REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
PARTE DEMANDANTE MARIO CONCEPCION GARCIA, titular de la cédula de identidad No.6.409.102
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE
DEMANDANTE Abogados MARIA TERESA BERROTERAN, LISBETH CAROLINA PULIDO, ADRIANA YULEY BLANCO TORRES y JOSE GREGORIO LEON VELASQUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 201.160, 190.060, 187.265 y 191.353, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA
Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA INGE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Guárico en fecha 20/06/1996, bajo Nº 22, tomo 14-A
APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Abogados JAIRO CONTRERAS TORRES y GINO GAVIOLA ALEGRIA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 163.560 y 70.727, respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL
EXPEDIENTE N°: 1042-15
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano MARIO CONCEPCION GARCIA, titular de la cédula de identidad número 6.409.102, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA INGE, C.A por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, se dejó constancia que hubo contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo para conocer del asunto.
Con fundamento a lo anterior, fueron remitidas las actas del expediente a este Tribunal de Juicio siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 16/06/2015; en fecha 25/06/2015 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 04/08/2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 04/08/2015, a las 10:00 a.m, de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, se dio inicio a la audiencia oral y pública en el presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, la ciudadana Juez le concedió la palabra a las partes con el objeto de que expusieran al Tribunal sus alegatos iníciales, se evacuaron las pruebas y se ordenó la continuación de la audiencia de juicio para el día 27/10/2015, a las 10:00am, a los fines de evacuar las resultas de la prueba de informe solicitada de oficio (por el Tribunal) a la Entidad Financiera Banco Mercantil y se solicitó la comparecencia del actor, con el objeto de hacer uso de la declaración de parte tal y como lo prevé el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 01/10/2015, me aboqué al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución y se ordenó la notificación de las partes, siendo notificada la accionante en fecha 07/10/2015 y la accionada en fecha 13/10/2015.
Vencido el lapso de recusación, sin que ninguna de las partes ejerciera recusación alguna en contra de la ciudadana Jueza, mediante auto de fecha 22/10/2015, se ratifica la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio tal y como fue acordad en la celebración de la misma el día 04/08/2015, quedando así fijada para el día 27/10/2015, a las 10:00am.
En fecha 27/10/2015, se celebró la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante y se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, se procedió a la evacuación de la prueba de informe solicitada por la parte actora y a rendirle declaración de parte al actor, finalizando la audiencia de juicio con el dispositivo del fallo.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano MARIO CONCEPCION GARCIA, demandan por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por los siguientes conceptos: (i) Horas Extraordinarias Diurnas; (ii) Horas Extraordinarias Nocturnas; (iii) Bono Nocturno; (iv) Depósito de Garantía de antigüedad; (v) Intereses o Fideicomiso; (vi) Vacaciones Fraccionadas; (vii) Salario Mínimo Nacional Obligatorio; (viii) Bono Vacacional Fraccionado; (ix) Utilidades Fraccionadas; (x) Bono de Alimentación (Cesta Tickets); (xi) Indemnización por renuncia justificada; (xii) Cotizaciones Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (xiii) Régimen Prestacional de Empleo, (xiv) Indexación e Intereses Moratorios.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA INGE C.A, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:
De los hechos admitidos:
1.-La relación laboral de manera ocasional, por cuanto solo era contratado para realizar traslado de mercancías, cuando la demanda de los traslados lo exigía.
De los hechos negados y contradichos en la contestación de la demanda.
1.-Niega la Modalidad de la relación laboral.
2.-Niega el despido.
3.-Niega que su representada le adeude cantidad alguna a la accionante por los conceptos de Bono Nocturno, Horas Extraordinarias, Días de Descanso Laborados; Alícuota Vacacional; Alícuota de Utilidades; Deposito de Garantías de Antigüedad; Vacaciones, Bono Vacacional; Bono Alimenticio; Utilidades; 265 Cotizaciones Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Pago de Intereses Moratorios por Incumplimiento del Pago Oportuno; Salario Mínimo Obligatorio; Pago del Régimen Prestaciones de Empleo y/o la Indemnización por Despido Injustificado, Indexación, y Corrección Monetaria.
4.-Niega, Rechaza y Contradice la Jornada alegada por la accionante, en una jornada de 19 horas diarias, comprendidas en 11 horas como jornada especial y 08 horas extraordinarias.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:
1.-Modalidad de la Relación Laboral
2.- Despido
3.-Pago de los conceptos Horas Extraordinarias Diurnas, Horas Extraordinarias Nocturnas; Bono Nocturno; Depósito de Garantía de antigüedad, Intereses o Fideicomiso; Vacaciones Fraccionadas; Salario Mínimo Nacional Obligatorio; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades Fraccionadas; Cesta Tickets; Indemnización por Renuncia Justificada; Cotizaciones Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
4.- Jornada Laboral
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con relación a la Modalidad de la prestación del servicio, le corresponde a la parte accionada la carga de la prueba.
Respecto al Salario Mínimo Nacional, le corresponde a la parte demandada la carga de probar el salario devengado por el accionante.
En cuanto a la Jornada de trabajo, le concierne al actor la carga de probar los días de la semana en que laboraba para la empresa demandada.
Con atención a las Bono Nocturno, Horas Extraordinarias Diurnas y Nocturnas, le corresponde a la parte actora la carga de la prueba.
En atención a las Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades fraccionadas, le corresponde a la parte demandante demostrar que es acreedor de tales beneficios y a la demandada le corresponde probar el pago de tales conceptos.
Con relación al Bono de Alimentación, la carga de la prueba recae sobre el actor quien debe demostrar que es acreedor de tal beneficio.
Respecto al Indemnización por Renuncia Justificada, le corresponde a la parte actora la carga de la prueba.
Con relación al Despido Injustificado, le corresponde al actor la carga de probar el despido alegado, en caso de que sea probado el despido le corresponderá a la empresa demandada demostrar los motivos del mismo.
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve documentales en el siguiente orden:
1- Marcado con la letra “A”, cursante al folio 6 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, Autorización de fecha 29/01/2014, suscrita por el ciudadano Jorge E. González L, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.663.115, en su carácter de PRESIDENTE de la empresa CONSTRUCTORA INGE C.A., con RIF: J-30107161-1, mediante la cual autoriza al ciudadano Mario Concepción García, titular de la cédula de identidad 6.409.102, para TRANSITAR por todo el territorio nacional en un vehículo MACK GRANITE, CV713LTD, placa A77AF8D Serial de Carrocería: 1AG11YX8MO70832, color blanco, batea, placa A39BX9V, color amarillo.
Con relación a la documental que antecede, se evidencia que en fecha 29 de Enero de 2014, el ciudadano JORGE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.663.115, en su carácter de PRESIDENTE de la empresa CONSTRUCTORA INGE C.A., autorizó al ciudadano Mario Concepción García, titular de la cédula de identidad 6.409.102, para TRANSITAR por todo el territorio nacional un vehículo MACK GRANITE, CV713LTD, placa A77AF8D Serial de Carrocería: 1AG11YX8MO70832, color blanco, batea, placa A39BX9V, color amarillo. Ahora bien, dicho documento privado fue reconocido por el adversario, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2- Marcado con la letra “B”, riela a los folio 7 al 12 y sus respectivos vueltos del cuaderno de recaudos I del presente expediente, movimientos de la cuenta 1103-09112-3, a nombre del ciudadano GARCIA MARIO CONCEPCION emitido por el Banco Mercantil de fecha 26 de noviembre de 2014, los cuales se detallan a continuación:
• Consta al folio 07, movimiento de cuenta desde el día 03/02/2014 hasta el día 24/02/2014.
• Cursante al vuelto del folio 07, movimiento de cuenta desde el día 09/06/2014 hasta el día 25/06/2014.
• Consta al folio 08, movimiento de cuenta desde el día 24/02/2014 hasta el día 24/03/2014.
• Cursante al vuelto del folio 08, movimiento de cuenta desde el día 24/03/2014 hasta el día 04/04/2014.
• Consta al folio 09, movimiento de cuenta desde el día 04/04/2014 hasta el día 05/05/2014.
• Cursante al vuelto del folio 09 movimiento de cuenta desde el día 05/05/2014 hasta el día 23/05/2014.
• Consta al folio 10, movimiento de cuenta desde el día 30/05/2014 hasta el día 09/06/2014.
• Cursante al folio 11 movimiento de cuenta desde el día 25/06/2014 hasta el día 20/08/2014, al vuelto del mismo folio cursa movimientos desde el día 09/06/2014 hasta 25/06/2014, el cual se encuentra tachado, y repetido por cuanto tales movimientos constan al vuelto del folio 7.
• Consta al folio 12 movimiento de cuenta desde el día 20/08/2014 hasta el día 06/10/2014.
• Cursante al vuelto del folio 12 movimiento de cuenta desde el día 27/10/2014 hasta el día 10/11/2014; 06/10/2014 hasta el 27/10/2014.
