal en los siguientes términos:
“Es por ello que, por su naturaleza las sanciones de multa a que se refiere el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, visto su carácter punitivo, no resultan susceptibles de ser aplicadas de manera reiterada o sucesivas de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que dicho mecanismo de coacción, en el caso de contumacia del patrono en acatar el reenganche de un trabajador establecido en una providencia administrativa inicial, sólo será aplicable al supuesto fáctico a que se refiere el artículo 642 ejusdem, por tratarse, reitero, de una sanción de multa de índole coactiva, destinada a obligar e inducir al administrado a desarrollar una actividad ordenada por la administración, y no ha sancionar una conducta tipificada como ilegal, sin que la misma represente una trasgresión al principio non bis in idem, previsto en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, visto que los actos administrativos impugnados establecen la aplicación de “…multas sucesivas y acumulativas cada dos (02) días, desde el momento de la notificación de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, debiendo ser la suma equivalente a dos (02) Salarios Mínimos…” Nacional Vigente para la fecha de la decisión, considera quien suscribe, que el mismo en los términos en que fue acordado, transgredió de manera evidente y flagrante las garantías constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia del hoy accionante, toda vez que se ordena imponer una sanción coactiva sin siquiera permitirse realizar el juicio de ponderación a que se refiere el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando las atenuantes y agravantes a que hubiere lugar, para determinar el monto de la multa entre el límite mínimo y máximo.
Aunado a lo anterior, se observa que la Inspectoría del Trabajo, a los fines de determinar la multa sucesiva aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tomó como punto de partida el monto mayor de la multa establecida de conformidad con el artículo 639 ejusdem, siendo que tal como se explicó de manera precedente, la misma se trata de una sanción de índole punitiva no susceptible de ser impuesta de manera reiterada, so pena de incurrir en la trasgresión de la garantía constitucional de no ser juzgado dos (02) veces por el mismo acto, consagrada en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que con tal proceder la Administración, lesionó el principio de legalidad en sede administrativa, pues tal como lo denuncia la parte recurrente, le aplicó un quantum de la multa que no están previstos en la Ley que rige la materia, como lo es la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis, dado que en tal caso, lo acorde con el ordenamiento jurídico vigente, era la aplicación de los postulados consagrados en el artículo 642 ibidem, en los términos expuestos ut supra, por tratarse la misma sanción de multa de carácter coercitiva, cuya naturaleza jurídica resulta acorde con lo establecido en las multas sucesivas a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Razón por la cual, en el caso sub iudice, resulta viciado de nulidad absoluta al acto administrativo impugnado, al imponer multas sucesivas y acumulativas.
Finalmente, en el acápite referido a la CONCLUSIÓN, se observa que la Representante de la Vindicta Pública, indica lo siguiente:
“Por las razones expuestas, este Representante del Ministerio Público considera que en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, debe declararse CON LUGAR, y así expresamente lo solicito de ese digno Tribunal.”.
(Negrillas del escrito, folios 82, 84 y 85 de la Pieza II).
Consignada como fue la Opinión Fiscal, en total concordancia con el Artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, adminiculada con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; de seguidas quien preside este Juzgado procederá a exponer los argumentos de hecho y de derecho que servirán para fundamentar la decisión que deberá recaer en el presente procedimiento, de acuerdo a lo que de seguidas se explana:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la representación judicial de la Entidad de Trabajo ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., recurre de la Boleta de Notificación de fecha 30/09/2011 dictada en el Expediente Administrativo Nro. 017-2010-06-00456 y de la Providencia Administrativa Nro. 216/2011, de fecha 21/09/2011, dictada en el Expediente Administrativo Nro. 017-2011-06-00274, ambos llevados por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; en el primero de los nombrados relativo a boleta de notificación de fecha 30/09/2011, recibida por la parte accionada en sede administrativa Entidad de Trabajo ELECNOR DE VENEZUELA, S.A. -hoy recurrente- en fecha 01/03/2012, mediante la cual le fue informado que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy (Servicio de Sanciones) dictó auto de fecha 30/09/2011, a través del cual procedió a fijarle multa por la cantidad de Bs. 413.661,30, monto éste equivalente a las Multas Sucesivas hasta el 30/09/2011, por encontrarse incursa