REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
205° y 156º
N° DE EXPEDIENTE: 1036-15
PARTE RECURRENTE: INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogadas CRISTINA MENDES VASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 97.032 y otros.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA (Procuraduría General de la República)
NO SE CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN ALGUNA DE LA PARTE RECURRIDA



MOTIVO:

Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa signada con el Nº 00188 de fecha 05/11/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2013-01-00445.


TERCERO INTERESADO:

Ciudadano MARLYN CAROLINA BERSOBIENE, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.286.400


REPRESENTANCION DEL TERCERO INTERESADO:
Abogada ANGELA ZERPA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 153.684.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogado CASTRO CARRASQUEL AURA, en su condición de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional.

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Abogada CRISTINA MENDES VASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 97.032, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), en fecha 30/04/2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio.
Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha 06/05/2015, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República; (iii) Fiscal General de la República, (iv) Tercero Interesado, respectivamente.
En fecha 08/07/2015, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaro PROCEDENTE la Suspensión de los Efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto fuere decidido el fondo de la presente causa.
En fecha 16/09/2015 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio quedando fijada para el día 06/10/2015 a las diez de la mañana (10:00 am).
En fecha 01/10/2015 la Dra. Yarua Prieto Moreno se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 07/10/2015, se dicta auto mediante el cual se reprograma la celebración de la audiencia de juicio, quedando fijada para el día 15/10/2015, a las 10:00am
En fecha 15/10/2015 oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados TAYDEE MIRANDA, MORALES NANCY Y PUENTES MIGUEL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 107.804, 181.732 y 227.447, respectivamente en su condición de apoderados judiciales de la parte recurrente, INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.); asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, ni por medio de representante legal alguno ni por medio de la representación de la Procuraduría General de la República. Por otra parte se deja constancia de la comparecencia del ciudadano MARLYN CAROLINA BERSOBINE, en su carácter de tercero interesando debidamente asistida por la abogada ANGELA ZERPA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.684, de igual forma se deja constancia de la comparecencia del Ministerio Publico.
En fecha, 23/10/2015 el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, en fecha 26/10/2015, la parte recurrente consigno escrito de informes, en fecha 28/10/2015, la tercera interesada consigno escrito de informes, en fecha 05/11/2015, se agrega mediante auto la opinión Fiscal del Ministerio Publico.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente causa, mediante la cual se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00188 de fecha 05/11/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2013-01-00445.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/2011 y 16/03/2011 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra del acto administrativo supra mencionado, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
El INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, (I.F.E.), señala en su escrito recursivo que el acto administrativo impugnado, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativo a la Providencia Administrativa Nº 00188 de fecha 05/11/2014, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2013-01-00445; mediante la cual se declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por la ciudadana Marlyn Carolina Bersobine, titular de la cedula de identidad Nº 16.286.400, contiene vicios que afectan la validez del mismo, siendo los vicios delatados, los siguientes:
I. FALSO SUPUESTO.
La representación judicial de la parte recurrente aduce que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho al subsumir que la relación que sostenía la ciudadana –hoy tercero interesado- con el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) era de índole laboral en un supuesto contrato de trabajo a tiempo indeterminado, asumiendo además que la remuneración recibida por la accionante en sede administrativa por concepto de Beca Trabajo, posee el carácter de Salario.
Asimismo, la Abogada del ente recurrente denuncia que la Inspectoría del Trabajo incidió en el vicio del Falso Supuesto de hecho, cuando asume que la accionante en sede administrativa cumplía un horario laboral de ocho (08) horas diarias, cuando la realidad era solo de tres (03) horas diarias.
De igual forma, la –hoy recurrente- denuncia que el ente administrativo incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Derecho al identificar a los Pasantes como Trabajadores toda vez que la ley Orgánica del Trabajo los distingue de distintas maneras, tal y como se señala en los artículos 43 y 301 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así mismo, aduce la recurrente que la Inspectorìa del Trabajo asumió los principios in dubio pro operario, establecido en el artículo 18 numeral 3 y 8 de la ley supra indicada, cuando la realidad era que la –hoy- tercero interesado era una pasante.