Con relación a las documentales descritas, se desprende Movimientos de la Cuenta 1103-09112-3, llevada en la Entidad Financiera Banco Mercantil, de fecha 29/11/2014, perteneciente al ciudadano García Mario Concepción, de los siguientes períodos: i) 03/02/2014 al 24/02/2014; ii) 09/06/2014 al 25/06/2014; iii) 24/02/2014 al 24/03/2014; iv) 24/03/2014 al 04/04/2014; v) 04/04/2014 al 05/05/2014; vi) 05/05/2014 al 23/05/2014; vii) 30/05/2014 al 09/06/2014; viii) 25/06/2014 al 20/08/2014; ix) 20/08/2014 al 06/10/2014 y x) 27/10/2014 al 10/11/2014 y xi) 06/10/2014 al 27/10/2014. Ahora bien, en la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado, la parte accionada desconoció dichos instrumentos por no emanar de su representada y por ser impertinentes, a lo cual la parte demandante insistió en su valor probatorio, invocando en principio constitucional Indubio Pro operario, en tal sentido, visto el desconocimiento de la parte accionada, en atención al principio de alteridad de la prueba se declara NO HA LUGAR el desconocimiento, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante, a lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de la búsqueda de la verdad, y en uso de la facultad prevista en el artículo 156 de la referida Ley; este Juzgado ordenó librar oficio a la Entidad Financiera Banco Mercantil, a los fines de que indicara los nombres de los titulares de las cuentas bancarias signadas con los Nros. 000103213015, 000076137511 y 001103074490, tal y como se desprende del estado de cuenta emitido por dicha institución bancaria. ASI SE ESTABLECE.
3- Marcado con la letra “C”, riela al folio 13, Original (impresión de descarga por Vía Web) de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero, a nombre del ciudadano GARCIA MARIO CONCEPCION, titular de la cédula de identidad Nº 6.409.102.
De la referida documental referida a la impresión de descarga por Vía Web de fecha 03/11/2014, se desprende que el ciudadano GARCIA MARIO CONCEPCION se encontraba asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) desde el 16/06/1975 y que para esa fecha (03/11/2014) su última cotización registrada fue realizada por la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN FARITRANS C.A., asimismo se observa que el trabajador egresó de la referida empresa en fecha 21/12/2006. Ahora bien, siendo que dicha documental es instrumento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dicha documental fue reconocida por la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4- Marcado con la letra “D”, riela al folio 14, carta suscrita por el ciudadano MARIO CONCEPCION GARCIA titular de la cédula de identidad Nº 6.409.102, dirigida al ciudadano JORGE E. GONZALEZ, mediante la cual manifestó la voluntad de no interponer procedimiento de Reenganche ante el ente correspondiente.
Con relación a la documental que antecede se evidencia que el ciudadano MARIO CONCEPCION GARCIA titular de la cédula de identidad Nº 6.409.102, suscribió carta dirigida al ciudadano JORGE GONZALEZ, mediante la cual manifestó que en virtud de haber sido despedido no interpondría procedimiento de Reenganche ante el ente correspondiente. Ahora bien, en la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado, la parte accionada desconoció dicho instrumento por no guardar relación con su representada, a lo cual la parte demandante insistió en su valor probatorio, en tal sentido, este Juzgado dejó establecido que es una prueba que emana del propio trabajador, que no tiene sello, ni firma por parte de la accionada, por lo que en base al principio de alteridad de la prueba declaró HA LUGAR al desconocimiento, y en consecuencia se desechó del proceso la prueba en referencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5- Marcado con la letra “E1 y E2”, riela al folio 15 y 16, notas de entregas, ambas de fecha 02 octubre de 2014.
En atención a las referidas documentales, se evidencia que en fecha 02/10/2014, se emitieron Notas de Entrega Nros. 000635 y 000651, relativas a envíos de mercancía a la empresa LONA CONSTRUCCIÓN S.A., Planta Concreto Cúa, evidenciándose que en los membretes de tales notas de entrega aparece el nombre de GONZALEZ LOZADA JORGE EMILIO, y que en la casilla denominada Teléfono el número coincide con el número de placa del vehículo que le fue autorizado al ciudadano Mario García en fecha 29/01/2014. Ahora bien, en la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado, la parte accionada desconoció dicho instrumento por no emanar de su representado y por no guardar relación con los hechos controvertidos, en tal sentido, este Tribunal dejó establecido que tal documento no tiene sello sin embargo el señor Jorge González, es representante de la accionada CONSTRUCTORA INGE C.A, por lo que declaró NO HA LUGAR al desconocimiento, en consecuencia dicho documento conserva su valor probatorio, no obstante a ello, visto que la referida documental no guarda relación con los hechos controvertidos se declara impertinente tales instrumentales, en consecuencia se desechan del presente procedimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En cuanto a la Prueba de Exhibición de Documentos, la parte actora solicita a la empresa demandada los documentos detallados a continuación:
1. Recibos de pago de salario originales, de toda la relación laboral.
2. Recibos de pago originales de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, de la relación laboral.
3. Libro de Control de Vacaciones, bono vacacional y utilidades.
4. Libro de horas extraordinarias de la relación laboral.
5. Original de la autorización del Inspector del Trabajo para realizar horas extraordinarias en la empresa.
6. Afiliaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
7. Recibos de pago originales de bono de alimentación mensual, o en su defecto, que exhiba facturas, constancias o cualquier medio que sirva para demostrar que cumplía con la obligación patronal.
8. Libro de control de pago de viáticos (hospedaje y alimentación).
En relación a la exhibición de tales documentos, en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, la parte accionada manifestó con respecto a las documentales identificadas en los particulares: 1, 2 y 7, que no existe relación laboral y por lo tanto no existen recibos de tales pagos; y en atención a la exhibición de las documentales identificadas en los particulares 3, 5 y 8, la parte accionada indicó que esos libros y documento no son llevados por la Entidad de Trabajo, por lo tanto no existen; en ese sentido, vista la NO EXHIBICIÓN, de los documentos en referencia quien preside este declara la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se tiene como cierto lo alegado por los actores con respecto a dichos documentos, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, respecto a la exhibición de la documental contenida en el particular 4, se evidencia que la parte demandada exhibió Libro de horas extraordinarias de la relación laboral, en tal sentido, se desprende del mismo que fue presentado en original, evidenciándose firma y sello de la Entidad de Trabajo Constructora Inge, C.A. ello así, visto que tal documento es llevado de manera digital y emana de una de las partes intervinientes del presente procedimiento, lo cual atenta contra el principio de alteridad de la prueba, en consecuencia, se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por su parte, con relación a la exhibición de la documental contenida en el particular 6, se evidencia que la parte demandada exhibió Afiliaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de trabajadores que laboran en la Entidad de Trabajo Constructora Inge, C.A., en tal sentido, visto que tal documental no guarda relación con los hechos controvertidos, toda vez que se trata de impresiones de Cuentas Individuales de otros trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual no aporta nada a la resolución de la presente controversia, en tal sentido, no se le otorga valor probatorio a tal instrumento probatorio, en consecuencia, se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: en cuanto a la prueba de informes, este juzgado evidencia en el escrito de promoción de la parte demandante solicita lo siguiente:
1. Oficie al Banco Mercantil, para que aporte información exhaustiva de la cuenta Nº 1103-09112-3 cuyo titular es el ciudadano MARIO CONCEPCION GARCIA, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V-6.409.102, de todos los pagos a terceros que obtuvo mediante transferencia electrónicas denotadas con el código 4484, desde el 29 de enero de 2014 hasta el 27 de octubre de 2014.
En este orden de ideas, de las resultas de la prueba de informe solicitada a la Entidad Financiera Banco Mercantil, en los folios del 66 al 77, del presente expediente se desprende que la referida institución bancaria informó que la cuenta corriente Nro. 1103-09112-3, fue aperturada en fecha 03/02/2014, a nombre del ciudadano Mario Concepción García, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.409.102, asimismo en atención a lo solicitado por este Juzgado remitió los estados de cuenta certificados desde el mes de febrero a octubre de 2014, del cual se observan las transferencias con el terminal 4484. Ahora bien, en la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado, la parte accionada indicó que se debe verificar mes por mes las transferencias ya que existen transferencias que no pertenecen a su representada y otras que sí y que reconoce las transferencias que fueron detalladas en el escrito de contestación, a lo cual la parte demandante insistió en su valor probatorio, invocando en principio constitucional Indubio Pro operario, en tal sentido, a la prueba in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte accionada promueve las siguientes:
1- Marcado con la letra “A1 y A2”, cursante al folio 18, 19 y sus respectivos vueltos, del Cuaderno de Recaudos I del presente expediente, constante de dos (2) folios útiles, copia simple del Contrato Nº HC-SLO-CUAD-06-0001, celebrado C.