en la infracción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el segundo contentivo de Providencia Administrativa Nro. 216/2011, de fecha 21/09/2011, dictada en el Expediente Administrativo Nro. 017-2011-06-00274, llevado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró Infractora a la empresa ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., por encontrarse incursa en la infracción prevista en el artículo 630 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo y le impone una multa equivalente a dos (02) salarios mínimos, es decir, la cantidad de Bs. 2.447,78, dejando establecido que si la empresa persiste en el desacato se procedería a calcular multas sucesivas y acumulativas cada dos (02) días, al segundo (2º) día de la notificación de la presente sanción, debiendo ésta ser la suma equivalente a dos (02) salarios mínimos, hasta tanto haya dado fiel cumplimiento a lo ordenado; evidenciándose que la Entidad de Trabajo ELECNOR DE VENEZUELA, S.A. se dio por notificada los actos administrativos impugnados (Boleta de notificación y Providencia Administrativa, F. 120 y 186, P.P.I.) en fecha 01/03/2012, sin que conste para el momento del inicio de ambos procedimientos sancionatorios que se haya dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenados por la Inspectoría del Trabajo en las Providencia Administrativa Nº 00315 y 00167, de fechas 12/08/2010 y 14/07/2011, dictadas en los Expedientes Administrativos Nros. 017-2010-01-00607 y 017-2011-01-00677, indicando la Recurrente que los mencionados actos administrativos, están viciado de nulidad por:
i) Violación del Principio de Legalidad de la Sanción: Del contenido del escrito recursivo se constata que la recurrente denuncia que los actos administrativos impugnados Violan el Principio de Legalidad de la Sanción, toda vez que –a su decir- la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, quebrantó lo dispuesto en el ordinal 6to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto sancionó a su representada mediante Auto, con multas sucesivas, fundamentándose en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin la Inspectoría del Trabajo estar habilitada para aplicar sanciones de esa magnitud, y de manera consecutiva sin esperar la notificación del interesado, para que éste a su vez pueda proceder al pago de la multa. Igualmente, la parte recurrente alegó que su representado reenganchó al trabajador en fecha 30/05/2011, sin embargo la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy continuó aplicando multas sucesivas, por considerar que el acta levantada, la cual fue homologada por el Tribunal no era suficiente para evidenciar el reenganche. Asimismo manifestó que la boleta de notificación que impone multas sucesivas en el expediente administrativo Nro. 017-2010-06-00456, debe ser anulada por ser violatoria del principio de legalidad y tipicidad penal, garantía prevista en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 25 eiusdem y en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y como consecuencia de tal declaratoria sea anulada la multa impuesta en el expediente administrativo 017-2011-06-00274, por ser violatoria de la garantía constitucional del non bis in idem, al tratarse de los mismos hechos y ser otra multa sucesiva encubierta en otro procedimiento. ii) Violación del Principio de Proporcionalidad de la Sanción: La representación judicial de la parte recurrente indica que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY incurre en violación del principio de proporcionalidad de la sanción, por cuanto la administración procedió a sancionar a su representada con el límite máximo de la pena, sin motivación alguna, por lo que la pena impuesta es arbitraria por falta de proporcionalidad, adecuación y razonabilidad de la imposición, además de hacerlo de manera sucesiva, en ausencia de notificación y acumulativamente; toda vez que el monto de la sanción punitiva contenida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, es equivalente a una multa no menor a ¼ del salario mínimo ni mayor a dos (02) salarios mínimos, por lo que la Inspectoría del Trabajo al aplicar la máxima sanción, no tomó en cuenta los principios rectores del Derecho Administrativo Sancionador que indica que para aplicar una pena entre dos límites debe tomarse el término medio de éstas dos sumadas. Indica además que la Inspectoría del Trabajo al aplicar la sanción impuesta se basó en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin dar el Órgano Administrativo al particular interesado un plazo razonable para cumplir con lo ordenado. iii) Violación del Principio de Interdicción de Arbitrariedad de los Poderes Públicos, señala la parte Recurrente que la actuación de la Inspectoría del Trabajo es arbitraria, caprichosa y sin justificación, por cuanto no existen elementos que permitan conocer el motivo de una sanción tan gravosa, sin fundamentos, motivación, proporcionalidad y adecuación. Por lo que los actos administrativos impugnados deben ser nulos por menoscabar el principio de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos.
