REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE

PARTE DEMANDANTE GILBERTO CANDELARIO CLOSIER, titular de la cédula de identidad Nº 3.049.696.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE Abogada CLARIBEL CASTILLO MEZA y Abogado GENARO VEGAS CLARO, inscritos en el IPSA bajo los números 81.983 y 31.479, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA
Sociedad Mercantil INVERSIONES BOMGUERR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 447-A-SGDO, de fecha 11/10/1995, y posteriormente transformada bajo el Nº 92, Tomo 235-A SGDO, de fecha 20/08/2012.
APODERADA
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abogada LUZ JIMENEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 38.624.

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL
EXPEDIENTE N°: 1040-15

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano GILBERTO CANDELARIO CLOSIER, titular de la cédula de identidad número 3.049.696, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOMGUERR, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, se dejó constancia que la accionada no contestó la demanda y se ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para conocer del asunto.
Con fundamento a lo anterior, fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 15/05/2015; en fecha 22/05/2015 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 30/06/2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 30/06/2015, a las 10:00 a.m., de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública en el presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, la ciudadana Juez le concedió la palabra a las partes con el objeto de que expusieran al Tribunal sus alegatos iníciales, siendo suspendida la Audiencia a los fines de que conste en autos las resultas de la prueba de informes promovida, quedando fijada la misma para el día 28/07/2015, a las 10:00 a.m.
En fecha 27/07/2015, mediante auto se suspende la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, quedando fijada para el día 21/10/2015, a las 10:00 a.m., en virtud de que a la fecha no constaba en autos las resultas de la prueba de informes, solicitada de oficio (por el Tribunal) a la Entidad Financiera Banco Banesco, Banco Universal, razón por la cual se ordenó librar oficio dirigido al Presidente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que inste y tome las medidas necesarias y pertinentes en aras de que la precitada entidad bancaria remita las resultas de la precitada prueba.
En fecha 16/09/2015, mediante auto se ordena agregar al presente expediente, Oficio Nº S/N de fecha 19/08/2015, emanado de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).
En fecha 01/10/2015, me aboqué al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución y se ordenó la notificación de las partes, siendo notificada la accionante en fecha 13/10/2015 y la accionada en fecha 09/10/2015.
Vencido el lapso de recusación, sin que ninguna de las partes ejerciera recusación alguna en contra de la ciudadana Jueza, mediante auto de fecha 20/10/2015, se reprograma la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, quedando así fijada para el día 26/10/2015, a las 10:00am, oportunidad en la que se evacuaron las probanzas aportadas por las partes, siendo ordenada su continuación para el día 29/10/2015 a las 10:00 a.m., a los fines de hacer uso del medio probatorio previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requiriéndose para ello, a los ciudadanos GILBERTO CANDELARIO CLOSIER, titular de la cédula de identidad Nº 3.049.696, en su carácter de parte actora, ELIAS PORFIRIO GUERRA CLOSIER, titular de la cédula de identidad Nº 3.011.603, en su carácter de director de la empresa demandada y a la ciudadana FARIDIS USECHE, titular de la cédula de identidad Nº 9.411.572, en su carácter de testigo promovido por la parte demandada y debidamente admitido por este tribunal en auto de fecha 22/05/2015.
En fecha 29/10/2015, a la hora fijada para la continuación de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante y se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionada, se procedió a la evacuación de la prueba testimonial solicitada por la parte accionada y a rendirle declaración de parte al actor y a la accionada, finalizando la audiencia de juicio con el dispositivo del fallo.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano GILBERTO CANDELARIO CLOSIER demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por los siguientes conceptos: (i) Prestaciones Sociales; (ii) Intereses sobre Prestaciones Sociales; (iii) Vacaciones no disfrutadas ni pagadas correspondientes al período comprendido desde el año 2005 al 2013; (iv) Vacaciones fraccionadas; (v) Bono Vacacional fraccionado; (vi) utilidades y (vi) Utilidades fraccionadas.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Visto que la accionada no contestó la demanda, tal y como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta Juzgadora debe indicar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 629 de fecha 08/05/2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la cual es del siguiente tenor:
“Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de esta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demanda; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sean contrarios a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A).
Omissis…
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demandada, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Criterio que fue ratificado en sentencia Nro. 1165 de fecha 15/07/2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.
Bajo el mapa Jurisprudencial antes transcrito, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio jurisprudencial supra mencionado, y visto que aun cuando en la oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar, es decir, el día 04/05/2015, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (f.41), se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, es necesario precisar que la misma no dio contestación a la demanda, lo que reviste una presunción de admisión de hechos de carácter relativo, es decir, desvirtuable por prueba en contrario, siempre que la pretensión no sea contraria a derecho, por lo que debe este Juzgado verificar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y no resulten desvirtuadas por prueba del adversario, toda vez que se encuentra frente a una presunción iuris tantum. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:
1) Prestaciones Sociales e Intereses sobre Prestaciones Sociales.
2) Vacaciones no disfrutadas ni pagadas correspondientes al período comprendido desde el año 2005 al 2013; Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado.
3) Utilidades y Utilidades fraccionadas.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con respecto a las Prestaciones Sociales e Intereses sobre Prestaciones Sociales, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar si efectivamente cumplió con el pago de tales conceptos.
En atención a las Vacaciones no disfrutadas correspondientes al período comprendido desde el año 2005 al 2013; le corresponde a la parte actora demostrar que es acreedora de tal concepto.
Con relación a las Vacaciones no pagadas correspondientes al período comprendido desde el año 2005 al 2013; Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar si efectivamente cumplió con el pago de tales conceptos.
En cuanto a las Utilidades y utilidades fraccionadas, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar si efectivamente cumplió con el pago de tales conceptos.
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve las siguientes:

1- Marcado con la letra “A”, cursante al folio 45 de la pieza principal del presente expediente, copia simple de constancia de trabajo de fecha 07/10/2013.

Con relación a la documental que antecede, se evidencia que la misma se refiere a Constancia de Trabajo de fecha 07/10/2013, suscrita por el ciudadano Elías Porfirio Guerra, en su carácter de Presidente de la Entidad de Trabajo INVERSIONES BOMGUERR S.R.L., a favor del ciudadano Gilberto Candelario Closier, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.049.696, asimismo se desprende que el trabajador prestó servicios para la empresa desde el 16/02/2005, en el cargo de chofer y operador de bombeadora de concreto, correspondiente al veinte por ciento (20%) de los vaciados realizados semanalmente. Ahora bien, en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, la parte accionada impugnó dicho instrumento por cuanto fue presentado en copia simple, asimismo indicó que dicho instrumento fue suscrito por su representado sin conocer el contenido de la misma, ya que no sabe leer, ni escribir, a lo cual la parte demandante insistió en su valor probatorio, en tal sentido, vista la impugnación de la parte accionada y por cuanto se evidencia que la misma no tiene suficiente fundamentación jurídica para ser desechada del presente procedimiento, en este contexto, se declara NO HA LUGAR, la impugnación de la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2- Marcados desde la “B1” a la “B5”, cursantes a los folios 46 al 50 de la pieza principal del presente expediente, copias simples de los Cheques emitidos por la Entidad de Trabajo INVERSIONES BOMGUERR, S.R.L, a favor del ciudadano GILBERTO CLOSIER, girado en contra de la entidad financiera BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, correspondiente al período comprendido desde el mes de Septiembre hasta el mes de Diciembre del año 2013.