2- Marcado con la letra “B1 y B2” cursante al folio 20, 21 y sus respectivos vueltos, del Cuaderno de Recaudos I del presente expediente, constante de dos (2) folios útiles, copia simple del contrato Nº HC-SLO-CUAD-03-0002, celebrado entre la C.A. HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL), y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INGE C.A (COINGECA).
Con relación a las pruebas que anteceden, se evidencia que entre la C.A. HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL), y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INGE C.A (COINGECA), fueron celebrados Contratos Nros. HC-SLO-CUAD-06-0001 y HC-SLO-CUAD-03-0002, cuyo objeto es “Prestar los servicios de una (01) cuadrilla para el mantenimiento de las aducciones y redes de distribución de agua potable y bacheo en el Municipio Tomas Lander Estado Miranda” y “Servicio correspondiente a una (1) cuadrilla para mantenimiento de las aducciones y redes de distribución de agua potable y bacheo en el Municipio Rafael Urdaneta, incluyendo reparaciones mayores en los Municipios Cristóbal Rojas, Tomás Lander y Rafael Urdaneta del Estado Miranda”, respectivamente. Ahora bien, en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, la parte actora desconoció dichos instrumentos ya que no guardan relación con su representado, a lo cual la parte demandada insistió en su valor probatorio, en tal sentido, visto el desconocimiento de la parte actora, se declara HA LUGAR el desconocimiento, en consecuencia, se desecha del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3- Marcado con la letra “C1” cursante al folio 22, del Cuaderno de Recaudos I del presente expediente, constante de un (1) folio útil, en original relación de nómina del 31/03/2014 al 06/04/2014.
Promueve recibos de pago identificados de la siguiente forma.
LETRA FOLIO NOMBRES CEDULA
C2 23 1.-ELEAZAR HURTADO
2.-ORLANDO A. MONTOYA 1.- V.-15.892.164
2.- V.-10.078.980
C3 24 1.-DAVID APARICIO
2.- DANI PEREZ 1.- V.-20.481.070
2.- V.-15.475.520
C4 25 1.-MARCELINO HERNANDEZ
2.- PATRICIO BARRIOS, 1.- V.-2.583.735
2- V.-10.892.726
C5 26 1.-CARLOS RODRIGUEZ
2.-JOSE G. BERNAL 1.-V.-5.426.693
2.-V.-16.093.243
C6 27 1.- JOSE F. ROJAS T.
2.- ALEXANDER ROJAS T., 1.-V.-16.578.518
2.-V.-14.966.803
C7 28 1.- CHRISTIAN PEREZ y
2.- HECTOR HURTADO 1.-V.-22.778.940
2.-V.-2.938.045
C8 29 1.-FERNANDO ROJAS
2.-MELITO YANEZ 1.-V.-22.041.679
2.-V.-10.889.574
C9 30 1.-BETTY QUINTERO
2.-DANIEL A. PEREZ HERRERA 1.-V.-12.056.954
2.-V.-12.615.048
C10 31 1.-AREVALO MENDEZ
2.-PEDRO ESCALONA 1.-V.-12.304.166
2.-V.-5.401.998
C11 32 1.- ADOLFO ROJAS
2.- LISBETH MARIN 1.-V.-22.041.670
2.-V.-17.080.980
C12 33 1.-ROBERT PADRON
2.-DANIEL A. GARCIA ROJAS, 1.-V.-25.639.191
2.-V.-22.041.662
C13 34 1.-JOSE MIGUEL RIVERA 1.-V.-17.588.202
4.- Marcado con la letra “D1” cursante al folio 35, del Cuaderno de Recaudos I del presente expediente, constante de un (1) folio útil, en original relación de nómina del 07/04/2014 al 13/04/2014.
Promueve recibos de pago identificados de la siguiente forma.
LETRA FOLIO NOMBRES CEDULA
D2 36 1.-ELEAZAR HURTADO
2.-ORLANDO A. MONTOYA 1.-V.-15.892.164
2.-V.-10.078.980
D3 37 1.-DAVID APARICIO
2.-DANI PEREZ 1.-V.-20.481.070
2.-V.-15.475.520
D4 38 1.-MARCELINO HERNANDEZ
2.-PATRICIO BARRIOS 1.-V.-2.583.735
2.-V.-10.892.726
D5 39 1.-CARLOS RODRIGUEZ
2.- JOSE G. BERNAL 1.-V.-5.426.693
2.-V.-16.093.243
D6 40 1.-JOSE F. ROJAS T.
2.-ALEXANDER ROJAS T 1.-V.-16.578.518
2.-V.-14.966.803
D7 41 1.-CHRISTIAN PEREZ
2.-HECTOR HURTADO 1.-V.-22.778.940
2.-V.-2.938.045
D8 42 1.-FERNANDO ROJAS
2.- MELITO YANEZ 1.-V.-22.041.679
2.-V.-10.889.574
D9 43 1.-BETTY QUINTERO
2.-DANIEL A. PEREZ HERRERA 1.-V.-12.056.954
2.-V.-12.615.048
D10 44 1.-AREVALO MENDEZ
2.-PEDRO ESCALONA 1.-V.-12.304.166
2.-V.-5.401.998
D11 45 1.-ADOLFO ROJAS
2.-LISBETH MARIN 1.-V.-22.041.670
2.-V.-17.080.980
D12 46 1.-ROBERT PADRON
2.-DANIEL A. GARCIA ROJAS 1.-V.-25.639.191
2.-V.-22.041.662
D13 47 1.-JOSE MIGUEL RIVERA 1.-V.-17.588.202.
5.- Marcado con la letra “E1” cursante al folio 48, del Cuaderno de Recaudos I del presente expediente, constante de un (1) folio útil, en original relación de nómina del 17/03/2014 al 23/03/2014.
Promueve recibos de pago identificados de la siguiente forma.
LETRA FOLIO NOMBRES CEDULA
E2 49 1.-ELEAZAR HURTADO
2.-ORLANDO A. MONTOYA 1.-V.-15.892.164
2.-V.-10.078.980
E3 50 1.-DAVID APARICIO
2.-DANI PEREZ 1.-V.-20.481.070
2.-V.-15.475.520
E4 51 1.-MARCELINO HERNANDEZ
2.-PATRICIO BARRIOS 1.-V.-2.583.735
2.-V.-10.892.726
E5 52 1.-JOSE F. ROJAS T.
2.-ALEXANDER ROJAS T., 1.-V.-16.578.518
2.-V.-14.966.803
E6 53 1.-CHRISTIAN PEREZ
2.-HECTOR HURTADO 1.-V.-22.778.940
2.-V.-2.938.045
E7 54 1.-CARLOS RODRIGUEZ
2.-JOSE G. BERNAL 1.-V.-5.426.693
2.-V.-16.093.243
E8 55 1.-FERNANDO ROJAS
2.-MELITO YANEZ, 1.-V.-22.041.679
2.-V.-10.889.574
E9 56 1.-BETTY QUINTERO
2.-DANIEL A. PEREZ HERRERA 1.-V.-12.056.954
2.-V.-12.615.048
E10 57 1.-AREVALO MENDEZ
2.-PEDRO ESCALONA 1.-V.-12.304.166
2.-V.-5.401.998
E11 58 1.-ADOLFO ROJAS
2.-LISBETH MARIN 1.-V.-22.041.670
2.-V.-17.080.980
E12 59 1.-ROBERT PADRON
2.-DANIEL A. GARCIA ROJAS 1.-V.-25.639.191
2.-V.-22.041.662
E13 60 1.-JOSE MIGUEL RIVERA 1.-V.-17.588.202
6.- Marcado con la letra “F1” cursante al folio 61, del Cuaderno de Recaudos I del presente expediente, constante de un (1) folio útil, en original relación de nómina del 21/04/2014 al 27/04/2014.
Promueve recibos de pago identificados de la siguiente forma.
LETRA FOLIO NOMBRES CEDULA
F2 62 1.-ELEAZAR HURTADO
2.-ORLANDO A. MONTOYA 1.-V.-15.892.164
2.-V.-10.078.980
F3 63 1.-DAVID APARICIO
2.-DANI PEREZ. 1.-V.-20.481.070
2.-V.-15.475.520
F4 64 1.-MARCELINO HERNANDEZ
2.-PATRICIO BARRIOS 1.-V.-2.583.735
2.-V.-10.892.726
F5 65 1.-CARLOS RODRIGUEZ
2.-JOSE G. BERNAL, 1.-V.-5.426.693
2.-V.-16.093.243
F6 66 1.-JOSE F. ROJAS T.