II. DEFECTO DE FORMA
La representación judicial de la parte recurrente indica que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY incurrió en una indeterminación objetiva al no señalar en su providencia administrativa los derechos laborales a restituir, como deben ser cuantificados y desde cuando, así como tampoco señala el cargo en el cual se debe Reenganchar a la Trabajadora.
III. QUEBRANTAMIENTO DE NORMA
Señala la parte recurrente, INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), que la Inspectoría quebrantó lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenar el ingreso a una funcionaria de forma distinta a lo previsto en la norma. Asimismo, los artículos 301 y 306 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al otorgarle la cualidad de trabajadora a una pasante en condición de becada.
De igual forma, indica la –hoy- recurrente, que se quebrantó lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, toda vez la Inspectoría constriño el ingreso de la ciudadana Marlyn Carolina Bersonbine de forma distinta a lo que indica la norma.
Del mismo modo señala, que se infringió el artículo 89 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el órgano administrativo tenía la facultad de decidir la impugnación realizada al contrato, toda vez que el contrato establecía una relación laboral.
En este sentido, la parte recurrente aduce que se quebrantó lo establecido en los artículos 12 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el Inspector del Trabajo no decidió conforme a lo alegado y probado en autos.
Asimismo, denuncia la representación de la parte accionante en sede jurisdiccional, que se quebrantó lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de que la Inspectorìa no le otorgó valor probatorio a la pruebas que demostraban los alegatos del accionado.
Finalmente, indica la recurrente que hubo quebrantamiento de los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, toda que la accionante en sede administrativa no demostró que había sido despedida; y que todas las pruebas deben ser valoradas.
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS SOLICITADA
Este Tribunal en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar, fundamentó el mismo sobre la base del contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que acuerda al Juez las más amplias facultades para decretar o no dichas medidas, así como para ejecutarlas para evitar cualquier daño o lesión de algunas de las partes.
En este orden de ideas, visto que la parte recurrente INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), es un ente de gestión de la política nacional ferroviaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, ministerio rector del Sistema Nacional de Transporte; y le producirían un daño presupuestario, al no tener dicho Instituto la previsión pecuniaria para ello, demostrándose así el fumus bonis iuris, y por cuanto, los Institutos Públicos gozan de los mismos privilegios y prerrogativas procesales que la Ley le otorga a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, es por lo que la parte recurrente al haber demostrado el fumus bonis iuris, esto es uno de los requisitos exigidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el otorgamiento de las Medidas Cautelares, y estando obligado, de conformidad con el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a demostrar sólo uno de los requisitos exigidos en el Artículo 104 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el otorgamiento de las Medidas Cautelares, este Juzgado en fecha 08/07/2015, acordó la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa Nº 00188 de fecha 05/11/2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, contenida en el expediente Nº 017-2013-01-00445, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Marlyn Carolina Bersobine, titular de la cedula de identidad Nº 16.286.400 en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.).
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la Audiencia de Juicio que fue celebrada en fecha 15 de Octubre del 2015 de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los apoderados judiciales del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) -hoy recurrente-, ciudadanos Abogados TAYDEE MIRANDA, MORALES NANCY y PUENTE MIGUEL; inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros° 107.804, 181.732 y 227.447, expusieron lo siguiente:
“ratifica y reitera cada uno de los pedimentos del libelo de la demanda relacionados con la providencia administrativa Nº 00188, de fecha 05 de noviembre de 2014, en la cual la Inspectorìa del Trabajo dictó con lugar la solicitud del tercero interviniente en este acto, por lo que solicita la nulidad de la referida providencia administrativa toda vez que la Inspectorìa del Trabajo incurrió en vicios de falso supuesto de hecho y de derecho y en violaciones de orden constitucional y de orden legal, es por lo que solicitamos se declare con lugar el presente recurso de nulidad” (la exposición integra del recurrente se puede apreciar de la reproducción audiovisual).