Ahora bien a objeto de emitir pronunciamiento en lo atinente a los vicios denunciados así: 1) Violación del Principio de Legalidad de la Sanción, 2) Violación del Principio de Proporcionalidad de la Sanción y 3) Violación del Principio de Interdicción de Arbitrariedad de los Poderes Públicos; es menester para quien aquí decide, indicar que de verificarse al menos uno de los vicios ut supra enumerados y que acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado procederá a declarar la nulidad respectiva, siendo inoficioso el pronunciamiento en lo que respecta a los demás vicios delatados, en el caso de que el vicio procedente comprometa la validez del acto administrativo impugnado y se subsuma en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En esta perspectiva, en el presente recurso de nulidad de efectos particulares, este Juzgado procederá a analizar la validez del acto administrativo recurrido, de la siguiente forma:
1) VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCIÓN:
Con respecto a la Violación del Principio de Legalidad de la Sanción delatado por la parte recurrente, observa esta Juzgadora que la denuncia de este vicio se fundamenta sobre la base de tres aspectos, así: primero: La Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, quebrantó lo dispuesto en el ordinal 6to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto sancionó a la empresa, plenamente identificada, mediante Auto, con multas sucesivas, fundamentándose en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin la Inspectoría del Trabajo estar habilitada para aplicar sanciones de esa magnitud, de manera consecutiva, sin esperar la notificación del interesado; segundo: Posterior al reenganche del trabajador en fecha 30/05/2011, la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy continuó aplicando multas sucesivas, por considerar que el acta levantada, la cual fue homologada por el Tribunal no era suficiente para evidenciar el reenganche y tercero: La boleta de notificación que impone multas sucesivas en el expediente administrativo Nro. 017-2010-06-00456, es violatoria
del principio de legalidad y tipicidad penal, garantía prevista en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 25 eiusdem y en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y así como la multa impuesta en el expediente administrativo 017-2011-06-00274, por ser violatorias de la garantía constitucional del non bis in idem, al tratarse de los mismos hechos y ser otra multa sucesiva encubierta en otro procedimiento
En este orden de ideas, con fundamento a los vicios denunciados; es menester para quien aquí juzga, señalar que nuestro más alto Tribunal de la República se ha pronunciado en relación a errónea o indebida aplicación de una norma, indicando que hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Asimismo ha indicado nuestro más alto Tribunal de la República que el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, tiene lugar cuando el sentenciador no emplea, o niega la aplicación de un imperativo legal vigente, o de una disposición contractual, sea esta última de naturaleza colectiva o individual, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión. (Vid. Sentencia Nº 3005 de fecha 02/12/2002; Vid. Sentencia Nº 490 de fecha 12-04-2011; Vid. Sentencia Nº 819 de fecha 18/06/2012 todas emanadas de la Sala Constitucional y Vid. Sentencia Nº 542 de fecha 08/05/2014 emanada de la Sala Social).
Ahora bien, para una mejor comprensión sobre el vicio delatado, y por técnicas sentenciadoras, revisadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora deja establecido que resolverá el punto primero supra indicado, en los siguientes términos:
Primero: VIOLACIÓN DEL NUMERAL 6º DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Con relación al vicio de quebrantamiento de orden constitucional del artículo 49 numeral 6) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, aplicable ratione temporis al presente caso; observa el Tribunal que el fundamento de la denuncia se sustenta en el hecho de que la INSPECTORA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, sancionó a la Entidad de Trabajo ELECNOR DE VENEZUELA, S.A. con multas sucesivas equivalentes a dos (2) salarios mínimos, arguyendo la Recurrente que la Inspectoría del Trabajo no está habilitada para aplicar sanciones de esa magnitud, de manera consecutiva, sin esperar la notificación del interesado.
Siendo así las cosas, resulta claro señalar que la delación esgrimida por la recurrente, se circunscribe a determinar si el órgano administrativo actuó o no apegado a derecho, al declarar Infractor a la Entidad de Trabajo ELECNOR DE VENEZUELA, S.A. e imponerle una sanción de multas sucesivas, fundamentado en los artículos 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, aplicable ratione temporis al presente caso; de igual manera debe este Órgano Jurisdiccional, verificar si existe o no la violación del precepto constitucional previsto en el numeral 6 del artículo 49 de nuestro Texto Fundamental.
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento con respecto al vicio que antecede, es menester para esta Jurisdicente indicar que, para hablar del principio de legalidad de un determinado acto, necesaria e indefectiblemente tiene que hablarse del principio de tipicidad, el cual está determinado por el hecho de que la conducta asumida por un particular en un caso concreto debe encuadrar en el presupuesto de derecho contenido en una determinada norma; en ese sentido la norma sancionatoria debe estar previamente establecida por el legislador, es por ello que la tipicidad está estrechamente vinculada con el principio de legalidad, por lo que al estar de manera previa consagrada en el ordenamiento jurídico, se garantiza la seguridad jurídica, siendo ello así, encontrándose preestablecida en el derecho positivo el hecho sancionable, se garantiza el principio de seguridad jurídica, ya que conociendo el administrado que el hecho o la conducta asumida por él, le va acarrear una sanción, tendrá la oportunidad de evitar dicha sanción. Y ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”
En este mismo contexto, es menester indicar que, la norma constitucional supra transcrita es la génesis de la potestad sancionatoria administrativa, a tal efecto, es necesario para esta Juzgadora, traer a colación lo señalado por el profesor José Peña Solís (2005), quien define la potestad sancionatoria como: “Una situación de poder originada en una norma expresa de la Constitución que faculta a la Administración Pública para infringir un mal a los ciudadanos, que en términos generales no se traduce en privación de la libertad, cuando estos infrinjan una orden o prohibición definida en una norma legal, previa determinación de la culpabilidad del imputado, mediante el debido procedimiento administrativo” (resaltado de este Tribunal).