2.-ALEXANDER ROJAS T. 1.-V.-16.578.518
2.-V.-14.966.803
F7 67 1.-CHRISTIAN PEREZ
2.- HECTOR HURTADO 1.-V.-22.778.940
2.-V.-2.938.045
F8 68 1.-FERNANDO ROJAS
2.-MELITO YANEZ 1.-V.-22.041.679
2.-V.-10.889.574
F9 69 1.-BETTY QUINTERO
2.-DANIEL A. PEREZ HERRERA 1.-V.-12.056.954
2.-V.-12.615.048
F10 70 1.-AREVALO MENDEZ
2.-PEDRO ESCALONA 1.-V.-12.304.166
2.-V.-5.401.998
F11 71 1.-ADOLFO ROJAS
2.-JOSE MIGUEL RIVERA, 1.-V.-22.041.670
2.-V.-17.588.202
F12 72 1.-ROBERT PADRON
2.-DANIEL A. GARCIA ROJAS 1.-V.-25.639.191
2.-V.-22.041.662
7.- Marcado con la letra “G1” cursante al folio 73, del Cuaderno de Recaudos I del presente expediente, constante de un (1) folio útil, en original relación de nómina del 12/05/2014 al 18/05/2014.
Promueve recibos de pago identificados de la siguiente forma.
LETRA FOLIO NOMBRES CEDULA
G2 74 1.-ELEAZAR HURTADO
2.-ORLANDO A. MONTOYA 1.-V.-15.892.164
2.-V.-10.078.980
G3 75 1.-DAVID APARICIO
2.-DANI PEREZ 1.-V.-20.481.070
2.-V.-15.475.520
G4 76 1.-MARCELINO HERNANDEZ
2.-PATRICIO BARRIOS 1.-V.-2.583.735
2.-V.-10.892.726
G5 77 1.-CARLOS RODRIGUEZ
2.-JOSE G. BERNAL 1.-V.-5.426.693
2.-V.-16.093.243
G6 78 1.-JOSE F. ROJAS T.
2.-ALEXANDER ROJAS T., 1.-V.-16.578.518
2.-V.-14.966.803
G7 79 1.-CHRISTIAN PEREZ
2.-HECTOR HURTADO 1.-V.-22.778.940
2.-V.-2.938.045
G8 80 1.-JOSE ANTONIO SCAFURO
2.-MELITO YANEZ 1.-V.-10.693.059
2.-V.-10.889.574
G9 81 1.-BETTY QUINTERO
2.- KENDERSON YANEZ L., 1.-V.-12.056.954
2.-V.-24.283.192
G10 82 1.-AREVALO MENDEZ
2.-PEDRO ESCALONA 1.-V.-12.304.166
2.-V.-5.401.998
G11 83 1.-ADOLFO ROJAS
2.-JOSE MIGUEL RIVERA, 1.-V.-22.041.670
2.-V.-17.588.202
G12 84 1.-ROBERT PADRON
2.-DANIEL A. GARCIA ROJAS 1.-V.-25.639.191
2.-V.-22.041.662
8.- Marcado con la letra “H1” cursante al folio 85, del Cuaderno de Recaudos I del presente expediente, constante de un (1) folio útil, en original relación de nómina del 09/06/2014 al 15/06/2014.
Promueve recibos de pago identificados de la siguiente forma.
LETRA FOLIO NOMBRES CEDULA
H2 86 1.-ELEAZAR HURTADO
2.-ORLANDO A. MONTOYA 1.-V.-15.892.164
2.-V.-10.078.980
H3 87 1.-FRANCISCO ESCOBAR
2.-DANI PEREZ 1.-V.-21.148.255
2.-V.-15.475.520
H4 88 1.-MARCELINO HERNANDEZ
2.-PATRICIO BARRIOS 1.-V.-2.583.735
2.-V.-10.892.726
H5 89 1.- CARLOS RODRIGUEZ
2.- JOSE G. BERNAL, 1.-V.-5.426.693
2.-V.-16.093.243
H6 90 1.-JOSE F. ROJAS T.
2.- ALEXANDER ROJAS T., 1.-V.-16.578.518
2.-V.-14.966.803
H7 91 1.-CHRISTIAN PEREZ
2.- HECTOR HURTADO 1.-V.-22.778.940
2.-V.-2.938.045
H8 92 1.-ROBERT PADRON
2.-MELITO YANEZ 1.-V.-25.639.191
2.-V.-10.889.574
H9 93 1.-BETTY QUINTERO
2.-BRIAN CRISTOFER RAMIREZ GARAVITO 1.-V.-12.056.954
2.-V.-21.407.337
H10 94 1.- AREVALO MENDEZ
2.- PEDRO ESCALONA 1.-V.-12.304.166
2.-V.-5.401.998
H11 95 1.-DANIEL GARCIA
2.-JOSE MIGUEL RIVERA 1.-V.-22.041.662
2.-V.-17.588.202
9.- Marcado con la letra “I1” cursante al folio 96, del Cuaderno de Recaudos I del presente expediente, constante de un (1) folio útil, en original relación de nómina del 16/06/2014 al 22/06/2014.
Promueve recibos de pago identificados de la siguiente forma.
LETRA FOLIO NOMBRES CEDULA
I2 97 1.-MARCELINO HERNANDEZ
2.-PATRICIO BARRIOS 1.-V.-2.583.735
2.-V.-10.892.726
I3 98 1.-FRANCISCO ESCOBAR
2.-DANI PEREZ 1.-V.-21.148.255
2.-V.-15.475.520
I4 99 1.-BETTY QUINTERO
2.-BRIAN CRISTOFER RAMIREZ GARAVITO 1.-V.-12.056.954
2.-V.-21.407.337
I5 100 1.-CARLOS RODRIGUEZ
2.-JOSE G. BERNAL, 1.-V.-5.426.693
2.-V.-16.093.243
I6 101 1.-JOSE F. ROJAS T.
2.-ALEXANDER ROJAS T., 1.-V.-16.578.518
2.-V.-14.966.803
I7 102 1.-CHRISTIAN PEREZ
2.-HECTOR HURTADO 1.-V.-22.778.940
2.-V.2.938.045
I8 103 1.-ROBERT PADRON
2.-MELITO YANEZ 1.-V.-25.639.191
2.-V.-10.889.574
I9 104 1.-AREVALO MENDEZ
2.-PEDRO ESCALONA 1.-V.-12.304.166
2.-V.-5.401.998
I10 105 1.-DANIEL GARCIA
2.-JOSE MIGUEL RIVERA 1.-V.-22.041.662
2.-V.-17.588.202
Respecto a las documentales que anteceden marcadas con las letras “C1, D1, E1, F1, G1, H1, I1”, cursante desde el folio 22 al 105, se evidencia relación de nómina de trabajadores de la Entidad de Trabajo Constructora Inge, C.A., de los siguientes períodos: del 31/03/2014 al 06/04/2014, del 07/04/2014 al 13/04/2014, del 17/03/2014 al 23/03/2014, del 21/04/2014 al 27/04/2014, del 12/05/2014 al 18/05/2014, del 09/06/2014 al 15/06/2014, del 16/06/2014 al 22/06/2014. Ahora bien, en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, la parte actora desconoció dichos instrumentos ya que no guardan relación, ni vinculación con su representado, a lo cual la parte demandada insistió en su valor probatorio, en tal sentido, visto el desconocimiento de la parte actora, este Juzgado dejó establecido que efectivamente tales elementos probatorios no guardan relación con el trabajador toda vez que en el caso de marras fue negada la relación de trabajo y las mismas están firmadas en original por otros trabajadores, en consecuencia, declaró NO HA LUGAR a la impugnación, en consecuencia, dicho documento conserva su valor probatorio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
10.- Marcado con la letra “J1” cursante al folio 106, del Cuaderno de Recaudos I del presente expediente, constante de un (1) folio útil, en original, control de asistencia de fecha Lunes 31/03/2014.
11.- Marcado con la letra “J2” cursante al folio 107, del Cuaderno de Recaudos I del presente expediente, constante de un (1) folio útil, en original, control de asistencia de fecha Lunes 17/03/2014.
12.- Marcado con la letra “J3” cursante al folio 108, del Cuaderno de Recaudos I del presente expediente, constante de un (1) folio útil, en original, control de asistencia de fecha Viernes 21/03/2014.
13.- Marcado con la letra “J4” cursante al folio 109, del Cuaderno de Recaudos I del presente expediente, constante de un (1) folio útil, en original, control de asistencia de fecha Miércoles 09/04/2014.
14.- Marcado con la letra “J5” cursante al folio 110, del Cuaderno de Recaudos I del presente expediente, constante de un (1) folio útil, en original, control de asistencia de fecha Lunes 12/05/2014.
15.- Marcado con la letra “J6” cursante al folio 111, del Cuaderno de Recaudos I del presente expediente, constante de un (1) folio útil, en original, control de asistencia de fecha Martes 22/04/2014.
17.- Marcado con la letra “J7” cursante al folio 112, del Cuaderno de Recaudos I del presente expediente, constante de un (1) folio útil, en original, control de asistencia de fecha Lunes 09/06/2014.
18.- Marcado con la letra “J8” cursante al folio 113, del Cuaderno de Recaudos I del presente expediente, constante de un (1) folio útil, en original, control de asistencia de fecha Viernes 13/06/2014.
19.- Marcado con la letra “J9” cursante al folio 114, del Cuaderno de Recaudos I del presente expediente, constante de un (1) folio útil, en original, control de asistencia de fecha Miércoles 18/06/2014.