Posteriormente, se le otorgó la palabra a la representación del Tercero Interesado, quien expuso sus alegatos, indicando lo siguiente:
“rechaza, niega y contradice todo lo expuesto en el recurso de nulidad del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), cuando solicita la nulidad de la Providencia Administrativa, asimismo debo destacar que la trabajadora comenzó a prestar servicios para la institución el primero de abril del 2012, la contratan con una condición de beca-trabajo, es por lo que solicitamos se declare sin lugar el presente recurso de nulidad” (La exposición integral de la Tercero Interesado se puede apreciar de la reproducción audiovisual).
Acto seguido, la ciudadana jueza, de acuerdo a la facultad que le confiere la ley y en búsqueda de la verdad, realizó una serie de preguntas al Trabajador las cuales se podrán verificar en el material audiovisual de la causa.
Concluido sus alegatos, la Jueza solicitó a la parte recurrente y a la Tercero Interesado si requieren de una audiencia de juicio para presentar los informes, o se presentaría en forma escrita, manifestando que sus informes lo presentarían de forma escrita.
Finalmente, se le otorgó la palabra a la representación del Ministerio Público, a los fines de que exponga su opinión Fiscal, quien expuso lo siguiente:
“se reserva la oportunidad para emitir su opinión fiscal, la cual hará por escrito”
Acto seguido, concluido los alegatos, la Jueza solicitó a las partes el acervo probatorio a consignar en esta Audiencia, la recurrente consignó escrito de pruebas y sus anexos los cuales se ordeno agregar al expediente, de igual forma, el tercero interesado consignó escrito de pruebas y sus anexos.
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.)
Pruebas Documentales:
PRIMERO: EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS ADJUNTAS AL ESCRITO RECURSIVO:
1. Cursa a los folios 24 al 32 de la pieza principal del presente expediente las siguientes documentales: i) cursante al folio 24: Boleta de Notificación; ii) cursa a los folios 25 al 30: Providencia Administrativa Nº 00188 de fecha 05/11/2014; iii) cursante a los folios 31 y 32: Copia simple de Acta de Ejecución de Reenganche de fecha 25/11/2014, respectivamente.
De las referidas documentales se evidencia que en fecha 25/11/2014 el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), fue debidamente notificado de la Providencia Administrativa Nº 00188 de fecha 05/11/2014, dictada por la Inspectorìa del Trabajo en los Valles del Tuy, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2013-01-00445, mediante la cual fue declarada CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los Salarios Caídos, incoada por la ciudadana Marlyn Bersone, siendo Reenganchada en fecha 25/11/2014, tal y como se evidencia del Acta de Ejecución de Reenganche de misma fecha.
En tal sentido, siendo que las referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ADJUNTAS AL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
i) Marcado como Anexo “A1”, cursante a los folios 67 al 69: Copia simple de Punto de Cuenta Nº 466; ii) Marcada como Anexo “A2”, cursante a los folios 70 al 74: Copia simple de Punto de Cuenta Nº 292; iii) Marcada como Anexo “B”, cursante a los folios 75 y 80: Copia simple de Punto de Cuenta Nº 002, respectivamente.
De las documentales supra identificadas, se observa que en el punto de cuenta Nº 466 se encuentran establecidas las normativas que se deben cumplir para los proyectos denominados Beca-Trabajo, donde se puede evidencias que el tiempo de duración de cada periodo de Beca-Trabajo es de seis (06) meses, con un horario de tres (03) horas diarias de lunes a viernes, a excepción de los días feriados, divididos en dos (02) grupos con horarios de 6:00am a 9:00am para el primero y de 5:00pm a 8:00pm para el segundo. De igual forma, se desprende del mencionado punto de cuenta que los estudiantes percibirán un beneficio económico por parte de la Institución por un monto de Mil Doscientos Bolívares con 00/100 (Bs. 1.200,00), observándose además, que en el punto “13” (folio 68 P.I), que los becarios tenían prohibido cumplir con actividades inherentes a los Funcionarios del Instituto de Ferrocarriles del Estado. (I.F.E.).
En relación al punto de cuenta Nº 292, del mismo se desprende que de las normativas del mencionado punto, se encuentra establecido en el punto (3.2), la duración del beneficio, el cual tendrá una duración de seis (06) meses, y que el beneficiario a su vez deberá cumplir con un horario de tres (03) horas diarias en la fase practica comprendidas de lunes a viernes, a excepción de los días feriados, mientras que en el punto (5), relativo al pago de beneficio, se observa que el beneficiario del programa de Beca Trabajo tendrá derecho a una ayuda económica mensual del 44% del salario mínimo, cumpliendo con el acuerdo de las tres (03) horas diarias. Asimismo, en el punto (9) se resalta la prohibición a los beneficiarios de asumir cualquier actividad inherente a los funcionarios del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.)
En lo concerniente a la documental identificada como “punto de cuenta Nº 002” relativo al otorgamiento de cien (100) beneficios denominados Beca Trabajo, se evidencia que la ciudadana Marlyn Bersobine, titular de la cedula de identidad Nº 16.286.400, le fue otorgado uno de los referidos beneficios, quedando establecido que los beneficiarios percibirán una ayuda económica mensual de Un Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,00).
