REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano MENDOZA DURAN JOSE AMENODORO, titular de la cédula de identidad número V-4.208.606.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE
DEMANDANTE: Abogada LIGMAR MARÍN, inscrita en el IPSA bajo el número 97.459.
PARTE
DEMANDADA:




ALCALDIA DEL MUNICIPIO RAFAEL URDANETA




APODERADA
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ROSA MARIA PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el número. 19.583.


MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

EXPEDIENTE N°
1047-15

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano MENDOZA DURAN JOSE AMENODORO, titular de la cédula de identidad número V-4.208.606 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RAFAEL URDANETA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación por no lograrse mediación alguna, se dejó constancia que no hubo contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo para conocer del asunto.
Con fundamento a lo anterior, el día 12/08/2015 fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones en fecha 25/09/2015.
En fecha 01/10/2015, me aboco al conocimiento de la presente causa, se concedió el lapso de tres (03) para que tenga lugar la recusación de la Jueza en caso de existir motivos para ello, no ejerciendo recusación alguna.
En fecha 14/10/2015 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el 02/11/2015 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano JOSE AMENODORO MENDOZA DURAN, demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, por los siguientes conceptos: (i) Antigüedad (artículo 142 LOTTT), (ii) Vacaciones Vencidas (Clausula 10 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda y el Sindicato Único de Obreros), (iii) Utilidades o Bonificación de Fin de Año (Clausula 18 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda y el Sindicato Único de Obreros), (iv) Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo ( Artículo 92 de la LOTTT).
Ahora bien, se observa que la Audiencia Preliminar concluyó de acuerdo al Acta suscrita en fecha Nueve (09) de Julio de 2015, no cumpliendo la accionada con la formalidad de consignar el escrito de contestación a la demanda, en consecuencia este Juzgado debe tener como contradicha totalmente la demanda interpuesta contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento y del escudriñamiento del escrito probatorio presentado por la accionada, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:
1.- Fecha de Ingreso
2.- Tiempo de Servicio
3.- El salario devengado por el actor
4.- Antigüedad
5.- Vacaciones Vencidas
6.- Utilidades o Bonificación de Fin de año.
7.- Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En cuanto a la fecha de inicio, tiempo de servicio y salario de la relación laboral, se le debe adjudicar la carga de la prueba a la parte demandada.
Respecto a la Antigüedad, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar si efectivamente cumplió con el pago de tal concepto.
En cuanto a la Vacaciones Vencidas, le corresponde a la parte demandante demostrar que es acreedor de tal concepto.
Con relación a la Utilidades o Bonificación de Fin de Año, le corresponde a la parte demandante demostrar que es acreedor de tal concepto.
Respecto a las Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo, le corresponde a la parte demandante demostrar que es acreedor de tal concepto.
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: En cuanto a las Pruebas Documentales, tenemos las siguientes:
1.-Marcado con la letra “A”, Original de carnet emitido por la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta al trabajador accionante, inserto al folio 39 de la Pieza I.
2.-Marcado con la letra “B”, Original de carnet emitido por la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta al trabajador accionante, inserto al folio 40 de la Pieza I.