Con relación a las documentales que anteceden marcadas con las letras “J1, J2, J3, J4, J5, J6, J7, J8 y J9”, cursante desde el folio 106 al 114, se evidencia Controles de Asistencia de trabajadores de la Entidad de Trabajo Constructora Inge, C.A., de fechas: 31/03/2014, 17/03/2014, 21/03/2014, 09/04/2014, 12/05/2014, 22/04/2014, 09/06/2014, 13/06/2014 y 18/06/2014. Ahora bien, en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, la parte actora desconoció dichos instrumentos ya que no guardan relación con su representado y son irrelevantes, a lo cual la parte demandada insistió en su valor probatorio, en tal sentido, visto el desconocimiento de la parte actora, este Juzgado dejó establecido que efectivamente tales elementos probatorios no guardan relación con el trabajador toda vez que en el caso de marras fue negada la relación de trabajo y las mismas están firmadas en original por otros trabajadores, en consecuencia, declaró NO HA LUGAR a la impugnación, en consecuencia, dicho documento conserva su valor probatorio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
-DECLARACIÓN DE PARTE- CIUDADANO MARIO CONCEPCIÓN GARCÍA
En la celebración de la Audiencia de Juicio, la ciudadana Jueza hizo uso del medio probatorio previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el firme propósito de tomar una decisión ajustada a derecho y en total equilibrio procesal, para lo cual se requirió a los demandantes, señalaran algunos detalles al Tribunal, en tal sentido, quien Preside este Tribunal formuló las siguientes interrogantes: ¿Diga usted, cuáles eran sus funciones dentro de la empresa: chofer de gandola. ¿Diga usted, cuando comenzó a prestar servicios en la empresa demandada: desde el mes de enero de 2014 a octubre de 2015. ¿Diga usted, por qué terminó la relación laboral?: el me despidió, me mandó a cambiar los cauchos a la gandola, yo fui y los monté y yo dejé los cauchos malos en la cauchera, con el acuerdo de que posteriormente los buscaría, ya que no podía montarlos solos, yo fui a la arenera y en la tarde llamaron de la cauchera para que fueran a buscar los cauchos, y cuando yo llegue a la tarde me despidieron. ¿Diga usted, qué actividad realizaba la empresa: ellos realizaban trabajos a hidrocapital y yo me trasladaba con la gandola a Puerto Ordaz, San Juan de los Morros, El Calabozo, Altagracia, Valle la pascua y Zaraza, yo hacía los viajes y después me mandaron a cargar arena desde las mercedes a ciudad Zamora y ciudad Guadalupe por la Misión Vivienda. ¿Diga usted, Cuántas gandolas conducía usted: yo manejaba gandolas y volquetas. ¿Diga usted, qué grado de instrucción tiene: sexto grado. ¿Diga usted, si la gandola no estaba operativa, usted qué hacía? Yo estaba en la compañía de 6:00 a 6:00 de la tarde, pendiente si yo no viajaba no cobraba nada. ¿Diga usted, quién le indicaba los viajes a realizar: el señor Jorge. ¿Diga usted, cuál era su salario que devengaba: eso era por viaje que yo realizaba, los viajes que yo hacía era lo que devengaba, por cada viaje me pagaban 4.000 Bs. pero nunca me lo pagaban completo ya me descontaban los gastos de comida y otros gastos que yo tenía. ¿Diga usted, quién es Mirna Coromoto García Mendoza : no sé quién es. ¿Diga usted, quién es Claudia Matos: la secretaria. ¿Diga usted, quiénes le realizaba transferencia a la cuenta bancaria: no sé quien realizaba transferencia la cuenta. ¿Diga usted, qué otra persona se encontraba en la empresa aparte del Señor Jorge y Claudia Matos? Allí estaba otra secretaria y yo le entregaba las facturas y ella se los hacía llegar al señor Jorge o a Claudia. (La declaración de parte realizada a dicho actor en su integridad, se desprende de la grabación audiovisual).
En lo que respecta a la Declaración de Parte rendida por el ciudadano Mario Concepción García, se desprende que el trabajador indicó ser Chófer de Gandola de la Entidad de Trabajo Constructora Inge, C.A., desde el mes de enero de 2014 hasta Octubre de 2014, por haber sido despedido, y que se encargaba de realizar viajes a varias ciudades del país transportando mercancía. Asimismo se desprende que el trabajador alegó que se encontraba en la Entidad de Trabajo durante el día, a la espera de que le fueran asignados los viajes, ya que cobraba de acuerdo a los viajes que realizaba. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor pleno probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE INFORME ORDENADA POR EL TRIBUNAL
(Artículo. 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo)
En fecha 06/08/2015, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, teniendo por norte la verdad de sus actos, estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance de conformidad con la facultad otorgada por mandato legal según los artículos 5, 6 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó librar oficio, dando cumplimiento a lo ordenado en la Audiencia de Juicio de fecha 04/08/2015, dirigido a la Entidad Financiera MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, a los fines de que indicara los nombres de los titulares las cuentas bancarias signadas con los Nros. 000103213015, 000076137511 y 001103074490.
Riela al folio 112 de la Pieza Principal I, del presente expediente, auto de fecha 01/10/2015, mediante el cual fue recibido por la Secretaría de este Juzgado Oficio No. S/N, de fecha 25/09/2015, emanado de la Entidad Financiera MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, contentivo de las resultas de la prueba de informes (F. 113 al 117, P.P.I.) que le fuera solicitada por este Juzgado.
Ahora bien, de las resultas de la prueba de informes en referencia se observa que la Entidad Financiera MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, indicó: i) que la Cuenta de Ahorro Nro. 0103-21301-5, pertenece a la ciudadana Claudia Victoria Castrillo Matos, titular de la cédula de identidad Nro. C.I. V- 7.141.237; ii) que la Cuenta de Ahorro Nro. 0076-13751-1, pertenece a los ciudadanos JORGE EMILIO GONZÁLEZ LOZADA y THOMIRIS MACHADOS BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.663.115 y V- 9.887.917, respectivamente, y iii) y que la Cuenta Corriente Nro. 1103-07449-0, pertenece al ciudadano JORGE EMILIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.663.115; en tal sentido, de la revisión efectuada al escrito de contestación de la demanda se evidencia que la parte accionada reconoció que su representada realizó pagos en las siguientes fechas: 21/02/2014, 27/02/2014, 21/04/2014, 25/04/2014, 05/05/2014, 30/05/2014, 06/06/2014, 13/06/2014, 20/06/2014, 27/06/2014, 04/07/2014, 19/08/2014, 03/10/2014, 24/10/2014 y 27/10/2014, ello así, cotejando esas fechas con la Relación de Transferencias Recibidas en la cuenta corriente Nro. 1103-09112-3 perteneciente al ciudadano Mario Concepción García, se desprende que emanan de las siguientes Cuentas: i) Ahorro Nro. 0076-13751-1, ii) Corriente Nro. 1103-07449-0, arriba identificadas, y iii) Ahorro Nro. 7660-01938-4, la última perteneciente a la ciudadana Mirna García, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.767.240. Ahora bien, en la continuación de la Audiencia de Juicio de fecha 27/10/2015, durante el control de la presente prueba, la única parte presente, es decir, la parte actora reconoció el contenido de la misma; en tal sentido a la prueba de informe ordenada por el Tribunal se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Previo a emitir pronunciamiento sobre las decisiones del presente caso, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la confesión, en los siguientes términos:
CONFESION
En el caso de marras tenemos que la accionada compareció a la Audiencia de Juicio Primigenia celebrada en fecha 04/08/2015, no compareciendo ni por si ni por medio de representante legal a la continuación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 27/10/2015.
Con vista a la incomparecencia y de conformidad con el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe entender que opera la presunción de admisión de los hechos, dicha consecuencia se, da si obviando los criterios jurisprudenciales que a tal efecto han precisado cuando la incomparecencia del demandado surge en la prolongación de la audiencia de juicio. No obstante ello, deberán tomarse en cuenta para decidir todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, es decir, dicha presunción admite prueba en contrario.
En torno a este particular, es preciso citar lo dispuesto en la sentencia número 810 de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Víctor Sánchez Leal y otro), la cual desarrollo ampliamente el análisis de la norma en referencia.
“ (Omissis)
En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que darle la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba”. (Subrayado de este Tribunal)
De conformidad con lo antes transcrito es importante señalar que en materia laboral la confesión no opera en los mismos términos que en materia civil, en virtud de que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que la confesión ficta se materializa cuando la parte demandada ni contesta la demanda, ni promueve pruebas que le favorezcan, es decir deben consumarse ambos supuestos para que opere tal confesión. En materia laboral, dada la especialidad del proceso, las pruebas se presentan en el acto de la instalación de la audiencia preliminar, mientras que la contestación se produce en la etapa final de la misma, previo a la remisión del expediente al tribunal de juicio para que conozca de la fase de juzgamiento.