De la documental que antecede, se evidencia que la Entidad de Trabajo INVERSIONES BOMGUERR, S.R.L, emitió Cheques a favor del ciudadano GILBERTO CLOSIER, girado en contra de la entidad financiera BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, identificados con los Nros. 32870244, 2387256, 20870260, 39870267, 19011954, 30011957, 49011965 y 41011978, por los siguientes montos Bs. 6.000,00, Bs. 5.000,00, Bs. 6.100,00, Bs. 3.900,00, Bs. 7.300,00, Bs. 6.200,00, Bs. 7.000,00 y Bs. 7.700,00, de fechas 06/09/2013, 14/09/2013, 20/09/2013, 27/09/2013, 04/10/2013, 11/10/2013, 18/10/2013 y 25/10/2015, respectivamente. Ahora bien, en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, la parte accionada impugnó dicho instrumento por cuanto son del año 2013, año en el cual el ciudadano GILBERTO CLOSIER prestaba servicios en la Entidad de Trabajo bajo una relación independiente, a lo cual la parte demandante insistió en su valor probatorio, en tal sentido, visto que la impugnación de la parte demandada no tiene suficientes elementos jurídicos para ser desechadas del presente procedimiento, en este contexto, se declara NO HA LUGAR, la impugnación de la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3- Marcado con la letra “C”, riela al folio 51 de la presente pieza, original de impresión de RIF, descargado de la página Web, http://contribuyente.seniat.gob.ve/BuscaRif.jsp, relativo a la entidad de trabajo INVERSIONES BOMGUERR, C.A.

En relación a la documental que antecede, se evidencia impresión vía web de datos relativos a Registro de Información Fiscal (RIF), de la Entidad de Trabajo INVERSIONES BOMGUERR, C.A. Ahora bien, en la audiencia de juicio la parte accionada reconoció tales pruebas, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En cuanto a la Prueba de Exhibición de Documentos, la parte actora solicita a la empresa demandada los documentos detallados a continuación:
1. Recibos de Pago, emitidos durante el tiempo de relación laboral, es decir, desde el 16/02/2006 hasta el 16/12/2013.
2. Libro de Vacaciones.

En relación a la exhibición de tales documentos, en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, la parte accionada manifestó con respecto a la documental identificada en el particular 1 que existía una relación de confianza entre los ciudadanos y por lo tanto nunca firmó los recibos de pago y con respectó a la documental identificada en el particular 2 indicó que la empresa no lleva libro de vacaciones; en ese sentido, vista la NO EXHIBICIÓN, de los documentos en referencia quien preside este declara la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se tiene como cierto lo alegado el actor con respecto a dichos documentos, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: En cuanto a la Prueba de Informe la parte accionante solicita lo siguiente:
- Solicita que se oficie al BANCO BANESCO, en la Agencia ubicada en el Municipio Cristóbal Rojas, Parroquia Charallave, a una cuadra de la Avenida Bolívar, Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
1- Si en esa Institución Bancaria existe una cuenta corriente distinguida con el Nº 0134-0407-1540-7101-1300 a nombre de INVERSIONES BOMGUERR, S.R.L.
2- Nombre, apellido y cédula de la persona natural que suscribe, gira o maneja la cuenta corriente arriba indicada.

En este orden de ideas, de las resultas de la prueba de informe solicitada a la Entidad Financiera Banesco, Banco Universal, en el folio 121, del presente expediente se desprende que la referida institución bancaria informó que en sus archivos electrónicos consta la cuenta corriente Nro. 0134-0407-15-4071011300, a nombre de INVERSIONES BOMGERR S.R.L. y que esa cuenta tiene como firmas autorizadas a los ciudadanos Elías Porfirio Guerra, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.011.603 y Dileina María Perozo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.892.398. Ahora bien, en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, la parte accionada realizó observaciones al respecto, en tal sentido, a la prueba in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte accionada promueve las siguientes en los siguientes términos:
1. Nóminas de la empresa.
Con relación a esta documental este Juzgado dejó establecido en el auto de providencia de pruebas, que del acervo probatorio consignado por la accionada no consta algún documento identificado como “nóminas de la empresa”; no obstante a ello, indicó que a los folios del 58 al 86, de la pieza principal I del presente expediente, planillas, divididas en varios renglones, que describen la fecha, nombre y apellido, C.I. cargo, salario de los trabajadores y total, emitidas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOMGUERR S.R.L..
En tal sentido, de dichas documentales se desprende que la parte accionada consignó planillas, que detallan datos relativos a la fecha, nombre y apellido, C.I. cargo, salario de los trabajadores y total, observándose en algunas de ellas membrete de la Entidad de Trabajo INVERSIONES BOMGUERR S.R.L., igualmente, se evidencia que el trabajador Gilberto Closier, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.049.696, aparece reflejado en las planillas, y que se desempeñaba como Chofer de la referida entidad de trabajo, asimismo no se observa que tales documentos estén suscritas por los trabajadores, ni firmados y sellados por la Entidad de Trabajo INVERSIONES BOMGUERR S.R.L.. Ahora bien, en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, la parte accionante impugnó dichos instrumentos por no coincidir con los montos demandados por su representado en el libelo de la demanda, además indicó que tales documentos carecen del sello de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, de la firma del trabajador y del sello de la empresa, a lo cual la parte demandada insistió en su valor probatorio, en tal sentido, visto el desconocimiento de la parte accionada, en atención al principio de alteridad de la prueba se declara HA LUGAR el desconocimiento, en consecuencia, se desecha del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2. Marcado con la letra “B”, cursante a los folios desde el 54 al 57 de la Pieza Principal I del presente expediente, copias simples de pagos efectuados al ciudadano Gilberto Calendario Closier, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

De dicha documental se evidencian, recibos de pago signados con los Nros. 001, 002, 003, 005, 007, 009, 011, 013, 016, 027, 019, 034, de fechas 25/01/2008, 29/02/2008, 28/03/2008, 25/04/2008, 30/05/2008, 25/06/2008, 25/07/2008, 29/08/2008, 26/09/2008, 28/11/2008, 31/10/2008 y 19/12/2008, por los siguientes montos Bs. 1.500.000,00, Bs. 2.500.000,00, Bs. 2.000.000,00, Bs. 2.000.000,00, Bs. 2.500.000,00, Bs. 2.600.000,00, Bs. 2.500,00, Bs. 3.500,00, Bs. 2.800,00, Bs. 3.700,00, Bs. 3.000,00, Bs. 3.500,00, respectivamente, todos a nombre del ciudadano Gilberto Closier, asimismo se desprende que no consta identificación del emisor de tales recibos de pago. Ahora bien, en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, la parte accionante impugnó dichos instrumentos por no carecer de la firma del trabajador, a lo cual la parte demandada insistió en su valor probatorio, en tal sentido, visto el desconocimiento de la parte accionada, en atención al principio de alteridad de la prueba se declara HA LUGAR el desconocimiento, en consecuencia, se desecha del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3. Marcado con la letra “C”, cursante a los folios 87 al 89, de la Pieza Principal I del presente expediente, copia simple de solicitud suscrita por el ciudadano Elias Porfirio Guerra Closier, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.011.603, dirigida a la Seguridad Banesco Banco Universal.