Respecto a las referidas documentales, se observa que corresponden a documentos de carácter privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos toda vez que no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria; en tal sentido, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 15/10/2015 (f. 55 y 56, Pieza I), se dejó constancia de la incomparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; por lo tanto, no existe medio probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE TERCERO INTERESADO
PRIMERO: EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ADJUNTAS AL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
Cursa a los folios 83 al 99 de la pieza principal del presente expediente las siguientes documentales en Copia Simples: Marcada con la Letra “A”, cursante a los folios 83 al 88: Providencia Administrativa; Marcada con la Letra “B”, cursante a los folios 89 al 92: i) oficio DRRHH Nº 159, de fecha 03/02/2012, ii) Título Universitario emitido en fecha 09/04/2010, iii) Solvencia Académica de fecha 17/05/2010, iv) Título Universitario emitido en fecha 22/06/2010; Marcado con la Letra “C”, cursante a los folios 93 y 94: Minutas de Reunión de fecha 18/02/2013; Marcado con la Letra “D”, cursante a los folios 95 y 96: Comunicación S/N de fecha 18/10/2011; Marcado con la Letra “E”, cursante al folio 97: Acta correspondiente al pago de los Salarios Caídos y Demás Beneficios; Marcado con la Letra “F”, cursante a los folios 98 y 99: Diligencia de fecha 31/03/2015.
Respecto a las documentales supra identificadas relativas a los folios 89 y 90; se observa que las mismas corresponden a copia simple de oficio emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Presidencia a la ciudadana Lic. Rosa Benítez, Coordinadora de PFG/EPG sede Caracas, y copia simple de Titulo de Técnico Superior en Proyectos de Participación y Gestión, dichas instrumentales no aportan nada al caso debatido en tal sentido se desechan. ASÍ SE ESTABLECE.
De las documentales cursante a los folios 91 al 96 se desprende que en fecha 17 de mayo de 2010 fue emitida una solvencia académica a favor de la ciudadana Marlyn Carolina Bersobine -hoy tercero interesado-, obteniendo posteriormente el Titulo de Licenciada en Estudios Políticos y Gobierno en fecha 22/06/2010. Asimismo, de la documental marcada con la letra “C” minuta de reunión de fecha 18/02/2013, suscrita por la accionante en sede administrativa, donde se puede observar los puntos que fueron tratados en la misma, tales como Horario, posibles contrataciones y pago de horas extras, entre otro, siendo el horario pautado de 4:00pm a 9:00pm; el pago correspondiente seria de Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,00) y que no habrían contrataciones de Beca Trabajo para la Fecha pautada en la Minuta de Reunión. En este sentido, de la Documental Marcada con la Letra “D” relativa a las normativas para los Beneficiarios de los beca Trabajo, se evidencia que se exige que el beneficiario sea estudiante activo a nivel universitario y que los mismos deberán consignar constancia de nota y de estudio Vigente. De igual forma se observa que el periodo de duración será de seis (06) meses en un horario comprendido de tres (03) horas diarias en la fase de práctica, así como la prohibición de realizar actividades inherentes a los funcionarios del Instituto de Ferrocarriles del estado (I.F.E.).
Ahora bien, por cuanto se observa que las documentales supra señaladas corresponden a documentos de carácter privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos toda vez que no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria; en tal sentido, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En lo concerniente a la documental identificada con la letra “E”, relativa al Acta de fecha 26/12/2014, a los fines del pago de los Salarios Caídos y demás beneficios, en donde se evidencia que la representante de la empresa en sede administrativa, solicito una prórroga para el pago de los beneficios supra señalados, siendo aceptada tal prorroga por la trabajadora.
En tal sentido, siendo que la referida documental es un documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De la documental Marcada con la Letra “F”, respecto al escrito de fecha 31/03/2015 por parte de la parte actuante en sede administrativa, se observa del mismo que mediante el mencionado escrito, la parte -hoy- tercero interviniente informa a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy que para la fecha el Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.) no había dado cumplimiento a Providencia Administrativa Nº 00188 de fecha 15/11/2014, en virtud de no haber cancelado los Salarios Caídos ni el Reenganche.
En esta perspectiva, se observa que la referida documental corresponden a un documento de carácter privado reconocido o tenidos legalmente por reconocido toda vez que no fue atacado ni impugnado por la parte contraria; en tal sentido, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la representación judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), recurre contra el acto administrativo contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 017-2013-01-00445 referido a la Providencia Administrativa Nro. 00188, dictada en fecha 05 de Noviembre de 2014 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana MARLYN CAROLINA BERSOBINE, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.286.400, en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) alegando la recurrente que la misma fue dictada sobre la base de un Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, así como en Defectos de Formas y Quebrantamiento de Normas Constitucionales y Legales.