En este orden de ideas, y de acuerdo a la definición del insigne profesor, tal situación de poder (Potestad Sancionatoria) se traduce en una sanción impuesta por la Administración Pública, concerniente, ya sea en una privación de un bien o de un derecho, o la imposición de una obligación o pago de una multa, supuesto éste último que se subsume en el presupuesto de hecho que nos ocupa en el presente caso.
No obstante a ello, tenemos que la Administración no puede ejercer esa potestad sancionatoria de forma arbitraria, a pesar de que la norma jurídica otorgue en excepcionales casos la potestad discrecional, a lo cual podrá la administración elegir u optar entre la aplicación de diversas actuaciones todas validas e igualmente justas; ahora bien, dicha discrecionalidad debe ser expresamente concedida por la norma jurídica, ésta, no debe suponer la ausencia de ley, pues la Administración no puede actuar de forma arbitraria, es decir, el poder de autodeterminación no existe, sino que hay una ley previa que delimita las posibles actuaciones que ha de desarrollar la Administración Pública, ello en virtud del principio de vinculación positiva al cual se encuentra sujeto dicha Administración, representándose éste en un ámbito de actuación el cual se encuentra limitado sólo por lo tipificado en el ordenamiento jurídico, es decir, la administración solo puede hacer aquello que la Ley le autorice, con una previa habilitación legal, de lo contrario la actuación carece de validez legal, en tal sentido, dicha vinculación se expresa con la máxima latina: “quae no sunt permisae, prohibita intelliguntur” (lo que no está permitido, está prohibido), a diferencia de la vinculación negativa que tienen los particulares que implica que todo aquello que la Ley no prohíba está permitido.
En atención a lo que antecede, de la interpretación de la norma en referencia (artículo 49. 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) se colige que a todo supuesto de hecho que no se encuentre tipificado dentro del ordenamiento jurídico como una conducta transgresora en una Ley preexistente, le es inaplicable una sanción ya sea coercitiva o punitiva, ello por cuanto dicha actuación (sanción) emanada de un órgano judicial o administrativo, se subsumiría dentro del ámbito de la ilegalidad, es decir, quebrantaría el principio de legalidad, por cuanto habría ausencia de tipicidad del acto que se pretenda cuestionar.
En esta perspectiva, la doctrina tradicional considera que los principios que configuran y limitan la potestad sancionadora de la administración son los mismos que la Constitución ha previsto para el ejercicio de la potestad penal del Estado, por cuanto participarían de una misma naturaleza, por lo que, si bien, a través del Derecho Penal, el Estado pretende la tutela y resguardo de aquellos bienes jurídicos fundamentales que permiten una convivencia social en sana paz, mediante la amenaza y el castigo de las conductas que lesionan tal convivencia, a través de los medios coercitivos previstos en las leyes penales, no es menos cierto que frente a este Derecho Penal, el Estado cuenta con otros mecanismos que consagran su potestad sancionadora, todo ello a los fines de garantizar el objetivo fundamental de los Órganos del Poder Público, referido al correcto y eficaz funcionamiento de la gestión administrativa, asegurando el respeto a las normas jurídicas.