De la mencionada documental se observa, copias simples de solicitudes suscritas por el ciudadano Elias Porfirio Guerra Closier, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.011.603, dirigida a la Seguridad Banesco Banco Universal, mediante la cual solicito copia de cheques correspondientes al año 2013, relativos a la cuenta corriente Nro. 0134 0407 15 4071 011300, a nombre de INVERSIONES BOMGUERR S.R.L. girados en contra de entidad Financiera BANESCO, Banco Universal, por motivo de un inconveniente laboral. Ahora bien, en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado, la parte accionante desconoció dichos instrumentos por ser impertinentes, a lo cual la parte demandada insistió en su valor probatorio, en tal sentido, visto el desconocimiento de la parte accionada y por cuanto la referida documental no aporta nada a la resolución de la presente controversia, se declara impertinente tal instrumental, en consecuencia se desecha del presente procedimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En cuanto a la prueba testimonial, la parte demandada promueve las siguientes testimoniales:
1. DOUGLAS JOSÉ PEÑA, titular de la cédula de identidad número V- 12.304.297.
Preguntas realizadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada:
¿Diga usted, si trabajo para empresa demandada? “si”. ¿Diga usted, en qué fecha terminó la relación de trabajo para empresa? no ha terminado sigo trabajando. ¿Diga usted, si conoce al ciudadano Gilberto Candelario Cloiser? si lo conozco. ¿Diga usted, si sabe la fecha en la cual inició el ciudadano Gilberto Candelario Cloiser a trabajar en la empresa? no se la fecha. ¿Diga usted, si recuerda si al ciudadano Gilberto Candelario Cloiser le cancelaron prestaciones sociales, vacaciones, utilidades? Sí. ¿Diga usted, en qué fecha se le cancelan a los trabajadores estos conceptos? En diciembre al finalizar el año. ¿Diga usted, en qué fecha sale usted de vacaciones de la empresa demandada? en diciembre y nos reintegramos en los primeros días de mes de enero. ¿Diga usted, si le consta que al ciudadano Gilberto Candelario Cloiser le daban vacaciones y le cancelaban al finalizar cada año? Sí. ¿Diga usted, qué parentesco existe entre en el ciudadano Elias Guerra y el ciudadano Gilberto Candelario Cloiser? son hermanos. ¿Diga usted, si el señor Gilberto Candelario Cloiser es un trabajador como usted? si
Preguntas realizadas por el Apoderado Judicial de la parte actora:
¿Diga usted, si el ciudadano Gilberto Candelario Cloiser era un trabajador de confianza de la empresa? Sí. ¿Diga usted, cuáles son sus funciones? Ayudante. ¿Diga usted, de quien era ayudante? del ciudadano Gilberto Candelario Cloiser. ¿Diga usted, si las herramientas utilizadas pertenecían a la empresa? Sí. ¿Diga usted, Como era la forma de pago? en efectivo. ¿Diga usted; si usted o al señor antes identificado como actor lo ponían a firmar algún comprobante o nómina de pago? si algunas veces. ¿Diga usted, como el ciudadano Gilberto Candelario Cloiser se negaba a realizar sus funciones? Yo trabajaba con él, y a veces terminaba un vaciado y él me decía que estaba en su casa y que no iba a ir. ¿Diga si usted, cumplió horario dentro de la instalaciones de la empresa? sí señor. ¿Diga si usted, el ciudadano Gilberto Candelario Cloiser cumplía horario dentro de la instalaciones de la empresa? si señor
Ahora bien, del testimonio rendido por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ PEÑA, titular de la cédula de identidad número V- 12.304.297, en su condición de Ayudante de la Entidad de Trabajo INVERSIONES BOMGUERR S.R.L., se desprende que manifestó conocer al ciudadano Gilberto Candelario Cloiser, y que él es su Ayudante en la empresa; igualmente indicó que al finalizar cada año se le cancela a todos los trabajadores sus pagos por conceptos de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades; que al finalizar cada año salían de vacaciones y se reintegraban los primeros días de enero. Igualmente el testigo indicó que el trabajador accionante y el ciudadano Elías Porfirio Guerra, en su condición de Presidente de la Entidad de Trabajo INVERSIONES BOMGUERR S.R.L. son hermanos por lo que el ciudadano Gilberto Candelario Cloiser es un trabajador de confianza; que el trabajador demandante cumplía horario de trabajo y que las herramientas utilizadas pertenecían a la empresa; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2. KLARY ALIS SEVILLA, titular de la cédula de identidad número V- 11.646.956.
Preguntas realizadas por la Apoderada Judicial de la parte demandada
Diga Usted, si prestó servicio para empresa demandada: Sí. Diga Usted, si conoce al ciudadano Gilberto Candelario Cloiser? Sí. Diga Usted, si disfrutaba vacaciones? Sí. Diga Usted, si le consta que el ciudadano disfrutaba sus vacaciones anules? Sí. Diga Usted, si le consta que al ciudadano Gilberto Candelario Cloiser le cancelaron prestaciones sociales, vacaciones, utilidades a fin de año? Sí por que salimos de vacaciones en diciembre y regresamos en enero. ¿Diga Usted, qué parentesco existe entre en el ciudadano Elías Guerra y el ciudadano Gilberto Candelario Cloiser? son hermanos. ¿Diga Usted, si el ciudadano Gilberto Candelario Cloiser era un trabajador de confianza de la empresa? Sí. Diga Usted, si el ciudadano Gilberto Candelario Cloiser en el año 2013 ganaba era por porcentaje? Sí
Preguntas realizadas por el Apoderado Judicial de la parte actora
¿Diga Usted, si su persona dentro de la empresa era considerado de confianza? Sí. ¿Diga usted; si semanalmente la empresa le daba para firmar algún recibo de pago? Sí. ¿Diga usted, si su persona era cuñado del Señor Elías Guerra? Sí.
En este estado el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó al Tribunal fuera inhabilitado la presente declaración de testigo, ya que –a su decir- existe un nexo de parentesco que pudiera mostrar interés en las resultas del presente Juicio, manifestando que el testigo era el cuñado del representante legal de la accionada.
Vista la tacha del testigo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por obra de los dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara Ha Lugar la tacha, por lo que se desestima la declaración del testigo, se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
3. FARIDIZ MAGDALY USECHE RAVELO, titular de la cédula de identidad número V- 9.411.572.
Con relación a la testigo ciudadana FARIDIZ MAGDALY USECHE RAVELO, titular de la cédula de identidad número V- 9.411.572, en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 26/10/2015, se dejó constancia de su incomparecencia, no obstante a ello, visto que en esa fecha (26/10/2015) no concluyó la Audiencia de Juicio por cuanto fue requerido por este Juzgado el medio probatorio previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a Declaración de Parte; en tal sentido, este Tribunal dejó establecido que dicha prueba se evacuaría en la continuación de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 29/10/2015.
La parte actora solicitó que la declaración del testigo fuera desestimada por no haber comparecido a la celebración de la audiencia de juicio primigenia, ni a la continuación en fecha 26/10/2015.
Al respecto es oportuno indicar que al testigo ut supra identificada efectivamente compareció a la celebración de la audiencia de juicio primigenia celebrada en fecha 30/06/2015, tal y como se observa del acta levantada a tal efecto cursante a los folios 111 y 112, sin embargo la misma no compareció a la celebración de la audiencia de juicio de fecha 26/10/2015.
En esta perspectiva la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15/06/2011, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso (ISABEL GIOVANNA TORRES REYNOSO, contra la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., (Anteriormente denominada SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.), expediente número R.C. Nº AA60-S-2010-000034, estableció los siguiente:
“Así, vista la situación que en el presente caso se ha planteado bajo el prisma de tales principios, sólo es posible concluir que aunque lo deseable es que los testigos se encuentren presentes en la apertura de la audiencia por motivos prácticos que obedecen a la organización de la misma, la única manera de negar la respectiva evacuación es que éstos no estén presentes para el momento en que sean llamados a tales fines, es decir, concluida la primera fase del acto y en ejecución de la segunda. Una vez evacuado el resto del material probatorio, si los testigos no han hecho acto de presencia, nada podrá hacer el juez para escuchar sus dichos, pues, de seguidas deberá pasar a la tercera fase que es decidir la controversia.
Debe insistir la Sala en que el mandato legal de que el juez gobierna el proceso significa que está dotado de amplios poderes disciplinarios y de ordenación para lograr la adecuada celebración de la audiencia, inclusive de conformidad con el artículo 156 ut supra citado, puede excepcionalmente en uso prudente de sus potestades, dar por terminado el acto de examen de testigos cuando lo considere inoficioso o impertinente, pero ello no significa que pueda negarle a la parte promovente la evacuación de los mismos aduciendo una formalidad que no está expresamente contenida en la ley; por el contrario, las actuaciones del operador de justicia deben estar orientadas a procurar a través de la inmediación la evacuación de todo el material probatorio promovido y admitido, lo cual le permitirá desentrañar los hechos controvertidos y como consecuencia juzgar con más acierto, que es el fin primordial de una recta administración de justicia.
De lo anteriormente transcrito podemos indicar en la fase de juicio se presentan etapas dentro del acto de la audiencia de juicio: el primero de ellos: referidos a las alegaciones de las partes, el segundo: a la evacuación de las pruebas y el tercero: 3) dispositivo oral del fallo. Denominado por nuestra legislación principio de concentración. De igual forma tenemos que la Ley Adjetiva Laboral no dispone ninguna formalidad en cuanto a la presencia de los testigos para el momento del anuncio de la audiencia, a los fines de poder ser evacuados y si bien es cierto los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confieren al Juez amplios poderes como director del proceso, ello no puede ser entendido como la potestad soberana de imponer formalismos que contraríen los principios de la ley adjetiva laboral y del texto constitucional, por el contrario, ha de entenderse como una facultad que le ha sido concedida en favor de la búsqueda de la verdad, y con ello, la obtención de la justicia como fin fundamental del proceso, por lo que no es procedente la solicitud de la representación de la parte actora, referido a que se desestime la declaración de la testigo ut supra identificada. ASI SE ESTABLECE.