Ahora bien a objeto de emitir pronunciamiento en lo atinente a los vicios denunciados así: 1) Falso Supuesto de Hecho y de Derecho; 2) Quebrantamiento de Normas Constitucionales y Legales; es menester para quien aquí decide, indicar que de verificarse al menos uno de los vicios ut supra enumerados y que acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado procederá a declarar la nulidad respectiva, siendo inoficioso el pronunciamiento en lo que respecta a los demás vicios delatados, en el caso de que el vicio procedente comprometa la validez del acto administrativo impugnado.
En esta perspectiva, en el presente recurso de nulidad de efectos particulares, este Juzgado procederá a analizar la validez del acto administrativo recurrido, de la siguiente forma:
VICIO DE FALSO SUPUESTO:
1.-Incurre el Inspector del Trabajo en un Falso Supuesto de Derecho:
-Cuando estimo que la relación que unía a la accionante con el Instituto era de índole laboral aplicando las disposiciones establecidas en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, subsumiendo que la relación que unía a la accionante con el Instituto era un contrato de trabajo indeterminado.
-Cuando el Inspector del Trabajo de Los Valles del Tuy decide darle carácter salarial a la remuneración recibida por la accionante.
-Cuando equipara e identifica a los pasantes como trabajadores.
-Cuando se verificó infracción por valorar las pruebas de las partes de forma errónea.
2.-Incurre el Inspector del Trabajo en un Falso Supuesto de Hecho:
-Cuando le atribuye a la tercera interesado, una inamovilidad que no le corresponde, asimismo señala que la tercera en el procedimiento administrativo no cumplió funciones en ninguno de los cargos del organigrama del Instituto ni fue funcionario público, condición que adquiere un trabajador cuando presta servicios para la administración público y la única forma de ingreso es por concurso, manifiesta además que no hubo despido sino que culmino el programa, es decir, se cumplieron los seis (06) meses del proyecto Beca-Trabajo.
-Cuando el inspector le atribuyo a la hoy tercera interesa una jornada de trabajo de 8 horas diarias, cuando lo correcto es de tres horas de acuerdo al punto de cuenta, incurriendo en falso supuesto de hecho al apreciar de forma errónea las actas incursa en el expediente administrativo.
3.-Defectos de forma:
-Quebrantamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando el Inspector ordeno la restitución de todos sus derechos laborales, no determinando a que derechos se refería, como deben ser cuantificados y desde cuando, incurriendo en una determinación objetiva.
4.-Quebrantamiento de Normas:
-Se infringió el artículo 49 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-Se quebrantaron los artículos 301 y 306 de la Ley Orgánica de Los Trabajadores, Las Trabajadoras.
-Se quebrantó el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la función Pública.
-Se Quebrantó el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
-Infracción de los artículos 12 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil.
En esta perspectiva, es menester para esta Jurisdicente, indicar que ha sido criterio pacífico y diuturno emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de la República, señalar que el vicio de Falso Supuesto se manifiesta de dos maneras, esto es (i) cuando la Administración, al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (falso supuesto de hecho), y (ii) cuando los hechos que existen, son ciertos y atañen a lo acontecido, pero la administración subsume dichos hechos en una norma que no es aplicable al caso concreto, estamos en presencia del vicio de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia No. 01752 de fecha de fecha 27/07/2000, Nº 1708 de fecha 24 de octubre de 2007 y No. 00810 de fecha 09/07/2008, todas emanadas de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, tenemos que el Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E), enervó la pretensión del tercero interesado, negando la relación laboral, toda vez que la trabajadora-tercera interesada- era becaria, y lo que percibía era una ayuda económica.
Así las cosas, esta sentenciadora para determinar si efectivamente el tercero interesado ciudadana Marlyn Carolina Bersobine, prestó servicios bajo una condición distinta a la de becaria dentro del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E), debe inicialmente determinar lo relativo a la forma de prestación de servicio.
En tal sentido, se debe observar lo referente a la naturaleza jurídica de las fundaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo lo señalado en el artículo 301 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, instituye lo siguiente:
“Son becarios y becarias, quienes participan del proceso social de trabajo en función del intercambio de saberes y conocimientos generales y particulares vinculados a la producción de bienes y servicios para satisfacer las necesidades del pueblo, en el marco del texto constitucional y en ejecución de los planes de desarrollo económico y social de la Nación”.

