JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, 10 de noviembre de 2.015.
205° y 156°
Vista la diligencia que cursante al folio 376 y 377 de la primera pieza de este expediente, suscrita por el abogado RITO GULFO ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.378, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual expone: ”…en virtud de que las pruebas promovidas en tiempo hábil (…), respetosamente solicito sean admitidas las pruebas, ya que hasta la presente fecha no existe en el expediente auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandante (…) solicito una prórroga para la admisión de las pruebas (…)”; este Tribunal, en relación a dicho pedimento se permite traer a colación lo establecido en Nuestra Norma Civil Adjetiva, en su artículo 202: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión. Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.” (negrillas y subrayado del Tribunal). De la citada norma se desprenden claramente los supuestos establecidos por nuestros legisladores a los fines de la concesión de una prórroga, en el caso in comento del lapso probatorio.
Por su parte la sala de casación Civil, en sentencia proferida en fecha 18 de marzo de 2014, expedfiente Nº AA20-C-2013-000652, dispuso, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Conforme al criterio de la Sala Constitucional supra transcrito, existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlos que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las experticias y otros medios no prohibidos expresamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Asimismo, la Sala Constitucional hace la salvedad que los medios de prueba que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos en caso de la experticia. (…)”
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman este expediente, se evidencia que esta causa se contrae a una acción interdictal cuyo lapso de promoción y evacuación de pruebas es de diez días de despacho y siendo que efectivamente el pronunciamiento respecto de las probanzas aportadas por la parte querellante no se produjo el mismo día de su promoción o en su defecto al día siguiente, dada la cantidad de actos verificados en esta causa, resulta aplicable la disposición contenida en la Ley Civil Adjetiva arriba citada, no obstante ello, es de hacer observar que si el promovente pretendía la evacuación de probanzas como posiciones juradas, informes, testimoniales e inspección judicial, debió consignar su escrito de promoción de pruebas a comienzo del lapso probatorio y no a finales de éste como efectivamente lo hizo, en tal sentido la prórroga que ha de concedérsele no podrá extenderse más de los días que restaban para vencerse dicho lapso y así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto y en atención al criterio jurispridencial supra trascrito así como el comentario realizado por el Jurista Ricardo Henriquez La Roche, al Código de Procedimiento Civil, en su segunda edición, Tomo II, al artículo 202, página 79, estableció lo siguiente: “…Las prórrogas ope judicis no pueden ser nunca acordadas sino cuando se las decreta antes de cumplirse el término que se trata de prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido, o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso. Y como quiera que en el presente caso se evidencia, que el referido abogado, argumentó en forma precisa su requerimiento, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrados en Nuestra Carta Magna, concede una prórroga de cuatro (04) días de despacho contados a partir del día de hoy, exclusive, a objeto de que el abogado supra mencionado realice las gestiones necesarias para la evacuación de las probanzas promovidas, asimismo, como quiera que la representación judicial de la parte querellada solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos que en fecha 02 de noviembre de 2015 fueren declarados desiertos, podrá dentro de la referida prórroga hacer evacuar los mismos, cuya oportunidad será fijada mediante auto separado que será dictado en esta misma fecha y así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.-
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO.
EMQ/Jbad
Exp. N° 30.036
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