REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
205° y 156º
N° DE EXPEDIENTE: 1044-15
PARTE DEMANDANTE: Rafael Gilberto Viña Zurita, titular de la cédula de identidad número 12.087.044.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. María De Lourdes Hernández Rondo y Abg. Giovanni Augusto Trepiccione Herrera, Inscrito en el I.P.S.A. bajo los números 170.297 y 68.421, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Metalúrgica Star, C.A, debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 34, Tomo 4-A de fecha 21/11/1975.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Marlinda J. Salazar R y Antonio R Carvajal M, Inscrito en el I.P.SA bajo los números 24.984 y 29.792, respectivamente.
MOTIVO:
DIFERENCIA DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
I
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano Rafael Gilberto Viña Zurita, titular de la cédula de identidad número 12.087.044, contra la Sociedad Mercantil Metalúrgica Star, C.A por motivo de DIFERENCIA DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, se dejó constancia que hubo contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo para conocer del asunto.
Con fundamento a lo anterior, fueron remitidas las actas del expediente a este Tribunal de Juicio siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 15/07/2015; en fecha 22/07/2015 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 24/09/2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad en la que de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, se dio inicio a la audiencia oral y pública en el presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y visto que hasta la presente fecha no constaba en autos la resulta de la prueba de informe solicitada a la Inspectoria del Trabajo en Los Valles del Tuy, la ciudadana Juez le concedió la palabra a las partes con el objeto de que expusieran al Tribunal si insistían o no en el medio probatorio, manifestando ambas partes que insistían, por lo que se ordenó la continuación de la audiencia de juicio para el día 05/11/2015, a las 10:00am, a los fines de que en dicha oportunidad constara en autos las resultas de la prueba de informe.
En fecha 01/10/2015, me aboqué al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución y se ordenó la notificación de las partes, siendo notificada la accionante en fecha 06/10/2015 y la accionada en fecha 14/10/2015.
Vencido el lapso de recusación, sin que ninguna de las partes ejerciera recusación alguna en contra de la ciudadana Jueza, mediante auto de fecha 20/10/2015, se ratifica la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio tal y como fue acordada en la celebración de la misma el día 24/09/2015, quedando así fijada para el día 05/11/2015, a las 10:00am.
En fecha 02/11/2015, comparecen las partes por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y consignan escrito transaccional contentivo de once (11) folios útiles y un (01) anexo de un (01) folio útil.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la homologación de la transacción realizada por las partes en el presente juicio, se debe señalar que la transacción es una de las formas de poner fin judicial y extrajudicialmente a las disputas relacionadas con los derechos derivados de una relación laboral.
La transacción laboral tiene la facultad o la capacidad de poner fin a un litigio presente o evitar el surgimiento de uno futuro, siempre y cuando el trabajador no renuncie a sus derechos.
Ahora bien, consignado como ha sido la transacción laboral ut supra referida, el Tribunal ha podido constatar que las partes cumplieron con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 y 11 de su Reglamento; celebrando una transacción laboral, en la cual se narró una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; por lo que queda evidenciada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción.
En tal sentido, la entidad de trabajo (parte accionada Metalúrgica Star, C.A) ofrece al demandante, la cantidad de Ciento Cuarenta y Siete Mil Quinientos Cincuenta y UN Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 147.551,56), por los conceptos demandados, lo que comprende tal y como lo dispone el punto Noveno y Decimo, el cual es del siguiente tenor:
Omissis (…)
“NOVENA: A pesar que LAS PARTES han sostenido posturas controvertidas y opuestas acerca de diversos aspectos vinculados a la relación de trabajo que los une, sin embargo, y con el ánimo de poner fin al presente procedimiento y precaver cualquier litigio futuro, que conlleven reclamaciones derivadas de la relación de trabajo y comprendidas dentro del periodo que va desde el 12/01/2012 al 21/01/2015, así como cualquier derecho que se pretendiese derivar de ese lapso y con consecuencia en incidencia futura alguna, llegan de mutuo y amistoso entendimiento, al siguiente acuerdo transaccional:
LA EMPRESA decide pagar a EL TRABAJADOR, la cantidad de Ciento Cuarenta y Siete Mil Quinientos Cincuenta y UN bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 147.551,56). LA EMPRESA y EL TRABAJADOR acuerdan que el monto señalado será pagado en este mismo acto, mediante cheque Nº 50-08044085. Contra el Banco Exterior, Agencia Charallave, de fecha 02 de noviembre de 2015, a la orden del ciudadano RAFAEL GILBERTO VIÑA ZURITA.
EL TRABAJADOR declara que está de acuerdo y acepta, la cantidad de dinero antes mencionada, libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas establecidas en los artículos 19 de la LOTTT, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo y 1.718 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido, LA ENTIDAD DE TRABAJO, no queda a deberle por ninguno de los conceptos, ni beneficios exigidos, derivados dentro del periodo de tiempo demandado.
DECIMA: EL TRABAJADOR, al 31 de octubre de 2015, devengaba un salario Mensual de Bs. 8.537,98; lo que representa un salario diario de Bs. 284,60; y como quiera que este demandó un ajuste en su salario normal diario a Bs. 353,89 y un salario integral de diario a Bs. 486,23; LA ENTIDAD DE TRABAJO ofrece ajustar, en compensación a cualquier diferencia que pudiera existir por vía del presente acuerdo, el salario mensual, a partir del 1º de noviembre de 2015, a Bs. 12.032,99, lo que representa un salario normal diario de Bs. 401,10, por lo que EL TRABAJADOR, declara en este acto que nada más queda a deberle ni tiene que reclamar a la ENTIDAD DE TRABAJO, por todos y cada uno de las cantidades y conceptos mencionados en las cláusulas Sexta y Séptima de la presente transacción”
Finalmente, en su escrito transaccional, las partes solicitaron la homologación respectiva y que se le otorgue el carácter de cosa juzgada.
En consecuencia, el Tribunal para verificar la homologación pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 19 dispone:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse el término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.
El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 10 y 11, indican:
Artículo 10.- Transacción laboral:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral:
La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
A tal fin, la Ley sustantiva laboral establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos.
2) Que consten por escrito.
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos.
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Así las cosas, visto que la empresa accionada en la fecha ut supra señalada procedió a hacerle entrega al trabajador ciudadano RAFAEL GILBERTO VIÑA ZURITA un cheque signado con el No. 50-08044085 girado contra la entidad financiera Banco Exterior, de fecha 02/11/2015, por un monto de Ciento Cuarenta y Siete Mil Quinientos Cincuenta y Un Bolívares con Cincuenta y Seis CÉNTIMOS (Bs. 147.551,56), cantidad que fue recibido por la parte actora en fecha 02/11/2015, tal como se desprende del recibo que cursa al folio 214 de la pieza principal del expediente.
En tal sentido, este Juzgado procede a verificar si la transacción celebrada por las partes, no es contraria a las normas Constitucionales y Legales y seguidamente observa lo siguiente: (i) que ella versa sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, satisfaciéndose la pretensión de la parte actora, en consecuencia, conforme lo dispone el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadores; en concordancia con el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la transacción en estos casos y sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento.
Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado por las partes con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras y lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes, y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA, de igual manera se le da título de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes, y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA, de igual manera se le da título de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015) AÑOS: 205° y 156°.
Dra. YARUA PRIETO MORENO
LA JUEZA DE JUICIO TEMPORAL
Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las Tres y cero minutos de la mañana (03:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
YPM/RIME.-
Sentencia N° 140-15
Exp. 1044-15
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