En base a lo expuesto este Tribunal considera necesario ahondar en la naturaleza jurídica de la institución accionada, por lo que la beca constituye un beneficio académico que no se puede en modo alguno equiparar con el salario.
Por lo que el vicio del falso supuesto o la suposición falsa se basa en los hechos de que el operador de justicia i) atribuya a instrumentos o actas contenidas en el expediente circunstancias que no contiene, ii) dé por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en el expediente, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente; y que cuando el operador de justicia va más allá de lo alegado y probado en autos, estaría supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, por lo que, no estaría dictando una decisión expresa, positiva y precisa, infringiendo lo previsto en los artículos 12, 243, ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil. (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”
En el caso de marras, el recurrente manifiesta que la relación que existió con el tercero interesado fue la de becario, las becas son en general asignaciones dinerarias o en especie orientadas a posibilitar el estudio y la formación del becario y en ocasiones este estudio y formación puede fructificar la realización de una obra, el propósito de las becas es fomentar la formación integral de una determinada población, aportando algún beneficio en la producción de determinados estudios o para el avance en concretos campos de la investigación científica, hay que tener en cuenta que estas producciones nunca se incorporan a la ordenación productiva de la institución que otorga la beca, porque de ser así, estaríamos en presencia de una relación laboral y que para el caso de autos generaría un vinculo jurídico de empleo público, por la naturaleza del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E).
Ahora bien, precisa esta Juzgadora que el punto clave para distinguir entre beca y contrato de trabajo, es que la finalidad perseguida en la concesión de becas no estriba en beneficiarse de la actividad del becario, sino en la ayuda que se presta en su formación.
Declarado lo anterior, es de impermitible necesidad traer a colación lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual dispone:
“El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley”