En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que, el ejercicio de esa potestad administrativa sancionadora de la administración está subsumida y limitada por los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad o responsabilidad proporcional y el principio non bis in idem. En este orden de ideas, es fundamental señalar que los principios anteriormente indicados han sido tomados del Derecho Penal, tomando como base la jurisprudencia reiterada y diuturna emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, toda vez que se considera que los referidos principios son plenamente aplicables al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, en tanto y en cuanto son comunes a toda actividad punitiva del Estado, cualquiera que sea el órgano que la ejerza. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, establecido lo anterior, tal y como fue denunciado el primer aspecto del vicio que está siendo objeto del análisis por parte esta Juzgadora, con meridiana claridad, se desprende que el punto medular del vicio denunciado en relación al quebrantamiento de orden constitucional por violación del artículo 49.6 se fundamenta en el hecho de que la Inspectora del Trabajo en Los Valles del Tuy aplicó a la hoy recurrente la sanción prevista en el artículo 639 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que establecía una sanción para el patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador que goce de fuero sindical, cuya previsión se encuentra contenida en el artículo 454 eiusdem –aplicable rationae temporis- al presente caso; en tal sentido ese fuero sindical, garantiza la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales, todo ello en defensa del interés colectivo en beneficio de los trabajadores que se encuentran representados por ese delegado sindical, garantizándose de esta manera, el ejercicio de la libertad sindical consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en ese sentido, el artículo 639 de la Ley en referencia, lo que sanciona es el desacato a la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador que goce de fuero sindical –como se indicó supra- entendido el fuero sindical como la protección que otorga el Estado al trabajador que fue electo como dirigente y representante de los trabajadores ante el patrono, con el fin de asegurarle el ejercicio normal de sus funciones sindicales; en modo alguno dicha norma sanciona el desacato a la orden de reenganche de un trabajador amparado por inamovilidad producto de los Decretos Presidenciales, supuesto éste que NO prevé la sanción estipulada en el artículo 639 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, luego entonces mutatis mutandi, al no existir en el ordenamiento jurídico vigente norma sancionatoria por incumplimiento a la orden de reenganche de un trabajador que se encuentre amparado por la inamovilidad especial en razón de los Decretos Presidenciales, emanados del Ejecutivo Nacional, nos encontramos ante una ausencia de tipicidad, toda vez que al NO encontrarse de manera previa consagrada en el ordenamiento jurídico norma alguna, no puede existir sanción por no cumplir con la orden en este último supuesto (Decreto Presidencial) y por vía de consecuencia, en caso de imponerse alguna sanción se quebrantaría el principio de legalidad, toda vez que –se reitera- por la no existencia en el ordenamiento jurídico previamente establecido de una norma que sancione tal conducta.
En ese sentido se comprende que el principio de tipicidad guarda estrecha relación con el principio de legalidad, ya que en el primero de los nombrados, (tipicidad) se requiere que las conductas transgresoras sean descritas en la norma con absoluta claridad y exactitud del supuesto de hecho que se sanciona, no debe dejar lugar a dudas, ni mucho menos en la interpretación de la administración, toda vez el administrado debe conocer perfectamente que la conducta desplegada por él se va a subsumir en el supuesto de derecho contenido en la norma, y el principio de legalidad es una expresión concreta del derecho sancionador, es decir de la potestad del Estado para que en ejercicio del ius puniendi imponga sanciones al infractor de una norma jurídica, pero esa potestad en modo alguno puede ser de manera ilimitada, toda vez que la misma se encuentra sujeta a los límites inherentes a toda potestad administrativa y es precisamente a través del principio de tipicidad que se garantiza el bloque de legalidad de nuestro ordenamiento jurídico.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es menester para esta Juzgadora, traer a colación lo que en referencia al principio de legalidad ha señalado el profesor MOLES CAUBET, quien indica “…En primer término ha de afirmarse que el Principio de la Legalidad, pese a su nombre, no se refiere únicamente a la ley formal –aun cuando sea su base- sino al conjunto normativo llamado “Bloque de legalidad”.
De igual manera sostiene el profesor MOLES CAUBET que “Ha de tenerse también en cuenta, que el principio de legalidad se manifiesta de una manera dinámica, por incluir siempre dos términos: la norma y la actividad funcional de la Administración Pública. La norma condiciona la actividad administrativa, dando lugar a una relación dialéctica, entre la norma aplicable, suscitando ya un problema a resolver y el hecho o situación contemplada en la misma norma, lo que ha de producir necesariamente como resultado, el cumplimiento del principio de legalidad, dado que este tiene el carácter de auténtico imperativo. Pues bien, las diversas maneras con que la Administración puede desconocer o vulnerar el principio de legalidad conduce como consecuencia inmediata al contencioso administrativo…”
Trascrito lo anterior, bajo este mapa referencial, y en el contexto del principio de legalidad, es menester para este Juzgado traer a colación Sentencia Nº 488 de fecha 30/03/2004 emanada de la Sala Constitucional en la cual se dejó establecido lo siguiente:
(…) omissis
“Atendiendo a lo expresado por la parte actora, la Sala considera que sobre el principio de la legalidad, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.
De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.
(…) “En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva pero que resulten extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el dispositivo nullum crimen, nulla poena sine lege, es decir, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Entonces, la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).
Igualmente, es menester para este Juzgado indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Decisión No. 00120 de fecha 26/01/2011, con ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, indicó:
(…) omissis
“…estima necesario la Sala referirse al artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…omissis…)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
De la disposición parcialmente transcrita se desprende la previsión constitucional del principio de tipicidad de las sanciones administrativas. Sobre dicho postulado ha señalado la Sala lo que sigue:
“En lo que concierne al principio de tipicidad cuya violación fue alegada por la parte recurrente, debe indicarse que éste se encuadra en el principio de la legalidad: mientras el principio de tipicidad postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.