Preguntas realizadas por la apoderada de la parte demandada
¿Diga usted, a que se dedica usted? Soy Contador Público. ¿Diga usted, que actividades o relación tiene usted con la empresa demandada? Lleva la contabilidad. ¿Diga usted, si conoce al ciudadano Gilberto Candelario Closier? Sí. ¿Diga usted, si el ciudadano Gilberto Candelario Closier prestó servicios en la empresa? Sí. Diga Usted, si le consta que al ciudadano Gilberto Candelario Cloiser le cancelaron prestaciones sociales, vacaciones? Sí siempre. ¿Diga usted, en qué fecha cancelaban estos conceptos? En diciembre cuando tomaban vacaciones. ¿Diga usted, como le consta que el ciudadano Gilberto Candelario Cloiser cobraba estos conceptos? Yo preparaba las liquidaciones. ¿Diga usted, si el trabajador renunció en diciembre de 2012? Sí. ¿Diga usted, si en el 2013 el Señor Gilberto Closier y Elias Guerra pactaron de forma verbal que el trabajador prestaría servicios en la empresa ganando un 20%? Sí. ¿Diga Usted, qué parentesco existe entre en el ciudadano Elías Guerra y el ciudadano Gilberto Candelario Cloiser? son hermanos. ¿Diga usted, si le consta que el ciudadano Elías Guerra y su esposa le tenían apreció y mucha confianza al ciudadano Gilberto Candelario Cloiser? Si, de hecho el ciudadano Gilberto Candelario Cloiser vivió mucho tiempo con ellos, de hecho se le hizo un préstamo para que el comprara su casa y ese préstamo nunca fue descontado de su nómina. ¿Diga usted, si el trabajador firmaba sus recibos de pago de vacaciones, utilidades y prestaciones? Algunas veces firmaba y otras no, y yo se lo discutía al Señor Porfirio y él me decía: tranquila es el mí hermano, vive conmigo yo confío en él. ¿Diga usted, si el ciudadano Gilberto Candelario Cloiser en el año 2012 ganaba aproximadamente Bs. 8.000,00? El siempre ganaba más que los otros empleados. ¿Diga usted, en base a estados de cuenta emitidos por Banesco le consta que en el año 2008 al Señor Gilberto Candelario Cloiser le cancelaron Bs. 17.000 por concepto de utilidades? Sí. ¿Diga usted, si al Señor Gilberto Candelario Cloiser en Diciembre del 2009 le cancelaron Bs. 10.000? Sí. ¿Diga usted, si al Señor Gilberto Candelario Cloiser en Diciembre del 2009 le cancelaron Bs. 10.000? Sí. ¿Diga usted, si al Señor Gilberto Candelario Cloiser en Diciembre del 2010 le cancelaron Bs. 19.000? Sí. ¿Diga usted, si al Señor Gilberto Candelario Cloiser en Diciembre del 2011 le cancelaron Bs. 20.000 y le entregaron un carro? Sí ¿Diga usted, si al Señor Gilberto Candelario Cloiser en Diciembre del 2012 le cancelaron Bs. 20.000 y luego le dieron un cheque de Bs. 10.000,00? Sí, eso lo pidió el señor Porfirio y se colocó que eran Bs. 10.000,00 a parte de su liquidación.
Preguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte actora:
¿Diga usted, si tiene conocimiento si el ciudadano actor firmaba recibos de pagos? Sí en algunas veces y otra no por el parentesco que ellos tienen. ¿Diga usted, cuántos trabajadores tiene la empresa? Depende ya que la empresa tiene trabajadores a destajo, siempre estaba el chofer más 6 o 7. ¿Diga usted, si en condición de contadora de la empresa tenía los libros de recibos de nómina, vacaciones, y las liquidaciones? Ese libro lo llevaba su esposa, pero tengo entendido que esos libros se desaparecieron de la casa del Señor Porfirio. ¿Diga usted, como le consta que los trabajadores firmaban las nóminas y los recibos de pagos: porque yo le realizaba la contabilidad a la empresa y mi cliente me entrega todos los recibos y nóminas. ¿Diga usted, que instrumento presentaba los trabajadores para pedir anticipo de antigüedad: Respondió: ellos no solicitaban anticipo de prestaciones.
Ahora bien, del testimonio rendido por la ciudadana FARIDIZ MAGDALY USECHE RAVELO, titular de la cédula de identidad número V- 9.411.57, en su condición de Contador Público de la Entidad de Trabajo INVERSIONES BOMGUERR S.R.L., se desprende que manifestó conocer al ciudadano Gilberto Candelario Cloiser, igualmente indicó que al finalizar cada año se le cancela a todos los trabajadores sus pagos por conceptos de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades y que le consta que recibió tales conceptos por cuanto es la Contadora Pública de esa empresa y realizaba las liquidaciones; que al finalizar cada año salían de vacaciones y se reintegraban los primeros días de enero; que el ciudadano Gilberto Candelario Cloiser renunció en Diciembre de 2012 y que a partir del año 2013, pactaron de forma verbal que el trabajador prestaría servicios cobrando solo un 20%. asimismo el testigo manifestó que el trabajador accionante y el ciudadano Elías Porfirio Guerra, en su condición de Presidente de la Entidad de Trabajo INVERSIONES BOMGUERR S.R.L. son hermanos; que en algunas oportunidades firmaba recibos de pago y otras no; que percibía más salario que el resto de los demás trabajadores; y que al finalizar los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 recibía sus cheques de utilidades; del mismo modo el testigo promovido indicó que los libros de recibos de nómina, vacaciones, y las liquidaciones eran llevados por la esposa del ciudadano Elías Porfirio Guerra, pero los mismos desaparecieron; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
DECLARACIÓN DE PARTE
CIUDADANO GILBERTO CANDELARIO CLOISER
En la celebración de la Audiencia de Juicio, la ciudadana Jueza hizo uso del medio probatorio previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el firme propósito de tomar una decisión ajustada a derecho y en total equilibrio procesal, para lo cual se requirió al actor y a un representante de la entidad de trabajo Elias Porfirio Guerra Closier, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.011.603, en su condición de Presidente de la Entidad de Trabajo INVERSIONES BOMGUERR S.R.L., quienes declararon lo siguiente:
GILBERTO CANDELARIO CLOISER, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.049.696.
¿Diga usted, en qué fecha inicio a trabajar en la empresa? El 16/02/2005. ¿Diga usted, cuando culminó su relación de trabajo? El 06/12/2013. ¿Diga usted, cuál era el salario que percibía? Bs. 7000,00 o Bs. 7500,00 semanal ya que dependía de los vaciados realizados. ¿Diga usted, cuál era su horario? Entrabamos a las 7:00 a.m. pero no teníamos hora de salida. ¿Diga usted, en diciembre a parte de su salario recibía otro pago? No, de ni ningún otro pago, no disfrutaba mis vacaciones, no recibí mi liquidación, ni utilidades. (La declaración de parte realizada a dicho actor en su integridad, se desprende de la grabación audiovisual).
En lo que respecta a la Declaración de Parte rendida por el ciudadano GILBERTO CANDELARIO CLOISER, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.049.696, se desprende que el trabajador indicó que inició sus labores en la empresa en fecha 06/12/2013; que percibía entre Bs. 7000,00 o Bs. 7500,00 semanal dependiendo de los vaciados realizados; asimismo indicó que entraba a trabajar a las 07:00 a.m. pero no tenía hora de salida; que no recibía pagos adicional a su salario; que no disfrutó sus vacaciones y que no recibió liquidación, ni utilidades. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor pleno probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
ELIAS PORFIRIO GUERRA CLOSIER, titular de la cédula de identidad número V- 3.011.603.
¿Diga usted, a que se dedica la empresa? Al bombeo de concreto. ¿Diga usted, cuántos trabajadores tiene la empresa? Son dos los demás laboran por día y se les cancela. ¿Diga usted, que actividades realizaba el ciudadano Gilberto Candelario Cloiser? Llenar la bomba y bombear el concreto. ¿Diga usted, como estaba estipulada la forma de trabajo con el actor? No había horario fijo de salida, ya que en la construcción no hay horario fijo. ¿Diga usted, cuándo inició a trabajar el actor? Mi hermano trabajaba en Maturín, yo me lo traje y trabajo un tiempo conmigo después me dijo que no quería trabajar más, que quería hacer su vida, se retiró y se fue a Maturín, le fue mal y me lo traje a mi casa de nuevo y empezó a trabajar conmigo y me dijo que estaba ganado muy poco y quería ganar Bs. 3.500, 00, pero yo le dije que esa cantidad no le daba para pagarle, y después acordamos que iba a ganar solo 20% sin prestaciones; un día mi hermano me dijo que necesitaba una carta de trabajo, y como eso no se le niega a un hermano, el hizo la carta y me la mando con su esposa y como yo no sé leer, firme la carta y le coloque el sello. (La declaración de parte realizada al representante de la parte demandada, en su integridad, se desprende de la grabación audiovisual).
En lo que respecta a la Declaración de Parte rendida por el ciudadano ELIAS PORFIRIO GUERRA CLOSIER, titular de la cédula de identidad número V- 3.011.603, se desprende que el trabajador Gilberto Candelario Cloiser, se encargaba de Llenar la bomba y bombear el concreto; asimismo se desprende que la relación de trabajo fue interrumpida; que fue pactado que al final de la relación laboral el trabajador cobrara el 20% sin prestaciones sociales y que el ciudadano ELIAS PORFIRIO GUERRA CLOSIER, en su condición de Presidente firmó y selló la Constancia de trabajo sin conocer su contenido, ya que no sabe leer. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor pleno probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa es necesario explicar lo relativo a la confesión recaída en la presente causa, la cual procedo a realizarlo en los siguientes términos:
La accionada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha GILBERTO CANDELARIO CLOSIER, titular de la cédula de identidad número 3.049.696, ni dio contestación a la demanda, sin embargo, se hace necesario para este Juzgador trae a colación la sentencia número 1300, de fecha 15/10/2004, caso Ricardo Gil, la cual es del siguiente tenor:
“(…) esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo”.

Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no asistiere a la audiencia preliminar ya sea al inicio o a alguna prolongación, no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
Para que proceda la confesión ficta, deben concurrir tres elementos, que son:
1.-Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.-Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En relación al primer requisito ut supra señalado, tenemos que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, en cuanto el segundo requisito, (que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante) debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella, en relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso; tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.
Teniendo en cuenta que la demandada, no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar y no contestó la demanda, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere. ASI SE ESTABLECE.
En base a las consideraciones ut supra descritas, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar las pretensiones del actor, recordando que en virtud de la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada con su falta de contestación a la demanda, quedaron admitidos los hechos, sólo resta verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora.
Previo al pronunciamiento de fondo que debe recaer en la presente decisión, es menester para esta Jurisdicente indicar que en la declaración de parte rendida al actor ciudadano GILBERTO CANDELARIO CLOSIER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo señaló en una de las preguntas formuladas por la Juez que el último salario que percibía oscilaba entre los Bs. 7.000,00 y Bs. 7.500,00, semanal, evidenciándose de esta manera que no percibía el salario que indica el actor en el escrito libelar, por lo que esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como rectora del proceso, considera como salario real percibido por el actor la cantidad de Bs. 7.500,00, semanal, por lo que los cálculos de los conceptos pretendidos se realizara en base a dicho salario (Bs. 7.500,00), para un total de Bs. 30.000,00 mensuales, siendo su salario diario la cantidad de Bs. 1.000,00. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de seguidas procederemos a verificar los cálculos demandados de la siguiente forma:
1.-PRESTACIONES SOCIALES (Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras): visto el cálculo realizado por el actor y lo declarado en la celebración de la audiencia de juicio, tenemos que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada, Entidad de Trabajo INVERCIONES BOMGUERR, C.A, a partir del día 16/01/2005 hasta el día 16/12/2013, fecha en la cual culminó la relación laboral, por lo que este Juzgado procederá a calcular lo que le corresponde al demandante por este concepto, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
Fecha Salario Mensual Salario Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada
16/01/2005 Bs 2.500,00 Bs 83,33 Bs 1,62 Bs 3,47 Bs 88,43
16/02/2005 Bs 2.500,00 Bs 83,33 Bs 1,62 Bs 3,47 Bs 88,43
16/03/2005 Bs 2.500,00 Bs 83,33 Bs 1,62 Bs 3,47 Bs 88,43
16/04/2005 Bs 2.500,00 Bs 83,33 Bs 1,62 Bs 3,47 Bs 88,43
16/05/2005 Bs 2.500,00 Bs 83,33 Bs 1,62 Bs 3,47 Bs 88,43 5 Bs 442,13 Bs 442,13
16/06/2005 Bs 2.500,00 Bs 83,33 Bs 1,62 Bs 3,47 Bs 88,43 5 Bs 442,13 Bs 884,26
16/07/2005 Bs 2.500,00 Bs 83,33 Bs 1,62 Bs 3,47 Bs 88,43 5 Bs 442,13 Bs 1.326,39
16/08/2005 Bs 2.500,00 Bs 83,33 Bs 1,62 Bs 3,47 Bs 88,43 5 Bs 442,13 Bs 1.768,52
16/09/2005 Bs 2.500,00 Bs 83,33 Bs 1,62 Bs 3,47 Bs 88,43 5 Bs 442,13 Bs 2.210,65
16/10/2005 Bs 2.500,00 Bs 83,33 Bs 1,62 Bs 3,47 Bs 88,43 5 Bs 442,13 Bs 2.652,78
16/11/2005 Bs 2.500,00 Bs 83,33 Bs 1,62 Bs 3,47 Bs 88,43 5 Bs 442,13 Bs 3.094,91
16/12/2005 Bs 2.500,00 Bs 83,33 Bs 1,62 Bs 3,47 Bs 88,43 5 Bs 442,13 Bs 3.537,04
16/01/2006 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 2,22 Bs 4,17 Bs 106,39 5 Bs 531,94 Bs 4.068,98
16/02/2006 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 2,22 Bs 4,17 Bs 106,39 5 Bs 531,94 Bs 4.600,93
16/03/2006 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 2,22 Bs 4,17 Bs 106,39 5 Bs 531,94 Bs 5.132,87
16/04/2006 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 2,22 Bs 4,17 Bs 106,39 5 Bs 531,94 Bs 5.664,82
16/05/2006 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 2,22 Bs 4,17 Bs 106,39 5 Bs 531,94 Bs 6.196,76
16/06/2006 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 2,22 Bs 4,17 Bs 106,39 5 Bs 531,94 Bs 6.728,70
16/07/2006 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 2,22 Bs 4,17 Bs 106,39 5 Bs 531,94 Bs 7.260,65
16/08/2006 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 2,22 Bs 4,17 Bs 106,39 5 Bs 531,94 Bs 7.792,59
16/09/2006 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 2,22 Bs 4,17 Bs 106,39 5 Bs 531,94 Bs 8.324,54
16/10/2006 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 2,22 Bs 4,17 Bs 106,39 5 Bs 531,94 Bs 8.856,48
16/11/2006 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 2,22 Bs 4,17 Bs 106,39 5 Bs 531,94 Bs 9.388,43
16/12/2006 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 2,22 Bs 4,17 Bs 106,39 5 Bs 531,94 Bs 9.920,37
16/01/2007 Bs 4.500,00 Bs 150,00 Bs 3,75 Bs 6,25 Bs 160,00 5 Bs 800,00 Bs 10.720,37
16/02/2007 Bs 4.500,00 Bs 150,00 Bs 3,75 Bs 6,25 Bs 160,00 7 Bs 1.120,00 Bs 11.840,37
16/03/2007 Bs 4.500,00 Bs 150,00 Bs 3,75 Bs 6,25 Bs 160,00 5 Bs 800,00 Bs 12.640,37
16/04/2007 Bs 4.500,00 Bs 150,00 Bs 3,75 Bs 6,25 Bs 160,00 5 Bs 800,00 Bs 13.440,37