Los instrumentos antes referidos fueron desconocidos por la representación de la parte accionada por elegibles, al respecto debe este Tribunal indicar que el fundamento del desconocimiento del instrumento no tiene sustento jurídico, la representación de la parte actora insistió en hacerlos valer, en consecuencia se declara no ha lugar el desconocimiento.
Los referidos instrumentos no son pruebas fehacientes de los puntos controvertidos en la presente casusa, no aportan ningún elemento que ayuda en la resolución de la controversia, en consecuencia se desechan y no se les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
3.-Marcado con la letra “C”, Contrato de trabajo con periodo desde el treinta (30) de Noviembre del 2.008 al treinta (30) de Mayo del año 2.009, inserto al folio 41 de la Pieza I.
Dicha documental fue reconocida por la representación de la parte accionada, del mismo se desprende la existencia de un contrato de trabajo por el periodo comprendido desde el 30/11/2008 al 30/05/2009, suscrito por las partes, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
4.-Marcado con la letra “D”, Original de contrato de servicio con periodo desde el primero (01) de Julio del año 2009 al primero (01) de Enero del año 2010, inserto al folio 42 de la Pieza I.
5.-Marcado con la letra “E”, Original de contrato de trabajo con periodo desde el primero (01) de octubre del año 2009 al primero (01) de Enero del año 1010, inserto al folio 43 de la Pieza I.
6.-Marcada con la letra “F”, Original del contrato de trabajo con periodo desde el primero (01) de enero del año 2010 al primero (01) de julio de 2010, inserto al folio 44 de la Pieza I.
Los instrumentos identificados en los particulares 4, 5 y 6 fueron desconocidos por la representación de la accionada, por ser inocuos, la representación de la parte actora insiste en hacerlos, el desconocimiento no tiene fundamento jurídico, se declara no ha lugar el desconocimiento.
De los referidos documentos se desprende que el actor sostuvo una relación laboral con el Instituto Autónomo de Desarrollo Endógeno del Municipio Urdaneta, desde el 01/07/2009 hasta el 01/07/2010, bajo la modalidad de contrato de trabajo, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

7.-Marcada con la letra “G” Recibo de Orden de pago de adelanto de Prestaciones sociales, de fecha catorce (14) de Diciembre del año 2012, emitida por la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta al Trabajador accionante, inserta al folio 45.

La documental antes identificada fue reconocida por la representación de la parte accionada, del mismo se desprende un pago por concepto de prestaciones sociales de una relación de trabajo sostenida entre las partes, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En cuanto a la prueba testimonial, se solicito la deposición de los siguientes testigos:

1) Monteverde Ricardo Elpidio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.001.940, de este domicilio.
2) Vargas Oses Maritza Coromoto, titular de cédula de identidad Nº V-6.250.320, de este domicilio.
3) Martínez Bautista Luis José, titular de cédula de identidad Nº V-6.681.255, de este domicilio.
4) Blanco Rodríguez Felicia Emilia, titular de la cédula de identidad Nº V-13.218.925, de este domicilio.

En la celebración de la audiencia de juicio se dejo constancia de la incomparecencia de los testigos ut supra identificados, por lo que no existe deposición que valorar. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: En cuanto a la prueba por Escrito, tenemos las siguientes:

1.-Marcado con la letra “B”, oficio signado Nº DIR-P-48-2014, de fecha 9 de abril 2014 emanado de la Jefe de la Dirección de Personal de la Alcaldía, inserto al folio 52 de la pieza Nº I.

La documental antes referida fue desconocida por la representación de la parte actora, insistiendo en su valor probatorio la representación de la parte accionada, fundamentando su medio de impugnación en el principio de alteridad y visto que es una prueba que emanada de la parte accionada y por cuanto ninguna parte puede valer de sus propios instrumentos (principio de alteridad de la prueba), se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
2.-Marcado con la letra “C”, planilla de Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserto al folio 53 de la Pieza I.

El instrumento antes identificado fue reconocido por la representación de la parte actora, sin embargo el mismo no aporta ningún elemento que ayude en la resolución de la presente controversia, por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
3.-Marcado con la letra “F”, planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, inserto al folio 54 de la Pieza I.
4.-Marcado con la letra “E”, orden de pago Nº 129770, a nombre de José Mendoza, de fecha 14 de diciembre de 2012, mediante la cual dejaron constancia de la emisión del cheque Nº 16548744, contra la entidad Bancaria Banesco, por un monto de BOLIVARES DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 10.350,22) por concepto de cancelación y liquidación de prestaciones sociales, inserta en el folio 55 de la Pieza Nº I.
5.-Marcado con la letra “D”, planilla de liquidación de prestaciones sociales, inserta en el folio 54 de la Pieza Nº I.