De allí, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza”. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 01486 y 00130 de fechas 15 de octubre de 2009 y 11 de febrero de 2010). (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).
Así mismo, la Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1265 de fecha 05/08/2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló lo siguiente:
(…) omissis
“En primer término, la parte recurrente alega en su escrito de alegatos, así como en audiencia oral y pública , que la aplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, produjo la violación de su derecho a la defensa, al debido proceso, al principio de tipicidad, así como al principio non bis in idem.
(…)
Con relación a la violación del principio de tipicidad de las sanciones administrativas, este órgano jurisdiccional observa, que los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal consagran las conductas ilícitas objeto de control, mientras que las sanciones aplicables a los ilícitos administrativos se determinan de acuerdo a parámetros razonables (en atención al ilícito cometido y a la gravedad de la irregularidad); parámetros estos que ya existían en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República derogada (en los Títulos VIII y IX).
Ahora bien, asumiendo que la sanción (en este caso accesoria) que aplica la Contraloría General de la República es de naturaleza “administrativa” (y no judicial); debe insistirse en la conformidad a derecho de estas llamadas por la doctrina “potestades discrecionales”, por oposición a las “potestades vinculadas o regladas”. En efecto, la “potestad discrecional” no es contraria a la Constitución ni a la ley. Por el contrario, es una expresión concreta del principio de legalidad.
Ahora bien, esta potestad discrecional, para ser legal y legítima es necesariamente parcial, ya que el dispositivo legal (en este caso la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal), debe establecer algunas condiciones o requisitos para su ejercicio, dejando las demás a la estimación del órgano competente. Al respecto, SANTAMARÍA expone que el poder discrecional no es el producto del reconocimiento de un ámbito de libertad a la Administración, sino la consecuencia de una remisión normativa (atribuida expresamente por una norma legal).
En este orden de ideas, GARCÍA DE ENTERRÍA argumenta que “…no hay acto sin potestad previa, ni potestad que no haya sido atribuida positivamente por el ordenamiento jurídico. Es falso, pues, la tesis, bastante común por otra parte, de que hay potestad discrecional, allí donde no hay norma…”.
El núcleo de esa potestad discrecional es la libertad de selección, de opción, de escogencia, entre varias alternativas, todas justas.” (Negrillas de este Juzgado)
Transcritas las anteriores decisiones, como corolario de lo supra señalado, y en el marco del principio de legalidad que como bien lo sustenta el profesor Moles Caubet, la norma condiciona la actividad administrativa, y dado que tal principio en el ámbito del derecho administrativo y la actividad del órgano que dicta el acto, limita esa facultad sancionatoria administrativa, se desprende que todas las actividades que emanen de la autoridad administrativa deben ceñirse a las reglas o normas preestablecidas, toda vez que los actos administrativos carecen de vigencia y vida jurídica, no solo cuando le falta como fuente primaria un texto legal, sino cuando no son ejecutados en los límites y dentro del marco señalado previamente por la ley; ello así adminiculando la tesis del profesor Moles Caubet con el postulado constitucional previsto en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por interpretación lato sensu de la misma, se colige que la potestad sancionadora de la Administración Pública, debe sustentarse sobre la base de la tipicidad de la sanción, aplicable en caso de infracción a la norma previamente establecida por el legislador como conducta sancionable, por lo que esa potestad punitiva del Estado desplegada por los Órganos del Poder Público, en el ejercicio de sus competencias, está limitada por la preexistencia de una norma que el legislador ha establecido y clasificado como conducta sancionable, es decir, el presupuesto de hecho se ajusta perfectamente al presupuesto de derecho contenido en dicha norma, que en caso de no ser así se encontraría ausente el principio de tipicidad y por tanto no sujeto a ser sancionada la conducta asumida por el administrado, por la no existencia del tipo punitivo que merezca una sanción por parte del Estado, sanción ésta, que para el caso de incumplimiento de un acto administrativo, la conducta reticente del obligado a cumplir con dicho acto, debe subsumirse tal conducta en el presupuesto de derecho contenido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASI SE ESTABLECE.