16/05/2007 Bs 4.500,00 Bs 150,00 Bs 3,75 Bs 6,25 Bs 160,00 5 Bs 800,00 Bs 14.240,37
16/06/2007 Bs 4.500,00 Bs 150,00 Bs 3,75 Bs 6,25 Bs 160,00 5 Bs 800,00 Bs 15.040,37
16/07/2007 Bs 4.500,00 Bs 150,00 Bs 3,75 Bs 6,25 Bs 160,00 5 Bs 800,00 Bs 15.840,37
16/08/2007 Bs 4.500,00 Bs 150,00 Bs 3,75 Bs 6,25 Bs 160,00 5 Bs 800,00 Bs 16.640,37
16/09/2007 Bs 4.500,00 Bs 150,00 Bs 3,75 Bs 6,25 Bs 160,00 5 Bs 800,00 Bs 17.440,37
16/10/2007 Bs 4.500,00 Bs 150,00 Bs 3,75 Bs 6,25 Bs 160,00 5 Bs 800,00 Bs 18.240,37
16/11/2007 Bs 4.500,00 Bs 150,00 Bs 3,75 Bs 6,25 Bs 160,00 5 Bs 800,00 Bs 19.040,37
16/12/2007 Bs 4.500,00 Bs 150,00 Bs 3,75 Bs 6,25 Bs 160,00 5 Bs 800,00 Bs 19.840,37
16/01/2008 Bs 5.500,00 Bs 183,33 Bs 5,09 Bs 7,64 Bs 196,06 5 Bs 980,32 Bs 20.820,69
16/02/2008 Bs 5.500,00 Bs 183,33 Bs 5,09 Bs 7,64 Bs 196,06 9 Bs 1.764,58 Bs 22.585,28
16/03/2008 Bs 5.500,00 Bs 183,33 Bs 5,09 Bs 7,64 Bs 196,06 5 Bs 980,32 Bs 23.565,60
16/04/2008 Bs 5.500,00 Bs 183,33 Bs 5,09 Bs 7,64 Bs 196,06 5 Bs 980,32 Bs 24.545,93
16/05/2008 Bs 5.500,00 Bs 183,33 Bs 5,09 Bs 7,64 Bs 196,06 5 Bs 980,32 Bs 25.526,25
16/06/2008 Bs 5.500,00 Bs 183,33 Bs 5,09 Bs 7,64 Bs 196,06 5 Bs 980,32 Bs 26.506,57
16/07/2008 Bs 5.500,00 Bs 183,33 Bs 5,09 Bs 7,64 Bs 196,06 5 Bs 980,32 Bs 27.486,90
16/08/2008 Bs 5.500,00 Bs 183,33 Bs 5,09 Bs 7,64 Bs 196,06 5 Bs 980,32 Bs 28.467,22
16/09/2008 Bs 5.500,00 Bs 183,33 Bs 5,09 Bs 7,64 Bs 196,06 5 Bs 980,32 Bs 29.447,55
16/10/2008 Bs 5.500,00 Bs 183,33 Bs 5,09 Bs 7,64 Bs 196,06 5 Bs 980,32 Bs 30.427,87
16/11/2008 Bs 5.500,00 Bs 183,33 Bs 5,09 Bs 7,64 Bs 196,06 5 Bs 980,32 Bs 31.408,19
16/12/2008 Bs 5.500,00 Bs 183,33 Bs 5,09 Bs 7,64 Bs 196,06 5 Bs 980,32 Bs 32.388,52
16/01/2009 Bs 6.500,00 Bs 216,67 Bs 6,62 Bs 9,03 Bs 232,31 5 Bs 1.161,57 Bs 33.550,09
16/02/2009 Bs 6.500,00 Bs 216,67 Bs 6,62 Bs 9,03 Bs 232,31 11 Bs 2.555,46 Bs 36.105,56
16/03/2009 Bs 6.500,00 Bs 216,67 Bs 6,62 Bs 9,03 Bs 232,31 5 Bs 1.161,57 Bs 37.267,13
16/04/2009 Bs 6.500,00 Bs 216,67 Bs 6,62 Bs 9,03 Bs 232,31 5 Bs 1.161,57 Bs 38.428,70
16/05/2009 Bs 6.500,00 Bs 216,67 Bs 6,62 Bs 9,03 Bs 232,31 5 Bs 1.161,57 Bs 39.590,28
16/06/2009 Bs 6.500,00 Bs 216,67 Bs 6,62 Bs 9,03 Bs 232,31 5 Bs 1.161,57 Bs 40.751,85
16/07/2009 Bs 6.500,00 Bs 216,67 Bs 6,62 Bs 9,03 Bs 232,31 5 Bs 1.161,57 Bs 41.913,43
16/08/2009 Bs 6.500,00 Bs 216,67 Bs 6,62 Bs 9,03 Bs 232,31 5 Bs 1.161,57 Bs 43.075,00
16/09/2009 Bs 6.500,00 Bs 216,67 Bs 6,62 Bs 9,03 Bs 232,31 5 Bs 1.161,57 Bs 44.236,57
16/10/2009 Bs 6.500,00 Bs 216,67 Bs 6,62 Bs 9,03 Bs 232,31 5 Bs 1.161,57 Bs 45.398,15
16/11/2009 Bs 6.500,00 Bs 216,67 Bs 6,62 Bs 9,03 Bs 232,31 5 Bs 1.161,57 Bs 46.559,72
16/12/2009 Bs 6.500,00 Bs 216,67 Bs 6,62 Bs 9,03 Bs 232,31 5 Bs 1.161,57 Bs 47.721,30
16/01/2010 Bs 7.500,00 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 10,42 Bs 268,75 5 Bs 1.343,75 Bs 49.065,05
16/02/2010 Bs 7.500,00 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 10,42 Bs 268,75 13 Bs 3.493,75 Bs 52.558,80
16/03/2010 Bs 7.500,00 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 10,42 Bs 268,75 5 Bs 1.343,75 Bs 53.902,55
16/04/2010 Bs 7.500,00 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 10,42 Bs 268,75 5 Bs 1.343,75 Bs 55.246,30
16/05/2010 Bs 7.500,00 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 10,42 Bs 268,75 5 Bs 1.343,75 Bs 56.590,05
16/06/2010 Bs 7.500,00 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 10,42 Bs 268,75 5 Bs 1.343,75 Bs 57.933,80
16/07/2010 Bs 7.500,00 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 10,42 Bs 268,75 5 Bs 1.343,75 Bs 59.277,55
16/08/2010 Bs 7.500,00 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 10,42 Bs 268,75 5 Bs 1.343,75 Bs 60.621,30
16/09/2010 Bs 7.500,00 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 10,42 Bs 268,75 5 Bs 1.343,75 Bs 61.965,05
16/10/2010 Bs 7.500,00 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 10,42 Bs 268,75 5 Bs 1.343,75 Bs 63.308,80
16/11/2010 Bs 7.500,00 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 10,42 Bs 268,75 5 Bs 1.343,75 Bs 64.652,55
16/12/2010 Bs 7.500,00 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 10,42 Bs 268,75 5 Bs 1.343,75 Bs 65.996,30
16/01/2011 Bs 12.500,00 Bs 416,67 Bs 15,05 Bs 17,36 Bs 449,08 5 Bs 2.245,39 Bs 68.241,69
16/02/2011 Bs 12.500,00 Bs 416,67 Bs 15,05 Bs 17,36 Bs 449,08 15 Bs 6.736,17 Bs 74.977,85
16/03/2011 Bs 12.500,00 Bs 416,67 Bs 15,05 Bs 17,36 Bs 449,08 5 Bs 2.245,39 Bs 77.223,24
16/04/2011 Bs 12.500,00 Bs 416,67 Bs 15,05 Bs 17,36 Bs 449,08 5 Bs 2.245,39 Bs 79.468,63
16/05/2011 Bs 12.500,00 Bs 416,67 Bs 15,05 Bs 17,36 Bs 449,08 5 Bs 2.245,39 Bs 81.714,02
16/06/2011 Bs 12.500,00 Bs 416,67 Bs 15,05 Bs 17,36 Bs 449,08 5 Bs 2.245,39 Bs 83.959,40
16/07/2011 Bs 12.500,00 Bs 416,67 Bs 15,05 Bs 17,36 Bs 449,08 5 Bs 2.245,39 Bs 86.204,79
16/08/2011 Bs 12.500,00 Bs 416,67 Bs 15,05 Bs 17,36 Bs 449,08 5 Bs 2.245,39 Bs 88.450,18
16/09/2011 Bs 12.500,00 Bs 416,67 Bs 15,05 Bs 17,36 Bs 449,08 5 Bs 2.245,39 Bs 90.695,57
16/10/2011 Bs 12.500,00 Bs 416,67 Bs 15,05 Bs 17,36 Bs 449,08 5 Bs 2.245,39 Bs 92.940,96
16/11/2011 Bs 12.500,00 Bs 416,67 Bs 15,05 Bs 17,36 Bs 449,08 5 Bs 2.245,39 Bs 95.186,35
16/12/2011 Bs 12.500,00 Bs 416,67 Bs 15,05 Bs 17,36 Bs 449,08 5 Bs 2.245,39 Bs 97.431,73
16/01/2012 Bs 17.500,00 Bs 583,33 Bs 22,69 Bs 24,31 Bs 630,32 5 Bs 3.151,60 Bs 100.583,34
16/02/2012 Bs 17.500,00 Bs 583,33 Bs 22,69 Bs 24,31 Bs 630,32 17 Bs 10.715,45 Bs 111.298,78
16/03/2012 Bs 17.500,00 Bs 583,33 Bs 22,69 Bs 24,31 Bs 630,32 5 Bs 3.151,60 Bs 114.450,39
16/04/2012 Bs 17.500,00 Bs 583,33 Bs 22,69 Bs 24,31 Bs 630,32 5 Bs 3.151,60 Bs 117.601,99