Los documentos identificados en los particulares 3, 4 y 5, fueron reconocidos por la representación de la parte accionada, de los mismos se desprende el pago de prestaciones sociales realizado al actor, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa se debe indicar que en el caso bajo análisis la accionada ALCALDIA DEL MUNICIPIO RAGAEL URDANETA, no contesto la demanda, al respecto tenemos que al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, por así establecerlo el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dispone que debe considerarse que al no contestar la demanda, “rechazó y negó” cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su libelo, ello por el efecto jurídica creado por el legislador constituido por los privilegios procesales que asisten a la demandada y en virtud de tales privilegios no puede este Tribunal aplicar en forma mecánica las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello por mandato legal del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, este Tribunal procede a realizar las consideraciones de derecho necesarias para motivar su decisión proferida en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 02/11/2015, de conformidad con los siguientes aspectos:
En el caso bajo análisis, el ciudadano MENDOZA DURAN JOSE AMENODORO, reclama los conceptos derivados de la relación laboral, alegando en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios el día 14/10/2005 hasta el 10/10/2012; la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio admitió haber sostenido una relación de trabajo con el actor pero en el periodo comprendido desde el 17/09/2007 hasta el 30/06/2009, manifestando además que los contratos cursantes en autos suscritos con el actor no son de su representada a excepción del marcado “C”, toda vez que fueron suscritos con el Instituto Autónomo de Desarrollo Endógeno del Municipio Urdaneta, quien maneja sus propios recursos y no depende de modo alguno con la accionada.
En virtud de lo que antecede, el Tribunal evidencia que el punto medular de la presente demanda, se circunscribe a determinar la existió o no la relación laboral invocada entre el accionante y la Alcaldía, así como la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo y el pago de los beneficios laborales (antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año y la indemnización por despido). ASI SE ESTABLECE.
Con vista a la controversia recaída en la presente causa, es de impermitible necesidad que esta Juzgadora proceda a indicar lo que se entiende por cualidad o legitimatium ad causam, en virtud que la parte accionada a negado haber sostenido una relación laboral con el acciónate después del 30/06/2009, ya que el actor prestó servicios para el Instituto Autónomo de Desarrollo Endógeno del Municipio Urdaneta, el cual no forma parte de su representada.
La cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda.
Dentro del proceso laboral la cualidad como parte actora o demandada viene dada por la relación laboral que sostuvieron necesariamente el trabajador y su patrono.
En el caso que nos ocupa, tenemos que el actor alega que prestaba servicios para la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta, observando de las pruebas documentales presentadas por el actor identificadas con las letras “C, D, E y F”, cursante a los folios del 41 al 44 del presente expediente, lo siguiente:
Documental “C”, se evidencia contrato de trabajo, suscrito entre el actor y la Alcaldía demandada, una prestación de servicio de seis (06) meses, contados desde el 30/11/2008 al 30/05/2009, adminiculado a la defensa de la parte accionada en la celebración de la audiencia de juicio cuando señala que la relación laboral inició en fecha 17/09/2007 y terminó en fecha 30/06/2009, no obstante a ello tenemos a los autos una liquidación de prestaciones sociales por el tiempo de servicio señalado por la parte accionada por la cantidad de Bs. 10.350,22, por el periodo indicado por la accionada.
Documental “D”, se evidencia contrato de trabajo, suscrito por el actor y el Instituto Autónomo de Desarrollo Endógeno del Municipio Urdaneta, por una prestación de servicios desde el 01/07/2009 hasta el 01/01/2010.
Documental “E”, se evidencia contrato de trabajo, suscrito por el actor y el Instituto Autónomo de Desarrollo Endógeno del Municipio Urdaneta, por una prestación de servicios desde el 01/10/2009 hasta el 01/01/2010.
Documental “F”, se evidencia contrato de trabajo, suscrito por el actor y el Instituto Autónomo de Desarrollo Endógeno del Municipio Urdaneta, por una prestación de servicios desde el 01/01/2010 hasta el 01/07/2010.
De las prueba ut supra identificadas podemos observar que efectivamente entre el actor y la accionada, existió un contrato de trabajo, coincidiendo aunque no con exactitud las fechas señaladas por la representación de la Alcaldía en la celebración de la audiencia de juicio y que vista la prestación del servicio el actor percibió sus prestaciones sociales.
Así las cosas, en razón de que fue negada la relación laboral después del 30/06/2009, es necesario para esta Juzgadora, hacer uso de la previsión contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y las Trabajadoras, (antes previsto en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo) el cual establece la presunción de la relación de trabajo, indicando el primero de los nombrados lo siguiente:
Artículo 53 “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.”(Subrayado de este Juzgado)