Bajo este mapa referencial, doctrinario, jurisprudencial y con fundamento al análisis que antecede realizado por esta Jurisdicente en relación a la disposición prevista en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien aquí decide, que la Inspectora del Trabajo en Los Valles del Tuy, infringió la garantía constitucional del principio de legalidad, en razón de que aplicó la sanción prevista en el artículo 639 hoy derogado de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que para el caso concreto en el primero de los actos administrativos recurridos, relativo a boleta de notificación de fecha 30/09/2011, librada en el Expediente Administrativo Nro. 017-2010-06-00456, la Entidad de Trabajo ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., el cual tuvo origen al ser dictado el Auto de fecha 30/09/2011, mediante el cual ordenó informar a la empresa ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., que hasta el 30/09/2011, adeudaba Bs. 413.661,30, monto éste equivalente a la multa impuesta y al cálculo de las multas sucesivas, por incumplimiento de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en beneficio del trabajador Jaime David Vásquez Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.303.884 emanada de la Inspectoría del Trabajo, contenida en la Providencia Administrativa Nro. 00315, de fecha 12/08/2010, de cuya decisión se desprende que el trabajador se amparó invocando la inamovilidad prevista en el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial, decretada por el Ejecutivo Nacional; igualmente en el segundo de los actos administrativos impugnados contenido en el Expediente Administrativo Nro. 017-2011-06-00274, se desprende que la Entidad de Trabajo ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., no acató la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en beneficio del trabajador Jaime David Vásquez Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.303.884, emanada de la Inspectoría del Trabajo, contenida en la Providencia Administrativa Nº 00167 de fecha 14 de Julio de 2011 de cuya decisión se desprende que el trabajador también se amparó invocando la inamovilidad prevista en el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial, decretada por el Ejecutivo Nacional; por lo que en fecha 21/09/2011, fue dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Providencia Administrativa Nro. 216/2011, mediante la cual se declaró Infractora a la empresa ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., por encontrarse incursa en la infracción prevista en el artículo 630 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, es de impermitible necesidad para quien aquí juzga, indicar que los artículos 453 y 454 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, -aplicable rationae temporis- al presente caso, se evidencia cual es el procedimiento que debe seguir el empleador por ante la autoridad administrativa, cuando pretenda despedir a un trabajador que esté investido por la inamovilidad por fuero sindical, cuyo fuero lo que garantiza es la autonomía de la libertad sindical prevista en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto constitucional que está orientado a propender el interés colectivo, toda vez que la actividad del delegado sindical está fundamentada en la representación y ejecución de actividades sindicales en beneficio de los trabajadores, y es por ello que está pautado ese procedimiento en los artículos 453 y 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo SOLO para aquel trabajador que éste protegido por la inamovilidad en razón del fuero sindical.
De igual manera es necesario indicar que la sanción prevista en el artículo 639 de la misma Ley, lo que sanciona es la conducta que asume el patrono al desacatar la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado por fuero sindical, no otro tipo de fuero; luego entonces, al imponer tal sanción de conformidad con el artículo en referencia 639 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el mencionado órgano administrativo ERRÓ al aplicar una sanción prevista para el patrono que incumpla la orden de Reenganche de un Trabajador amparado por fuero sindical, ya que -se reitera- el ciudadano Jaime David Vásquez Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 11.303.884, se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional y NO por la del fuero sindical; siendo ello así, necesaria e indefectiblemente este Órgano Jurisdiccional, establece que la sanción impuesta se realizó de forma arbitraria por parte de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, al imponer en el Expediente Administrativo Nro. 017-2010-06-00456 (contentivo de uno de los actos administrativos impugnados, relativo a boleta de notificación de fecha 30/09/2011), multas sucesivas a manera de sanción punitiva, sin que en ninguna de estas multas sucesivas se acordara la apertura y tramitación de un procedimiento administrativo, para que al administrado pudiera ejercer su derecho de alegar y probar lo que creyere conveniente en su descargo. No obstante a ello, en el otro de los actos administrativos impugnados, contenido en el Expediente Administrativo Nro. 017-2011-06-00274, se desprende que la Entidad de Trabajo ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., fue sancionada nuevamente mediante Providencia Administrativa Nro. 216/2011, de fecha 21/09/2011, por cuanto la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, no acató la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en beneficio del trabajador Jaime David Vásquez Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.303.884, emanada de la Inspectoría del Trabajo, contenida en la Providencia Administrativa Nº 00167 de fecha 14 de Julio de 2011 de cuya decisión se desprende que el trabajador también se amparó invocando la inamovilidad prevista en el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial, decretada por el Ejecutivo Nacional. Actos éstos que afectan de manera ostensible y clara el derecho al debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa; conducta esta que se ve reforzada al no subsumir el caso concreto en el supuesto fáctico previsto en el artículo 639 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, norma