Seguidamente se realizaran los cálculos de conformidad con lo dispuesto en la Nueva Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tal y como fue demandado por el actor:
Año 2012 Salario Integral Días Prestación
Mayo Bs 657,87 15 Bs 9.868,05
Junio Bs 657,87 Bs -
Julio Bs 657,87 Bs -
Agosto Bs 657,87 15 Bs 9.868,05
Septiembre Bs 657,87 Bs -
Octubre Bs 657,87 Bs -
Noviembre Bs 657,87 15 Bs 9.868,05
Diciembre Bs 657,87 Bs -
ene-13 Bs 791,39 Bs -
feb-13 Bs 791,39 17 Bs 13.453,63
mar-13 Bs 791,39 Bs -
abr-13 Bs 791,39 Bs -
may-13 Bs 791,39 15 Bs 11.870,85
jun-13 Bs 791,39 Bs -
jul-13 Bs 791,39 Bs -
ago-13 Bs 791,39 15 Bs 11.870,85
sep-13 Bs 791,39 Bs -
oct-13 Bs 1.062,72 Bs -
nov-13 Bs 1.125,00 19 Bs 21.375,00
dic-13 Bs 1.125,00 Bs -
Total Prestaciones Bs 88.174,48

En tal sentido, tenemos que el actor en su escrito libelar realiza dos cálculos para el concepto de prestaciones sociales, el primer cálculo referido a lo dispuesto a los cálculos desde el mes de enero del 2005 y el segundo calculo desde el mes de mayo del 2013, con vista a ello y tal y como fue demandado tenemos que por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Doscientos Cinco Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 205.776,47).
En consecuencia, este Tribunal condena a la accionada Entidad de Trabajo INVERSIONES BOMGUERR, C.A a pagar al actor ciudadano GILBERTO CANDELARIO CLOSIER, titular de la cédula de identidad Nº 3.049.696, la cantidad de Doscientos Cinco Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 205.776,47), por concepto de Prestaciones Sociales. Y ASI SE DECIDE.
2.-VACACIONES: En lo que respecta a este concepto quedo demostrado de la declaración de parte que el actor para el mes de diciembre no laboraba todo el mes aproximadamente prestaba servicios hasta el día 21 del referido mes iniciando laborales nuevamente en la empresa en el mes de enero del siguiente año, aproximadamente desde el 07 de enero, por lo tanto las vacaciones no disfrutadas ni pagadas como las disfrutadas y no pagadas, hace que se calculen todas las vacaciones de la relación de trabajo, lo cual se tiene como cierto por no haber sido negado por la empresa accionada.
En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala, en la sentencia N° 78 del 5 de abril de 2000, estableció que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones.
Por lo tanto, conteste con el criterio jurisprudencial esta Juzgadora ordena a la accionada a pagar al actor las vacaciones pretendidas desde el año 2005 hasta el año 2012, es decir, mientras duro la relación laboral, por lo que procedemos a realizar la siguiente operación matemática:
Periodo Días Salario Total
2005-2006 15 Bs 1.000,00 Bs 15.000,00
2006-2007 16 Bs 1.000,00 Bs 16.000,00
2007-2008 17 Bs 1.000,00 Bs 17.000,00
2008-2009 18 Bs 1.000,00 Bs 18.000,00
2009-2010 19 Bs 1.000,00 Bs 19.000,00
2010-2011 20 Bs 1.000,00 Bs 20.000,00
2011-2012 21 Bs 1.000,00 Bs 21.000,00
Total Bs 126.000,00