En este contexto, del contenido de las normas antes transcritas, se colige que la Ley establece una presunción según la cual, demostrada como haya sido la prestación personal de servicios, se presume que es de carácter laboral; no obstante a ello, esa presunción tiene carácter relativo, vale decir, iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica de ello, impedir su aplicabilidad de la legislación laboral al caso en concreto, en razón de la demostración de una relación distinta a la laboral. Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que en el caso de marras la parte demandada demostró la fecha en que inicio y terminó la relación laboral, (tiempo de servicio), el salario que percibió el actor mientras duró la relación laboral y que honró los beneficios laborales del actor con el pago de las prestaciones sociales, todo ellos se constató de las pruebas aportadas por ambas partes, en cuanto al despido, se verificó que la relación laboral se mantuvo por un contrato de trabajo a tiempo determinado por lo que no es factible, el pago de la indemnización que dispone el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, no obstante lo anterior, con el objeto de indagar y buscar la verdad de los hechos debatidos en juicio, con vista al punto medular determinado en el presente proceso, el cual se circunscribe en determinar si la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta tiene cualidad para sostener la relación laboral que aduce el actor después del 30/06/2009, toda vez que el actor suscribió contratos de trabajo con el Instituto Autónomo de Desarrollo Endógeno del Municipio Urdaneta.
Bajo este hilo argumentativo tenemos que los Institutos Autónomo son entes pertenecientes al estado y que cuentan desde el punto de vista jurídico y administrativo, con autonomía funcional, bien sea desde su conformación hasta la toma de sus decisiones.
En este sentido, cabe destacar la definición de Institutos Autónomos que trae la Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 95:
“Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creados por la ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree”.

Así las cosas, el Instituto Autónomo de Desarrollo Endógeno del Municipio Urdaneta (I.A.D.E.M.U), es una institución surgida de la discusión entre la Alcaldía del municipio General Rafael Urdaneta y la Cámara Municipal el 17 de Diciembre de 2004, por lo que tiene personalidad jurídica propia, manejando sus propios recursos.
Visto lo anterior, tenemos que la Alcaldía no tiene cualidad para ser demandada por una relación laboral que existió después del 30/06/2009, toda vez que ha quedado demostrado que el actor mantuvo una prestación de servicio con el Instituto Autónomo de Desarrollo Endógeno del Municipio Urdaneta (I.A.D.E.M. U); en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave; de acuerdo a la motivación que antecede, declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MENDOZA DURAN JOSE AMENODORO, titular de la cédula de identidad número V-4.208.606, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RAFAEL URDANETA por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios derivados de la Relación Laboral. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: MENDOZA DURAN JOSE AMENODOR, titular de la cédula de identidad número V-4.208.606 en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RAFAEL URDANETA por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios derivados de la Relación Laboral SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no ser temeraria la presente acción.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015) AÑOS: 205° y 156°


Dra. YARUA PRIETO MORENO
JUEZA DE JUICIO TEMPORAL
ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y cero minutos de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.


ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
YPM/RIME
Sentencia N° 142-15
Exp. 1047-15