Por lo que en el caso de marras, la demandada concurrió a contestar la demanda tal y como se evidencia de los autos, las pruebas fueron agregadas y admitidas en lapso útil para ello; constando en las actas procesales, que las pruebas promovidas por las partes fueron evacuadas; por tanto, la confesión a la cual hace referencia el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ningún caso es absoluta como la confesión ficta, pues no solo se debe el Juzgador verificar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho ni al orden público, sino que tampoco deben aparecer desvirtuadas de las pruebas que ambas partes produjeron.
De tal manera, que esta Juzgadora constatará cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho que reclama el actor, para determinar la procedencia de los conceptos que pretende todo ello producto del análisis probatorio y siempre y cuando lo mismos no sean contrarios a derecho ni al orden público. ASÌ SE ESTABLECE.
Aclarada de esta forma la confesión recaída en la presente causa esta Juzgadora antes de emitir pronunciamiento de las pretensiones realizadas por el actor debe primero puntualizar, lo referido a los trabajadores eventuales u ocupacionales, el despido y el salario, para ello procede a realizarlo en los siguientes términos:
TRABAJADORES EVENTUALES U OCASIONALES:
La accionada tanto en el escrito de contestación como en la celebración de la audiencia de juicio de fecha 04/08/2015, manifestó que la relación de trabajo era de forma temporal u ocasional, por ser el trabajador eventual; por lo que los servicios prestados por el accionante fueron de forma ocasional o eventual.
Así las cosas la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadores no prevé la figura de los trabajadores eventuales, tal y como si lo tenía la legislación laboral derogada la cual define al trabajador eventual: como aquél que realiza labores en forma irregular, no continua, ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.
Ahora bien, visto que el punto central de controversia del presente procedimiento está en determinar qué tipo de prestación de servicio unió a las partes, para ello me permito indicar, que el trabajador eventual se caracteriza por: la irregularidad, la falta de continuidad y la finalización de la labor con la conclusión de la tarea encomendada, la continuidad supone la permanencia indefinida en el mismo cargo, en la ejecución de la misma obra sin interrupción, vale decir, que no haya suspensión en la realización de la labor, manteniéndose la permanencia en condiciones de tiempo y de modo, este tipo de trabajadores no están sometidos a una jornada ordinaria de trabajo, ni ejercen su labor en forma habitual o normal a disposición del patrono, por lo que su actividad no se cumple regular ni continuamente.
El trabajador eventual no realiza una actividad normal de la empresa, sino para cumplir una función específica, que al ser realizada termina la labor, por lo que no debe confundirse con un trabajador temporal, que labora de forma regular y ordinariamente aunque en jornadas menores a las normalmente establecidas, en determinadas épocas del año. Por otra parte el trabajador ocasional o accidental, es aquel que trabaja durante un breve tiempo.
Al respecto la Sala de Casación Social (Vid. R.C. Nº AA60-S-2007-001638, sentencia del 13/05/2008), señaló lo siguiente:
“La calificación jurídica de un nexo (si es laboral o no), corresponde al juez del trabajo, dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se desarrolló el servicio, su naturaleza real, independientemente de los calificativos que les den las partes al contrato verbal o escrito (principio de primacía de la realidad). Las situaciones laborales que se presenten, si son de excepción, deben estudiarse con mayor cuidado y corresponde a quien se excepciona demostrar sin lugar a dudas la existencia de lo excepcional.
Por otra parte, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2194, de fecha 01/11/2007, caso Hermanos Papagayo, S.A., estableció lo siguiente:
Omissis…
“Señala la Alzada, para fundamentar la declaratoria de parcialmente con lugar de la acción intentada, lo que de seguida se transcribe:
“…de las actas que conforman la presente causa quedó demostrado que en efecto la parte demandante laboró para la empresa demandada en el período comprendido entre el 23 de octubre de 1995 y el día 30 de marzo de 1998, tal y como se evidencia en los recibos de pagos que consignaron ambas partes…, sin embargo es de notar que durante ese período de tiempo la parte actora si bien es cierto laboró en forma continua durante todas las semanas sufriendo una interrupción desde el 31-08-97 al 13-10-1997, el actor no laboró todos los días de dichas semanas, todo lo contrario se observaron períodos de semanas en que el actor laboraba. 7 días, 8 días, 5 días, 6 días, 1 día y hasta un número de 2 días, muestra de ello tenemos todos los recibos de pagos consignados tanto por la parte demandante como por la parte demandada, así como los contratos rielados en el presente asunto, lo que evidencia una labor de días discontinuos en la relación laboral ejercida por la parte actora.
Todo lo anterior señalado, conlleva a esta Superioridad a calificar la naturaleza de la labor prestada por el ciudadano VÍCTOR HUGO ESPINOZA ABREU en la empresa HERMANOS PAPAGAYO SOCIEDAD ANÓNIMA (HERPA), como una labor eventual u ocasional en virtud de que la parte demandante no laboraba en forma continua para la empresa demandada. Sin embargo, es importante señalar que aún cuando la parte actora prestaba sus servicios de forma ocasional para la empresa demandada, esta condición no exime a la empresa de pagarle al trabajador todos los beneficios derivados de su prestación de servicio, aplicado para ello la cláusula 69 numeral 10 de la Convención Colectiva 2002-2004 que señala que en los casos en los cuales los trabajadores hayan completado tres meses de servicio se le indemnizará de acuerdo a lo establecido en la cláusula 9 de la misma convención”. (Subrayado de este Tribunal)
En referencia a los criterios antes señalados, debemos indicar que en el caso bajo estudio la accionada admite que efectivamente contrataban los servicios del actor para realizar viajes con un vehículo MACK GRANITE, CV713LTD, placa A77AF8D, serial de carrocería: 1AG11YX8MO70832, color blanco, Batea, Placa A39BX9V, color amarillo, propiedad de la demandada tal y como se desprende de la declaración de parte realizada al actor y de la documental cursante al folio 6 del cuaderno de recaudos I, documento reconocido por la accionada, siendo este (vehículo) propiedad de la demandada, de igual forma quedó aceptado que el trabajador percibía un pago por cada viaje realizado, evidenciándose de esta manera los elementos de una relación de trabajo, pues tenemos, la subordinación, la ajenidad y el salario, todo ello tal y como se desprendió del tes de la laboralidad realizado en el presente procedimiento.
Con vista a lo controvertido del presente asunto, el tribunal ordenó a la Entidad Financiera Banco Mercantil, a los fines de que informará: (i) el nombre del titular de la cuenta bancaria signada con el número 000103213015; (ii) el nombre del titular de la cuenta bancaria signada con el número 000076137511; (iii) el nombre del titular de la cuenta bancaria signada con el número 001103074490, dando respuesta dicha entidad financiera tal y como se desprende de los folios 113 al 117 del expediente, donde se observó una relación de las transferencias recibidas por terceros en la cuenta número 1103-09112-3 (cuenta perteneciente al actor) desde la apertura de dicha cuenta bancaria 03/02/2014 hasta el 27/10/2014, de tal información se puede observar que efectivamente los pagos aceptados por la accionada tanto en la contestación como en la celebración de la audiencia de juicio fueron realizados por el ciudadano Jorge Emilio González Lozada en su carácter de presidente de la empresa accionada, además existen pagos realizados por la entidad de trabajo Constructora Inge, C.A, empresa donde prestó los servicios el actor, los cuales fueron apreciados en su integridad por este Tribunal, las mismas son prueba fehaciente de que efectivamente el actor prestó servicios para la demandada y visto que fue admitida la prestación de servicio indistintamente de la condición como se efectuó, dicho trabajador generó unos beneficios laborales. ASI SE ESTABLECE.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Suficientemente ilustrada como fue esta Juzgadora mediante el debate oral habido en la Audiencia de Juicio, además del posterior análisis de las pruebas consignadas por las partes, este Tribunal procederá a verificarla procedencia del concepto peticionado en el libelo de la demanda, evidenciando que el accionante reclama la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por considerar haber sido despedido de manera injustificada.
Por otra parte, la representación judicial de la empresa accionada negó que le correspondiera al trabajador accionante dicho concepto, toda vez que –a su decir- no se realizó despido alguno, sino que: “por lo que el hecho de no ser llamado a realizar un flete no puede ser catalogado como Despido Injustificado o Renuncia justificada, no sabemos bien cuál de los dos conceptos es el reclamado pero en fin, la propia relación temporal u OCASIONAL imposibilita el hecho del Despido”. (vto. folio 47 de la primera pieza del expediente). Vista la defensa de la accionada ante esta pretensión es oportuno aclarar que si bien es cierto que el cuadro de resumen de los conceptos demandados por el actor, solicita la Indemnización por Renuncia Justificada, no es menos cierto que del escudriñamiento realizado al escrito libelar el mismo se refiere a un despido injustificado.