En consecuencia, este Tribunal condena a la accionada Entidad de Trabajo INVERSIONES BOMGUERR, C.A a pagar al actor ciudadano GILBERTO CANDELARIO CLOSIER, titular de la cédula de identidad Nº 3.049.696, la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 126.000,00), por concepto de Vacaciones Vencidas. Y ASI SE DECIDE.
4.-VACACIONES FRACCIONADAS: La relación laboral terminó en fecha 16/12/2013, por lo que le corresponden las vacaciones fraccionadas desde el 16/02/2005 hasta la fecha en que prestó servicios el actor, para diez meses de trabajo, por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:
22 días entre 12 meses por 10 meses de trabajo 18,33 multiplicado por el salario de Bs 1.000,00 Bs 18.333,33

En consecuencia, este Tribunal condena a la accionada Entidad de Trabajo INVERSIONES BOMGUERR, C.A a pagar al actor ciudadano GILBERTO CANDELARIO CLOSIER, titular de la cédula de identidad Nº 3.049.696, la cantidad de Dieciocho Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares Con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 18.333,33), por concepto de Vacaciones Fraccionadas. Y ASI SE DECIDE.
5.-BONO VACACIONAL VENCIDO: En cuanto a la pretensión del bono vacacional debe ser otorgado a sus trabajadores en la oportunidad de sus vacaciones, para que lo utilicen efectivamente durante el tiempo de recreación y descanso, teniendo por finalidad única permitirles un mejor disfrute de sus vacaciones y por tanto están obligados a pagarlos en la oportunidad del disfrute efectivo de vacaciones, por lo que al haber admitido el actor en la declaración de parte que disfruto sus vacaciones, a razón de que expreso que no trabajaba todo el mes de diciembre e iniciaba laborares en el mes de enero del próximo año, resulta sorprendente que desde el año 2005 hasta el año 2013, el actor soportara sin un pago adicional a su salario pasar las fiestas decembrinas, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el Bono Vacacional Vencido. ASI SE ESTABLECE.
6.-BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La relación laboral termino en fecha 16/12/2013, por lo que le corresponden el bono vacacional fraccionado desde el 16/02/2005 hasta la fecha en que prestó servicios el actor, para diez meses de trabajo, por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:
15 días entre 12 meses por 10 meses de trabajo 12,50 multiplicado por el salario de Bs 1.000,00 Bs 12.500,00

En consecuencia, este Tribunal condena a la accionada Entidad de Trabajo INVERSIONES BOMGUERR, C.A a pagar al actor ciudadano GILBERTO CANDELARIO CLOSIER, titular de la cédula de identidad Nº 3.049.696, la cantidad de Doce Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 12.500,00), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. Y ASI SE DECIDE.
7.-UTILIDADES:
Tal concepto lo vamos a determinar cómo utilidades vencidas y fraccionadas:
a) Utilidades Fraccionadas del año 2005: Calculadas desde el mes de marzo a diciembre del año 2005, a razón del salario demandado, Bs. 83,00, para lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:
15 días entre 12 meses por 10 meses de trabajo 12,5 multiplicado por el salario de Bs 83,33 Bs 1.041,63

b) Utilidades Vencidas: De los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, a razón de los salarios demandados identificados en el siguiente cuadro:

Año Días Salario Total
2006 15 Bs 100,00 Bs 1.500,00
2007 15 Bs 150,00 Bs 2.250,00
2008 15 Bs 183,33 Bs 2.749,95
2009 15 Bs 216,67 Bs 3.250,05
2010 15 Bs 250,00 Bs 3.750,00
2011 15 Bs 416,67 Bs 6.250,05
2012 30 Bs 583,33 Bs 17.499,90
2013 30 Bs 1.000,00 Bs 30.000,00
Total Bs 67.249,95

Para un total por concepto de utilidades de Sesenta y Ocho Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (B. 68.291,58), por concepto de utilidades fraccionadas y vencidas.
En consecuencia, este Tribunal condena a la accionada Entidad de Trabajo INVERSIONES BOMGUERR, C.A a pagar al actor ciudadano GILBERTO CANDELARIO CLOSIER, titular de la cédula de identidad Nº 3.049.696, la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (B. 68.291,58), por concepto de por concepto de utilidades fraccionadas y vencidas. Y ASI SE DECIDE.
8.-INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES:A tal efecto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, dicha experticia deberá ser realizada por un único experto contable, quien cumplirá con las siguientes consideraciones: a) El experto considerará para el cálculo de los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad la fecha de inicio de la relación laboral 16/02/2005, así como la fecha de terminación de la relación laboral 16/12/2013; b) Para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, el experto considerará el Salario determinado por este Tribunal en la presente sentencia, discriminado a continuación:
Año Salario Mensual Salario Diario
2005 Bs 2.500,00 Bs 83,33
2006 Bs 3.000,00 Bs 100,00
2007 Bs 4.500,00 Bs 150,00
2008 Bs 5.500,00 Bs 183,33
2009 Bs 6.500,00 Bs 216,67
2010 Bs 7.500,00 Bs 250,00
2011 Bs 12.500,00 Bs 416,67
2012 Bs 17.500,00 Bs 583,33
2013 Bs 30.000,00 Bs. 1.000,00

c) El experto para calcular los Intereses de Prestación de Antigüedad considerará las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. La experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad será con cargo a la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
9.-INTERESES MORATORIOS: Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cálculo de los intereses moratorios se regirá bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada a través de un experto que designará el Juez del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; b) Para calcular los Intereses Moratorios se consideraran las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela; c) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 16/12/2013 hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme; d) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a pagar al actor, el cual será determinado en la parte in fine de la presente decisión; e) Igualmente se deja establecido que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses conforme a lo sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03, f)la experticia será con cargo a la demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
10.-INDEXACION O CORRECCION MONETARIA: Es menester dejar establecido que ésta se da por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, siendo fundamental determinar el momento a partir del cual opera dicha indexación.
En esta perspectiva, como quiera que la relación laboral finalizó en fecha 16/12/2013 se le aplica la indexación o corrección monetaria sobre el concepto de prestación de antigüedad se realizará desde la finalización de la relación laboral, es decir, 16/12/2013 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; y se tomará como punto de referencia el salario con el cual se realizó el cálculo del concepto de Prestación de Antigüedad contenido en el particular primero (1º) de la presente decisión; con relación a los demás conceptos condenados, la indexación o corrección monetaria, se calculará desde la notificación de la demandada, es decir, 01/12/2014 igual manera hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, de manera voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, con cargo a la condenada, Sociedad Mercantil “INVERSIONES BOMGUERR, C.A.”. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de presente decisión, corresponde enumerar los conceptos procedentes y totalizar lo aquí cuantificado a los fines de la condenatoria de la presente demanda de la siguiente forma:
RESUMEN DE MONTOS Y CONCEPTOS CONDENADOS:

CONCEPTOS CONDENADOS MONTOS
Prestaciones Sociales Bs. 205.776,47
Vacaciones Vencidas Bs. 126.000,00
Vacaciones Fraccionadas Bs. 18.333,33
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 12.500,00
Utilidades Fraccionadas Bs. 1041,63
Utilidades Vencidas Bs. 67.249,95
Intereses de Prestaciones Sociales A través de Experticia Complementaria del Fallo
Intereses Moratorios A través de Experticia Complementaria del Fallo
Corrección Monetaria A través de Experticia Complementaria del Fallo
Total Condenado a Pagar Bs. 430.901,38
Por lo tanto, se CONDENA a la parte demandada, Entidad de Trabajo “INVERSIONES BOMGUERR, C.A.” a pagar al demandante, ciudadano GILBERTO CANDELARIO CLOSIER, titular de la cédula de identidad número 3.049.696, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÈNTIMOS (Bs. 430.901,38) por concepto de Prestaciones Sociales; Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas, más lo que arroje el monto por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GILBERTO CANDELARIO CLOSIER, titular de la cédula de identidad número V-3.049.696, en contra de la Entidad de Trabajo INVERSIONES BOMGUERR, C.A. SEGUNDO: NO PROCEDE (i) El Bono Vacacional, en atención a las razones determinadas en el texto integro de la presente decisión. TERCERO: Se condena a la parte demandada, Entidad de Trabajo INVERSIONES BOMGUERR, C.A a pagar al actor, ciudadano GILBERTO CANDELARIO CLOSIER, titular de la cédula de identidad número V-3.049.696, los siguientes conceptos: (i) Prestaciones Sociales (artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (ii) Intereses de Prestaciones Sociales (artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores); (iii) Vacaciones; (iv) Vacaciones Fraccionadas; (v) Bono vacacional Fraccionado; (vi) Utilidades; (vii) Utilidades Fraccionadas; todo ello de conformidad con los motivos explanados en el texto in extenso de la presente decisión. CUARTO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, para lo cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, designará un Experto Contable, a los fines de determinar la cantidad correspondiente por concepto de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria de los conceptos antes mencionados y en los términos descritos en el texto integro de la presente decisión. QUINTO: En caso de incumplimiento voluntario de la presente decisión se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015) AÑOS: 205° y 156°

Dra. YARUA PRIETO MORENO
JUEZ DE JUICIO TEMPORAL
Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia.

ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO


YPM/RIM
Sentencia N° 141-15
Exp. 1040-15