esta que regula el presupuesto para aquellos trabajadores que estén protegidos por fuero sindical, luego entonces, se aplicó de manera errónea dicha norma, violentando así el principio de tipicidad y legalidad de los actos administrativos, así como el debido proceso dispuesto en el ordinal 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el numeral 1) del artículo 19 eiusdem. De esta manera, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, vulneró el principio de tipicidad y legalidad, todo ello de acuerdo a lo supra indicado. Y ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, visto que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, infringió el principio de Legalidad y Tipicidad de los Actos Administrativos, por cuanto sancionó a la hoy recurrente con una multa no contemplada en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe norma alguna que sancione el desacato por la Inamovilidad Laboral Especial por Decreto Presidencial, en tal sentido no existiendo tal sanción, el órgano administrativo, quebrantó así el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por vulneración del principio constitucional que consagra el debido proceso; por lo cual éste Juzgado declara PROCEDENTE el vicio delatado, concerniente a Violación del Principio de Legalidad de la Sanción, consagrado en el numeral 6) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido se declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; con vista a lo que antecede este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución y en las Leyes es nulo, y visto que igualmente se vulneró el contenido de los artículos 10 y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es forzoso para este Juzgado declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la Boleta de Notificación de fecha 30/09/2011 dictada en el Expediente Administrativo Nro. 017-2010-06-00456 y la Providencia Administrativa Nro. 216/2011, de fecha 21/09/2011, dictada en el Expediente Administrativo Nro. 017-2011-06-00274, ambos llevados por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en el primero de los nombrados relativo a boleta de notificación de fecha 30/09/2011, recibida por la parte recurrente en fecha 01/03/2012, mediante la cual le fue informado que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy (Servicio de Sanciones) dictó auto de fecha 30/09/2011, mediante el cual procedió a fijarle multa por la cantidad de Bs. 413.661,30, monto éste equivalente a las Multas Sucesivas hasta el 30/09/2011, y el segundo contentivo de Providencia Administrativa Nro. 216/2011, de fecha 21/09/2011, dictada en el Expediente Administrativo Nro. 017-2011-06-00274, llevado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró Infractora a la empresa ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., por encontrarse incursa en la infracción prevista en el artículo 630 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo y le impone una multa equivalente a dos (02) salarios mínimos, es decir, la cantidad de Bs. 2.447,78, esto es con efecto ex tunc como si nunca hubieren existido, en consecuencia, NULAS las multas que emergen del referido auto, todo ello en atención a los argumentos de hecho y de derecho arriba analizados por esta Juzgadora. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, es menester para quien aquí se pronuncia, indicar que, con vista al análisis que antecede, se declaró la procedencia del vicio delatado por la recurrente y consecuencialmente la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado arriba identificado por lo que se hace inoficioso entrar a conocer y emitir pronunciamiento con respecto al resto de los vicios delatados por la recurrente, contenidos en el acto administrativo que dio origen al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tal y como se dejó señalado al inicio del capítulo relativo a la Motivación de la presente decisión, por haberse declarado la procedencia de uno de los vicios denunciados. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: PROCEDENTE el vicio denunciado como infringido referente a Violación del Principio de Legalidad de la Sanción por quebrantamiento del numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela. TERCERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por los Abogados ERICK BOSCAN ARRIETA y JOSUE BAUTISTA VIVAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 80.156 y 124.424, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Entidad de Trabajo ELECNOR DE VENEZUELA, S.A. contra la Boleta de Notificación de fecha 30/09/2011 dictada en el Expediente Administrativo Nro. 017-2010-06-00456 y la Providencia Administrativa Nro. 216/2011, de fecha 21/09/2011, dictada en el Expediente Administrativo Nro. 017-2011-06-00274, ambos procedimientos llevados por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy. CUARTO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Boleta de Notificación y la Providencia Administrativa identificados en el particular que antecede, todo lo cual tendrá efectos ex tunc como si nunca hubiere existido, en consecuencia, NULAS las multas que emergen del referido auto. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a: (i) la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; (iv) a la parte Recurrente, entidad de trabajo ELECNOR DE VENEZUELA, S.A. en la persona de cualquiera de sus representantes legales o estatutarios o en su defecto en la persona de sus Apoderados Judiciales Abogados ERICK BOSCAN ARRIETA y JOSUE BAUTISTA VIVAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 80.156 y 124.424, respectivamente, o cualquier otro de sus apoderados judiciales constituidos en juicio. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunto a la notificación ordenada en el particular (i) vale decir, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, se deja establecido que transcurrido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015) AÑOS: 205° y 156°.
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las diez y veintiocho minutos de la mañana (10:28 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
TRS/RIME/ae.-
Sentencia N° 160-15
Exp. 760-12
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