Ahora bien, en cuanto a la indemnización por despido Injustificado, le corresponde al actor la carga de la prueba en demostrar las causas que dieron fin a la relación laboral, lo cual no ocurrió quedando desechado toda posibilidad de que las causas de terminación de la relación laboral fueron por razones injustas al accionante; alusivo a lo anterior cabe destacar sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 161 del 4/07/2006 (caso: Williams Sosa contra Metalmecánica Consolidada, C.A. y otra), ratificada en decisión No. 765 del 17 de abril de 2007 (caso William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride International, C.A.) en la cual se afirmó lo siguiente:
“En cuanto a la circunstancia alegada por el acto, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador”.
Así las cosas, determinado como ha sido que el trabajador accionante no fue objeto de un despido injustificado, este Juzgado en consecuencia declara IMPROCEDENTE la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, toda vez que el presupuesto de hecho para que se acuerde dicha indemnización es la ocurrencia de un despido injustificado, presupuesto éste que no se configuró en el presente procedimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SALARIO:
A los fines de determinar el salario es menester hacer la siguiente consideración la accionada señala en la contestación así como en la celebración de la audiencia de juicio que el actor prestó servicio en las siguientes oportunidades:
FECHA DEL DEPOSITO
21/02/2014
27/02/2014
21/04/2014
25/04/2014
05/05/2014
30/05/2014
06/06/2014
13/06/2014
20/06/2014
27/06/2014
04/07/2014
19/08/2014
03/10/2014
24/10/2014
27/10/2014
Por otra parte el Tribunal de oficio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ofició a la entidad financiera Banco Mercantil, a los fines de verificar a quien pertenecían las cuentas referidas en el primer punto, donde se constata los pagos realizados al actor por los viajes, discriminados de la siguiente manera:
FECHA DEL DEPOSITO MONTO
21/02/2014 Bs. 11.193,00
27/02/2014 Bs. 3.000,00
21/04/2014 Bs. 800,00
25/04/2014 Bs. 4.300,00
05/05/2014 Bs. 1.800,00
05/05/2014 Bs. 1.500,00
23/05/2014 Bs. 1.000,00
30/05/2014 Bs. 5.048,00
06/06/2014 Bs. 5.712,00
13/06/2014 Bs. 7.000,00
20/06/2014 Bs. 6.340,00
27/06/2014 Bs. 6.400,00
04/07/2014 Bs. 6.192,00
19/08/2014 Bs. 3.000,00
03/10/2014 Bs. 7.806,00
Los pagos antes descritos fueron reconocidos como viajes realizados y pagados al actor, de la prueba de informe se puede verificar que los mismos son realizados por el ciudadano Jorge Emilio González Lozada, titular de la cédula de identidad número 9.663.115, en su condición de representante legal de la accionada (Presidente), por lo que serán considerados por esta Juzgadora a los fines de determinar el salario percibido por el actor, de igual forma se evidencia los pagos realizados en dicho legajo de instrumentos (prueba de informe de oficio), de la accionada Entidad de Trabajo Constructora Inge, C.A, discriminados de la siguiente manera:
FECHA DEL DEPOSITO MONTO
13/03/2014 Bs. 3.973,00
20/03/2014 Bs. 3.968,00
21/03/2014 Bs. 3.400,00
28/03/2014 Bs. 4.332,00
31/03/2014 Bs. 3.600,00
04/04/2014 Bs. 4.000,00
09/05/2014 Bs. 4.000,00
Determinando el salario de la siguiente manera:
Mes Salario
Febrero Bs. 12.693,00
Marzo Bs. 16.393,00
Abril Bs. 13.900,00
Mayo Bs. 10.148,00
Junio Bs. 20.652,00
Julio Bs. 6.192,00
Agosto Bs. 3.000,00
Octubre Bs. 7.806,00
Ahora bien, en razón a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, este Tribunal procede a realizar las consideraciones de derecho necesarias para motivar su decisión proferida en la audiencia de juicio celebradas en fecha 04/08/2015 y 27/10/2015, de conformidad con los siguientes aspectos:
En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, este Tribunal procede a realizar las consideraciones de derecho necesarias para motivar su decisión proferida en la audiencia de juicio de fecha 30 de octubre de 2014, de conformidad con los siguientes aspectos:
1.-HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS Y HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS: De conformidad con el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la demandada probar las condiciones de trabajo, cuando este se encuentre en condiciones ordinarias y dentro de los límites legales; contrario a ello, en la presente causa el actor alega tener un horario que sobrepasa el horario normal de ocho (8) horas para la jornada diurna y siete (07) horas para la jornada nocturna, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 173 eiusdem, por lo que no podría imponérsele a la demandada la carga de probar el mismo, ya que excede los límites legales, toda vez que a su decir, indica que en su jornada diurna prestó servicios los días lunes 18 horas y de martes hasta los viernes o sábados 19 horas, al respecto se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cundo se demandan condiciones o acreencias fuera de los límites legales, a quien le corresponde la carga de probarlos, por lo que es necesario citar algunas sentencias proferidas por la dicha Sala:
Sentencia de fecha 28/10/2008, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia”.
En el caso bajo análisis, no se evidencia de ninguna de las pruebas aportadas por las partes al proceso el horario de trabajo del actor, por lo que se hace necesario recurrir a la carga de la prueba, para establecer quien efectivamente tenía la carga de probar el horario de trabajo alegado por el actor; ahora bien, se evidencia de las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente trascrita que la carga de la prueba del horario de trabajo fuera de los límites normales le corresponde al actor; en consecuencia al estar dicho horario comprendido fuera de los limites ordinarios y en exceso de los legales, debió haber sido probado por la parte actora, y en virtud de que no presento al proceso alguna prueba capaz de demostrar que su jornada laboral es la alegada en el libelo de su demanda debe necesariamente declararse IMPROCEDENTE la solicitud de horas extraordinarias diurnas y nocturnas en la presente causa. ASÌ SE DECIDE.
2.-SALARIO MINIMO: En cuanto a la pretensión de este concepto del iter procesal se evidencia que el actor percibía un salario por viaje realizado, por lo que mal podría la accionante reclamar un salario con fundamento al salario mínimo nacional, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.
3.-PRESTACIONES SOCIALES (Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras): De la revisión del acervo probatorio aportado por las partes, se verificó que el trabajador comenzó a laborar para la demandada, Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA INGE, C.A, a partir del día 29/01/2014 hasta el día 27/10/2014, fecha en la cual culminó la relación laboral, por lo de conformidad con el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Juzgado procederá a calcular lo que le corresponde al demandante por este concepto, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
Fecha Salario Mensual Salario
Diario Alícuota
Utilidad Alícuota
Bono Vacacional Salario
Integral Días Prestaciones Sociales
29/02/2014 Bs 12.693,00 Bs 423,10 Bs 35,26 Bs 17,63 Bs 475,99 15 Bs 7.139,81
29/03/2014 Bs 16.393,00 Bs 546,43 Bs 45,54 Bs 22,77 Bs 614,74
29/04/2014 Bs 13.900,00 Bs 463,33 Bs 38,61 Bs 19,31 Bs 521,25
29/05/2014 Bs 10.148,00 Bs 338,27 Bs 28,19 Bs 14,09 Bs 380,55 15 Bs 5.708,25
29/06/2014 Bs 20.652,00 Bs 688,40 Bs 57,37 Bs 28,68 Bs 774,45
29/07/2014 Bs 6.192,00 Bs 206,40 Bs 17,20 Bs 8,60 Bs 232,20
29/08/2014 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 8,33 Bs 4,17 Bs 112,50 15 Bs 1.687,50
29/09/2014 Bs - Bs - Bs - Bs -
27/10/2014 Bs 7.806,00 Bs 260,20 Bs 21,68 Bs 10,84 Bs 292,73
TOTAL Bs 14.535,56
En tal sentido, este Tribunal condena a la accionada Entidad de Trabajo Constructora Inge, C.A a pagar al actor ciudadano Mario Concepción García, la cantidad de Catorce Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.14.535,56), por concepto de Prestaciones Sociales. Y ASI SE DECIDE.