De la norma cita se observa, que para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que subsistir los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido que si falta alguno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, siendo tales como: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono, y la subordinación o dependencia del trabajador al patrono.
Habiendo así establecido los elementos concurrentes para la existencia de la relación laboral, ha de referirse esta juzgadora a la presunción de la relación de trabajo, para lo cual se cita sentencia Nro.- 26 de fecha 09/03/2000, caso: Carlos Luís de Casas Bauder Vs. Seguros la Metropolitana S.A., con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, e3n la que se indica:
“Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…)
Así las cosas, y siendo los efectos que integran la relación de trabajo, la subordinación o dependencia, remuneración y ajeneidad, para desvirtuar la existencia de una relación de trabajo laboral, se debe configurar la desconexión de uno al menos de estos elementos”.

Ante tales circunstancias y el análisis del cúmulo probatorio tenemos que el tercero interesado se encuentra dentro del programa de formación académica del Instituto de Ferrocarriles del Estado, por un periodo de seis (06) meses, con un horario de tres horas diarias, establecida por dos grupos el primero de ellos de 6:00am a 9:00am y el segundo de 5:00pm a 8:00pm, con una ayuda económica de Bs. 1.000,00 Bolívares mensuales, más el beneficio de un seguro médico.
Ahora bien, no puede entenderse que la ayuda económica recibida por el hoy tercero interesado, como salario ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Sustantiva Laboral, la cual regula la entrega de algunos beneficios adicionales al salario por parte de los empleadores a sus trabajadores. Dentro de estos beneficios se encuentran la entrega de becas escolares, la entrega de beneficios de alimentación, de ayudas farmacéuticas, entre otros. Al final de este artículo el legislador dispone expresamente que estos beneficios no tendrán carácter salarial, no son beneficios que se entregan como una contraprestación de los servicios sino como un beneficio adicional.
Ahora bien, de conformidad con todos los argumentos de derecho ut supra esgrimidos tenemos que la administración yerra al señalar que existió entre las partes del procedimiento administrativo-hoy recurrente y tercero interesado-una relación laboral por configurarse un horario de trabajo, de ocho (08) horas, el cual quedo totalmente desvirtuado de acuerdo a las pruebas aportadas por las partes y de los alegatos realizados por el tercero en la celebración de la audiencia de juicio, aplicando además principios no facticos para el caso bajo estudio como lo es el indubio pro operario, pues no existe dudas de las norma que deben ser aplicadas en el caso bajo estudio, por lo que la relación existente entre el Instituto de Ferrocarriles y la tercera interesada ciudadana Marlyn Bersobine, no es otra que coadyuvar en su formación y mejoramiento profesional. ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, con fundamento al análisis de marras realizado, y visto que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que a la ciudadana Marlyn Carolina Bersobine, como una trabajadora protegida por el Decreto de Inamovilidad del Ejecutivo Nacional, cuando dicha ciudadana (hoy tercera interesada) se desempeño en el Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E), como beneficiara del proyecto de beca-trabajado que tiene dicha Institución, por lo que no era procedente atribuirle una relación laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las trabajadoras, ya que lo que unió a las partes fue una relación beca-trabajo, se le brindo una ayuda tanto económica como un enriquecimiento profesional a la tercero interesada, al ser parte de dicho proyecto el cual tenía una duración de seis (06) meses, de igual forma no puede entenderse a la ayuda económica como salario, pues la cantidad de Bs. 1000,00 sería irrisorio si es considerado salario por cuanto se encuentra por debajo de lo establecido por el ejecutivo nacional al respecto, por otra parte las ayudas económicas de las cuales son beneficiarios los pasantes o estudiantes de un proyecto académico al imperio de la ley sustantiva laboral no pueden ser considerada salario, además erro la administración de adjudicarle a la ciudadana Marlyn Bersobine una jornada de trabajo de ocho (08) horas las cuales no están demostradas en el proceso; siendo ello así, el referido Órgano Administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, delatado por el Recurrente; en tal sentido se declara PROCEDENTE la denuncia del mencionado vicio, en consecuencia, éste Juzgado declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa No. 00188, de fecha 05 de Noviembre de 2014, dictada en el expediente administrativo Nº 017-2013-01-00445,emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda todo ello en atención a los argumentos de hecho y de derecho arriba analizados por quien aquí decide y bajo el hilo argumentativo de los criterios jurisprudenciales de marras expuestos. Y ASÍ DECIDE.
Finalmente, es menester señalar que con vista al análisis que antecede, se declaró la procedencia del vicio delatado por la recurrente y consecuencialmente la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado arriba identificad se hace innecesario entrar a conocer y emitir pronunciamiento con respecto al resto de los vicios delatados por la recurrente, contenidos en el acto administrativo que dio origen al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tal y como se dejó señalado al inicio del capítulo relativo a la Motivación de la presente decisión, toda vez que se declaró la procedencia del primero de los vicios denunciados. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Abogada Cristina Mendes Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.032, en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), contra Providencia Administrativa signada con el Nº 00188, contenida en el expediente Nº 017-2013-01-00445, de fecha 05 de Noviembre de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana MARLYN CAROLINA BERSOBINE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.286.400 en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.). TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa identificada en el particular que antecede, todo ello de conformidad con las razones de hecho y de derecho que fueron expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
Finalmente, se ordena notificar del presente fallo, a (i) la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunta a la notificación ordenada.
Igualmente, se deja establecido que comenzará a transcurrir el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015) AÑOS: 205° y 156°.





Dra. YARUA PRIETO MORENO
LA JUEZA DE JUICIO TEMPORAL

Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO



Nota: En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO

YPM/RM
Sentencia N° 144-15
Exp. 1036-15