4.-VACACIONES FRACCIONADAS: Alega el demandante que la accionada le adeuda la cantidad de 11,33 días de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética a los fines de obtener los días que le corresponden por dicho concepto:
Este resultado lo multiplicamos por el salario diario, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de Doscientos Sesenta Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 260,20), equivalente a la siguiente operación aritmética:
En este sentido, este Tribunal condena a la accionada Entidad de Trabajo Constructora Inge, C.A a pagar al actor ciudadano Mario Concepción García, la cantidad de Dos Mil Novecientos Veintisiete Bolívares Con Veinticinco Céntimos (Bs.2.927, 25), por concepto de Vacaciones Fraccionadas. ASÌ SE ESTABLECE
5.-BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Alega el demandante que la accionada le adeuda la cantidad de 11,33 días de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética a los fines de obtener los días que le corresponden por dicho concepto:
Este resultado lo multiplicamos por el salario diario, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de Doscientos Sesenta Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 260,20), equivalente a la siguiente operación aritmética:
En este sentido, este Tribunal condena a la accionada Entidad de Trabajo Constructora Inge, C.A a pagar al actor ciudadano Mario Concepción García, la cantidad de Dos Mil Novecientos Veintisiete Bolívares Con Veinticinco Céntimos (Bs.2.927,25), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. ASÌ SE ESTABLECE
6.-UTILIDADES FRACCIONADAS: Alega la demandante que la accionada le adeuda 90 días por este concepto, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética a los fines de obtener los días que le corresponden por dicho concepto:
Este resultado lo multiplicamos por el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de Doscientos Setenta y Un Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 271,04), equivalente a la siguiente operación aritmética:
Este Tribunal condena a la accionada Entidad de Trabajo Constructora Inge, C.A a pagar al actor ciudadano Mario Concepción García, la cantidad de Seis Mil Noventa y Ocho Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs.6.098,40), por concepto de Utilidades Fraccionadas. ASÌ SE ESTABLECE
7.-BONO DE ALIMENTACION: El actor reclama que la accionada no le pago tal beneficio mientras duró la relación laboral, por lo que reclama la cantidad de veinticuatro (24) días laborados al mes, calculado en base al cero coma cincuenta (0,50) del valor de la unidad tributaria vigente para el año; es decir, Setenta y Tres Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 63, 00).
El Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, establece:
“Artículo 36.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”
De la lectura del artículo trascrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se ordena el pago del beneficio.
El cálculo del concepto de bono de alimentación correspondiente al demandante, se efectuará tomando en consideración la unidad tributaria vigente para el momento en que se ordena el pago, es decir, Ciento Cincuenta Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 150,00), vigente al momento en que se publica la presente.
Ahora bien, el pago de dicho beneficio debe ser realizado en efectivo conforme a la sentencia de esta Sala de Casación Social número 629 de fecha 16 de junio de 2005, la cual establece:
(...) si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.
En consecuencia, se procede a discriminar la cantidad de días que prestó el servicio el actor, realizar el cálculo correspondiente para determinar este concepto, por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:
Mes Días Trabajados
Febrero 2
Marzo 5
Abril 3
Mayo 5
Junio 4
Julio 1
Agosto 1
Octubre 1
Total Días 22
Discriminando los días que le corresponde al actor por el concepto de Bono de Alimentación, se procede a calcular lo que le corresponde al actor por dicho concepto para ello se realiza la siguiente operación aritmética:
Días Unidad Tributaria Valor Ticket Alimentación Total
22 150 75 Bs 1.650,00
Este Tribunal condena a la accionada Entidad de Trabajo Constructora Inge, C.A a pagar al actor ciudadano Mario Concepción García, la cantidad de Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 1.650,00), por concepto de Bono de Alimentación. ASÌ SE ESTABLECE
8.-COTIZACIONES DEL SEGURO SOCIAL y REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: Demanda el actor el pago de 39 cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el tiempo que duró la relación laboral y la inscripción del Régimen Prestacional de Empleo.
Ahora bien, en lo que respecta concretamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.022 de fecha 12/12/, estableció lo siguiente:
(…) “el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.
Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.
Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.
El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.
La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores” (Subrayado añadido).
Así vemos, que el objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos; que la falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.
En cuanto a la reclamación de reintegro al actor por parte de la demandada de los montos correspondientes a los aportes retenidos por concepto de Seguro Social, que no fue reportado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 551, de fecha 30/03/2006, caso: Aleida Coromoto Velazco de Salazar Vs. Imagen Publicidad C.A., Publicidad Vepaco C.A., K.C.V. de Venezuela C.A., Rosstro C.A. y Veval, C.A, ha establecido lo siguiente:
“De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador.
En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem).
De manera que, y conteste con la argumentación supra, desestima esta Sala la actual pretensión.”
Con vista a los criterios jurisprudenciales antes referidos, este Juzgado, observa que bajo el imperio de la Ley del Seguro Social, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador; y no el actor, conteste con el criterio citado, que es igualmente aplicable para el caso del Régimen Prestacional de Empleo, el demandante no tiene legitimación para solicitar lo demandado, pues ello corresponde al órgano administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
9.-INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: A tal efecto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, dicha experticia deberá ser realizada por un único experto contable, quien cumplirá con las siguientes consideraciones: a) El experto considerará para el cálculo de los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad la fecha de inicio de la relación laboral 29/01/2014, así como la fecha de terminación de la relación laboral 27/10/2014; b) Para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, el experto considerará el Salario determinado por este Tribunal en la presente sentencia, discriminado a continuación:
Mes Salario
Febrero Bs. 12.693,00
Marzo Bs. 16.393,00
Abril Bs. 13.900,00
Mayo Bs. 10.148,00
Junio Bs. 20.652,00
Julio Bs. 6.192,00
Agosto Bs. 3.000,00
Octubre Bs. 7.806,00
c) El experto para calcular los Intereses de Prestación de Antigüedad considerará las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. La experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad será con cargo a la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
10.-INTERESES MORATORIOS: Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cálculo de los intereses moratorios se regirá bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada a través de un experto que designará el Juez del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; b) Para calcular los Intereses Moratorios se consideraran las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela; c) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 27/10/2014 hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme; d) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a pagar al actor, el cual será determinado en la parte in fine de la presente decisión; e) Igualmente se deja establecido que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses conforme a lo sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03, f) La experticia será con cargo a la demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
11.-INDEXACION O CORRECCION MONETARIA: Es menester dejar establecido que ésta se da por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, siendo fundamental determinar el momento a partir del cual opera dicha indexación.
En esta perspectiva, como quiera que la relación laboral finalizó en fecha 27/10/2014 se le aplica la indexación o corrección monetaria sobre el concepto de prestación de antigüedad se realizará desde la finalización de la relación laboral, es decir, 27/10/2014 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; y se tomará como punto de referencia el salario con el cual se realizó el cálculo del concepto de Prestación de Antigüedad contenido en el particular primero (1º) de la presente decisión; con relación a los demás conceptos condenados, la indexación o corrección monetaria, se calculará desde la notificación de la demandada, es decir, 05/02/2015 de igual manera hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, de manera voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, con cargo a la condenada, Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA INGE, C.A.”. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de presente decisión, corresponde enumerar los conceptos procedentes y totalizar lo aquí cuantificado a los fines de la condenatoria de la presente demanda de la siguiente forma:
RESUMEN DE MONTOS Y CONCEPTOS CONDENADOS:
CONCEPTOS CONDENADOS MONTOS
Prestación de Antigüedad Art. 142 L.O.T.T. Bs.14.535,56
Vacaciones Fraccionadas Bs.2.927,25
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 2.927,25
Utilidades Fraccionadas Bs. 6.098,40
Bono de Alimentación Bs.1.650,00
Intereses de Prestaciones Sociales A través de Experticia Complementaria del Fallo
Intereses Moratorios A través de Experticia Complementaria del Fallo
Corrección Monetaria A través de Experticia Complementaria del Fallo
Total Condenado a Pagar Bs. 28.138,46
Por lo tanto, se CONDENA a la parte demandada, Entidad de Trabajo “CONSTRUCTORA INGE, C.A” a pagar al demandante, ciudadano MARIO CONCEPCION GARCIA, titular de la cédula de identidad número 6.409.102, la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS(Bs. 28.138,46) por concepto de Prestación de Antigüedad; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, más lo que arroje el monto por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARIO CONCEPCION GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-6.409.102 en contra de la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA INGE, C.A. SEGUNDO: NO PROCEDEN (i) Las horas extraordinarias diurnas, (ii) Las horas extraordinarias nocturnas, (iii) El pago del Salario Mínimo, (iv) La indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y (ii) Cotizaciones del seguro social, (v) Régimen prestacional de empleo, en atención a las razones que han sido determinados en el texto íntegro de la presente decisión. TERCERO: Se condena a la parte demandada, Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA INGE, C.A a pagar al actor, ciudadano MARIO CONCEPCION GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-6.409.102, los siguientes conceptos: (i) Prestación de Antigüedad (artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (ii) Intereses de Prestación de Antigüedad (artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores); (iii) Vacaciones Fraccionadas; (iv) Bono vacacional Fraccionado; (v) Utilidades Fraccionadas (vi) Bono de Alimentación; todo ello de conformidad con los motivos explanados en el texto in extenso de la presente decisión. CUARTO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, para lo cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, designará un Experto Contable, a los fines de determinar la cantidad correspondiente por concepto de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria de los conceptos antes mencionados y en los términos descritos en el texto íntegro de la presente decisión. QUINTO: En caso de incumplimiento voluntario de la presente decisión se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015) AÑOS: 205° y 156°
Dra. YARUA PRIETO MORENO
JUEZ DE JUICIO TEMPORAL
Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las dos y cinco de la tarde (02:05pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
YPM/RIM
Sentencia N° 139-15
Exp. 1042-15
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